Creación del Colegio de Profesionales en Turismo

COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO
CAPITULO I CREACION - INTEGRANTES - DOMICILIO
Artículo 2. Miembros

 El Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de Entre Ríos, tendrá como finalidad primordial la defensa, progreso y jerarquización de la profesión, siendo miembros del mismo, los profesionales definidos en la presente ley, que ejerzan los profesionales en turismo y tengan domicilio legal en esta provincia.



Artículo 3. Capacidad

 El colegio funciona con capacidad para actuar como persona de derecho público, no estatal, siendo su domicilio legal la ciudad de Paraná, con jurisdicción en toda la Provincia de Entre Ríos.



CAPITULO II AMBITO TERRITORIAL Y ORGANO DE APLICACION
Artículo 4. Ambito territorial

 en todo el territorio de la Provincia, el ejercicio profesional en turismo, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y normas complementarias que establezcan los organismos competentes.



Artículo 5. Organo de aplicación

 Será órgano de aplicación de la presente ley, el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia, quien evaluará y considerará los títulos universitarios, terciarios en turismo y hotelería, reconocidos por el Estado y que no estén contemplados en la presente ley, como así también las condiciones de los " idóneos" a los efectos de su equiparamiento con los previstos en la presente.



CAPITULO III OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES
Artículo 6. Objetivos y atribuciones

El Colegio de Profesionales en Turismo de Entre Ríos, tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:

a) Dictar sus propias normas de funcionamiento de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que considere necesarios.

b) Crear, organizar y gobernar el registro de la matrícula, ejerciendo su gobierno, tanto en el otorgamiento como en su mantenimiento permanente mediante la habilitación periódica.

c) Recibir juramento profesional y expedir credenciales.

d) Realizar el control de la actividad profesional en todas sus modalidades. Resolver sobre las solicitudes de inscripción en la matrícula, oposiciones y recursos por inscripciones denegadas, de conformidad a las normas reglamentarias sobre el particular.

e) Velar por el cumplimiento de esta ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.

f) Ejercer el poder disciplinario sobre sus matriculados.

g) Establecer los recursos, disponer y administrar sus bienes muebles e inmuebles.

h) Asesorar al Estado Provincial, a los municipios de la Provincia, entidades públicas y privadas, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión o al turismo en general, cuando fuere consultado oficialmente.

i) Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas o privadas adoptando las medidas pertinentes para asegurar el buen ejercicio de la profesión.

j) Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como defender y mejorar sus condiciones y retribuciones.

k) Intervenir como árbitro, asesorar, informar, representar y respaldar a los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos ante quien corresponda y con relación a toda problemática de carácter jurídico-legal y económico-contable.

l) Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previsional de los colegiados. Formar una caja mutual para todos los colegiados y sus familiares directos.

m) Fomentar y realizar todas las actividades culturales y de perfeccionamiento que contribuyan a la formación integral de los colegiados.

n) Propender a la creación de sistemas de información específica para la formación, consulta y práctica profesional.

ñ) Incentivar y realizar actividades de relación e integración de los colegiados entre sí, con el medio e interprofesionales.

o) Asumir e informar, a través de opiniones críticas, sobre problemas y propuestas relacionados al ámbito de la actividad profesional y que afecten a la comunidad.

p) Promover la difusión de todos los aspectos técnicos y científicos del quehacer profesional.

q) Propugnar al mejoramiento de los planes de estudio de los futuros profesionales de la actividad colaborando con investigaciones, proyectos y todo tipo de informes sobre el particular.

r) Intervenir y representar a los colegiados y/o matriculados en cuestiones de alcance de títulos ante quien corresponda.

s) Convenir con universidades u otras instituciones educativas la realización de cursos de especialización de post-grado o realizarlos directamente.

t) Participar en reuniones, conferencias, congresos o federaciones.

u) Colaborar con los organismos del Estado en los proyectos de ley, formulación de políticas, programas e iniciativas que requieran de la especialidad de la profesión.

v) Realizar todos los actos que fueran menester para la concreción de los fines precedentemente consignados.

w) Llevar un registro de los proyectos turísticos y velar por su fiel ejecución.

x) Llevar un registro de guías idóneos en turismo, por el cual el Colegio habilitará un registro en el que se inscribirán de manera provisoria quienes acrediten mediante certificado de trabajo u otros antecedentes documentados tener experiencia funcional y capacidades inherentes al ejercicio de la profesión de guía turístico. Quienes se incorporen al Registro de Idóneos gozarán de capacitaciones periódicas y permanentes, además deberán acreditar sus aptitudes y conocimientos técnicos por medio de exámenes que el Colegio a sus efectos establecerá.

 


CAPITULO IV DEL GOBIERNO DEL COLEGIO
Artículo 7. Organos

 son órganos de gobierno del Colegio:

a) La asamblea de profesionales.

b) El consejo directivo.

c) La comisión fiscalizadora.

d) El Tribunal de Etica Profesional.



Artículo 8. Principios generales: Integración - Plazos - Incompatibilidades

 Todos los cargos establecidos en la presente ley serán "ad honorem". Los establecidos en los incisos b) y c), serán electivos de acuerdo al sistema electoral y por los plazos dispuestos en el presente cuerpo legal. Es incompatible el desempeño simultáneo de cargos en el consejo directivo, la comisión fiscalizadora y el Tribunal de Etica Profesional.

Incompatibilidades para desempeñar cargos colegiales: no podrán ejercer cargos en los órganos colegiales, además de las incompatibilidades para ser profesionales en turismo, los siguientes:

a) Los legisladores nacionales, provinciales y concejales.

b) Los concursados o quebrados declarados como tales.

c) Los funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales, de acuerdo a lo resuelto por la asamblea.

Representatividad: La integración de los órganos garantizará la representatividad de todas las regiones en las que se divida la Provincia.



Artículo 9. La asamblea de profesionales - Integración y atribuciones



la asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Se integrará con los profesionales matriculados comprendidos en la presente ley. Son atribuciones de la asamblea:

a) Dictar el Código de Etica, el que será sometido a aprobación del Poder Ejecutivo de la Provincia.

b) Dictar su reglamento y elegir sus autoridades.

c) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le presentará el consejo directivo.

d) Fijar cuotas periódicas, tasas, multas, contribuciones ordinarias y extraordinarias a las que se refiere el artículo 35° de la presente ley.

e) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos a algún miembro de los órganos de gobierno del colegio.

f) Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los órganos del colegio.

g) Establecer las regiones de la Provincia a los fines del funcionamiento del colegio y cuales departamentos político-geográficos las integran.

h) Designar miembros del Tribunal de Etica.



Artículo 10. Funcionamiento

 la asamblea se reunirá con carácter ordinario y extraordinario. Serán presididas por el presidente del Colegio o por quien lo reemplace en el ejercicio de sus funciones, a falta de estos por el que se designe en la asamblea. Ajustarán sus deliberaciones al orden del día fijado.



Artículo 11. Asamblea Ordinaria

 Las asambleas ordinarias se reunirán anualmente dentro de los noventa (90) días posteriores al cierre del ejercicio anual y en ellas deberán tratarse como mínimo:

a) Memoria y balance del ejercicio fenecido.

b) Renovación de autoridades.



Artículo 12. Asamblea Extraordinaria

 Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán por resolución del consejo directivo o a solicitud fundada y firmada por un mínimo del diez por ciento (10%) de los matriculados, que deberán acreditar tener la matrícula vigente al momento de la solicitud y sus firmas deberán ser autenticadas por escribano público, autoridad judicial competente o ratificadas ante el secretario del consejo directivo. En el segundo supuesto, la asamblea extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de ratificación y en su caso contados a partir de la ratificación del mínimo necesario.



Artículo 13. Convocatoria

 La convocatoria a asamblea y el orden del día se harán conocer con una anticipación no inferior a diez (10) días de la fecha de celebración, y mediante:

a) Una (1) publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y en dos (2) de los diarios de mayor circulación dentro de la misma.

b) Remitiendo comunicación a cada delegación.

c) Poniéndolo de manifiesto en lugar público en la sede del colegio y en las delegaciones del mismo.



