Código de Faltas

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I REGIMEN CONTRAVENCIONAL

Artículo 1. AMBITO DE APLICACION

Este Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Corrientes.



Artículo 2. EXTENSION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE ESTE CODIGO

Las disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que estas dispusieren lo contrario.



Artículo 3. TERMINOLOGÍA

Los términos "falta", "contravención" o "infracción" están usados indistintamente y con idéntica significación.



Artículo 4. PARTICIPACION

El que intervenga en la comisión de una falta como autor o partícipe, quedará sometido a la misma pena. El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención específicamente determinada. El instigador será sometido a la misma pena del autor.



Artículo 5. CULPABILIDAD

La falta quedará configurada por el obrar doloso o culposo del contraventor.



Artículo 6. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD Y JUSTIFICACION

Las faltas no serán punibles en los siguientes casos:

1) En los previstos en el artículo 34 del Código Penal, salvo los que cometan contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos.

2) En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.

3) Cuando sean cometidos por menores que no tuvieren la edad mínima exigible por el régimen penal de la minoridad para ser considerados imputables, a la fecha de la comisión del hecho.

En éste caso la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal de menores que corresponde.



Artículo 7. LEY MAS BENIGNA-TIPICIDAD

Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta, fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho.

La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.



Artículo 8. PERSONAS IDEALES

Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en éste Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.



Artículo 9. RESPONSABILIDAD FUNCIONAL

Serán pasibles de la pena establecida en éste Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.



Artículo 10. REINCIDENCIA

Se considerará reincidente a los efectos de este Código la persona que habiendo sido condenado por una falta, incurra en otra de igual o distinta especie dentro de un término de un año a partir de que quedó firme la condena anterior. La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las penas prevista para la infracción. En ambos casos, cuando procediere las de clausura o inhabilitación se aplicará el máximo previsto para la respectiva contravención. A los efectos de la reincidencia se tendrá por no pronunciada las sanciones aplicadas por falta cometida antes de la edad establecida, por el régimen penal de la minoridad, para ser considerados imputables.



Artículo 11. REGISTRO DE ANTECEDENTES CONTRAVENCIONALES

La Policía de la Provincia llevará un registro personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el presente código, las que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos, las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de éste Código oficiarán comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.

Transcurridos dos años de dictada la sentencia condenatoria, sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará. En estos casos los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados ni planilla de antecedentes.



Artículo 12. CONCURSO DE FALTAS - AGRAVANTES

Si mediare concurso de varios hechos independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes.

Sin embargo, ésta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de diversas especie, se aplicará la sanción más gravosa de acuerdo al orden fijado en el artículo 15 y ella, podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %). En ningún caso la comulación obstará la imposición de las penas accesorias.

Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de éste Código se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto.



Artículo 13. ASISTENCIA LETRADA

La asistencia letrada del presunto contraventor no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquel podrá proponer defensor de confianza o pedir que le asigne uno de oficio, derechos que le deberán ser debidamente informados al iniciarse el procedimiento bajo pena de nulidad;

y en tales casos la autoridad de aplicación deberá designarlo. Podrá ordenarse que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.



Artículo 14. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA

Las disposiciones generales del Libro I del Código Penal se aplicarán subsidiariamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código de Faltas.



TITULO II DE LAS PENAS

CAPITULO PRIMERO TIPOS DE SANCION

Artículo 15. PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y SUSTITUTIVAS

Las penas principales que se establecen en el presente Código son las siguientes:

MULTAS Y ARRESTO.

Se preveen como accesorias las penas de INHABILITACION, CLAUSURA Y DECOMISO.

Se establecen como penas sustitutivas LAS INSTRUCCIONES ESPECIALES.



Artículo 16. INDIVIDUALIZACION Y GRADUACION DE LAS PENAS

La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, circunstancias concretas del hecho, y los antecedentes y condiciones personales del autor.

En los casos de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y su familia.



Artículo 17. DISMINUCION DE LA PENA POR CONFESIÓN

Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le imputa, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.



Artículo 18. EXIMICION DE PENA

Si el imputado de una contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año anterior a la comisión de aquella, podrá ser eximido de pena cuando por circunstancias del caso resulte evidente la levedad del hecho, y lo excusable de los motivos determinantes de la acción revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado. Podrá también ser eximido cuando por consecuencia de su conducta al cometer la contravención se infringiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo unan lazos de parentesco.



Artículo 19. EJECUCION CONDICIONAL DE LA CONDENA

La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.

En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por no pronunciada. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso, además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.



CAPITULO SEGUNDO
Artículo 20. ARRESTO

El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas que existieren, asegurando la decencia e higiene de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con imputados o condenados por delitos comunes.

El arresto no superará los sesenta (60) días.



Artículo 21. ARRESTO DOMICILIARIO

El arresto domiciliario deberá disponerse cuando:

1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.

2) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de lactancia.

3) Cuando se tratare de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hiciere desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el artículo 20.

4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el núcleo familiar.

El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan sido impuesto en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad, que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin previa autorización e injustificadamente la autoridad de aplicación dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren cumplir.



Artículo 22. ARRESTO DE FIN DE SEMANA

En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse el fin de semana, días feriados y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:

1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad laboral.

2) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.

Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda sin causa justificada, la autoridad de aplicación dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.



Artículo 23. DIFERIMIENTO DEL ARRESTO

El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.



CAPITULO TERCERO
Artículo 24. MULTA

Institúyese con la denominación de "Unidad de Multa", la unidad de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración básica mensual asignada al cargo de Juez de Cámara del Poder Judicial de Corrientes, vigente a la fecha de comisión del hecho.

La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta del Fondo Especial de Seguridad "FO.E.SE." que al efecto se encuentra habilitada en el Banco de la Provincia de Corrientes S.A., con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3) días de notificada y firme.



Artículo 25. FACILIDADES DE PAGO

Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las mismas y la fecha de pago.

El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de aplicación lo dispuesto para la conversión de multa en arresto.



Artículo 26. COBRO JUDICIAL DE LAS MULTAS

Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.



Artículo 27. DESTINO DE LAS MULTAS

Los importes de las multas ingresarán al Fondo Especial de Seguridad "FO.E.SE." creado por ley 5.154.-



Artículo 28. CONVERSION DE LA MULTA EN ARRESTO

Si la multa no fuere abonada en el plazo establecido en el artículo 24 y la infracción estuviere también sanciona da con privación de la libertad se producirá su conversión en arresto, por resolución fundada de la autoridad de aplicación a razón de un Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate.

La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.



CAPITULO CUARTO PENAS ACCESORIAS
Artículo 29. INHABILITACION

La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando esta importare incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o habilitación de poder público.

La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.

 



Artículo 30. CLAUSURA

La clausura importará el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.

Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la contravención.

Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una autorización.

Licencia o habilitación del poder público.

La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se disponga lo contrario.



Artículo 31. DECOMISO

La condena contravencional firme, importa la pérdida de los bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:

1) Pertenezcan a un tercero no responsable.

2) Exista disposición expresa en contrario.

3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la ne cesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades elementales para él y su familia.



Artículo 32.

Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía de la Provincia por resolución fundada del Jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo marca y numeración si las tuviere. Los demás bienes decomisados serán destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección de los menores y la familia.

Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perece deros podrá entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o darse el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor resultara exento de responsabilidad contravencional y se le hubiere efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo Especial de Seguridad FO.E.SE., y los efectos tendrán el destino establecido por éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado.



CAPITULO QUINTO LAS PENAS SUSTITUTIVAS
Artículo 33. INSTRUCCIONES ESPECIALES

Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.

No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y no podrá aplicarse más de una (1) al mismo condenado.

Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación establecerá un control conveniente al caso.

Las instrucciones especiales consistirán en:

1) Asistencia a un curso educativo.

2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico.

3) Trabajo comunitario.

4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.

El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.

El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.

La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y en la forma en que se disponga en la resolución.



Artículo 34. INCUMPLIMIENTO DE LA INSTRUCCION ESPECIAL

Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada día de instrucción especial no cumplida.



TITULO III ACCIONES Y PENAS

CAPITULO PRIMERO EJERCICIO DE LA ACCION

Artículo 35. ACCIONES DE INSTANCIA PRIVADA

 Deberán iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.

Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a la propiedad privada (art. 79).



CAPITULO SEGUNDO EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA
Artículo 36. EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

La acción contravencional se extinguirá por:

1) La muerte del infractor.

2) La prescripción.

3) Eximición de pena.

4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta de pena.

5) Por amnistía.



Artículo 37. EXTINCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

La pena contravencional se extinguirá:

1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.

2) Por indulto.



Artículo 38. PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA

La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.



Artículo 39. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la infracción.



LIBRO II DE LAS FALTAS Y SU SANCION

TITULO I DECENCIA PUBLICA

CAPITULO PRIMERO FALTAS CONTRA LA MORALIDAD

Artículo 40. MOLESTIA A PERSONAS EN SITIOS PUBLICOS

Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona, afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o graficaciones, en la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con trascendencia a terceros.

La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de dieciséis años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad.



Artículo 40 bis.

Será sancionada con arresto de cinco (5) a sesenta (60) días, o multa correspondiente al importe del salario desde un Oficial Principal a un Comisario, o tareas comunitarias, asistencia a sesiones psicológicas y/o reparación del daño, a la persona que dentro del establecimiento educativo de gestión pública o privada o en las inmediaciones del mismo o dentro de un establecimientos de salud pública o privada o en sus inmediaciones, realice cualquiera de las siguientes acciones:

a) hostigue, maltrate o perturbe emocional e intelectualmente a un profesional o trabajador de la educación o de la salud;

b) insulte a un profesional o trabajador de la salud o de la educación;

c) ejerza acto de violencia fisca o psicológica contra un profesional o trabajador de la educación o de la salud;

d) atente contra un bien de utilidad pública.



Artículo 41. ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA

Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia pública.

Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas en la primera parte de esta disposición.



Artículo 42. PROSTITUCION MOLESTA O ESCANDALOSA MEDIDAS PROFILACTICAS O CURATIVAS

Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a las personas o provocando escándalo.

Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.

En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detección de todas las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.



Artículo 43. ADMISION DE MENORES EN ESPECTACULOS PUBLICOS O ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PROHIBIDOS EN RAZÓN DE SU EDAD

Serán sancionados con multa de hasta treinta unidades de multa (30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados de salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o permanencia de menores en estos locales.

Regirán en la provincia a los fines de este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.

En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) días.



CAPITULO SEGUNDO FALTA CONTRA LA LEY Y CREDULIDAD PUBLICA
Artículo 44. MENDICIDAD Y VAGANCIA

Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad.



Artículo 45. MENDICIDAD VEJATORIA, FRAUDULENTA O VALIENDOSE DE MENORES

Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona incapaz.



Artículo 46. EXPLOTACION DE MENORES, ENFERMOS MENTALES O LISIADOS

Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsis tencia, se hicieren mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que, en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas ganancias.



Artículo 47. IRREGULARIDADES EN SUBASTA PUBLICA

Serán sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las propuestas o de cualquier otro modo contribuyeren a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.

La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro, formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago dinerario u otra dádiva.



TITULO II SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA

CAPITULO PRIMERO DESORDENES Y ESCANDALOS PUBLICOS

Artículo 48. DESORDENES PUBLICOS

Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) veinte días, los que pelearen o riñeren o incitaren a hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en forma peligrosa para su integridad o para terceros.



Artículo 49. ESCANDALOS PUBLICOS

Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que con ofensas recíprocas o dirigidas a terceros, produjeren escándalos públicos.



Artículo 50. ESCANDALOS Y MOLESTIAS A TERCEROS

Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar escándalo o molestias a terceros.

Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de arresto hasta treinta (30) días.



Artículo 51. AMBITO DE APLICACION

El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.



Artículo 52. ESPECTACULOS DEPORTIVOS

Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:

1. Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.

2. Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.

3. Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.

4. Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.

5. Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la integridad de terceros.



Artículo 53. BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ARTICULOS PIROTECNICOS O(*) ELEMENTOS PELIGROSOS

Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artículos pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el ámbito determinado en el artículo 50 último párrafo.

El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 50 (último párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.



CAPITULO TERCERO EBRIEDAD Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 54. EBRIEDAD O BORRACHERA QUIMICA ESCANDALOSA

Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público en estado de ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa, siempre que no existiera delito.

En estos casos o en aquellos en que no sé de la situación de escándalo, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.



Artículo 55. EXPENDIO PROHIBIDO DE BEBIDAS

Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos locales se cometan las infracciones a que se refiere éste artículo cuando omitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se produzcan.

En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local por un término de hasta diez (10) días.



Artículo 56. PROHIBICION DEL EXPENDIO O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS

Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Clausura del local por diez (10) días en la primera ocasión y multa equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20) días.

2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto por igual término, detención que no será redimible por multas.

3) Clausura definitiva del local en la tercera ocasión, y arresto por treinta (30) días no redimible por multas.

Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder.

A este fin, se exhibirá, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art. 56 del Código de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años".



CAPITULO CUARTO SEGURIDAD VIAL
Artículo 57. PROHIBICION DE TRANSITAR PARA VEHICULOS EN MALAS CONDICIONES DE SEGURIDAD

Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.



Artículo 58. CONDUCTOR MENOR DE EDAD

erán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un vehículo a un menor de dieciocho (18) años.



Artículo 59. CONDUCCION PELIGROSA

Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y siempre que no existiera delito, fugaren o intentaren eludir la autoridad interviniente.

En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extender se hasta trescientos sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades competentes.



Artículo 60. VEHICULO MAL ESTACIONADO - INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD VIAL

Serán sancionados con multa equivalente hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.

La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de bomberos.



Artículo 61. AGRAVANTES

En los casos de los artículos 57, 58 y 59, se considerará circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se transportare de forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de dos años.



Artículo 62. CARRERAS EN LA VIA PUBLICA

Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso de autoridad competente.



Artículo 63. OBSTRUCCION DE SEÑALES VIALES O DE INTERES PUBLICO

Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que colocaren una de dichas señales que sea falsa.



Artículo 64. OMISION DE SEÑALAMIENTO DE PELIGRO

Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de tránsito público.



Artículo 65. OMISION DE CEDER EL PASO A AMBULANCIAS, VEHICULOS POLICIALES O DE BOMBEROS

Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales lumínicas y sirenas encendidas.



CAPITULO QUINTO SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 66. INOBSERVANCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DICTADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE

Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidadades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración pública o religiosa.



Artículo 67. NEGATIVA U OMISION DE IDENTIFICARSE INFORME FALSO

Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días, los que en lugares públicos, abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren falsamente.



Artículo 68. CIRCULACION CON ANIMALES SALVAJES

Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que circularen por la vía pública con animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la seguridad de las personas o cosas.

Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial para las persona o cosas.

Corresponderá igual sanción al que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las persona.

Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.



Artículo 69. TENENCIA DE ANIMALES PELIGROSOS EN ZONA URBANA

Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, los que contrariando la reglamentación dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella considerare peligrosos, en sitio públicos o privado enclavado en zona urbana.

En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.



Artículo 70. JUEGOS EN OCASION DE CELEBRACION DE LAS FESTIVIDADES DE CARNAVAL

Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta quince días (15) los que en ocasión de los juegos de carvanal:

1- Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la integridad de terceros.

2- Arrojaren aguas desde vehículos en movimiento o desde edificios.

3- Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos de carnaval.



Artículo 71. PATOTAS

Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que habitual o eventualmente, integraren grupos de tres (3) o más personas en la vía pública o parajes públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.



Artículo 72. ARTICULOS PIROTÉCNICOS

Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos pirotécnicos, sin la autorización correspondiente de la autoridad competente. Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.

Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o en aire, a menos que esté expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente.

Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los propietarios de Kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis (16) años.

En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente artículo.

A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad, elaborados con explosivos o sustancias similares.



Artículo 73. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD

Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre.

Serán sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda "elemento de riesgo".

Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.

En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente artículo.



Artículo 74. USO ABUSIVO DE ARTICULOS DE PIROTECNIA

Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar distur bios, molestias a terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.



Artículo 75. PORTACION ILEGAL DE ARMAS - AGRAVANTE

Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días y decomiso, los que sin contar con la autorización correspondiente portaren armas a disparo, cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público.

La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para hacerlo.



Artículo 76. DISPARO DE ARMA Y ENCENDIDO DE FUEGO EN SITIO PUBLICO

Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que, sin incurrir en delitos, disparen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas.



Artículo 77. PELIGRO DE INCENDIO

Serán sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio, prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación.

Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o hasta cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público, calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.



CAPITULO SEXTO SEGURIDAD DE LA PROPIEDAD
Artículo 78. REVENTA PROHIBIDA EN ENTRADAS

Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que revendieren con lucro indebido entradas de espectáculos públicos.



Artículo 79. PERJUICIOS A LA PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA

Serán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la propiedad mancharen, pintaren, ensuciaren o de cualquier modo alteraren o estropearen un bien de propiedad pública o privada.



Artículo 80. OMISION DE LLEVAR REGISTRO DE PASAJEROS

Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su identificación y lugar de procedencia.

La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad policial cuando ésta lo requiera.

Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar alojamiento por hora.



Artículo 81. OMISION DE LLEVAR LISTAS O LLEVAR REGISTRO

Serán sancionados con multa hasta de cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta treinta (30) días:

1) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas usadas que no hicieren llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nómina de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.

2) Los propietarios o encargados de negocios de compra-venta de cosa mueble usada que no llevare el Registro General de los bienes adquiridos y Registros Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo.

Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren, falsearen o adulteraren los datos que deban Consignar en los registros previstos en el párrafo anterior.

Los registros deberán ser rubricados y foliados por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el comercio y contendrán:

a) Nombre y apellido del vendedor, número de documento de identidad, domicilio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio pagado y firma o impresión digital del enajenante.

b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del documento de identidad del vendedor.

3) Los propietarios o encargados de negocios de compra venta de cosas muebles usadas que dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en consignación a requerimiento de la autoridad competente.

4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda vehículos, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación a disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el registro de automotores que reciban así como el de la identidad de las personas que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso dos y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad policial.

En caso de reincidencia por las infracciones previstas en este artículo, podrá imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta (60) días.



Artículo 82. OMISION DE LLEVAR DOCUMENTACION PARA EL TRANSPORTE DE CARGA

Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte (20) por ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva.



Artículo 83. POSESION INJUSTIFICADA DE LLAVES ALTERADAS O DE GANZUAS

Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no correspondieran a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.

En todos los casos serán decomisados tales efectos.



Artículo 84. MERODEO EN ZONA URBANA Y RURAL

Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que merodearen edificios o vehículos, establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible según las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos.



CAPITULO SEPTIMO REUNIONES PUBLICAS
Artículo 85. REUNIONES PUBLICAS TUMULTUARIAS, EXENCION DE PENAS

Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta (40) días, los que tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en reuniones públicas autorizadas o no.

No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este artículo, los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden que, antes de proceder y por alta voz le deberá hacer la autoridad competente.



CAPITULO OCTAVO PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 86. DEJAR O ARROJAR BASURA EN LUGAR NO AUTORIZADO

Serán sancionados con multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que dejaren o arrojaren basura o desperdicios de cualquier tipo, en calles, caminos, parques o paseos públicos o abiertos al público, en sitios baldíos sean estos públicos o privados.

Serán igualmente sancionados hasta con el doble de la pena establecida en el párrafo anterior, los que arrojaren basura, desperdicios de cualquier tipo o escombros en lugares no autorizados y lo hicieren con un medio de transporte destinado aunque circunstancialmente a tal fin.



Artículo 87. QUEMA DE BASURA U OTROS ELEMENTOS EN LA VIA PUBLICA

Serán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) y arresto hasta diez (10) días, los que en la vía pública, calles o caminos públicos procedieren a incendiar basura u otros elementos que por su combustión emanen humo y otros elementos que perjudiquen o molesten a terceros o atenten contra el medio ambiente.



TITULO III DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 88. PROTECCION DE OBRAS DE ARTE Y MONUMENTOS HISTORICOS

Serán sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa (40 UM) y arresto hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello y no se tratare de una conducta prevista como delito en el Código Penal.



TITULO IV: DE LAS LLAMADAS MALICIOSAS, FALSAS, JOCOSAS A LOS SERVICIOS DE EMERGENCIAS
Artículo 88 bis. Empleo malicioso de llamadas

El que, a sabiendas, hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquella deba ejercer, será reprimido con multa no inferior a 5 UM y no superior a 50 UM y arresto de hasta 30 días. La pena se aplicará al titular de la línea telefónica que provocare o intentare provocar, sin causa fundada, la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, defensa civil, servicios de emergencia o de cualquier otro servicio análogo a sitios donde no sea menester.

