Ejecucion del presupuesto de la administracion publica

Artículo 1.

La ejecución del Presupuesto General de Gastos de la Administración Central y Entidades Autárquicas, se regirá por esta Ley y demás disposiciones vigentes en tanto y cuanto no se opongan a la presente.

CAPÍTULO I DE LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO Y DE SU EJECUCIÓN
Artículo 2.

A los efectos de la expresión sintética, discusión parlamentaria, aprobación y control global, considéranse de nivel legal solamente las autorizaciones de Recursos Humanos y Recursos Financieros asignados como tal a las siguientes categorías presupuestarias:

a) Programas

b) Subprogramas

c) Actividades Centrales y Actividades Comunes

d) Proyectos Centrales y Proyectos Comunes

e) Previsiones Financieras: Créditos Especiales, Crédito Adicional, Deuda Pública, Erogaciones Figurativas.

Artículo 3.

A los efectos de la elaboración, la ejecución y el control interno presupuestario, el Poder Ejecutivo establecerá las categorías y niveles analíticos que considere necesario para esas etapas, dentro del marco legal que resulte de la aplicación del artículo anterior.

Artículo 4.

Las autorizaciones para gastar, contenidas en cada categoría presupuestaria señalada en el artículo 2 deben ser utilizadas exclusivamente en el cumplimiento del fin o del objeto fijado para las mismas.

Artículo 5.

La responsabilidad específica del cumplimiento de los objetivos y las acciones asignadas a Programas, Subprogramas y Categorías presupuestarias similares queda a cargo de los organismos de la Administración Pública que en la Ley anual de Presupuesto figuren como unidades ejecutoras de dichas categorías.

Artículo 6.

El Poder Ejecutivo determinará cuál es la unidad de organización facultada para administrar la utilización de los créditos financieros asignados a cada Programa o Categoría presupuestaria similar.

CAPÍTULO II DE LOS AJUSTES Y MODIFICACIONES EN EL PRESUPUESTO
Artículo 7.

Anualmente la Ley de Presupuesto determinará las facultades del Poder Ejecutivo para introducir modificaciones y reestructuraciones en las previsiones de la misma.

Artículo 8.

PODRÁN disponer de la Partida Principal Servicios No Personales, Parcial: Gastos Reservados, únicamente las siguientes autoridades:

a) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia;

b) Los Ministros del Poder Ejecutivo que estén a cargo del área de seguridad, y c) El Jefe de la Policía de la Provincia de Córdoba.

Artículo 9.

Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros, que se financien con su producido, los presupuestos podrán ajustarse en función de las sumas que se perciban como retribución a los servicios o trabajos que se realicen.

Artículo 10.

La designación de Personal afectado a Trabajos Públicos deberá ser efectuada por el Poder Ejecutivo.

La contratación de personal jornalizado deberá ser autorizada por los funcionarios que se detallan de acuerdo a los siguientes plazos:


Hasta sesenta dias Por Resolucion de Secretario
de Estado.
Mas de sesenta dias Por Resolucion Ministerial.
Mas de ciento ochenta dias Por Decreto del Poder
Ejecutivo.


Para contratar personal asignado a obras que se ejecuten en el interior de la Provincia y por un plazo no mayor de treinta días la autorización podrá ser concedida por el Director de la Repartición

CAPÍTULO III DE LAS CONTRATACIONES
Artículo 11.

Las contrataciones previstas, por la Ley de Obras Públicas y toda otra de cualquier naturaleza destinada a concretar las obras y/o los trabajos incluidos en los listados pertinentes del Plan Anual con crédito presupuestario en la partida Trabajos Públicos, como asimismo los Trabajos de conservación y mantenimiento, se podrán efectuar de acuerdo a la siguiente escala:

a) Contratación Directa. Hasta índice Veinte (20). Concurso de Precios, hasta índice Noventa (90), Licitación Privada, hasta índice Doscientos Cuarenta (240).

b) Tendrán facultades para autorizar contrataciones: Hasta índice Ciento Veinte (120): Director de Administración o Repartición o Administración y Personal.

