El régimen de remuneraciones del personal de la administración Pública Provincial y Municipal se ajustara a las disposiciones que se establecen para cada sector en la presente ley.
Nota de redacción. (Texto derogado por ley 5.811)
Nota de redacción. (Texto derogado por ley 5.811)
El presidente y vocales del h. Tribunal de cuentas de la provincia, percibirán una retribución equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de la remuneracion que, por todo concepto corresponda a los ministros de la suprema corte de justicia de la provincia.
Para la aplicación del citado porcentaje se computara, inclusive, el adicional por permanencia en el cargo establecido para los mismos.
Nota de Redacción: Parrafo segundo y tercero derogados.
El presidente y vocales del H. Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Asesor de Gobierno y los demás funcionarios que tienen garantía constitucional de inamovilidad en el cargo, tendrán derecho a la percepción del adicional por antigüedad, el que se liquidará aplicando el régimen previsto para los magistrados
Nota de redacción. (Texto derogado implicitamente por ley 5.811). (LEY DE SUELDOS).
Nota de redacción. (Texto derogado implicitamente por ley 5.811). (LEY DE SUELDOS).
Los magistrados y el personal del poder judicial estarán sujetos al siguiente regimen de remuneraciones:
1) establécese para los magistrados la escala porcentual de remuneraciones que se indica en la planilla anexa N. 2-a, que integra esta ley.
La escala porcentual se aplicara sobre el nivel básico cien por ciento (100%) que estará constituido por la asignación del cargo que se fije para el ministro de la suprema corte de justicia. Consecuentemente, la remuneracion mensual de cada cargo se determinara aplicando a dicha asignación, el porcentaje establecido -para cada uno de ellos- en la citada planilla anexa.
2) Establécese para el personal jerárquico, personal técnico administrativo y personal obrero, de maestranza y servicios la escala porcentual de remuneraciones que se indica en planilla anexa N. 2-b, que integra esta ley.
La escala porcentual se aplicara sobre el nivel básico cien por ciento 100%) que estará constituido por la asignación del cargo que se fije para el secretario de la suprema corte de justicia. Consecuentemente, la remuneracion mensual de cada cargo se determinara aplicando a dicha asignación, el porcentaje establecido -para cada uno de ellos- en la citada planilla anexa.
En ambos casos el total resultante se denominara asignación del cargo, constituyendo el cuarenta por ciento (40%) del mismo sueldo básico y el resto compensación jerárquica.
"inciso 3) Establécese que la remuneración mensual de los cargos de mayor jerarquía de Superintendencia Administrativa dependiente de la Suprema Corte de Justicia, se determinarán aplicando las escalas porcentuales establecidas en el artículo 29 de la Ley N° 5.811, Anexo VI de la misma ley, teniendo en cuenta las responsabilidades que cada funcionario tenga en adecuación al anexo citado. Este personal de gabinete permanecerá en sus funciones mientras no sea removido por mayoría de la Suprema Corte de Justicia en pleno.
Las remuneraciones mensuales de los cargos de mayor jerarquía de Superintendencia Administrativa que dependan del Presidente de la Suprema Corte de Justicia se determinarán aplicando las escalas porcentuales previstas en la misma norma legal. Este personal temporario cesará en sus funciones al término del mandato del Presidente de la Suprema Corte de Justicia en cuyo gabinete se desempeñe.
Los Funcionarios enumerados en este inciso no podrán percibir ningún suplemento, adicional ni otro emolumento mensual, cualquiera sea su denominación.
Los funcionarios de mayor jerarquía de superintendencia administrativa que se desempeñen en los ámbitos organizativos de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa, serán remunerados con el mismo alcance y condiciones fijadas precedentemente.
A partir del 1 de enero de cada año este personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al dos con sesenta centésimos por ciento (2,60%) de la asignación del cargo correspondiente a su situación de revista.
La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará computando los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales.
Para los magistrados este adicional se calculara sobre el importe equivalente a la suma de la asignación del cargo mas el adicional por magistratura constitucional correspondientes a su situación de revista.
"Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios a ellos equiparados por ley, así como los otros funcionarios que tienen garantía constitucional de inamovilidad en el cargo, sólo podrán acumular años para el cómputo del Adicional por Antigüedad hasta el momento en que reúnan los requisitos previstos en la Ley Nº 24.018 para obtener la jubilación ordinaria. En dichos supuestos y de mantenerse en el cargo, el adicional por antigüedad ya no podrá incrementarse, debiendo en lo sucesivo liquidarse el porcentaje máximo antes indicado." Para la eventualidad de que se modificara el régimen previsional de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, disminuyéndose la cantidad de años de servicios requeridos para acceder a la jubilación, ello no afectará la cantidad de años de antigüedad adquiridos a esa fecha para el cómputo del adicional, aunque sea mayor al nuevo mínimo, pero inferior al máximo de treinta (30) años previsto en el párrafo anterior."
Este personal tendrá derecho a la percepción de un adicional por título, el que se liquidará aplicando el régimen previsto en el Escalafón General Decreto Ley Nº 560/73, con excepción de Magistrados y funcionarios y de aquellos que desempeñen cargos para los cuales se exija título por disposición legal o reglamentaria.
En el caso de los funcionarios y empleados que se desempeñan en el Poder Judicial que ostentan títulos universitarios y que se encuentren alcanzados por disposiciones que establezcan incompatibilidad profesional se les reconocerá un suplemento por bloqueo de título, el cual no podrá ser inferior al 50% de la clase que revista.
Establécese que el suplemento por riesgo se abonara a los agentes del poder judicial que desempeñen funciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psicofísica, del mismo modo que dispone el articulo 63 del escalafón aprobado por la ley no 5.126 Para el personal de la Administracion Publica Provincial.
Nota de redacción. (Texto derogado por ley 4.863)
Nota de redacción. (Texto derogado por ley 4.863)
Nota de redacción. (Texto derogado por ley 4.863)
Nota de redacción. (Texto derogado por ley 4.863)
Nota de redacción. (Texto derogado por ley 4.863)
Nota de redacción. (Texto derogado por ley 4.863)
Nota de redacción. (Texto derogado implicitamente por ley 5.563)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 2 Ley 4.443)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 2 Ley 4.443)
Nota de redacción. (Texto derogado implicitamente por ley 5.563)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 02 Ley 4.443)
Nota de redacción. (Texto derogado implicitamente por ley 5.563)
Nota de redacción. (Texto derogado implicitamente por ley 5.563)
Nota de redacción. (Texto derogado implicitamente por ley 5.563)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 3 Ley 4.863)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 3 Ley 4.863)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
Nota de redacción. (Texto derogado por art. 4 Ley 5.157)
El personal jornalizado percibirá la remuneracion que se establece para cada categoria en la planilla anexa no 10 que integra la presente ley.
Este personal gozara de los adicionales suplementos a que tenga derecho de conformidad con las normas del escalafón general decreto-ley no 561/73.
Podrá percibir, inclusive, el suplemento por presentismo en las condiciones establecidas en el citado regimen escalafonario y cualquiera sea la categoria de revista.
Nota de redacción. (Texto derogado implícitamente por ley 5.811)
Nota de redacción. (Texto derogado implícitamente por ley 5.811)
Nota de redacción. (Texto derogado implícitamente por ley 5.811)
Los profesionales comprendidos en el regimen de residencias medicas percibirán la asignación de la clase mas los adicionales y suplementos que correspondan a las clases del tramo personal profesional del agrupamiento profesional asistencial y sanitario del escalafón general decreto-ley 561/1973, que se indican en el siguiente cuadro de equivalencias:
*RESIDENCIAS MEDICAS CLASE ESCALAFON CLASE ESCALAFON DTO-LEY 561/73 LEY 5.126 ----------------------------------------------------------------------- Primer año 19 09 Segundo año 20 10 Tercer año 21 11 Jefe de residentes 22 11
El personal comprendido en esta ley percibirá las asignaciones familiares de conformidad con el regimen previsto en la ley no 3602 y sus modificatorias.
Todo el personal que se desempeñe en la administracion publica provincial y municipal, empresas mixtas y empresas y sociedades del estado, cualquiera sea la forma o modalidad de la prestación de servicios, que reviste en las distintas ramas de los poderes públicos, incluidos los que ejerzan cargos electivos, tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario.
Se abonara en dos cuotas semestrales que corresponderán al primero y segundo semestre de cada año.
Cada cuota será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneracion mensual nominal devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo.
El importe a liquidar será proporcional al tiempo trabajado o con derecho a la percepción de haberes por parte de los beneficiarios, en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.