Artículo 14. Celebración, quórum, mayorías y derecho a voto

 Las asambleas se constituirán en el lugar y a la hora fijada con la asistencia de no menos de un tercio (1/3) de los inscriptos. Transcurrida una (1) hora de la establecida para dar inicio, la asamblea podrá sesionar válidamente cualquiera sea el número de los concurrentes.

Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes, salvo el caso de remoción de miembros de algún órgano de gobierno, que requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de los presentes. Tendrán derecho a voto los matriculados con una antigüedad no inferior a seis (6) meses a la fecha de la asamblea, y con sus obligaciones colegiadas al día. La asistencia será personal. El matriculado asistente a la Asamblea, deberá hacerlo munido de su credencial y del recibo correspondiente que acredite encontrarse al día con sus cuotas y obligaciones establecidas en la presente ley.

Quien presida la asamblea, tendrá doble voto en caso de empate.

El presidente del consejo directivo y sus miembros no podrán votar en asuntos referentes a las gestiones de los mismos.



Artículo 15. Atribuciones especiales de la asamblea ordinaria

 Las asambleas ordinarias tienen atribuciones para decidir sobre:

a) Memoria, balance general de ganancias y pérdidas del ejercicio cerrado el 31 de julio de cada año.

b) Monto de los derechos de inscripción y cuota social.

c) Monto y tipo de avales para garantizar el ejercicio de la profesión.



Artículo 16. El consejo directivo

 La dirección del colegio será ejercida por el consejo directivo, que estará conformado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales titulares y tres suplentes.



Artículo 17. Miembros - Plazos

 Los miembros del consejo directivo durarán tres (3) años en sus funciones. No podrán ser reelectos en su cargo por más de dos 82) períodos consecutivos. Su elección será por lista completa y voto secreto. No se computarán las tachas.



Artículo 18. Remoción de los miembros

 Los miembros del consejo directivo, deberán ser removidos de sus cargos en caso de suspensión o cancelación de la matrícula y podrán ser desplazados del ejercicio de la función mediante acusación formulada por no menos de cinco (5) de los miembros del colegio por ante el consejo directivo, quien deberá convocar a asamblea dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de su recepción, de conformidad a lo establecido por la presente ley, para la convocatoria a asamblea.

Esta deberá expedirse de acuerdo con el procedimiento que el colegio determine a tal fin.



Artículo 19. Deberes y atribuciones

 Son deberes y atribuciones del consejo directivo:

a) Dictar resoluciones.

b) Ejercer las que se refieren en el artículo 6°y siguientes que no sean competencia de los demás órganos del colegio.

c) Proyectar los estatutos, reglamentos, códigos de ética, procedimiento para la tramitación de las oposiciones a la inscripción de la matrícula y de los recursos por inscripción indebida, interpretar unos y otros y proponer las reformas de los mismos.

d) Resolver el otorgamiento de poderes y su revocación en los casos de interés legítimo del colegio.

e) Decidir la contratación de empleados, su remuneración y remoción.

f) Designar a los miembros de las comisiones que se formen, a los efectos de la administración y demás fines del colegio.

g) Convocar a las asambleas y redactar el orden del día.

h) Depositar los fondos del colegio en el o los bancos que mayores garantías ofrezcan, los depósitos serán en cuentas que arrojen beneficios y administrarlos.

i) Someter a consideración de la asamblea la memoria y balance de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

j) Tomar intervención, por sí o por apoderado, en causas judiciales judiciales y administrativas, perseguir el ejercicio ilegal de la profesión y percibir los recursos del colegio.

k) Representar a solicitud de los matriculados, por sí o por apoderado, en defensa de sus garantías profesionales y gremiales.

l) Reunirse por lo menos una (1) vez por mes.

m) Establecer el monto de las sanciones de multa establecidas en la presente ley.

n) Determinar el medio más idóneo y la forma del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la profesión por parte de los operadores en ejercicio.

ñ) Organizar y llevar adelante el Registro de Profesionales Matriculados en Turismo.

o) Adoptar las resoluciones necesarias que no estén expresamente prohibidas o reservadas a otros órganos del colegio, debiendo ponerlas a consideración de la primera asamblea que se realice.



Artículo 20. Vacantes

 Las vacantes que se produjeran en el consejo se suplirán entre sus miembros, siguiendo el orden establecido en la presente ley incorporando los vocales suplentes por orden de lista.



Artículo 21. Responsabilidad

 Los miembros del consejo directivo no son responsables, personal ni solidariamente, por las obligaciones del colegio. Sin embargo tal eximente no tendrá efecto en caso de administración infiel o mala administración del colegio en relación con su objeto social, a las leyes y demás disposiciones atinentes a la organización y funcionamiento del mismo. Quedará exceptuado aquel que no hubiere aprobado la resolución originaria del acto ilegítimo habiendo dejado expresa constancia de su oposición.



Artículo 22. Comisión Fiscalizadora

 La comisión fiscalizadora estará constituida por dos (2) miembros titulares y un (1) suplente.



Artículo 23. Miembros - Plazos

 Los miembros de la comisión durarán en sus funciones tres (3) años. No podrán ser reelectos en su cargo por más de dos 82) períodos consecutivos. Su elección será por lista completa y voto secreto. No se computarán las tachas. Para las vacantes se aplicará igual criterio que para el consejo directivo.



Artículo 24. Deberes y atribuciones

 El órgano de fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes, ejerciendo sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.

a) Examinar los libros y documentos del colegio por lo menos cada tres (3) meses.

b) Asistir a las sesiones del consejo directivo cuando lo estime conveniente.

c) Fiscalizar la administración, comprobando frecuentemente el estado de la caja y la existencia de los títulos y valores de toda especie.

d) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos presentados por la comisión directiva.

e) Convocar a asamblea ordinaria cuando omitiere hacerlo el consejo directivo.

f) Solicitar la convocatoria de asamblea extraordinaria cuando razones económico financieras del colegio lo aconsejen. En este caso la asamblea extraordinaria deberá celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por ante el consejo directivo.

f) Fiscalizar el movimiento patrimonial y financiero del colegio, los registros contables y certificar los balances.



Artículo 25. Tribunal de Etica Profesional - Régimen disciplinario

 Es obligación del Colegio Profesional, fiscalizar y promover el correcto ejercicio de las profesiones regidas por la presente ley y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio Profesional que trata el presente artículo será ejercida por un Tribunal de Etica creado por la presente ley.

Jurisdicción: El Tribunal de Etica Profesional, tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones o causas de indignidad o inconducta por parte de los matriculados.



Artículo 26. Sede - Mandato

 El Tribunal de Etica Profesional, que funcionará en la sede legal del Colegio, estará integrado por tres (3) miembros cuyo mandato durará tres (3) años y serán elegidos por la asamblea de matriculados. Anualmente designarán en su seno el Presidente del Tribunal.



Artículo 27. Condiciones

 Serán condiciones para integrar el Tribunalde Etica Profesional, además de tener conducta pública intachable, poseer cinco (5) años como mínimo de ejercicio de la profesión y tres (3) años de radicación en la Provincia.



Artículo 28. Competencia: Corresponde al Tribunal



a) Reglamentar y aplicar las sanciones establecidas en la presente ley y demás legislación vigente aplicable al ejercicio profesional de los colegiados, por incumplimiento de sus obligaciones.

b) Conocer y juzgar los casos de faltas cometidos por los matriculados comprendidos en la presente ley en ejercicio de su profesión y las inconductas que afecten al decoro de la misma y de todos aquellos en que se viole un principio de ética profesional.



Artículo 29. Recusación y excusación

 Los miembros del Tribunal de Etica, podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas y en la misma forma que los magistrados de la Provincia.



Artículo 30. Procedimiento - Registro de Resoluciones

 El Tribunal procederá de oficio o a petición de parte. Presentada una denuncia o el Tribunal de oficio, instruirá el sumario con participación del inculpado, quien podrá ser asistido por asesor letrado. El Tribunal recibirá y dispondrá lo conducente para la producción de toda la prueba que se colecte en el sumario, incluyendo testigos, inspecciones y toda otra diligencia que considere necesaria.

Clausurado el sumario, el Tribunal deberá dictar resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. La decisión recaída deberá ser notificada al inculpado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes del pronunciamiento.