Hasta índice Trescientos (300): Directorio de la D.P. de Vialidad, D.P. de Hidráulica, D.P. de Arquitectura, del Instituto Provincial de la Vivienda y Director General de Obras Sanitarias.

Hasta índice Ochocientos Veinte (820): Subsecretario.

Hasta índice Mil Doscientos (1200): Ministro del Poder Ejecutivo Sin Límite: Poder Ejecutivo.

c) Tendrán facultades para adjudicar contrataciones:

Hasta índice Treinta: Director de Administración o Repartición o Administración y Personal.

Hasta índice Trescientos: Directorio de la D.P. de Vialidad, D.P.

de Hidráulica, D.P. de Arquitectura, del Instituto Provincial de la Vivienda y Director General de Obras Sanitarias.

Hasta índice Cuatrocientos Sesenta (460): Subsecretario.

Hasta índice Ochocientos (800): Ministro del Poder Ejecutivo.

Sin Límite: Poder Ejecutivo.

Artículo 12.

Para las contrataciones con terceros o trabajos por administración previstos en el Plan de Obras del Ministerio de Obras y Servicios Públicos tendrán facultades:

a) Para autorizar, sin límite, el Ministro de Obras y Servicios Públicos quien podrá delegar total o parcialmente esta facultad en el Subsecretario de Obras y Servicios Públicos.

b) Para adjudicar:

- sin límite, el Poder Ejecutivo.

- hasta índice Tres Mil Trescientos (3.300) el Ministro de Obras y Servicios Públicos, pudiendo delegar total o parcialmente esta facultad en el Subsecretario de Obras y Servicios Públicos.

c) Para contratar, autorizar y adjudicar, sin límite de monto en las operatorias que deriven de las modalidades de construcción de viviendas e infraestructura, de acuerdo a las previsiones contempladas en las categorías presupuestarias del FONAVI, al Sr. Ministro de Obras y Servicios Públicos.

Artículo 13.

La Ley Anual del Presupuesto fijará el valor del índice Uno (1) que regirá para las contrataciones previstas en el presente Capítulo. Las contrataciones a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Contabilidad N. 5.116 -según texto ordenado y actualizado por Ley N. 6.395 -excepto las contempladas en los artículos 11 y 12 de la presente, se ajustarán en sus montos al siguiente ordenamiento:

*a) Contratación Directa, hasta el índice cinco (5)

Concurso de Precios, hasta el índice Cuarenta (40)

Licitación Privada, hasta el índice Noventa (90)

Licitación Pública, cuando exceda de índice Noventa (90)

La Contratación Directa prevista en el presente inciso se extenderá hasta el índice Ocho (8) para la adquisición de bienes y servicios de uso exclusivamente aeronáutico y los destinados a la Dirección de Actividades Artísticas.

b) Tendrán facultades para autorizar contrataciones:

Hasta índice Veinta (20): Director de Repartición, Director de Hospital y Jefe de Zona Sanitaria.

Hasta índice Setenta y Cinco (75): Director de Administración o Administración y Personal.

Hasta índice Mil (1000): Subsecretario y Jefe de Policía.

Hasta índice Tres Mil Setecientos Cincuenta (3750): Ministro del Poder Ejecutivo.

Sin Límite: Poder Ejecutivo.

c) Tendrán facultades para adjudicar contrataciones:

Hasta índice Diez (10): Director de Repartición, Director de Hospital y Jefe de Zona Sanitaria.

Hasta índice Treinta (30): Director de Administración o Administración y Personal.

Hasta índice Trescientos (300): Subsecretario y Jefe de Policía

Hasta índice Cuatrocientos (400): Ministro del Poder Ejecutivo.

Sin Límite: Poder Ejecutivo.

d) En su caso, las facultades asignadas a todos los funcionarios hasta el nivel de Subsecretario inclusive, serán ejercidas por el Jefe de Servicio Administrativo de los organismos sin dependencia Ministerial y/o Director o Directorio de las Entidades Autárquicas y Director General de Obras Sanitarias.