El Poder Ejecutivo queda facultado para anticipar las cuotas o períodos de liquidación y pagos establecidos por este articulo, como así también para proceder a su reglamentación cuando resulte necesario por las características particulares de la actividad de que se trate o por situaciones especiales.
El sueldo anual complementario es inembargable. No estará sujeto al aporte previsional que determinan las normas en vigor para el caso de aumento de remuneracion. Dichos aportes y contribuciones se limitaran únicamente a los porcentajes ordinarios establecidos para las remuneraciones mensuales, aplicados sobre el monto del sueldo anual complementario.
Nota de redacción. (Sin vigencia. Vease ley 4.934. (Estatuto del docente).
La remuneracion del personal contratado que no responda a una clase determinada del respectivo escalafon, se incrementara en el mismo porcentaje de aumento que se otorga a la clase de remuneracion mas aproximada del escalafon en que revista.
Nota de redacción (texto derogado por art. 4º ley 6.409)
Los integrantes de organismos colegiados percibirán una suma mensual por los conceptos e importes que surjan de aplicar los porcentajes que se establecen, para cada caso, seguidamente:
*a) suplemento para los integrantes que desempeñen cargos en la administracion:
presidente ..................... 70% Vocales ..................... 60% Secretarios ..................... 60% *B viático para los integrantes no funcionarios (no sujeto a descuentos ni aportes previsionales y asistenciales):
vocales ..................... 90% *Estos porcentajes se calcularan sobre la asignación de la clase uno (1) de la escala general del escalafon aprobado por la ley no 5.126, Excepto en el caso de la Dirección Provincial de Vialidad en que se aplicaran sobre la asignación de la clase siete (7) de dicha escala.
Se liquidaran al personal que actualmente percibe la asignación y viático a miembros de organismos colegiados y a aquellos, incluido secretarios, que disponga el poder ejecutivo.
Aquellos miembros que residan en forma permanente a mas de ciento cincuenta (150) kilómetros del asiento de la repartición o dependencia donde debe sesionar el correspondiente organismo colegiado, percibirán -además- una compensación adicional por gastos de movilidad equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del suplemento o viático -segun el caso- establecido precedentemente. Esta compensación no esta sujeta a descuentos ni aportes previsionales y asistenciales.
Estas disposiciones no serán de aplicación para el directorio de la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia, cuyas asignaciones se regirán por las normas de la ley orgánica de dicha repartición.
*Los organismos colegiados sesionaran en horarios distintos de los establecidos para las diferentes dependencias de la administracion provincial, salvo casos excepcionales motivados por la necesidad del servicio o razones de urgencia, circunstancias -estas- que se harán constar en la respectiva acta de la reunión.
*En lo establecido en el inciso b), se exceptúa a los integrantes no funcionarios del directorio de la dirección de asistencia a la ancianidad e invalidez, quienes percibirán una suma mensual en concepto de viático equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la clase que corresponda al director de esa repartición.
Las remuneraciones resultantes de esta ley estarán sujetas a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales de conformidad con las normas en vigor, con excepción de aquellos casos en que expresamente se disponga lo contrario.
DerÓganse los articulo 5o y 6o de la ley no 1.796; Articulo 16o de la ley no 1.872 Y sus modificatorios; articulo 23o de la ley No 2.552; Articulo 10o de la ley 2.949 Y sus modificatorios y ampliatorios y articulo 19o inciso l) de la ley 2.949; Articulos 2o, 3o, 4o y 5o del decreto no 1.348 Del 30 de diciembre de 1.975; Articulo 3o del decreto ley no 2.977/1975; Articulos 10 y 11 de la ley no 4.169; Ley No 4.197; Ley no 4.199; Ley no 4.201; Articulo 5o de la ley no 4.221;
Articulos 7o, 8o, 9o y 10o de la ley no 4.239; Articulo 8o de la ley No 4.297 Y toa otra norma legal que establezca o reglamente remuneraciones, incluyendo adicionales, suplementos o bonificaciones, cuyo regimen no haya sido previsto en la presente ley.
A los efectos del cumplimiento de esta ley quedan aumentados, en la medida del mayor costo resultante, los créditos de las partidas del presupuesto vigente que sean afectadas, incluidos los que correspondan para remesas a organismos descentralizados, aumentándose los recursos de tales entes en igual importe.
Las disposiciones de esta ley regirán a partir del 1 de enero de 1979.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese