Ley general de expropiaciones

TITULO I GENERALIDADES
Artículo 1.

El régimen general de expropiaciones en la Provincia queda sujeto a las disposiciones del presente decreto-ley.



Artículo 2.

La expropiación procede por CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, la cual se configura en todos los casos en que se persiga la satisfacción de una exigencia determinada, por el perfeccionamiento social. La declaración de utilidad pública se hará, en cada caso, por Ley y con referencia a bienes determinados. Cuando la calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder Ejecutivo individualizará los bienes requeridos a los fines de la Ley, con referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su determinación.



Artículo 3. SUJETO EXPROPIANTE

Podrán ser sujetos expropiantes el Estado Provincial, las Municipalidades y las entidades de carácter autárquico, provinciales o municipales, conforme a la facultad que les confiera la respectiva ley.

Los concesionarios de obras o servicios públicos, para cuya realización se hubiere sancionado la expropiación, sustituyen a la autoridad expropiante en los derechos y obligaciones que crea la presente Ley y que no sean inherentes a la calidad de poder político.



Artículo 4. SUJETO EXPROPIADO

Podrán ser sujetos expropiados, las personas físicas o de existencia ideal, y las municipalidades que resulten propietarias del bien objeto de la expropiación. Tratándose de bienes registrables, serán sujetos expropiados aquellos que figuren como titulares.



Artículo 5. OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN

Pueden ser objeto de la expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no. La expropiación podrá igualmente extenderse a bienes adyacentes o no a una obra pública pero vinculados a esta, con el objeto de llevar a cabo planes de mejoramiento social, en cuyo caso se consideraran duplicados los plazos establecidos en el artículo 50 del presente decreto-ley.



Artículo 6. EXPROPIACIÓN PARCIAL

Si se tratase de la expropiación parcial de algún bien, y la parte que quedase sin expropiar perdiese, sustancialmente su valor o convirtiere en antieconómico su uso o aprovechamiento, el expropiado podrá exigir expropiación de la totalidad del bien.

En tal caso, el sujeto expropiante podrá optar entre la expropiación total reclamada, o la indemnización al expropiado por la desvalorización económica del remanente sin expropiar. Esta indemnización se ajustará a los principios establecidos en el artículo 8, y será proporcional a la parte del bien no comprendido en la expropiación. en ningún caso esta indemnización podrá exceder del ochenta por ciento (80%) de la que se hubiere ofrecido si el remanente de que se trata hubiera sido también expropiado.

Excedido dicho porcentaje se procederá a la expropiación del excedente.

Tratándose de TERRENOS URBANOS se consideraran sobrantes inadecuados los que, por causa de la expropiación, quedaran con frentes, fondos o superficie inferiores a los autorizados para edificar por las ordenanzas o usos locales respectivos.

En los INMUEBLES RURALES, el sujeto expropiante determinará en cada caso, previo informe a la repartición técnica competente de la Provincia, las extensiones inadecuadas, teniendo en cuenta la superficie de la "unidad económica", conforme a su ubicación, características ecológicas, climáticas y otros factores ambientales, y de acuerdo a las disposiciones legales especiales que rijan la materia.



Artículo 7. EXPROPIACIÓN DEL SUBSUELO

Es susceptible de expropiación el subsuelo, con independencia de la propiedad superficial. En el supuesto caso de que la superficie sea afectada por la expropiación del subsuelo, será tambien expropiada la misma. El presente artículo regirá en todo aquello que no contradiga las disposiciones de derecho público contenidas en el Código de Minería.



Artículo 8. INDEMNIZACIÓN

La indemnización solo comprenderá el valor objetivo del bien al tiempo de la desposesión y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. no se tomarán en cuenta las circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. En materia de inmuebles tampoco se considerara el valor panorámico. El valor histórico será indemnizado sólo cuando sea el motivo determinante de la expropiación del bien de que se trate. El valor de los bienes se estimará por el que hubieren tenido de no haberse declarado la utilidad pública de los mismos, o si la obra no hubiese sido ejecutada, o ni aun autorizada, o proyectada. En el caso de obras pública s construidas por etapas o de ejecución diferida, el mayor valor emergente de lo realizado tampoco deberá ser tenido en cuenta a los efectos de la indemnización. No son indemnizables las restricciones administrativas de carácter general establecidas por leyes especiales. El sujeto expropiado queda exento del pago de los gastos de escrituración.



Artículo 9. MEJORAS Y DERECHOS POSTERIORES AL ACTO RESOLUTIVO DE LA EXPROPIACIÓN

No será objeto de indemnización aquellas mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que dispuso hacer efectiva la expropiación, salvo las que hubieren sido necesarias para la conservación o explotación racional del mismo.

No le serán oponibles al sujeto expropiante los contratos celebrados y los derechos reales constituidos por el expropiado con posterioridad a la Ley que declaró d e utilidad pública del bien, cuando este estuviera individualizado.

En los casos en que la Ley no hubiere individualizado el bien, no le serán oponibles los contratos celebrados y los derechos reales constituidos con posterioridad a la notificación del acto administrativo que lo hubiera individualizado.



Artículo 10. PAUTAS PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN

La indemnización que se fije en la instancia administrativa o judicial, será la resultante del análisis concurrente de los siguientes elementos de juicio, sin excluir otros que contribuyan a la misma finalidad:

a) Precio que se abonó en la última transferencia de dominio, siempre que esta no se hubiere realizado con posterioridad a la individualización del bien.

b) Valuación asignada para el pago del impuesto de contribución directa.

c) las ofertas fundadas hechas por el expropiado y el expropiante, en el caso concreto de que se trate. d) Valores de propiedades linderas y precios abonados en los últimos cinco (5) años anteriores individualización del bien expropiado y los acordados en otras expropiaciones originadas por la misma obra pública a la que la indemnización de que se trate pudiera estar vinculada.

e) Valores registrados por los bancos nacionales y provinciales en la localidad o en los correspondientes a la zona en que se encuentre el bien a expropiar. f) Valor de su productividad y rentabilidad efectivas durante los últimos cinco (5) años, según la naturaleza de los bienes y el destino a que se los aplicaba.



TITULO II INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 11. CONCENTRACIÓN DIRECTA - VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN

Una vez resuelta la expropiación, el sujeto expropiante procurará la adquisición del bien objeto de la misma mediante concertación directa y voluntaria con el propietario de dicho bien. a tal efecto, la autoridad respectiva iniciará las actuaciones tendientes a individualizar el bien o los bienes comprendidos en la expropiación, su situación jurídica, gravámenes que pudieran afectarlos, y la determinación de sus respectivos propietarios. Del mismo modo, el sujeto expropiante fijará, por intermedio de las comisiones o dependencias técnicamente idóneas de la Provincia que, de acuerdo a la naturaleza y características de los bienes, establezca la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, los valores de la indemnización que se ofrecerá al propietario. Tratándose de bienes inmuebles, la primera oferta será determinada directamente por el sujeto expropiante conforme al avalúo para el pago de la contribución directa, el que podrá ser incrementado hasta un treinta por ciento (30%).



Artículo 12. NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN AL EXPROPIADO

El sujeto expropiante notificará al sujeto expropiado, acompañando los antecedentes y documentos del caso, el acto por el cual se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el bien de su propiedad, a efectos de que dentro del término de veinte (20) días de su notificación, manifieste si acepta la indemnización ofrecida o, en caso contrario, estime el monto de la indemnización a que se considera con derecho. en este último supuesto, el propietario del bien objeto de la expropiación, deberá aportar los elementos de juicio y documentación justificativos de la suma que pretende.

En esta misma oportunidad, con carácter de declaración jurada, el propietario del bien deberá manifestar los gravámenes que pesan sobre el mismo y los derechos reales o personales que terceros pudieran tener con respecto a dicho bien, denunciando en este caso el nombre, apellido y domicilio de los titulares de tales derechos.



Artículo 13. FORMAS DE NOTIFICACIÓN

La notificación deberá hacerse por cédula o telegrama colacionado. si se ignora el domicilio del expropiado, o éste fuera desconocido, se lo citará por edictos que se publicaran en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación en toda la Provincia, durante cinco (5) días alternados.



Artículo 14. EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN

La notificación por cédula o telegrama colacionado al sujeto expropiado, a que se refiere el artículo anterior, se realizará, en todos los casos, bajo apercibimiento de que si no compareciere, o no efectuare estimación fundada del valor del bien, en el supuesto de estar en desacuerdo con la indemnización ofrecida, esta se tendrá por aceptada a los efectos del juicio respectivo.

Debidamente notificado el sujeto expropiado en la forma indicada precedentemente, dicha presunción será de puro derecho, y la indemnización ofrecida constituirá el valor que el sujeto expropiante deberá consignar en el respectivo juicio de expropiación, teniéndose la misma por firme y definitiva por el juez de la causa. No mediante oposición del demandado, no procederá la imposición de costas.



Artículo 15. INTERVENCIÓN DE LA DEPENDENCIA DE VALUACIÓN

En el caso de estar en desacuerdo el sujeto expropiado con la indemnización ofrecida, y habiendo presentado el mismo estimación fundada de la que pretende, el sujeto expropiante procederá, dentro de los tres (3) días subsiguientes al de la presentación, a dar intervención, con pase de todo lo actuado, a las comisiones o dependencias técnicas a que se refiere el artículo 11, las que reconsiderarán la oferta formulada teniendo en cuenta las pautas dadas por el artículo 10.



