La presente ley tiene por objeto garantizar la participación ciudadana en la administración de la justicia penal de la Provincia de Entre Ríos, satisfaciendo la manda de los artículos 5, 118, 121, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional, y el cumplimiento de 10 dispuesto por articulo 122 inciso 23 de la Constitución Provincial, en el marco del Derecho Convencional vigente que obliga a la República Argentina.-
Deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, aún en su forma tentada y junto con los delitos conexos que con ellos concurren, los delitos cuya pena máxima en abstracto sean de veinte (20) o más años de prisión o reclusión. En el caso de concurso de delitos deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, cuando al menos uno de ellos tuviere prevista una pena máxima en abstracto de veinte (20) o más años de prisión o reclusión.
La integración con jurados es obligatoria e irrenunciable, sin perjuicio de que son admisibles las formas alternativas de resolución de los conflictos hasta el momento inmediatamente antes de la fijación de la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado.-
El servicio de jurado es una carga pública de todos los ciudadanos de la Provincia de Entre Ríos.-
El jurado estará integrado en todos los casos por doce (12) miembros titulares y, como mínimo, por cuatro (4) suplentes y será dirigido por un solo Juez Penal. El Juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la gravedad, duración y/o complejidad del caso.
El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar siempre integrado por mujeres y hombres en partes iguales.-
Los juicios por jurados se realizarán en el ámbito de la jurisdicción en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado, en audiencia pública y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo ante un Juez y un jurado de otra ciudad de la jurisdicción o bien, si ello fuera imposible por razones de infraestructura, ante un Juez y un jurado de otra jurisdicción de la provincia, de conformidad a la disponibilidad y condiciones para su práctica, según informe la Oficina de Gestión de Audiencias.
El Jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o la inocencia del acusado en relación al hecho o los hechos y al delito por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, sus miembros deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el magistrado que preside el proceso, acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.-
El jurado rendirá su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del Juez al jurado, la solicitud de remisión a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en audio y video, constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.
Las instrucciones impartidas por el Juez deben estar redactadas en un lenguaje claro, de manera de permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.-
El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza del Juez, del Gobierno, de cualquier poder o de las partes por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de soborno.
El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del Juez al jurado.-
El Juez instruirá obligatoriamente al jurado que, en todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.-
El acusado, para estar en igualdad de posiciones en juicio, no enfrentará a múltiples acusadores con idéntica pretensión en el juicio por jurados. Si se presentaren con intención de constituirse más de un querellante particular con identidad de intereses entre ellos, el juez de garantías exigirá que se pongan de acuerdo y unifiquen personería en uno solo. De no mediar acuerdo, decidirá el juez.-
La etapa preparatoria del debate se regirá por las reglas previstas para el juicio común dispuestas en la Ley N° 9754 y sus modificatorias con las modificaciones previstas en la presente.
La audiencia preparatoria del debate será dirigida por el mismo juez penal que intervendrá en el juicio, cuyo nombre se sorteará por la Oficina de Gestión de Audiencias que corresponda, en lo posible con la presencia de las partes.
En ella se tratarán especialmente las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 3°la función de jurado constituye un derecho de las ciudadanas y los ciudadanos de la provincia.
