Regimen de la actividad acuicola

TITULO I ACTIVIDAD ACUICOLA
CAPITULO I OBJETO
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas de fiscalización y ordenamiento de la actividad acuícola, especialmente la relacionada con el cultivo de organismos acu ticos.

CAPITULO II DEFINICIONES
Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley se entiende como Acuicultura a la actividad de cultivo y producción de organismos acuáticos, tanto animales o vegetales, con ciclo de vida total o parcial desarrollado en el agua. Los productos de la acuicultura son considerados productos agropecuarios a todo efecto.

Artículo 3.

A los efectos de la presente Ley, entiéndese por especie nativa, a aquéllas de origen y desarrollo natural en aguas pertenecientes a la Cuenca del Plata.

TITULO II FISCALIZACION Y ORDENAMIENTO DE LA ACTIVIDAD ACUICOLA
CAPITULO I CREACION DEL REGIMEN
Artículo 4.

Institúyese en la provincia de Misiones un "Régimen de fiscalización y ordenamiento de la actividad acuícola".

CAPITULO II OBJETIVOS
Artículo 5.

El régimen instituído por la presente Ley tiene como objetivos:

a) asegurar que el desarrollo de la acuicultura sea ecológicamente sostenible, manteniendo la integridad de las comunidades y ecosistemas acu ticos;

b) prevenir las consecuencias nocivas que pudieran originarse en los laboratorios o establecimientos dedicados a la cría de alevinos;

c) limitar tales consecuencias en orden a la protección de la población, del medio ambiente y de los bienes y recursos naturales de la Provincia;

d) contribuir a la conservación de la naturaleza y los ecosistemas existentes, como medio ambiente de vida para todos; e) velar por la calidad sanitaria de los productos de la acuicultura;

f) favorecer esfuerzos que mantengan la calidad de los productos y aumenten su valor;

g) reducir al mínimo los efectos perjudiciales que pudieren resultar de la introducción de especies exóticas o de poblaciones genéticamente alteradas.

CAPITULO III PROHIBICIONES
Artículo 6.

Prohíbese, tanto para el cultivo como para la experimentación o investigación, la introducción de las siguientes especies:

a) clarias gariaepinus, clarias lazera (bagre africano);

b) procambarus spp (langosta de agua dulce de Luisiana);

c) astacus spp (langosta de agua dulce europea);

d) cherax destructor (langosta "yabby" de Australia);

e) micropterus salmoides ("blackbass"); y f) otras especies exóticas que puedan en el futuro comprometer el patrimonio genético de las especies nativas, de acuerdo a lo que, en tal sentido, establezca la reglamentación.

TITULO III AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I DESIGNACION
Artículo 7.

Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio del Agro y la Producción, quien tiene a su cargo el ordenamiento, fiscalización, control y fomento de la actividad acuícola.

CAPITULO II AUTORIZACIONES
Artículo 8.

Establécese la obligatoriedad de contar con autorización del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y Turismo, para la instalación de emprendimientos relacionados con el cultivo de organismos acu ticos, la que se tramitar conforme los mecanismos que fije la reglamentación.

CAPITULO III INTRODUCCION DE ESPECIES EXOTICAS
Artículo 9.

La autorización para la introducción de una especie exótica con destino a la producción, experimentación y/o investigación, es expedida con carácter provisorio por el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, debiéndose entregar, al finalizar el estudio programado y a quien establece la vía reglamentaria, un informe con los resultados obtenidos. Los ejemplares que se introducen en estas condiciones, no pueden ser vendidos ni diseminados en el medio ambiente sin previa autorización.

Artículo 10.

Establécese, en el caso de producción de especies exóticas cuya introducción fuera admitida, la obligatoriedad de su cultivo en sistema de régimen de cautividad en tierra y con los resguardos que fije la reglamentación.

Artículo 11.

La presente Ley ser de aplicación tanto para las actividades de investigación y experimentación a iniciarse como para las ya existentes.

CAPITULO IV CONTRALOR DE LA SEGURIDAD
Artículo 12.

El Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y Turismo ejercer el contralor respecto al cumplimiento, por parte de establecimientos y laboratorios, de las medidas de seguridad necesarias para prevenir accidentes que puedan perjudicar la salud pública y/o la seguridad de las personas y sus bienes, conforme al procedimiento que establezca la reglamentación.

TITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 13.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar toda actividad tendiente a la promoción de la investigación relacionada a la materia, pudiendo celebrar convenios con otras instituciones públicas y privadas para tal fin.

Artículo 14.

La presente Ley es de orden público y el Poder Ejecutivo la reglamentar .

Artículo 15.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 16.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.