Artículo 16. AMPLIACIÓN DEL PLAZO AL EXPROPIADO

A pedido del interesado, presentado dentro de los diez (10) primeros días del término fijado en el artículo 12, y cuando la complejidad del caso así lo justifique, el sujeto expropiante podrá prorrogar el mencionado plazo para la presentación de la estimación fundada de la indemnización, hasta un máximo total de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 12.



Artículo 17. PLAZOS DE PRONUNCIAMIENTO DE LA DEPENDENCIA DE VALUACIÓN- RESPONSABILIDADES

Las comisiones o dependencias técnicamente idóneas mencionadas en el artículo 11, deberán expedirse dentro del término perentorio de treinta (30) días a contar de la recepción de las actuaciones, sobre el valor que el sujeto expropiante ofrecerá de manera definitiva en calidad de total indemnización. Dicho pronunciamiento deberá estar debidamente fundado, y la falta del mismo, dentro del término antes aludido, dará dudar a la aplicación a los responsables de las sanciones que, para tales casos, prevea la reglamentación respectiva.

Las comisiones o dependencias técnicas aludidas, podrán solicitar, dentro de los diez (10) primeros días del plazo en que deben producir su pronunciamiento, una ampliación de dicho término, cuando la complejidad del caso así lo justifique. la autoridad competente que determine la reglamentación, podrá, por resolución fundada, autorizar la ampliación del plazo solicitado, el que solo se extenderá hasta un máximo total de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de las actuaciones por tales comisiones o dependencias.



Artículo 18. ACUERDO DE PARTES - REQUISITO

Mediante acuerdo entre las partes, en cualquier estado del procedimiento, se efectuará la transmisión de la propiedad del bien libre de todo gravamen, embargos y ocupación, mediante el pago de la indemnización correspondiente, y, según proceda, la tradición, escrituración y registro.

La contratación directa no podrá llevarse a cabo si no existen títulos perfectos y suficientes, como también la disponibilidad actual y total del bien por parte del propietario, o cuando su titulo fuera dudoso u objeto de litigio.



TITULO III INSTANCIA JUDICIAL
Artículo 19. INICIACIÓN DE LA INSTANCIA JUDICIAL

Agotada la vía administrativa, el sujeto expropiante abrirá la instancia judicial elevando las actuaciones administrativas al tribunal competente, las que, conjuntamente con el escrito de demanda, servirán de cabeza al proceso.



Artículo 20. NATURALEZA ADMINISTRATIVA DE LA EXPROPIACIÓN

El procedimiento del juicio de expropiación es especial. los jueces deberán ajustarse a las normas de esta ley, aplicando subsidiariamente lo dispuesto para el proceso sumario por el Código Procesal Civil.

La competencia de los jueces civiles y la aplicación subsidiaria del Código Procesal Civil, no importa alterar la naturaleza administrativa de la expropiación.



Artículo 21. CASOS EN QUE PROCEDE

Correspondiente iniciar la instancia judicial de expropiación en los siguiente casos:

a)Cuando las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones administrativas.

b)Cuando, no obstante existir acuerdo sobre el precio, no se puede concretar la transferencia del bien en sede administrativa por no darse los requisitos indicados por el artículo 18, o por inconvenientes formales. en estos casos la instancia judicial solo tendrá por objeto que el Juez ordene la transferencia, sin perjuicio de los derechos de terceros.

c) Cuando el propietario no hubiere comparecido a la citación practicada en el procedimiento administrativo, o no hubiese estimado su pretensión resarcitoria.



Artículo 22. COMPETENCIA

En la instancia judicial será competente el Juez Civil de primera instancia de la circunscripción judicial correspondiente a la ubicación del bien expropiado. si estos fuesen varios, o uno sólo pero situado en diferentes circunscripciones judiciales, será Juez competente el del lugar de cualquiera de ellos, o de alguna de sus partes, a elección del actor.

El actor igualmente podrá optar por el juez del domicilio del demandado.



Artículo 23. PRESENTACIÓN EN INSTANCIA JUDICIAL - POSESIÓN - PROPIEDAD

La presentación en la instancia judicial será efectuada por el expropiante acompañando las actuaciones producidas en la etapa administrativa, conjuntamente con la consignación del importe de la liquidación practicada por la comisión aludida en el artículo 11, o el acordado por las partes en el supuesto del inc. b) del artículo 21.