Los requisitos para serlo y los supuestos en que eventualmente podrán ser excluidos, serán sólo por las causales y procedimientos establecidos taxativamente en la presente ley.-
Para ser integrante del Jurado se requiere:
a) Ser argentina o argentino; con dos (2) años de ejercicio previo de la ciudadanía en el caso de ser naturalizado/a;
b) Ser mayor de dieciocho (18) años y hasta setenta y cinco (75) años de edad;
c) Saber leer, escribir, hablar y entender plenamente el idioma nacional;
d) Gozar del pleno ejercicio de los derechos políticos;
e) Tener domicilio conocido y una residencia inmediata no inferior a un (1) año en el Departamento de la Jurisdicción respectiva del lugar del hecho.-
No podrán desempeñar el cargo de miembros de Jurados durante el tiempo que ejerzan sus funciones, y hasta dos (2) años posteriores a su cese:
a) El gobernador, el vicegobernador, los intendentes, los viceintendentes y los presidentes de Comunas;
b) Los ministros, secretarios, subsecretarios, directores y los funcionarios equivalentes del Poder Ejecutivo Provincial, de los Municipios y las Comunas, hasta el rango fuera de escalafón de los estatutos públicos;
c) Los senadores y diputados nacionales y provinciales, los concejales, los vocales de Comunas y los funcionarios de los poderes legislativos nacional, provincial, municipal y comunal, hasta el rango de fuera de escala;
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa;
e) Quienes ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmente reconocido;
f) Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;
g) Los ministros de los cultos reconocidos oficialmente o no reconocidos;
h) El Fiscal de Estado, el Contador General de la Provincia, el Tesorero General, los miembros directivos del Tribunal de Cuentas, y cualquier otro funcionario de rango equivalente; y sus análogos en los municipios, y/o organismos públicos equivalentes de creación futura;
i) Los abogados, procuradores, martilleros, escribanos y contadores públicos matriculados, como así los de profesiones afines a control de las partes;
j) Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal o relacionados directamente con el poder judicial;
El conocimiento jurídico legal en general es una causal de incompatibilidad alegable por las partes.-
Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del Jurado:
a) Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;
b) Los fallidos no rehabilitados;
c) Los imputados en causa penal dolosa contra quienes se hubiera requerido juicio;
d) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta diez (10) años después de agotada la pena; los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta cuatro (4) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los Arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta cuatro (4) años después de agotada la pena.
e) Los incluidos en el registro de deudores alimentarios;
f) Los que presten servicios en agencias de seguridad privada;
g) Los que hayan servido como jurados durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la designación.-
El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según Ley N°9754 y sus modificatorias y las imposibilidades previstas en esta ley.
Todas estas causales serán interpretadas de manera restrictiva.
El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconveniencias o molestias en sus negocios o motivo análogo, sino exclusivamente en caso de que corriera peligro de grave daño o ruina en su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o entorno, o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, una persona mayor de setenta (70) años de edad.
El juez deberá dispensar del servicio de jurado:
a) A toda mujer que esté amamantando y que presente evidencia médica de ese hecho;
b) A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres (3) años anteriores al día de su nueva designación;
c) A quienes se advierta manifiestamente sean incompetentes para la función;
d) A los que estén residiendo en el extranjero o se encuentren ausentes para desarrollar la función;
e) Los que acuerden por unanimidad del fiscal y la defensa.-
El Superior Tribunal de Justicia confeccionará cada año, por sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en esta ley, discriminados por jurisdicción y por sexo, a razón de tres (3) o más jurados por cada mil (1.000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.
A los efectos de evitar sorteos complementarios innecesarios, se estimará, previo al sorteo anual, el número suficiente de jurados de ambos sexos que cada jurisdicción deberá tener de acuerdo a las proyecciones aproximadas de juicios orales a realizarse en cada distrito. La estimación se hará previendo un número mayor de jurados ante posibles depuraciones. Finalizado el sorteo, se verificará que cada jurisdicción haya quedado efectivamente con el número suficiente de jurados sorteados de ambos sexos como para afrontar las proyecciones aproximadas de juicios orales a realizarse en el año calendario, incluyendo las eventuales depuraciones. En caso de no ser así, se proseguirá con el sorteo hasta alcanzar la cifra requerida.
A los fines del contralor del sorteo público, que se realizará a través de la Lotería de la Provincia de Entre Ríos y ante el Escribano Mayor de Gobierno, podrán presenciarlo un veedor del Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos, de la Asociación de la Magistratura y la Función Judicial de la Provincia de Entre Ríos, del Ministerio Público de la Acusación, de la Defensa pública y organizaciones no gubernamentales vinculadas a la materia.-
Una vez finalizado el sorteo, la Oficina de Gestión de Audiencias de cada jurisdicción procederá a depurar el listado principal a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada en el domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago o por cualquier otra vía idónea. En dicha comunicación se explicará también a los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.-
Una vez devueltas las declaraciones juradas requeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos de esta ley, la Oficina de Gestión de Audiencias procederá a la confección definitiva de los listados de jurados por cada una de las jurisdicciones, remitiéndolos el primer día hábil del mes de octubre de cada año al Superior Tribunal de Justicia, quien se encargará de su publicación en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.-
Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante el Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá en definitiva, conforme a los antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.-
Cuando por cualquier motivo se redujere el número de ciudadanos del listado oficial según la jurisdicción, el Superior Tribunal de Justicia efectuará un nuevo sorteo complementario a efectos de que se obtenga un número proporcional por sexo a los desestimados. Dicho nuevo sorteo deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación de las Oficina de Gestión de Audiencias, y se realizará de acuerdo a lo previsto en los apartados precedentes.-
La lista de ciudadanos de cada circunscripción judicial será la lista oficial de jurados anual.
Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. El Superior Tribunal de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia del listado oficial de jurados por un año calendario más.-
Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por la Lotería de Entre Ríos, que se denominará "Libro de Jurados" y que se conservará en el Superior Tribunal de Justicia, bajo su responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.
Remitida la acusación al Tribunal de Juicio, la Oficina de Gestión de Audiencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procederá:
a) Al sorteo del Juez penal que dirigirá la Audiencia de Juicio por Jurados, quien conducirá la audiencia de admisión de evidencias y el debate oral, de acuerdo a las reglas previstas en la presente ley y supletoriamente de acuerdo a las normas de la Ley N° 9754 y sus modificatorias;
b) Una vez firme la designación del juez penal que intervendrá en el caso, la Oficina de Gestión de Audiencias convocará inmediatamente a las partes a una audiencia en la que sorteará a los potenciales jurados que intervendrán en el juicio. En dicha audiencia además se fijará y tendrá por notificada la fecha de la audiencia de voir dire para seleccionar al panel definitivo de jurados.
En esta oportunidad las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, junto con la citación a la audiencia para seleccionar los jurados, se remita a los potenciales jurados un cuestionario para favorecer la sinceridad de las respuestas, agilizar la audiencia y determinar si algún interrogatorio debe realizarse;
e) En el mismo acto, se convocará a las partes a la audiencia previa para discutir las evidencias que aquellas pretendan utilizar en el debate a fin de rendir la prueba. La audiencia se llevará a cabo con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes y se registrará íntegramente en audio y video. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. La incomparecencia del querellante, debidamente notificado, implica renuncia de la persecución penal y el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior.
Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia del procedimiento abreviado. El juez decidirá, previo escuchar a las partes, sobre la admisibilidad de las evidencias ofrecidas de conformidad a las reglas previstas en la presente ley e instará a los litigantes para que arriben a estipulaciones o acuerdos acerca de hechos que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversias. El juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y/o convencionales. El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral.-
En cuanto a la prueba ofrecida se deberá observar:
a) Admisibilidad: Los medios de prueba serán evaluados por el juez a la luz de los criterios de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación.
Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio.
El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura.
El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.
Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, el abogado defensor estará obligado a indicarla en esta audiencia preliminar a fin de permitir la prueba de refutación de la contraparte;
b) Criterios de exclusión y/o admisibilidad: La prueba sobre los hechos controvertidos propuesta por las partes será admitida, a menos que el juez, luego de haberlas examinado y escuchar a las partes, estime fundadamente que se trate de prueba:
1- Manifiestamente impertinente;
2- Inadmisible;
3- Propuesta en términos contrarios a las normas de la prueba por ilegalidad o ser contraria a las garantías constitucionales;
4- Sobre hechos no controvertidos;
5- Superabundante o superflua, en cuyo caso podrá ordenar que se reduzca el número de pruebas ofrecidas para un mismo hecho.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 1, se entenderá por prueba pertinente aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de prueba. Si el juez tiene dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible.
A efectos de lo dispuesto en el punto 2, la evidencia pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancia!mente superado por cualquiera de estos factores: a) riesgo de causar perjuicio indebido, b) riesgo de causar confusión, c) riesgo de causar desorientación al jurado, d) dilación indebida de los procedimientos y e) presentación innecesaria de prueba acumulativa;
c) Estipulaciones probatorias: En esta audiencia de preparación del juicio, las partes podrán acordar estipulaciones, que podrán ser planteadas incluso durante el transcurso de! debate y el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y/o convencionales. El juez tendrá un rol activo en esta audiencia en intentar estipulaciones de las partes para agilizar el juicio.
Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente, y resuelvan en esta audiencia.-
La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba en la audiencia preliminar al juicio por jurados podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada en una audiencia pública inmediata posterior ante otro juez penal de la organización judicial, según corresponda conforme las disposiciones de la Ley N° 9754 y sus modificatorias y de esta ley de juicio por jurados. La decisión del segundo juez es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del código procesal penal y de la ley de juicio por jurados.
La Oficina de Gestión de Audiencias confeccionará por sorteo, de las listas definitivas de jurados de la jurisdicción correspondiente, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potenciales jurados compuesta como mínimo por treinta y seis (36) ciudadanos, divididos en mitades por género y ordenados de manera cronológica, para integrar el tribunal de jurados correspondiente del juicio.
Los potenciales jurados serán inmediatamente convocados para integrar la audiencia de voir dire a fin seleccionar al jurado. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate.
La lista de jurados para el juicio se integrará con los dieciséis (16) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los cuatro (4) siguientes como suplentes.
El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones.
Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo y respetando el género.-
La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio de la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado y del juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o abandonan la jurisdicción.
Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será reglamentado por la Oficina de Gestión de Audiencias.
Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado.-
Salvo que las partes lo pidan expresamente, no se les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta cinco (5) días antes del inicio de la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado.
El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado.
La Oficina de Gestión de Audiencias deberá comunicar al Superior Tribunal de Justicia los ciudadanos que resulten sorteados como candidatos, los que fueren excluidos por impedimento legal, y los que resulten designados como jurados, a los fines de proceder a su baja transitoria y/o definitiva del listado oficial.
El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva en orden cronológico. A cada potencial jurado se le asignará el día de la audiencia una identificación con el número que corresponda al orden cronológico en que fue sorteado.-
Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez convocará a los intervinientes a la audiencia obligatoria de voir dire para seleccionar al panel definitivo de jurados, a la cual serán citados todos los ciudadanos sorteados para integrarlo, según las listas que proporcione la Oficina de Gestión de Audiencias.-
a) Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiere el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado;
b) Las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados llenen por escrito un cuestionario de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de selección;
c) Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por el juez, que moderará las preguntas.-
La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podrá hacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso, pero el juez podrá por justa causa permitir la recusación después de dicho juramento y antes de presentarse la prueba.-
El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente:
a) Con causa de la defensa;
b) Con causa del acusador;
c) Sin causa del acusador;
d) Sin causa de la defensa.
La recusación con causa de un jurado podrá hacerse, además de las previstas en la Ley N°9754 y sus modificatorias, para los jueces, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
a) Que no es elegible para actuar como tal;
b) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el juez que interviene en el juicio, el acusado, su abogado, el acusador, con la persona que se alega agraviada o con aquélla cuya denuncia motivó la causa;
c) Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal;
d) Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa;
e) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.-
Hallarse exento del servicio de jurado no constituirá motivo de recusación y si un privilegio de la persona exenta.-
Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada.
Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.-
En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El juez garantizará que cada una de las partes pueda recusar sin causa al menos a dos (2) potenciales jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa.-
El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva.-
Concluido el examen serán designados formalmente - por orden cronológico del sorteo- la cantidad de jurados titulares y suplentes requeridos según el caso. El juicio podrá comenzar inmediatamente, si hay acuerdo del juez y las partes.
De no ser así, el juez procederá, en combinación con la Oficina de Gestión de Audiencias, a anunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podrá extenderse más allá de cinco (5) días hábiles. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede ser prorrogado o incumplido dicho plazo, so pena de sanción al Director/a de dicha Oficina. El anuncio de la fecha, hora y lugar valdrá como notificación fehaciente para los jurados titulares y suplentes y para las partes.-
Integrado definitivamente el tribunal, el juez penal informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Además, los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes.
Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que pudieran tener para cumplir su función, les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.-
Si con posterioridad a la audiencia de voir dire surgieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma se regirá por las normas de esta ley.