Es obligación del titular del servicio de emergencia comunicar al Juez competente la comisión de la presente infracción. En este caso, el Juez actuante ordenará la suspensión del servicio telefónico por un término de hasta treinta días en los casos en los que la llamada provenga de una línea móvil o de una línea fija cuando su titular sea una persona física. Por el contrario, cuando la llamada provenga de una línea fija y su titular sea una entidad, institución o empresa, pública o privada, el juez actuante resolverá respecto de la suspensión del servicio siguiendo las reglas de la sana crítica y de acuerdo al bienestar general.

En caso de reincidencia, el Juez, sin perjuicio de la imposición de las penas establecidas, podrá ordenar la suspensión del servicio telefónico hasta por dos años.

También se faculta al Juez actuante a ordenar a la empresa prestataria del servicio telefónico, cuando se efectivice su suspensión, a transmitir con voz mecánica un mensaje que se activará con el discado del número telefónico respectivo y que dirá:

La empresa informa que momentáneamente esta línea se encuentra suspendida en cumplimiento de la sanción prevista en el Art. 89 bis Y 89 ter del Código de Faltas de la Provincia de Corrientes - Falsas Llamadas a Central de emergencias.



Artículo 88 ter. Suspensión del servicio telefónico

Si la infracción fuere cometida mediante el uso de telefonía fija o móvil, el Juez interviniente dispondrá la suspensión del mismo, con comunicación a la empresa prestataria del servicio telefónico, de acuerdo a los términos establecidos en la presente ley.



TITULO V FALSEDAD DE LA DENUNCIA O ACUSACION
Artículo 89. FALSA DENUNCIA CONTRAVENCIONAL

El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de faltas en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta diez (10 días).



LIBRO III NORMAS DE PROCEDIMIENTO

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO JUZGAMIENTO

Artículo 90. AUTORIDAD COMPETENTE

Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la provincia, serán competentes:

1) Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en este Código, los funcionarios de la Policía de la Provincia a cargo de Divisiones y Comisarias en el ámbito de la ciudad capital y a cargo de Comisaría de Distrito y Subcomisarías en el ámbito del interior de la provincia, con grado policial no inferior a Comisario en Capital y de Subcomisario en el interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la infracción.

Si en el interior provincial alguna de las dependencias mencionadas se encontrare a cargo de funcionarios policiales con menor grado que el establecido en el párrafo anterior, la resolución de las causas será de competencia de los Jefes de Zona de Inspección de Unidades con competencias en el lugar donde se cometió la infracción.

2) En el juzgamiento Judicial de las Faltas, serán competentes los Jueces de Instrucción con competencia territorial en el lugar del hecho. Si estos tuvieren sus asientos a más de treinta Kilómetros del lugar donde se cometío la falta, serán competentes los Jueces de Paz con competencia territorial en el lugar de comisión de la contravención, siempre que estos tengan su asiento dentro de los treinta Kilómetros.



Artículo 91. FORMAS DE ACTUACION

Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos infractores.

En los casos en que las autoridades administrativas necesitaren allanar moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos a aquéllas, solicitarán la correspondiente orden de los jueces mencionados en el artículo anterior inciso 2).

De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el funcionario a cargo del expediente y por el Secretario de Actuación.



Artículo 92. FORMAS DE ACTUACION - PENA DE MULTA

Cuando la infracción estuviere reprimida únicamente con multa como pena principal, en el momento de la constatación de la infracción se notificará al presunto infractor que en el término perentorio de tres (3) días deberá concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el descargo y ofrecer prueba si lo estima conveniente. Vencido dicho término sin que el imputado compareciera, se dejará constancia de ello en el sumario y se dictará resolución sin más trámite.



Artículo 93. RESOLUCION - NOTIFICACION

Dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por escrito y notificarán de inmediato al imputado haciéndole saber que le asiste el derecho de ocurrir ante el juez competente, de lo que se dejará constancia.