*e) Para las empresas del Estado, las facultades de autorización y resolución de contrataciones se extienden sin límite de monto a su Director General o Directorio.

Las Empresas del Estado, quedan exceptuadas de los límites de montos fijados en los artículos 11 inc. a) y 13 inc. a) de la presente Ley, estableciéndose para las mismas los siguientes:

Contrataciones Directas: hasta índice veinte (20). Concurso de Precios: hasta índice noventa (90). Licitaciones Privadas: hasta índice ciento ochenta (180). Licitaciones Públicas, cuando exceda de índice ciento ochenta (180).

f) El Poder Ejecutivo podrá contratar en forma directa hasta el índice Veinte (20), el arrendamiento de inmuebles para vivienda de funcionarios que se disponga en arreglo al artículo 21 de esta Ley.

g) El señor Gobernador, los señores Ministros, el señor Secretario de la Gobernación y el señor Fiscal de Estado, podrán disponer gastos de cortesía y homenajes en forma directa hasta el índice Dieciseis (16).

Artículo 14.

Las adquisiciones de mercaderías destinadas a racionamiento y alimentos por parte de las Direcciones de Administración de la Dirección General del Servicio Penitenciario y Policía de la Provincia, establecimientos de enseñanza con internados y cantinas escolares dependientes de la Secretaría Ministerio de Educación y Cultura, Dirección de Administración y Personal del Ministerio de Obras y Servicios Públicos para la Dirección del Parque Sarmiento y Jardín Zoológico, Institutos dependientes del Consejo Provincial de Protección al Menor, establecimientos asistenciales dependientes de la Dirección de Familia y unidades deportivo - recreativas dependientes de la Dirección de Deportes y Recreación Social de la Secretaría Ministerio de Asuntos Sociales y establecimientos dependientes de la Secretaría Ministerio de Salud, hasta el índice veinte (20), podrán ser autorizadas y adjudicadas por sus respectivos Directores o quienes hagan sus veces, Jefes de Zonas Sanitarias o Directores de Administración y Personal o de Administración correspondiente, por el procedimiento de contratación directa. Esta facultad se hará extensiva además - pero sólo hasta el índice diez (10) - para las adquisiciones de oxígeno medicinal, prótesis vitales, algodón, alcohol, tela adhesiva, gasa, vendas, placas radiográficas, antibióticos y quimioterápicos, soluciones parenterales, elementos de sutura, soluciones fisiológica y equipos para venoclisis con destino a los establecimientos asistenciales dependientes de las Secretarías Ministerios de Salud y Asuntos Sociales y el Policlínico Policial. La compra de acetileno, oxígeno industrial y medicinal, aire comprimido, nitrógeno seco, anhídrico carbónico, emulsores sintéticos y polvos químicos secos, con destino a la Dirección Bomberos y la de repuestos para automotores para las dependencias de la Policía de la Provincia, podrán efectuarse mediante el procedimiento de contratación directa y serán autorizadas y adjudicadas por el señor Jefe de Policía hasta el índice cien (100) y el señor Director de Administración hasta el índice viente (20).

Artículo 14 bis.

La Dirección de Seguro de Vida y Resguardo de Automotores, queda autorizada en las contrataciones, a los fines del Resguardo de Automotores, maquinarias, equipos y elementos de arrastre y sus accesorios, de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Municipios a actuar conforme a la siguiente escala:

A - Indices de Contrataciones

1) Contratación directa, sin ningún trámite, hasta índice 6.

2) Contratación directa, con tres presupuestos, hasta índice 30

3) Concursos de Precios, hasta índice 60.

4) Licitación privada, hasta índice 120.

B - Tendrán Facultades para Autorizar y Adjudicar Contrataciones:

1) Hasta índice 100: Director de la Dirección de Seguro de Vida y Resguardo de Automotores.

