Reordenamiento de deuda y del financiamiento de obras públicas. Modificación de la ley 3479

Artículo 1.

SUSTITÚYESE el Artículo 1 de la Ley 3479, modificado por el Artículo 31 de la Ley 3590 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a gestionar operaciones de crédito público con o a través del Gobierno Nacional, Entes del Sector Público Nacional, Entidades Financieras u otras entidades locales o extranjeras, mediante la obtención de préstamos, colocación de títulos, descuentos de Certificados de Obras, constitución de Fideicomisos Financieros en los términos del Artículo 1690, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, o bajo cualquier otra modalidad de financiación, en pesos con destino a la refinanciación, y/o reestructuración de los servicios de la Deuda Pública y/o financiación del déficit acumulado y/o consolidado de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado y Municipalidades, financiación de obras de infraestructura y de proyectos presentados por los diversos Organismos Provinciales, Municipales y/o por el sector privado que coadyuven al desarrollo integral de la Provincia, hasta un nivel de endeudamiento tal que en ningún ejercicio fiscal los servicios de la deuda instrumentada superen el quince por ciento (15%) de los recursos corrientes netos de transferencias por coparticipación a Municipios y Comisiones de Fomento en un todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Nacional 25.917 Régimen de Responsabilidad Fiscal y modificatorias y las que un futuro se establezcan y a las que el Estado Provincial adhiera.



Artículo 2.

SUSTITÚYESE el Artículo 2 de la Ley 3479, modificado por el Artículo 32 de la Ley 3590, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2.- Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del endeudamiento, se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a afectar y/o ceder los derechos de la Provincia sobre las sumas a percibir en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales Ley Nacional 23.548. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a ceder irrevocablemente en garantía y/o pago a favor de los fideicomisos financieros, los derechos que a la Provincia le correspondan sobre las regalías hidrocarburíferas (netas de coparticipación a Municipios) y Mineras, en los términos del Artículo 1614, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación



Artículo 3.

CRÉASE el "Programa de Asistencia Financiera a las Municipalidades y Comisiones de Fomento", con el objetivo de mejorar la relación fiscal y financiera de sus jurisdicciones, el cual será financiado con fondos del tesoro provincial de libre disponibilidad y/o recursos provenientes de las gestiones de crédito público que celebre a tal fin.-



Artículo 4.

El Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, estará facultado a celebrar convenios con las Municipalidades y Comisiones de Fomento.

Las condiciones de reembolso serán establecidas al momento de la celebración de cada uno de los respectivos convenios, considerando las características y dificultades financieras atravesadas por cada jurisdicción. La tasa de interés no podrá superar en ningún caso la tasa máxima de interés contenida en convenios de asistencia financiera celebrados entre la Provincia y el Estado Nacional.-



Artículo 5.

El Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura deberá retener los importes, en calidad de pago, de los fondos que por Ley 1494 de Coparticipación de Recursos Provinciales y sus modificatorias, les correspondiere a cada una de las Municipalidades y Comisiones de Fomento que suscriban los respectivos convenios de asistencia financiera.-



Artículo 6.

El Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, en el marco del Programa creado por el Artículo 3 de la presente ley, queda facultado para realizar convenios con los Municipios y Comisiones de Fomento, con el objeto de otorgar anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los recursos provinciales coparticipables.

Los Anticipos mencionados se otorgarán a solicitud del Departamento Ejecutivo Municipal y/o del Presidente de la Comisión de Fomento, y tendrán por objeto subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen. Dichos Anticipos, deberán ser reintegrados dentro del mismo mes de su otorgamiento, mediante retenciones automáticas que realizará el Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura sobre el producido de los mismos recursos coparticipados.

El Poder Ejecutivo Provincial, mediante resolución del Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, podrá prorrogar el plazo mencionado en el párrafo precedente sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorguen los Anticipos, cuando existan fundadas razones que lo aconsejen.

En el caso mencionado en el párrafo anterior, los Anticipos devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura en cada oportunidad. La tasa de interés no podrá exceder la que abone el Gobierno Provincial, en iguales condiciones para operaciones de características similares que se acuerden con el Estado Nacional.

Una vez verificada la retención total del Anticipo otorgado, se determinará el interés devengado, el que será reintegrado mediante el mecanismo y plazo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo.

El Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura implementará las disposiciones fiscales a las que estarán sujetos los adelantos financieros de recursos provinciales coparticipables que se otorguen a los Municipios y Comisiones de Fomento.-



Artículo 7.

ESTABLÉCESE como condición necesaria para acceder a la asistencia financiera del programa la adhesión por parte de los Municipios y las Comisiones de Fomento a los lineamientos de la presente ley.-



Artículo 8.

DERÓGASE toda otra norma que se oponga a la presente



Artículo 9.

COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE