Prohíbese a todos los proveedores de servicios de cobranza extrabancaria de servicios públicos, impuestos nacionales, provinciales, tasas municipales, carga virtual de crédito para telefonía celular, televisión satelital, de tarjetas de transporte público de pasajeros, mediante la atención personal, a través de terminales de autoservicio o venta de tarjetas magnéticas, imponer el cobro de cargos extras o sumas adicionales bajo cualquier concepto o denominación, o exigir la compra de un producto como condición previa a prestar dichos servicios.
Prohíbese a todos los proveedores de servicios de telefonía pública ofrecido al público en general, tales como locutorios o asimilables, el cobro de aranceles o sumas adicionales bajo cualquier concepto o denominación que implique un pago extra por sobre la tarifa vigente.
Todos los establecimientos comprendidos en los Artículos 1° y 2° de la presente Ley, deben exhibir en un lugar visible al público un cartel diseñado por la Autoridad de Aplicación, el cual podrá imprimirse desde su sitio web o solicitarse en las oficinas de la misma, con una leyenda que informe las prohibiciones establecidas en la presente Ley.
La violación de lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente Ley, será considerada como "práctica abusiva" contrarias al deber de ''trato digno" a los consumidores y usuarios, en los términos previstos en el Artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Verificada la existencia de infracciones y/o incumplimientos a las disposiciones de la presente Ley, serán de aplicación las sanciones previstas en el Artículo 47 de la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, conforme el procedimiento establecido por la Ley Provincial N° 8365.
La Dirección de Comercio Interior, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley
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