De inmediato se otorgará la posesión del bien objeto de la expropiación, facultando al oficial de justicia para allanar domicilio y pedir el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, declarándose transferida la propiedad a nombre del expropiante, sirviendo la resolución de suficiente titulo traslativo, el que deberá inscribirse en el registro respectivo, según corresponda.



Artículo 24. CONTENIDO DEL ESCRITO DE DEMANDA

El escrito de demanda deberá contener:

a)Nombre y domicilio del sujeto expropiante.

b)Nombre y domicilio del expropiado.

c)Designación del bien cuya expropiación se persigue, con determinación precisa de ubicación, medidas y demás elementos individualizantes.

d)Indicación de la Ley que ha declarado el bien sujeto de expropiación por causa de utilidad pública, y del decreto o resolución que lo determine, en caso de declaración genérica, con trascripción de las partes pertinentes de los mismos.

e)Una relación suscinta de la tramitación en la instancia administrativa, con expresa mención de todo lo actuado, no siendo suficiente la simple remisión a las constancias anteriormente producidas.

f)Expresión de la suma que constituye la indemnización que corresponde al sujeto expropiado, y fundamentación de la misma.

g)Derecho que se invoca.

h)La petición en términos claros y positivos.



Artículo 25. TRASLADO

Del escrito de demanda se dará traslado al expropiado y a todos cuantos tengan o aleguen tener derechos reales o contratos sobre el bien que se intenta expropiar, para que comparezca y lo contesten dentro del término de diez (10) días.



Artículo 26. EDICTOS - INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES

Se conozca o no al propietario, se publicarán edictos por diez (10) días alternados en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia, citando a todos los posibles interesados bajo apercibimiento de ser representados "ex lege" por el Defensor de Pobres y Ausentes, a quien se notificará para que actúe en representación de todos los presuntos interesados que no concurran a defender sus derechos.

La notificación edictal es supletoria y no podrá ser invocada por los que hayan sido notificados por cedula.



Artículo 27. CONTESTACIÓN DEL TRASLADO - DERECHOS DE TERCEROS

En la contestación del traslado el expropiado deberá denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho a ser indemnizados, por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o de un derecho personal constituido a su favor por el propietario, con relación al bien.

Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se consideraran transferidos de la cosa a la indemnización.



Artículo 28. OFRECIMIENTO DE PRUEBA - DETERMINACIÓN INDEMNIZACIÓN RECLAMADA

Los citados deberán contestar la demanda y ofrecer toda la prueba que haga a sus derechos y indemnización que pretendan. No podrán sustanciarse como previas las excepciones que enumera el artículo 173 del Código Procesal Civil.

Exceptuase de las disposiciones del presente artículo, el caso previsto en el artículo 14 de esta ley.



Artículo 29. TRASLADO AL EXPROPIANTE

De la contestación del expropiado, o de la presentación de terceros que aleguen derechos, se correrá traslado al sujeto expropiante por el término de cinco (5) días, para que responda y ofrezca contraprueba.



Artículo 30. PLAZO DE SUSTANCIACIÓN DE LA PRUEBA

Vencido el plazo del artículo anterior, el término para sustanciar la prueba, a excepción de la pericial a cargo del Tribunal de Tasaciones, no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la providencia que acepte la prueba ofrecida por las partes.



Artículo 31. PRUEBA NO RENDIDA - INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL PROVINCIAL DE TASACIONES POR EL EXPROPIADO Y EL EXPROPIANTE

Vencido el plazo expresado para la sustanciación de prueba, la no rendida se tendrá por desistida, disponiendo la remisión de las actuaciones al Tribunal Provincial de Tasaciones y la notificación al expropiado y al expropiante, cuando correspondiere, a los efectos de que concurran a integrar dicho tribunal en el término improrrogable de cinco (5) días, bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.



Artículo 32. PRUEBA PERICIAL ÚNICA DEL TRIBUNAL PROVINCIAL DE TASACIONES

La prueba pericial estará exclusivamente a cargo del Tribunal Provincial de Tasaciones, creado por esta Ley, cuyo dictamen será insustituible e imprescindible, debiendo incluso ser recabado de oficio.

no se admitirá, en ningún caso, otro medio de prueba que tienda directa e indirectamente, a sustituir o ampliar el dictamen del Tribunal Provincial de Tasaciones, incluyendo las que, bajo apariencias de meras informaciones o testimonios, encubran pericias.



Artículo 33. INDEMNIZACIÓN JUDICIAL

El juez decidirá la diferencia fijando la indemnización en base a las actuaciones y dictámenes que elaborara en cada caso el Tribunal Provincial de Tasaciones, el cual será integrado, a este solo efecto, por el expropiante, si correspondiere, y por el expropiado o su representante. La función de todos los integrantes del Tribunal Provincial de Tasaciones, incluso el particular o su representante, tendrá carácter de carga pública honoraria y, en ningún caso, el sujeto expropiante será obligado al pago de emolumento alguno por este concepto. La indemnización judicial tendrá en cuenta las oscilaciones que se hubieran producido en el signo monetario entre la fecha del desapoderamiento y la del pago, así como los intereses sobre el saldo que aun no hubiera percibido el expropiado. estos intereses serán estimados por el juez en el caso de haber tenido en cuenta la indemnización las oscilaciones operadas en el signo monetario.



Artículo 34. CREACIÓN Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL PROVINCIAL DE TASACIONES

Con carácter permanente y técnico, crease el Tribunal Provincial de Tasaciones, cuyas funciones serán las que resulten de la presente ley. Estará integrado por cuatro (4) representantes del sector público y tres (3) representantes del sector privado con carácter de miembros estables, en la forma que lo establezca la reglamentación respectiva.

uno de los representantes del sector público ejercerá la presidencia de dicho cuerpo, ejerciendo el derecho de doble voto en caso de empate. El Poder Ejecutivo fijará el lugar, presupuesto y las normas de integración y funcionamiento a que se ajustará el mencionado organismo.



Artículo 35. COLABORACIÓN AL TRIBUNAL PROVINCIAL DE TASACIONES

Todas las dependencias de la administración pública quedan obligadas a prestar la más eficaz colaboración al Tribunal Provincial de Tasaciones, a simple requerimiento de este. La respectiva reglamentación fijará las sanciones a que se harán pasibles los agentes de la administración que no cumplieran con tal colaboración.



Artículo 36. PLAZO PARA PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal Provincial de Tasaciones deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones remitidas por el Juez de la causa, plazo que podrá ser prorrogado por igual periodo. Si vencido el término y su prórroga el Tribunal no se expidiese, el Poder Ejecutivo a requerimiento del Juez interviniente procederá a remover los miembros del tribunal y a designar a otros en su reemplazo.



Artículo 37. PEDIDO DE INFORMES

El juez, de oficio, requerirá informe a las reparticiones públicas sobre los gravámenes fiscales que adeudare el bien objeto de la expropiación.



Artículo 38. RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN POR EL EXPROPIADO

La suma consignada podrá ser retirada por el expropiado una vez vencido el término para comparecer y contestar dispuesto en la publicación edictal, y previa justificación de la propiedad del bien, que este no reconoce hipoteca, prenda u otro derecho real, así como que no esta embargado y que no pesan sobre el expropiado restricciones a la libre disposición de sus bienes. a tal efecto deberán presentar los comprobantes de pago de las obligaciones fiscales, provinciales y municipales, exigibles a la fecha de la desposesión hasta el momento del retiro de la consignación, corren los intereses sobre la suma consignada, a favor del expropiado.



Artículo 39. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

La caducidad de la instancia no se operará en el juicio de expropiación.



Artículo 40. LIMITES DE LA INDEMNIZACIÓN - IMPOSICIÓN DE COSTAS

La sentencia no podrá fijar indemnización alguna menor a la ofrecida, ni superior a la reclamada.

Las costas se impondrán de acuerdo a las siguientes normas:

a)Serán a cargo del expropiado, en el caso de que la indemnización se haya fijado en una suma igual a la ofrecida por el expropiante.

b)Serán en el orden causado, cuando la indemnización se haya fijado en una suma superior a la ofrecida pero aproximándose mas a esta que a la suma reclamada por el expropiado.

c)Estarán a cargo del expropiante, si la indemnización se hubiera fijado en cantidad mas aproximada a la reclamada por el expropiado que a la ofrecida por el expropiante, o en el justo medio entre una y otra.



Artículo 41. REGULACIÓN DE HONORARIOS - COSTAS

El juez regulará los honorarios tomando como monto cuestionado la diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la sentencia. Tanto en el caso del inciso a) del artículo anterior, como cuando no hubiere mediado reclamo por parte del expropiado, la regulación de honorarios se hará conforme a lo que establece la Ley de aranceles para abogados y procuradores respecto a los juicios cuyo monto no pueda ser valuado por ningún procedimiento (articulo 10 de la Ley 3641).

A los efectos de la imposición de costas y regulación de honorarios, no se tendrán en cuenta las oscilaciones del signo monetario.



Artículo 42. INCIDENTES

Todo incidente o cuestión que se suscitare a raíz del juicio de expropiación, deberá tramitarse por pieza separada, de acuerdo al procedimiento que corresponda según la naturaleza del asunto.

en ningún caso tales cuestiones, o la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, podrán dilatar o suspender el trámite del principal.