Las resoluciones del Tribunal de Disciplina serán registradas en un libro de registro de resoluciones, donde constarán las decisiones recaídas en las causas disciplinarias que se hayan sustanciado. Las sanciones impuestas, una vez firmes y consentidas, se consignarán en el legajo del colegiado sancionado.



Artículo 31. Sanciones

 Las sanciones disciplinarias consistirán en:

a) Advertencia privada, bajo constancia en acta.

b) Apercibimiento público, por escrito.

c) Multas en efectivo.

d) Inhabilitación de hasta tres (3) años para integrar cargos en el colegio.

e) Suspensión por el término que estipule el Tribunal y hasta un máximo de tres (3) años en la matrícula.

f) Cancelación permanente de la matrícula.

g) Las sanciones de los puntos c), e) y f) son acumulables con la establecida en el d).

h) Las sanciones de los incisos b), c), d) e) y f) se comunicarán a todos los Colegios Profesionales en Turismo del país.

i) Las sanciones aplicadas y firmes serán comunicadas al resto de los Colegios del país.



CAPITULO V SISTEMA ELECTORAL
Artículo 32. Sistema electoral

 Las votaciones son obligatorias y secretas. El sistema electoral es directo y de lista completa.

En caso de haber más de una (1) lista de candidatos para los cargos del consejo directivo que se deba elegir, se formará una Junta Electoral integrada por un (1) representante por cada lista en carácter de apoderado y por tres (3) representantes del consejo directivo que tendrá como único objeto el nombramiento del presidente de la misma. Las decisiones de esta junta electoral solo serán recurribles judicialmente dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Todas las situaciones previstas en la presente ley, referente al sistema electoral, serán resueltas por la Junta Electoral.

Listas: Las elecciones serán por lista completa. Las listas de candidatos para integrar los órganos de la presente ley, deberán presentarse para su oficialización en la Secretaría del Colegio con quince (15) días de anticipación a la realización de la asamblea general ordinaria. En las listas se deberá garantizar la representatividad de las regiones en las que se encuentra dividida la Provincia de Entre Ríos a los efectos de la presente ley.

Cargos: Los cargos electivos deben estar cubiertos por las tres (3) categorías de matriculados con títulos profesionales habilitantes.

Impugnaciones: Las impugnaciones que se formulen, podrán referirse únicamente a situaciones anteriores a la convocatoria y serán resueltas dentro las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación, por la Junta Electoral, siendo suficiente convocatoria a reunión de este organismo, el hecho de haberse presentado la impugnación.



CAPITULO VI RECURSOS PROCESALES
Artículo 33. Recurribilidad - Principio general

 Las resoluciones del Colegio que causaren un gravamen irreparable, a pedido del damnificado podrán ser motivo de reposición dentro de los tres (3) días hábiles de notificado, el cual deberá ser interpuesto ante el órgano que la dicte. En caso de rechazo, este podrá recurrir a la Justicia ordinaria en grado de apelación, siendo competente a tal fin la Cámara Contencioso Administrativa con competencia en la jurisdicción donde tenga su domicilio el colegiado respecto de quien se dicte la medida.



Artículo 34. Recursos contra las resoluciones del Tribunal de Etica

 Las resoluciones del Tribunal de Etica serán susceptibles de recurso de revocatoria dentro de los diez 810) días hábiles de notificado, el cual podrá ser interpuesto y fundado por ante la delegación que corresponde al matriculado. Si la medida del Tribunal de Disciplina se dictase en relación a la actuación de más de un matriculado y en caso de que estos posean su domicilio en diferentes jurisdicciones, prevendrá el Tribunal donde primero se planteare el recurso. En lo demás rige lo dispuesto en el artículo 33º de la presente ley.



CAPITULO VII DE LOS RECURSOS ECONOMICOS FINANCIEROS COLEGIALES
Artículo 35. Integración

 El colegio contará para su funcionamiento con los recursos generados en:

a) Los derechos de inscripción, reinscripción y mantenimiento de matrícula.

b) Contribuciones ordinarias y extraordinarias que se creen por los órganos competentes.

c) La cuota periódica que deberán abonar los matriculados.

d) Los montos de las tasas que se establezcan por los órganos competentes por los servicios prestados.

e) El importe de las multas por transgresiones a la presente ley, normas complementarias, disposiciones y resoluciones que en su consecuencia se dicten.

f) Las rentas que produzcan sus bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias.

g) Las donaciones, subsidios, contribuciones y legados.

h) Cualquier otro recurso que pueda percibir el colegio acorde a las normas vigentes.