2) Hasta índice 1.000: Subsecretario de Promoción y Asistencia Social.

3) Hasta índice 3.750: Secretario Ministro de Asuntos Sociales.

4) Sin límites: Poder Ejecutivo.

Artículo 15.

Autorízase a las Direcciones de Administración a adquirir en forma directa, sin trámite previo ni límite en los montos, combustibles y lubricantes a Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Dirección General de Fabricaciones Militares.

Artículo 16.

Las operaciones mediante contratación directa en los casos previstos legalmente, se ajustarán al siguiente ordenamiento:

Hasta índice cinco (5) Director de Repartición, Director de Hospital y Jefe de Zona Sanitaria, Director de Administración y Administración y Personal.

*Hasta Indice Ocho (8) Director de Aeronáutica para la adquisición de bienes y servicios de uso exclusivamente aeronáutico y Director de Actividades Artísticas.

Hasta índice Quince (15): Por Resolución de Subsecretario o nivel equivalente.

Hasta índice Dieciseis (16): Por Resolución del Subsecretario General para la adquisición de bienes y servicios de uso exclusivamente aeronáutico.

Hasta índice Treinta (30): Por Resolución de Ministro o nivel equivalente.

Sin Límite: Poder Ejecutivo.

Las contrataciones directas previstas en la Ley N. 4.150 - según texto ordenado por Ley N. 6.080 - se podrán efectuar de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta índice Doscientos (200): Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad, Dirección Provincial de Hidráulica, Dirección Provincial de Arquitectura y Dirección General de Obras Sanitarias. n/Hasta índice Trescientos Sesenta (360): por Resolución de Subsecretario.

Hasta índice Cuatrocientos Veinte (420): Por Resolución del ministro de Obras y Servicios Públicos.

Sin Límite: Poder Ejecutivo.

En el caso del párrafo anterior, las facultades asignadas a los Subsecretarios, podrán ser ejercidas por el Directorio de las Direcciones Provinciales de Vialidad, Hidráulica y Arquitectura y Director de la Dirección General de Obras Sanitarias, mediante delegación expresa. Asimismo, los Directores de Administración y Personal, Directores de Administración y Directores de Repartición podrán efectuar contrataciones directas hasta el índice Veinte (20).

Artículo 17.

Las adquisiciones de materias primas destinadas a su elaboración por el Departamento de Trabajo y Producción de la Dirección General del Servicio Penitenciario, quedan exceptuadas de los límites de montos fijados en la presente Ley. Los límites para compra directa, concursos de precios, licitación pública, licitación privada, modalidad y frecuencia de las operaciones, serán establecidas por el Poder Ejecutivo a solicitud del organismo y con la intervención de la Dirección de Desarrollo Industrial, que aplicarán criterios de conveniencia económica. Hasta tanto se dicten las normas pertinentes, se aplicarán las disposiciones generales de la presente Ley. El 30% de la utilidad líquida y realizada que arroje anualmente el Departamento de Trabajo y Producción del Servicio Penitenciario Provincial será destinado a los internos que se desempeñen como operarios proporcionalmente a la remuneración obtenida en el mismo lapso y el 70% restante será reinvertido en maquinarias y equipos para los diversos talleres - escuelas de las unidades dependientes del Servicio Penitenciario Provincial.

Artículo 18.

Fíjase en el índice cuarenta (40) el monto máximo por Contrato de adjudicación de obras a que se refiere el Artículo 7 de la Ley 5.022.

Artículo 19.

Los avisos de Licitaciones Públicas y Remates Públicos que dispone el Artículo 83 de la Ley de Contabilidad se efectuarán de la siguiente forma:

a) Cuando el monto previsto no exceda del índice Ciento Cuarenta (140), durante Dos (2) días consecutivos como mínimo;

b) cuando no exceda del índice Doscientos (200), durante Tres (3) días consecutivos como mínimo;

c) Cuando sobrepase el índice Doscientos (200), durante Cinco (5) días consecutivos como mínimo.

Las publicaciones referidas a obras públicas se regirán por lo dispuesto en la Ley específica.

Artículo 20.

Los montos establecidos en las planillas de Trabajos Públicos como costo total e inversión anual en ejercicios futuros en cada Proyecto y Obra, son estimativos, pudiendo variárselos conforme resulte de la contratación respectiva.

Artículo 21.

Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar en locación inmuebles con o sin amoblamientos, destinados a vivienda de Ministros y Secretarios de Estado que al momento de su designación tengan domicilio real a más de 100 km. de la ciudad de Córdoba.

Esta facultad no crea derechos a favor del funcionario, siendo resorte exclusivo del Poder Ejecutivo, determinar los casos en que hará uso de esta opción.

Las contrataciones no podrán exceder el plazo de Dos (2) años prorrogables por un año más.

Artículo 22.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá autorizar la ejecución de refacciones, arreglos y modificaciones de edificios de propiedad privada ocupados por el Gobierno de la Provincia, cuando así convenga al interés del servicio, hasta un monto:

a) No mayor a quince (15) veces el ÍNDICE UNO (1) cuando el plazo de duración de la locación y/o cesión -en todos los casos- no supere los tres (3) años, y b) No mayor a ciento cincuenta (150) veces el ÍNDICE UNO (1), cuando el plazo de duración de la locación y/o cesión -en todos los casos-, y considerando el total acumulado por renovaciones sucesivas con el mismo propietario, supere los tres (3) años.

En los inmuebles sobre los que la Provincia ejerce posesión de hecho y funcionan reparticiones públicas, el Poder Ejecutivo Provincial podrá autorizar la ejecución de ampliaciones, reparaciones y/o arreglos generales, hasta un monto no mayor a quince (15) veces el ÍNDICE UNO (1) cuando dicha posesión tenga un plazo inferior a tres (3) años corridos y sin límite de monto cuando la posesión supere los tres (3) años.

En el caso de edificios arrendados o no, el responsable de administración del Servicio Administrativo correspondiente, queda facultado para autorizar la ejecución de trabajos urgentes de mantenimiento como así también aquellos que sirvan para normalizar instalaciones o servicios hasta un monto no mayor de tres veces el ÍNDICE UNO (1).

Extiéndanse estas facultades al Ministerio de Obras Públicas y Financiamiento



Artículo 23.

Tanto los trabajos públicos encomendados a terceros, como la conservación de edificios y obras, podrán ejecutarse por contrato con empresas del ramo o bajo el sistema de coparticipación establecido por las Leyes Ns. 4.946, 5.022 y 6.140.

Asimismo si conviniera el servicio, podrán ejecutarse tales trabajos y conservaciones por vía administrativa.

Artículo 24.

Autorízase la venta de acuerdo a los procedimientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Contabilidad y artículo 13 de la presente Ley, de bienes muebles del patrimonio de la Provincia, cuya disponibilidad establecerá el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes de los Organismos Autárquicos. Cuando se opte por el procedimiento de subasta pública, la misma deberá realizarse por conducto de los organismos especializados del Estado Nacional Provincial o Municipal.

Artículo 25.

En la transferencia sin cargo de bienes muebles pertenecientes a la administración central, organismos descentralizados, bancos y empresas autárquicas, declarados en condición de desuso o rezago, podrá darse preferencia a las entidades educativas sin perjuicio de la afectación entre organismos estatales.

Artículo 26.

Establécese que las tarifas para el uso de las aeronaves dependientes de la Dirección de Aeronáutica - excluidas las comerciales - surgirán de la aplicación de los coeficientes que a continuación se indican, tomando como base el Indice Uno (1) que fijará y actualizará el Poder Ejecutivo para cada tipo de aeronave y por hora de vuelo:


Concepto Coeficiente
Traslado particular ................... 1,0
Traslado sanitario particular ......... 0,8
Traslado oficial ...................... 0,5
Traslado sanitario oficial ............ 0,2




Artículo 27.

La contratación de servicios personales sólo procederá para la realización de tareas técnicas o de especialización por persona con título habilitante o reconocidos antecedentes, lo que deberá documentarse fehacientemente.

El procedimiento para la contratación será el previsto por el Capítulo Quinto de la Ley de Contabilidad 5.116 y sus normas complementarias, y la única autoridad competente para aprobar el contrato y fijar la remuneración, será el Poder Ejecutivo, cualquiera sea el monto.

Los funcionarios que autoricen prestaciones de servicios sin el cumplimiento previo de los requisitos de formas prescriptos en este Artículo serán pecuniariamente responsables por las indemnizaciones que pudieran resultar, debiendo la Provincia ejercer acción de repetición en su contra, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 27 bis.

Fíjanse el monto máximo por contrato de adjudicación de obras a que se refieren los artículos 1 y 7 de la Ley 6.140 en los siguientes índices:

Artículo 1 - Hasta el índice cuatrocientos cincuenta (450).

Artículo 7 - Hasta el índice cincuenta (50).



CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 28.

El crédito asignado a la Partida de transferencia a las Municipalidades por coparticipación impositiva, es consignado en la Ley de Presupuesto en función de la estimación de los recursos que tienen dicha afectación. Si el total a coparticipar a las Municipalidades excediera del crédito previsto por causa de una mayor recaudación, dicho crédito podrá ser ampliado incrementándose consecuentemente el total del Presupuesto General.

Artículo 29.

La orden de disposición de fondos a que hace referencia el artículo 51 de la Ley 5.116, se entenderá que va implícita en la promulgación de la Ley de Presupuesto y en la de sus rectificaciones, como así también en los ajustes que el Poder Ejecutivo realice conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 30.

El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer el monto compensable por terceros, por utilización de servicios especiales de seguridad por los Organismos especializados cuyo producido ingresará a un fondo de acuerdo a las normas vigentes dictadas o las que se dicten al respecto.

Artículo 31.

Los fondos del Estado Provincial, de cualquier naturaleza que fueran, con excepción de aquellos provenientes u originados en el Tesoro Nacional o en otros organismos nacionales, siempre que se encuentren disponibles, podrán ser colocados por el Ministerio de Economía en el Banco de la Provincia de Córdoba, o por intermedio de esta institución, en operaciones financieras transitorias y de corto plazo, cuidando de no comprometer las disponibilidades para una adecuada atención de los compromisos de la Provincia. Las utilidades provenientes de estas operaciones ingresarán en su totalidad a Rentas Generales.

Asimismo, facúltase a los organismos Descentralizados, entidades autárquicas y a las empresas del Estado Provincial a efectuar con el Banco de la Provincia de Córdoba y con fondos que tengan disponibles, con excepción de aquellos provenientes y originados en el Tesoro Nacional o en otros organismos nacionales, operaciones financieras de carácter transitorio y de corto plazo, ingresando en estos casos el beneficio resultante al respectivo organismo.

Estas mismas operaciones podrán ser efectuadas a través del Banco Social de Córdoba con los fondos de organismos dependientes del Ministerio de Bienestar Social, excluyendo aquellos provenientes u originados en el orden nacional señalados en los párrafos anteriores.

Facúltase al Ministerio de Economía para excluir los recursos nacionales citados en el presente artículos.

Artículo 32.

(Nota de redacción) (Derogado por L. N. 7.378).

Artículo 32 bis.

Autorízase a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en forma permanente y desde la fecha de vigencia de la Ley N. 6.531 a anticipar el pago de las prestaciones que se acuerden en su consecuencia.

El Ministerio de Economía dispondrá el reintegro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba de estas erogaciones conforme al procedimiento previsto en el Decreto N. 8.137/81.

Artículo 33.

Derógase la Ley N. 5.823 y toda otro disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 34.

Mantiénese la vigencia de la Ley 6.095 y su modificatoria hasta el día 31 de diciembre de 1979.

Artículo 35.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.