Artículo 43. RESCISIÓN DE ARRENDAMIENTOS

Otorgada la posesión a que hace referencia el artículo 23, quedarán rescindidos los arrendamientos y se acordará a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para la desocupación del bien. en caso de tratarse de inmuebles destinados a vivienda, el Juez podrá prorrogar este plazo siempre que no medien circunstancias de urgencia para la disponibilidad del bien.



Artículo 44. TRABAJOS Y ESTUDIOS A CARGO DEL ESTADO - INFRACCIONES

El propietario, poseedor, y cualquier otro que se considere con derecho sobre el bien, esta obligado a facilitar la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente Ley fuesen dispuestas por el Estado, por sus mandatarios o por los concesionarios de obras y servicios públicos. Toda violación a esta obligación dará lugar a la remoción judicial de tales obstáculos con el auxilio de la fuerza pública y allanamiento de domicilio, y a la aplicación, al o a los infractores, de una multa de mil pesos (1000,00) a cien mil pesos ($100.000,00).

El Juez de Faltas será competente para entender en el caso.



Artículo 45. RETIRO DE FONDOS POR EL EXPROPIANTE

Si, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del término a que se refiere el artículo 25, no se hubiere presentado ningún interesado con derecho suficiente a la indemnización ofrecida, o si su derecho estuviese limitado a solo una parte de la misma, el sujeto expropiante deberá solicitar la transferencia de los fondos consignados, a una cuenta especial que se abrirá a tal efecto en el Banco de Previsión Social, a la orden del juzgado interviniente.



CAPITULO I EXPROPIACIÓN INVERSA
Artículo 46. CONCEPTO Y PROCEDENCIA

Entiéndase por expropiación inversa aquella en la que la instancia judicial es iniciada por el propietario del bien declarado de utilidad pública, a fin de que el expropiante lleve a cabo la expropiación dispuesta y proceda al pago de la indemnización respectiva. Procede en los siguientes casos:

a) Cuando el sujeto expropiante haya tomado posesión del bien sin intervención judicial o sin consentimiento expreso del propietario. b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el juicio de expropiación no se hubiere promovido dentro del plazo fijado de común acuerdo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la toma de posesión, a falta de plazo convenido. c) Cuando, hallándose el bien sujeto a expropiación, la autoridad respectiva, provincial o municipal, o el sujeto expropiante, restrinjan o limiten en cualquier otra forma los derechos del propietario. d) Cuando se dieran los casos contemplados en la última parte del artículo 54 y en él artículo 61.



Artículo 47. REQUISITO PREVIO

Para el ejercicio de la acción prevista en el artículo anterior, el expropiado deberá acreditar haber agotado previamente sin éxito, de conformidad a la Ley general que regula el procedimiento ante la Administración Pública, la vía administrativa para obtener la expropiación del bien y su indemnización.



Artículo 48. PROCEDIMIENTO

La acción de expropiación inversa se tramitará conforme a las normas establecidas para la expropiación directa en la instancia judicial.



CAPITULO 2 RETROCESIÓN
Artículo 49. PROCEDENCIA

Entiéndase por retrocesión la retroversión o reintegro del bien expropiado al patrimonio de su anterior propietario.

La retrocesión procederá únicamente cuando el bien no se hubiese afectado al interés público que determinó la expropiación.



Artículo 50. REQUISITOS PREVIOS

Si transcurridos tres (3) años de la fecha de toma de posesión del bien por el sujeto expropiante, este no hubiese dado al mismo destino de utilidad pública que determinó la expropiación, el expropiado deberá intimar en forma fehaciente al expropiante para que proceda, dentro de los (2) años siguientes a dicha intimación, a dar al bien el mencionado destino, bajo apercibimiento de iniciarle acción de retrocesión. Si transcurrido dicho término el bien continuara sin cumplir la finalidad mencionada, el expropiado tendrá expedita la vía para iniciar la acción judicial de retrocesión, la que prescribirá en él término de un (1) año a partir del vencimiento del plazo anterior.



Artículo 51. REINTEGRO DE LO PERCIBIDO

La sentencia que dispone la retrocesión se tendrá por no pronunciada si, dentro de los noventa (90) días de haber quedado firme, el expropiado no hubiera procedido a depositar en el juicio, a favor del expropiante, las sumas percibidas en concepto de indemnización, sin intereses. A la suma resultante, se deducirá el importe correspondiente a los daños, objetivos y directos sobrevinientes en el bien desde el momento de la desposesión, y se le sumará el importe de las mejoras realizadas con anterioridad a la fecha de la intimación a que de refiere el artículo 50, salvo las que, posteriores a dicha fecha, hubiesen sido necesarias para la conservación o explotación racional del mismo.