Artículo 94. SOLICITUD DE APERTURA DE LA INSTANCIA JUDICIAL

El imputado que no aceptare resolución administrativa podrá solicitar la revisión judicial de la misma ante el Juez competente, la que deberá formular por escrito en el término de 48 horas por ante la autoridad de la que emanó la resolución a contar de su notificación personal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el imputado permaneciere detenido cualquier persona podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia judicial. En tal caso, el Juez competente, sin demora, procederá a hacer comparecer al impuesto y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato envío del Sumario.



Artículo 95. CONTROL JUDICIAL OBLIGATORIO

La sanción impuesta por la autoridad administrativa y aceptada por el infractor que exceda de los veinte (20) días de arresto, inhabilitación, clausura o el importe equivalente a sesenta Unidades de Multa (60 UM), no serán ejecutadas hasta tanto no se eleven en consulta al juez competente, quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibida las respectivas actuaciones, pudiendo revocarlas si aquellas no se ajustan a derecho. Si en dicho plazo no hubiere pronunciamiento judicial quedará firme la sanción impuesta en sede administrativa. En caso de existir detenidos el juez deberá expedirse en forma inmediata.



Artículo 96. INSTANCIA JUDICIAL

Si el imputado hubiere solicitado la apertura de la instancia judicial la autoridad administrativa deberá elevar de inmediato el sumario con los detenidos que hubiere al Juez competente, sin hacerse efectiva la condena, sin perjuicio de continuar en el estado de detención preventiva en que se encontrare.

Dentro del plazo de veinte (20) días a contar desde la recepción del sumario, en caso de hallarse en libertad; o inmediatamente, si estuviera detenido, el juez citará al imputado para fijar la audiencia del juicio, la que en este último caso deberá ser fijada en un término no mayor a cinco (5) días. El imputado podrá presentar luego de la citación a juicio y hasta el comienzo de la audiencia las pruebas que hagan a su defensa.



Artículo 97. SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

El juez sobreseerá cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal y en el artículo seis de este código.

Cuando, abierta la instancia judicial, el sobreseimiento se fundare en la inexistencia o atipicidad del hecho común a otros imputados, sus beneficios se extenderán a ellos aún cuando no hubieren manifestado disconformidad.

Cuando el hecho no configure contravención o no se pu diera proceder el Juez ordenará su archivo sin más trámite.

El imputado podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba, debiendo el Juez evaluar la posibilidad de la suspensión de la audiencia conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la contravención. En caso de que la contravención estuviere reprimida con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de arresto será condición que el contraventor pague el mínimo de la multa.

Si el juez estimare que corresponde la suspensión del juicio a prueba le impondrá al contraventor una regla de conducta que estimare conveniente durante el plazo de sesenta (60) días. Si durante ese tiempo el contraventor no cometiere otra falta y cumpliere la regla de conducta impuesta se extinguirá la contravención, en caso contrario, se llevará adelante el juicio.



Artículo 98. CARACTER DEL JUICIO

El juicio tiene carácter público, el procedimiento será oral, sumario, de características arbitrales y de instancia única.



Artículo 99. AUDIENCIA

En el día y hora fijados, se sustanciará el juicio.

El Juez intimará al imputado, ordenando la lectura del acta, procediendo a su identificación y recibirá declaración al imputado; quien podrá abstenerse de hacer. Acto seguido, se examinarán los elementos de prueba.

Excepcionalmente el Juez; de oficio o a pedido del imputado podrá ordenar nuevas pruebas indispensables;

a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un término no mayor a seis (6) días.



Artículo 100. RESOLUCION

Concluida la recepción de las pruebas, el Juez concederá la palabra al defensor y en último término preguntará al imputado si tiene algo que manifestar.

A continuación el Juez valorará las pruebas con arreglo a la sana crítica racional y dictará resolución fundada, absolviendo o condenando. En caso de duda deberá estar a lo que se llama favorable para el imputado. El Juez juzgará sin encontrarse limitado por lo valorado y dispuesto en la resolución administrativa, pero no podrá imponer sanciones más graves. La sentencia se tendrá por notificada en el mismo acto de ser dictada oralmente por el Juez.