Artículo 36. Administración y fiscalización de recursos

 La administración, disposición y fiscalización del patrimonio colegiado se realizará conforme a las disposiciones de la presente ley y por los órganos competentes establecidos en la misma.



CAPITULO VIII DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN TURISMO
Artículo 37. Concepto

 Se entiende por ejercicio profesional en turismo, el desempeño en forma individual o colectiva, independiente o bajo relación de dependencia, en el ámbito privado, público o mixto, de tareas que requieran la aplicación competente de los principios y conocimientos inherentes a la actividad turística y exijan, por ende, la capacidad y formación específica en materia turística.



Artículo 38. Matriculación previa

 El ejercicio profesional en turismo requiere la previa inscripción en la matrícula del Colegio creado por la presente ley y su mantenimiento mediante la habilitación anual ante el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia, de acuerdo a lo establecido en el régimen de los artículos 42º y siguientes de la presente ley.



Artículo 39. Profesionales comprendidos

 Podrán matricularse, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, las siguientes personas:

a) Graduados en carreras en turismo con títulos reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, emitidos por universidades estatales o privadas de nuestro país y que se encuentren inscriptas en el registro habilitado al efecto.

b) Graduados en universidades o institutos superiores extranjeros en la especialidad turismo que tuvieran revalidados sus títulos.

c) Graduados en escuelas o institutos públicos o privados que expiden títulos terciarios reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y los del Ministerio de Educación de la Provincia de Entre Ríos, en carreras en turismo y que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.



Artículo 40. Títulos habilitantes para el ejercicio profesional en turismo

 A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Licenciado en Turismo y/u Hotelería: a los profesionales que hubiesen obtenido título académico en universidades estatales o privadas reconocidas por el Estado, con planes de estudio de cuatro (4) años como mínimo.

b) Técnico en Turismo y/u Hotelería: Son aquellos profesionales que habiendo obtenido el título académico correspondiente, debidamente reconocido por el Estado en universidades o insti9tutos oficiales o privados de por lo menos tres (3) años de duración.

c) Guía de Turismo: Son aquellos que habiendo obtenido el título académico debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos oficiales o privados en carreras de por lo menos dos (2) años de duración.



CAPITULO IX DE LA MATRÍCULA
Artículo 41. Requisitos

 Para la inscripción de la matrícula se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Poseer y presentar título profesional según se determina en la presente ley.

b) Acreditar la identidad personal y registrar firmas.

c) Constituir domicilio en la Provincia de Entre Ríos.

d) Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias.

e) Poseer capacidad civil y no estar inhabilitados por sentencia judicial.

f) Cumplimentar con todo otro requisito reglamentario establecido por la asamblea.

g) Abonar el derecho de matrícula vigente.

h) Ser mayor de edad o emancipado civilmente.



Artículo 42. Trámite de inscripción

 El colegio a través de sus autoridades competentes, mediante resolución, y en la forma que determina la presente ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por la ley y la reglamentación pertinente, para el otorgamiento de la matrícula. En caso de no reunirse los requisitos exigidos para su concesión, la misma será denegada. A la decisión denegatoria del pedido de inscripción de la matrícula se le aplican las normas recursivas establecidas en el artículo 33º de la presente ley.



Artículo 43. Juramento

 Al aprobarse la matriculación el profesional prestará juramento en acto público ante el presidente del consejo directivo desempeñar fiel y lealmente la profesión de acuerdo a la ley y compromiso de observar las reglas éticas, a participar activamente en las actividades del colegio y a mantener los principios específicos de la profesión y los de solidaridad profesional y social.



Artículo 44. Cancelación de la matrícula

 Son causas de cancelación de la matrícula:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Haber perdido, el profesional, algunas de las condiciones requeridas por esta ley.

d) Resolución del Tribunal de Etica del Colegio Profesional fundada en el incumplimiento de las obligaciones legales o estatutarias y/o en faltas graves a la ética profesional.



Artículo 45. Suspensión de la matrícula

 Son causas de suspensión de la matrícula:

a) La inhabilitación transitoria emanada del Tribunal de Etica.

b) La solicitud del propio interesado con la finalidad de evitar incompatibilidad legal.

c) La inhabilitación transitoria dispuesta por sentencia judicial.

d) Encuadramiento en causales de incompatibilidad establecidas en la presente ley.

Durante la suspensión de la matrícula el profesional no tendrá obligación de pago de la cuota de matriculación.



Artículo 46. Rematriculación

 El profesional cuya matrícula haya sido objeto de cancelación o suspensión, en virtud de las causales mencionadas en los artículos precedentes, puede solicitar, cumpliendo todos los requisitos establecidos en esta ley y acreditando fehacientemente la extinción de las causales que la motivaron, un nuevo otorgamiento o su rehabilitación.



CAPITULO X DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LSO MATRICULADOS EN EL COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO
Artículo 47. Obligaciones de los matriculados

 Constituyen obligaciones de los profesionales en turismo:

a) Observar el fiel cumplimiento de la presente ley, su reglamentación, resoluciones y demás disposiciones que se dicten o tuvieren vinculación con la actividad turística.

b) Dar aviso al colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad que se dicte en su consecuencia.

c) Denunciar ante el consejo directivo las transgresiones al ejercicio profesional de las que tuviere conocimiento.

d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del consejo y la asamblea.

e) Asistir a las asambleas y todo tipo de reunión que se realice, salvo razones debidamente fundadas.

f) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad e inhabilidad del ejercicio profesional.

g) Contribuir a conservar y promocionar el patrimonio turístico.

h) Incentivar la actividad turística en todas sus modalidades.

i) Abonar la cuota de colegiación y/o matricula.



Artículo 48. Derechos de los matriculados

 Son derechos de los profesionales en turismo:

a) Gozar de los beneficios que brinda el colegio.

b) Tener voz y voto en las asambleas.

c) Elegir y ser elegidos para integrar los órganos directivos del colegio conforme con esta ley y disposiciones reglamentarias d) Participar de las reuniones del consejo directivo con voz pero sin voto.

e) Compulsar los libros del colegio.

f) Solicitar convocatoria a asamblea general extraordinaria de acuerdo a lo establecido en esta ley.

g) Proponer por escrito al consejo directivo sugerencias o proyectos.

h) Percibir sus honorarios profesionales.

i) Proteger la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia dispondrá mecanismos que viabilicen el correspondiente registro.

j) Examinar la ejecución de cuyos proyectos sea autor, pudiendo documentar observaciones en cuanto a su formulación original.



Artículo 49. Prohibiciones de los matriculados

 Son prohibiciones para los profesionales en turismo, demás de las establecidas en el derecho positivo común:

a) participar de sus honorarios a terceros no autorizados para el ejercicio profesional.

b) Constituir sociedades con personas suspendidas o excluidas del ejercicio profesional.

c) Realizar publicidad, promoción o propaganda con términos engañosos.



Artículo 50. Incompatibilidades - Inhabilidades de los matriculados



no podrán ejercer como profesionales en turismo:

a) El presidente de la Nación, Ministros de la Nación, Gobernador y Vicegobernador, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, de la Provincia de Entre Ríos o cualquier otra, e Intendentes.

b) Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.

c) Los eclesiásticos y miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.



CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 51.

A los fines de la puesta en funcionamiento del colegio, los miembros de la PROATUR (Profesionales Asociados de Turismo de Entre Ríos - Asociación Civil), asumirán provisoriamente y por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la promulgación de la presente ley a los fines de:

a) Convocar a la primera asamblea ordinaria del colegio a los fines de fijar fecha para primera elección de autoridades y tratar demás temas que se fijen en el orden del día tendientes a poner en funcionamiento el colegio.

b) Redactar el anteproyecto de la reglamentación de la presente ley.

c) Elaborar un anteproyecto de Código de Etica para Profesionales del Turismo