Autorizando a los titulares de los poderes del Estado y de organismos autárquicos y descentralizados a redeterminar los precios de las contrataciones de pago periódico

Artículo 1.

Autorízase a los titulares de los Poderes del Estado y de Organismos Autárquicos y Descentralizados, a redeterminar los precios de las contrataciones de pago periódico correspondientes a servicios de transporte escolar o traslado de alumnos, servicios de transporte público de pasajeros, adquisición de combustibles líquidos, productos lácteos, productos cárnicos y servicios de limpieza, jardinería, lavado, planchado, cocina y costura, de desmalezamiento, y de vigilancia, aplicando a esos fines los "Factores de Adecuación de Precios" previstos en la presente Ley y conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En la reglamentación se establecerán las condiciones para que opere la redeterminación de precios por aplicación de los "Factores de Adecuación de Precios? en estos contratos y los alcances de la misma, así como los efectos jurídicos cuando la re determinación arroje resultados inferiores a los cotizados o a los redeterminados previamente



Artículo 2.

El régimen de re determinación de precios instituido en la presente Ley -con los alcances y modalidades previstas en esta norma y en su reglamentación- únicamente será aplicable a las contrataciones mencionadas en el artículo anterior si los pliegos de bases y condiciones particulares o el contrato particular, en cada caso, así lo prevea en forma expresa.



Artículo 3.

Para la determinación de los nuevos precios, se deberá fijar como índice base el vigente a la fecha del acto de apertura de ofertas, y como índice final, el vigente a la fecha de entrega del último bien o servicio que se corresponda con la periodicidad de pago del servicio contratado.



Artículo 4.

Contaduría General de la Provincia establecerá los índices de referencia que integrarán en cada caso el "Factor de Adecuación de Precios".

A los efectos de la confección de los índices de combustibles líquidos, se deberán relevar los precios de venta al público (surtidor) en tres estaciones de servicio de la ciudad de Santa Rosa que la Contaduría General determine, y el índice se constituirá con el promedio simple de los precios relevados.

En el caso de la redeterminación de los precios de los servicios de transporte público de pasajeros, y los de transporte escolar o traslado de alumnos, se establecerá una fórmula polinómica que deberá ponderar el componente mano de obra en un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45), combustibles y lubricantes en un TREINTA POR CIENTO (30), vehículos y repuestos en un QUINCE POR CIENTO (15%), neumático en un CINCO POR CIENTO (5%) y, otros gastos en el CINCO POR CIENTO (5%).

Para la re determinación de los servicios de limpieza, jardinería, lavado, planchado, cocina y costura, de desmalezamiento; y de vigilancia, se ponderará en un OCHENTA POR CIENTO (80%) el componente mano de obra y en un VEINTE POR CIENTO (20%) los demás gastos operativos.

La redeterminación de los precios por la adquisición de productos lácteos y cárnicos se establecerá según los índices mensuales que la Contaduría General de la Provincia fija en la reglamentación, basados en Índices de Precios elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) relacionados con los productos en cuestión, publicados con periodicidad mensual.

Los índices de precios de referencia de combustibles líquidos tendrán una vigencia semanal. En el caso de los servicios de transporte público de pasajeros, de transporte escolar o traslado de alumnos, de limpieza, jardinería, lavado, planchado, cocina y costura, de desmalezamiento, de vigilancia, de adquisición de productos lácteos y productos cárnicos la vigencia será mensual .

Estos índices deberán ser publicados en la página web oficial de la provincia de La Pampa.



Artículo 5.

Por el tiempo de vigencia de los contratos alcanzados por la presente Ley no se reconocerán intereses o retroactivos de ninguna naturaleza, salvo los que estipulen en los respectivos contratos o los que surjan de la normativa vigente



Artículo 6.

Las actuaciones originadas con motivo de las redeterminaciones establecidas en la presente Ley no estarán sujetas al control previo del Tribunal de Cuentas previsto en el artículo 2°, y concordantes del Decreto-Ley N° 513/69, aunque sí al control y juzgamiento posterior de las rendiciones de cuentas establecidas, en la segunda parte del inciso a), del artículo 1° de dicha norma.



Artículo 7.

La presente Ley comenzará a regir a partir de su reglamentación, la cual será elaborada dentro de los treinta (30) días corridos, contados desde la publicación de la presente y resultará aplicable respecto de aquellas contrataciones celebradas a partir de la fecha de su vigencia.

Vigente que se encuentre la presente, la Ley 2271 sólo será aplicable para aquellos procesos licitatorios o contratos que se encuentren en curso de ejecución o celebrados antes de la sanción de esta norma.



Artículo 8.

Comuníquese al Poder Ejecutivo