Reordenamiento de deuda, financiamiento de obras públicas y fortalecimiento de las jurisdicciones municipales

TITULO I REORDENAMIENTO DE DEUDA Y DEL FINANCIAMIENTO DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 1.

 AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a gestionar operaciones de crédito público con o a través del Gobierno Nacional, Entes del Sector Público Nacional, Entidades Financieras u otras entidades locales o extranjeras, mediante la obtención de préstamos, colocación de títulos, descuentos de Certificados de Obras, constitución de Fideicomisos Financieros en los términos del Artículo 1690, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, o bajo cualquier otra modalidad de financiación, en pesos con destino a la refinanciación, y/o reestructuración de los servicios de la Deuda Pública y/o financiación del déficit acumulado y/o consolidado de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado y Municipalidades, financiación de obras de infraestructura y de proyectos presentados por los diversos Organismos Provinciales, Municipales y/o por el sector privado que coadyuven al desarrollo integral de la Provincia, hasta un nivel de endeudamiento tal que en ningún ejercicio fiscal los servicios de la deuda instrumentada superen el quince por ciento (15%) de los recursos corrientes netos de transferencias por coparticipación a Municipios y Comisiones de Fomento en un todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Nacional 25.917 Régimen de Responsabilidad Fiscal y modificatorias y las que un futuro se establezcan y a las que el Estado Provincial adhiera



Artículo 2.

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del endeudamiento, se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a afectar y/o ceder los derechos de la Provincia sobre las sumas a percibir en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales Ley Nacional 23.548. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a ceder irrevocablemente en garantía y/o pago a favor de los fideicomisos financieros, los derechos que a la Provincia le correspondan sobre las regalías hidrocarburíferas (netas de coparticipación a Municipios) y Mineras, en los términos del Artículo 1614, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación



Artículo 3.

A los fines de la obtención de los créditos mencionados, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar contrataciones, suscribir convenios, contratos, así como llevar adelante todas las gestiones que sean necesarias a fin de acordar las operaciones referidas, los que deberán ser remitidos a la Honorable Cámara de Diputados, para su conocimiento.



Artículo 4.

El primer tramo de deuda, se destinará prioritariamente al pago del Sueldo Anual Complementario (SAC) tanto del sector público provincial como municipal correspondiente al primer semestre del año 2016.-



Artículo 5.

El producido de las operaciones de crédito público se destinará a: a) mejorar el perfil de endeudamiento público provincial; b) regularizar atrasos de Tesorería; c) afrontar el pago de sentencias judiciales donde el obligado fuere el Estado Provincial; d) asistir económicamente al sector primario productivo provincial; e) asistir al Estado Provincial en gastos corrientes, de capital y obras públicas; f) priorizar en la necesidad y asegurar total y definitivamente la efectiva recomposición de los desequilibrios financieros y/o presupuestarios existentes en los municipios de nuestra Provincia, particularmente asegurarles el pago de los salarios mensuales a la totalidad de sus trabajadores, incluidos los planes sociales y cooperativas contratantes de los mismos y el fortalecimiento de sus economías conforme se establece en el Título II de la presente norma.



Artículo 6.

AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Economía y Obras Públicas, a dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para establecer los términos y condiciones de las operaciones que se instrumentan por aplicación de la presente.



TITULO II FORTALECIMIENTO DE LAS JURISDICCIONES MUNICIPALES
Artículo 7.

CRÉASE el Programa de Fortalecimiento de las Jurisdicciones Municipales, destinado al mejoramiento de sus cuentas, la cobertura total de sus desequilibrios financieros, y/o presupuestarios, modernización de su gestión, armonización de los sistemas de recaudación fiscal, la normativa tributaria y de su personal.



Artículo 8.

El Programa creado en esta ley será financiado exclusivamente con fondos provenientes de la misma.



Artículo 9.

Para acceder al presente, los municipios deberán adherir mediante la instrumentación de los respectivos convenios con el Poder Ejecutivo Provincial - a través del Ministerio de Gobierno - debiendo preverse como presupuestos mínimos los siguientes objetivos y acciones a desarrollar en el Programa: a) cubrir totalmente los desequilibrios financieros presupuestarios producidos por las diferencias entre sus recursos y sus gastos corrientes, asistiéndolos económicamente con fondos provenientes del presente programa; b) propender a la unificación de las fechas de pago de las nominas salariales de los Municipios con la Provincia; c) fomentar el intercambio de información y experiencias de gestión entre los municipios adheridos, y procurar la cooperación de organismos e instituciones públicas y privadas vinculadas al accionar municipal; d) propiciar que las políticas gubernamentales en el ámbito provincial y municipal tiendan a una descentralización de las competencias en materia fiscal, administrativa, financiera y de prestación de los servicios públicos; e) propender a la transformación y modernización de las administraciones municipales, impulsando las políticas, programas y acciones adecuados para concretar una efectiva reforma del estado Municipal, una más eficiente prestación de los servicios públicos a su cargo, y una real mejora en la calidad de vida de los habitantes; f) promover la modernización de las administraciones municipales en materia tecnologías de la información y comunicación, planificación, programación, administración, control de gestión y capacitación de los recursos humanos; g) realizar toda otra actividad tendiente a fortalecer la gestión municipal; h) asegurar la realización de obras públicas necesarias para cada municipio de la Provincia, que tiendan a mejorar los servicios básicos y esenciales de sus respectivas comunidades. A tales fines las Intendencias deberán presentar al Ejecutivo Provincial, en un plazo de sesenta (60) días de promulgada la presente ley los proyectos de obras prioritarias.



Artículo 10.

CRÉASE una Comisión de seguimiento y control de la inversión de los fondos destinados al cumplimiento de la presente ley, que estará integrada por tres (3) miembros de la mayoría y dos (2) de la primera minoría de los bloques legislativos. Esta comisión informará semestralmente a cuerpo. El Ministerio de Economía y Obras Públicas, deberá remitir a la comisión de seguimiento la información documentada dentro de los diez (10) días hábiles de producido el acto administrativo de inversión.-



Artículo 11.

COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE