Se crea e implementa el Documento Único de Salud Adolescente, destinado a los alumnos que concurran al Nivel Secundario de todo el territorio de la Provincia, a partir del Ciclo Lectivo 2021
Artículo 1.
Créase e impleméntese el Documento Único de Salud Adolescente, destinado a los alumnos que concurran al Nivel Secundario de todo el territorio de la Provincia, a partir del Ciclo Lectivo 2021.
Artículo 2.
El Documento Único de Salud Adolescente será otorgado a cada alumno de la Provincia de La Rioja que curse el Nivel Secundario, siendo éste un requisito obligatorio para registrar la inscripción de cada año; debiendo entenderse este documento como una extensión de Mi libreta de Salud Escolar, creada por la Ley Nº 7.905.
Artículo 3.
El Documento de Salud tendrá carácter gratuito y no podrá ser retenido por ningún ente no autorizado.
Artículo 4.
Serán Autoridad de Aplicación de la presente Ley los Ministerios de Educación, de Salud Pública y de Desarrollo, Igualdad e Integración Social, quienes deberán trabajar en forma conjunta y mancomunada, en la creación e implementación del Documento Único de Salud Adolescente, desplegando acciones necesarias para lograr un óptimo resultado del uso del mismo.
Artículo 5.
El Documento Único de Salud constará de dimensiones que tiendan a brindar información al adolescente y a realizar el seguimiento integral de su salud a saber: Derechos, Sexualidad, Enfermedades, Salud Mental y planilla de datos sobre el estado de salud general del adolescente.
Artículo 6.
El Documento Único de Salud Adolescente se encontrará disponible en páginas web oficiales de los Ministerios involucrados en su aplicación con el fin de generar una base de datos digital, permitiendo mejorar las políticas públicas a futuro.
Artículo 7.
Créase una comisión de seguimiento, evaluación y monitoreo de la aplicación del Documento Único de Salud Adolescente, que estará integrada por tres (3) miembros de la Cámara de Diputados que pertenezcan a las Comisiones de Salud Pública y Desarrollo Social; Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología y la de Desarrollo Humano y Familia.
Artículo 8.
Autorízase a la Autoridad de Aplicación a realizar las modificaciones y adecuaciones pertinentes en la confección del Documento, en razón de las necesidades planteadas para lograr acabadamente el fin propuesto.
Artículo 9.
Impleméntese, en forma progresiva y de acuerdo a la demanda y necesidades a futuro, consultorios amigables para adolescentes en todo el territorio provincial, que funcionarán en los Centros de Salud con personal especializado en adolescencia, donde se podrán exponer y responder todas y cada una de las dudas que planteen los adolescentes.
Artículo 10.
Autorízase a la Función Ejecutiva a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para la provisión de los ejemplares del Documento Único de Salud Adolescente a los progenitores, tutores y/o guardadores de los adolescentes que asistan en este Nivel de Educación, como así también los medios necesarios para el seguimiento y monitoreo del desarrollo digital de dicho Documento.
Artículo 11.
La Función Ejecutiva determinará la reglamentación de la presente ley, a través de sus órganos de aplicación en el término de sesenta días (60) desde su promulgación.
Artículo 12.
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.