Artículo 101. ACTA - CONTENIDO

El Secretario labrará un acta sumaria de lo actuado, que será firmada por el Juez, el imputado, si supiere y quisiere hacerlo, dejándose constancia en caso contrario; el defensor y el actuario. El acta deberá contener:

a) Lugar y Fecha de realización de vista de la causa;

b)Nombre y Apellido del Juez, del imputado, del Defensor si lo tuviere y del Secretario de Actuación;

c) Una relación de los hechos que se imputa, resumen de las pruebas incorporadas, nombre de los testigos, descargo del imputado y del defensor. Disposiciones legales aplicables y la resolución con su fundamento. En caso de condena se indicará la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá cumplirse la sentencia.



Artículo 102. JUICIO ABREVIADO

Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad se dictará en el mismo acto la resolución que corresponda.



Artículo 103. RECURSO

Contra la sentencia del Juez podrá interponerse recurso de apelación por:

a) Inobservancia del procedimiento, o b) Errónea aplicación del derecho. Será competente para resolver el recurso el Juez Correccional correspondiente a la Jurisdicción donde se hubiere cometido la falta. En el supuesto de que el Juez de Instrucción reviste el carácter de Juez Correccional; la apelación se tramitará por ante la Cámara del Crimen correspondiente a la Jurisdicción. El recurso deberá interponerse por escrito fundado por ante la autoridad de la que emanó la resolución dentro de los cinco (5) días de notificado. El Tribunal concederá el recurso, sin hacer efectiva la condena, sin perjuicio de continuar el contraventor en el estado de detención preventiva en que se encontrare.



Artículo 104.

Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. En caso de que el infractor se encontrare detenido, el recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar del siguiente a su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se refiere el párrafo anterior.



CAPITULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 105. ESTADO DE LIBERTAD

La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.



Artículo 106. DETENCION PREVENTIVA

La detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción atribuida previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:

1) Si fuere sorprendido en flagrancia.

2) Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la comisión de una contravención.

3) En razón del estado o la condición del presunto infractor.

4) Cuando no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la provincia.

En el caso previsto en el artículo 84, el presunto contraventor podrá ser detenido al solo efecto de su identificación por un término máximo de veinticuatro (24) horas. Si hubiere mérito para la imputación, será citado para que en el término perentorio de tres (3) días concurra a prestar declaración ante la autoridad de aplicación.

La libertad aún previa a la sentencia, podrá ser dispuesta por las autoridades establecidas en el inciso 1 del artículo 89 o en ausencia de ellas, por el funcionario policial a cargo de la dependencia.



Artículo 107. MENORES EN ESTADO DE EBRIEDAD

Cuando en la vía o pasajes públicos, se encontrare a menores de dieciséis años en estado de ebriedad, la Policía de la Provincia procederá a conducirlos a la Comisaría o Subcomisaría más próxima, donde serán alojados en una habitación habilitada a tal fin, sin contacto con otros detenidos adultos, y demorarlos hasta que sus padres, tutores o encargados, a quienes se avisará de inmediato, concurran a retirarlos.



CAPITULO TERCERO NORMAS GENERALES
Artículo 108. MUNICIPIOS Y COMUNAS COLABORACION

Las autoridades municipales o comunales deberán intervenir en la prevención de las faltas previstas en éste Código.



Artículo 109. NORMAS SUPLEMENTARIAS

Regirán en subsidio las disposiciones del Código Procesal Penal, siempre que no sean expresa o tácitamente incompatibles con las de éste Código.



Artículo 110. NORMAS PRACTICAS

El Tribunal Superior de Justicia podrá dictar normas prácticas para la efectiva aplicación de la presente ley.



Artículo 111. DIFUSION

Las autoridades administrativas pertinentes adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones previstas en éste Código sean suficiente y ampliamente conocidas por la población.

Asimismo a través de la Jefatura de Policía se dispondrá el dictado de los cursos correspondientes tendientes a instruir al personal policial sobre la aplicación de este código.



Artículo 112. VIGENCIA

Esta ley comenzará a regir dos (2) meses después de su publicación, las causas que se encuentren en trámite y las que pudieren iniciarse en ese período se tramitarán conforme el sistema que se deroga.



Artículo 113. DEROGACION DE NORMAS ANTERIORES

Derógase el Código de Policía de la Provincia de Corrientes, ley sancionada el 27 de diciembre de 1901 y toda otra disposición que se oponga a la presente.



Artículo 114.

Comuníquese, publíquese, dése al R.O.; y archívese.