Los contratos celebrados y los derechos reales constituidos por el expropiante no podrán ser oponibles al expropiado. La entrega del bien a este por parte del expropiante deberá ser hecha libre del ocupante. En tales casos, serán exclusivamente a cargo del expropiante las indemnizaciones correspondientes, cuyo interés podrá ser deducido por el expropiado de la suma a cuya devolución está obligado.



Artículo 52. JUEZ COMPETENTE

La demanda de retrocesión deberá deducirse ante el mismo Juez que intervino en el juicio de expropiación y, si este no hubiese existido por haberse llegado a acuerdo en la instancia administrativa, ante el juez que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22. La acción se sustanciará conforme a las normas establecidas por el Código Procesal Civil para el proceso sumario, no pudiendo oponerse en ella la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia expropiatoria.



CAPITULO 3 EXPROPIACIÓN DE URGENCIA
Artículo 53. DECLARACIÓN DE URGENCIA - DEPOSITO

En caso de urgencia, la que deberá ser declarada por el sujeto expropiante mediante el correspondiente acto administrativo debidamente fundado, se iniciará la vía judicial en forma directa, a efectos de obtener la disponibilidad del bien.

Tratándose de inmuebles, se depositará el monto del avalúo para el pago de contribución directa, el que podrá ser incrementado hasta un treinta (30) por ciento.

Tratándose de bienes no inmuebles, se depositará el valor que fije la comisión o dependencia técnica a que se refiere el artículo 11. En ambos casos, el juez de la causa procederá a ordenar la inmediata entrega de la posesión del bien y a disponer la transferencia del dominio a favor del expropiante y su inscripción en los registros pertinentes, cuando ello corresponda;

procediéndose de inmediato, por parte del expropiante, a cumplimentar los procedimientos de la instancia administrativa prevista en los artículos 12 y siguientes, a proseguir posteriormente, si así correspondiere, con los de la instancia judicial.



CAPITULO 4 ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN
Artículo 54. CUANDO HAY ABANDONO

Se reputará abandonada la expropiación si el sujeto expropiante, no habiendo tomado la posesión del bien y salvo disposición en contrario de la Ley especial, no promueve la instancia judicial dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la Ley que lo autoriza, cuando se trate de bienes individualmente determinados; dentro de un (1) año, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona indeterminada; y, dentro de los dos (2) años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una enumeración genérica, y cuya adquisición por el sujeto expropiante pueda postergarse hasta que el propietario modifique -o intente modificar- las condiciones físicas del bien.

No se tendrá por operado el abandono de la expropiación, cuando leyes orgánicas municipales autoricen a estas a expropiar la fracción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.

La instancia administrativa interrumpe el plazo para que se opere el abandono.

Esta interrupción se tendrá por no sucedida si no se impulsara el procedimiento dentro de los ciento (180) días contados a partir de la última diligencia practicada.

Los interesados podrán requerir judicialmente la declaración del abandono de la expropiación, sea por vía de acción o de excepción. No hay abandono y quedan excluidas de las disposiciones de este artículo, las declaraciones de utilidad pública de bienes afectados a obras proyectadas con visión de futuro, que no sean por tal razón de realización inmediata o continuada y que para posibilitar su construcción se prohíba la introducción en ellos de mejoras y/o la constitución de nuevos derechos.

En estos casos el sujeto expropiado solo podrá reclamar la expropiación de tales bienes, de acuerdo a las disposiciones que regulan la expropiación inversa.



Artículo 55. EFECTO DEL ABANDONO

El abandono de la expropiación deja sin efecto, de pleno derecho, la declaración de utilidad pública dispuesta por la Ley respectiva.



CAPITULO 5 OCUPACIÓN TEMPORARIA
Artículo 56. SUJETOS ACTIVOS - NATURALEZA DEL DERECHO - NORMAS DE APLICACIÓN

Los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, podrá proceder, con motivo de una expropiación o no, a la ocupación y uso de aquellos bienes no fungibles que pueden ser objeto de expropiación, cuando razones de utilidad pública, de acuerdo al concepto fijado en el artículo 2, así lo requiera.

La ocupación temporaria por causa de utilidad pública constituye un derecho real administrativo, a favor de los sujetos ocupantes, sobre un bien ajeno cuyo titular continúa manteniendo la propiedad del mismo. La ocupación temporaria, en todo lo que se conforme con su naturaleza especial, se rige por las normas y procedimientos para la expropiación fijados en la presente Ley, con las modificaciones contenidas en este capítulo.



Artículo 57. OCUPACIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA

La ocupación temporaria será ordinaria cuando la utilidad pública de la misma haya sido previamente declarada por Ley, o indemnizada. Será extraordinaria, cuando sin mediar tales requisitos previos, ella esté determinada por una necesidad de tal manera imperiosa, que sea imposible ninguna forma de procedimiento.

La ocupación extraordinaria puede transformarse en ordinaria cuando, en el transcurso de aquella, la Ley la declare de utilidad pública y sea indemnizada.

La ocupación temporaria, ordinaria o extraordinaria, debe limitarse a la necesidad pública que la determina y ser proporcionada a la misma.



Artículo 58. DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA

La declaración de utilidad pública de la ocupación temporaria será expresa cuando la Ley de manera especial así lo manifieste. Será implícita cuando, sin manifestarlo expresamente la Ley en cuanto a la ocupación, tal manifestación ha sido formulada con relación a la expropiación a la cual la ocupación temporaria está directamente referida.



Artículo 59. DURACIÓN

La ocupación temporaria se extenderá por el tiempo que fije la Ley especial que la disponga. A falta de plazo legal, la autoridad ocupante determinará dicho plazo, el que en uno u otro supuesto, quedará condicionado a la necesidad pública que la ha motivado. En ningún caso, el plazo de la ocupación temporaria podrá exceder de tres (3) años, debiendo al cabo de dicho término el sujeto ocupante optar entre la expropiación del bien o la devolución del mismo a su propietario.



Artículo 60. INDEMNIZACIÓN

El propietario será indemnizado por los daños que fueran una consecuencia inmediata y directa de la ocupación, tomándose como base principal a tal efecto la rentabilidad real del bien ocupado durante el quinquenio inmediato anterior a la ocupación, el tiempo cierto o presuntivo de la misma, la disminución del valor económico del bien o la plusvalía del mismo a causa o con motivo de aquella, o de la obra pública a la que dicha ocupación estuviera referida, así como cualquier otro elemento de juicio que contribuya a la misma finalidad.

En la ocupación temporaria de bienes de empresas cuyos titulares fueran declarados en quiebra y respecto de las cuales la Provincia por razones de interés público hubiera dispuesto o dispusiera la continuidad de su funcionamiento, el valor de aquellos, al objeto de la indemnización, se estimará en el que tuvieran al tiempo de comenzar la intervención del Estado, y como si esta no hubiera tenido lugar. Igual principio regirá para la fijación de la indemnización a que se refiere el artículo 8, en el caso de disponerse la expropiación de tales bienes.



Artículo 61. MODIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA Y ALTERACIÓN DEL DESTINO ECONÓMICO

Cuando el interés público que determinó la ocupación temporaria exigiese modificar la sustancia del bien ocupado, sea por remoción de tierra, extracción de materiales u otros actos semejantes, la indemnización - además de contemplar la disminución del bien- estará referida al valor de los productos o materiales removidos o extraídos, con respecto a los cuales no habrá ocupación sino expropiación. Tanto con relación a estos productos, como en el caso de que los actos aludidos desnaturalizaran el bien ocupado alterando gravemente el destino económico a que se encontraba afectado, el propietario, podrá perseguir la expropiación del mismo de acuerdo a las normas que regulan la expropiación inversa.



TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 62. PLAZOS

Los plazos fijados en el presente Decreto-Ley se computarán por días hábiles.



Artículo 63. FUERO DE ATRACCIÓN

Los juicios de expropiación no estarán sujetos al fuero de atracción de los juicios universales.



Artículo 64. CRITERIO APLICABLE A LAS VARIACIONES MONETARIAS

Cuando proceda ajustar la indemnización a causa de las oscilaciones del signo monetario, a que se refiere el artículo 33, el Juez deberá ponderar, en cada caso, la naturaleza del bien de que se trata y sus características, apreciando su valor real al tiempo de la sentencia.



Artículo 65. RETIRO DE FONDOS EN LA EXPROPIACIÓN DE URGENCIA

El retiro de fondos en la expropiación de urgencia será hecho por el expropiado sin perjuicio de los procedimientos de la instancia administrativa, previo cumplimiento de los pertinentes requisitos exigidos en el artículo 38.



Artículo 66.

Derógase la Ley 1922, el Decreto-Ley 6745/57, modificatorio de la misma y toda otra disposición que se oponga a la presente.



Artículo 67.

El presente Decreto-Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, siendo de aplicación a los procedimientos de expropiación, iniciados desde dicha fecha.



Artículo 68.

El Tribunal de Tasaciones a que se refiere el artículo 34 entrará en funcionamiento cuando lo disponga el Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones contenidas en el citado articulo, y se avocará desde entonces incluso al conocimiento de los casos pendientes, aplicando respecto de los iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley, las disposiciones de la Ley 1922 y del Decreto-Ley 6745/57.



Artículo 69.

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al registro oficial