La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.-
Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a la audiencia de voir dire, con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados a que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.-
Los jurados deben comunicar a la Oficina de Gestión de Audiencias de la Circunscripción correspondí ente, los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar un jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley N° 9754 y sus modificatorias.-
Los jurados retornarán a sus casas tras cada jornada de debate, incluida la deliberación si esta se prolongara más de un día, con una instrucción especial pertinente del juez. Pero si las circunstancias del caso lo exigieran, de oficio o a pedido de partes, el juez podrá disponer excepcionalmente el aislamiento de los integrantes del Jurado seleccionado y de los suplentes dispuestos, para preservar y custodiar su objetividad, ordenando además que no deberán mantener contacto con terceros, ni aún vía telefónica, ni acceder a medios de comunicación o redes sociales durante el transcurso de todo el juicio, pudiendo establecer su alojamiento en lugares adecuados con los viáticos pertinentes, para afrontar este evento, que será administrado a través de la Oficina de Gestión de Audiencia.
Se deberán arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado en lugares diferentes por género, debiendo uno o más oficiales de custodia dependientes de la Oficina de Gestión de Audiencias acompañar a los jurados para satisfacer sus necesidades y custodiar el aislamiento ordenado para el juicio.
El aislamiento es confidencial, aún para las partes.-
Las personas que sean designados como integrantes de jurados titulares y suplentes, serán remunerados por la labor desempeñada inmediatamente luego de finalizado el juicio, con una suma equivalente a la cantidad de juristas por cada día de trabajo desempeñado, incluyendo el voir dire, que defina el Superior Tribunal de Justicia por reglamentación. Ningún jurado podrá percibir menos de dos (2) juristas por cada día de servicio.
Todos los jurados tendrán derecho al reconocimiento de los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos, si así correspondieren y serán cubiertos por el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos o resarcido inmediatamente contra entrega de los comprobantes jurídicamente válidos.
Los empleadores públicos o privados, deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como potenciales y/o tentativos, y/o integrantes del jurado como titulares o suplentes, y mantener sus privilegios y derechos laborales correspondientes como si hubieran seguido prestando servicios en su forma habitual durante ese lapso. No podrá reducirse su remuneración o considerarse inasistencia, o de alguna forma afectar económicamente sus ingresos totales bajo ninguna circunstancia, bajo apercibimiento de considerar retención indebida de ingresos de naturaleza alimentaria, susceptible de sanción administrativa por la presente ley y según la ley penal.-
Desde la audiencia de Voir Dire prevista en esta ley, ningún jurado podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva.
Ante estos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.-
Sin perjuicio de otras sanciones, el entorpecimiento de la labor de los jurados después de la audiencia de Voir Dire, por parte de:
a) Un empleado o funcionario del poder judicial, y/o de la acusación pública o y/o de la defensa pública, y/o cualquier otro auxiliar de la justicia, o empleado o funcionario público interesado, que molestare o de cualquier modo perturbare gravemente la función de un jurado, será considerado falta grave y mal desempeño, causal de cesantía del cargo que detenta o de jurado de enjuiciamiento si así correspondiere, con las multas que prevea la presente;
b) El mismo supuesto anterior, pero interviniendo uno o más abogados particulares, será causal de denuncia ante el Colegio de Abogados, como falta grave.
En ambos casos, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a los efectos pertinentes
Las personas que resultaren designadas para integrar un jurado y que, en forma injustificada no comparezcan a las citaciones que se les realicen, y específicamente a la audiencia de debate, serán nuevamente requeridas en forma inmediata sin suspender los actos, bajo apercibimiento de que su incumplimiento la hará pasible de una multa que podrá fijarse hasta un máximo de doscientos (200) juristas por el Superior Tribunal de Justicia por reglamentación.-
El jurado que resulte designado, si no estuviera alcanzado por una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que su incumplimiento a dicha obligación, o el cumplimiento arbitrario de la misma, o directamente su mal desempeño, lo hará pasible de sanciones, que podrá consistir en una multa conforme se regula en el artículo anterior, sin perjuicio de la sanción penal respectiva o de otras acciones de las partes.-
El debate será dirigido por el juez penal que resulte designado por sorteo de la Oficina de Gestión de Audiencias correspondiente, de acuerdo a la competencia asignada por la Constitución Provincial, la Ley N° 6902, sus complementarias y modificatorias y Ley N°9754 y sus modificatorias, quien ejercerá las facultades de dirección, policía y disciplina de la Ley N° 9754 y sus modificatorias, Ley N° 6902, sus complementarias y modificatorias y de la presente norma, asegurando los principios que devienen de la aplicación de la presente, compatibles con los principios, derechos y garantías establecidos en el bloque constitucional y convencional aplicable. Complementariamente resultan aplicables las normas de la Ley N° 9754 y sus modificatorias y las que dicte la autoridad de aplicación en su caso.-
Los intervinientes en el debate público con jurados se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias, sin perjuicio de que los dispositivos técnicos deban grabar a todos:
a) El juez se ubicará en el estrado del centro, frente al público, y podrá usar un martillo para abrir y cerrar las sesiones o definir sus resoluciones;
b) Todos los que deban deponer se sentarán a un costado del juez y de cara al público, fuera del estrado;
c) El jurado se ubicará detrás de una baranda, al costado del juez y del estrado asignado a los testigos, de modo que puedan ver, escuchar y observar claramente a quien deponga, testigo, perito o por la razón que sea;
d) Las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez, más allá que se pongan de pie para formular sus intervenciones y se acerquen al estrado con autorización.
Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez, quien si ordena que se acerquen, implicará que las demás partes también puedan acercarse al efecto de escuchar. Lo mismo si objetan alguna circunstancia en medio de la intervención de otra parte.
La falta de cumplimiento de estas obligaciones será susceptible de sanción que aplicará el magistrado, pudiendo correr vista al Colegio de Abogados o a la Procuración ante la eventualidad o disponer incluso multas.-
Los jurados titulares y los suplentes prestarán promesa solemne ante el juez. Se pondrán de pie y el Secretario pronunciará la siguiente fórmula:
"¿Prometen, en su calidad de jurados y en nombre del Pueblo de la Provincia de Entre Ríos, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba que se produzca; observando la Constitución de la Nación y de la Provincia y las demás leyes vigentes?"; a lo cual se responderá con un "Sí, prometo".
Realizada la promesa se declarará abierto el juicio y el juez impartirá las instrucciones iniciales.
Todos los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.
Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo que efectuará el juez en presencia de las partes, procurando respetar el género.-
Luego de ello, o inmediatamente después del juramento de ley, el Juez impartirá al jurado las instrucciones iniciales, describiéndoles cómo se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga al acusado, su somera explicación si se estimare necesaria, y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio de más allá de duda razonable.
También les advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver.-
Una vez abierto el debate tras la promesa del jurado, el Juez advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Luego solicitará a las partes que hagan sus alegatos de apertura y expongan sus teorías del caso. La parte acusadora iniciará su alegato, expresando oralmente ante el jurado la naturaleza del delito que intenta probar, señalando con precisión el o los hechos por el que acusan, las circunstancias en que se cometió el hecho y de los medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación. Seguidamente, se le requerirá al defensor que explique su línea de defensa y los medios de prueba en su apoyo.-
Expuestos los alegatos de apertura con los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por los acusadores o sobre la que haya acuerdo con la defensa, y luego la de la defensa.
Si durante el transcurso del juicio, las partes plantean alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma.
Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación obligatoria de la misma en ambos casos.-
Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el juez y el jurado, y deberán deponer en lenguaje claro, sencillo. Si fuera necesario exponer fórmulas químicas o físicas, o cálculos deberá siempre graficarse con ejemplos.
Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo o perito o cuando se trate de un testigo devenido hostil hacia la parte que lo propuso y el juez así lo haya estimado.
Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declare.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa o sorpresiva o maliciosa, que no hubiera podido ser consultada en el examen directo.
Si el testigo o perito deviniera hostil a la parte que lo propuso, sea en el examen directo o en el re-directo, la parte podrá pedir al juez autorización para interrogarlo con preguntas sugestivas.
Serán aplicables de manera supletoria las normas de la Ley N° 9754 y sus modificatorias.
El debate se desarrollará de manera integra de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal y a las que especialmente prevé esta Ley. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales o cualquier otra prueba material sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio.-
Si se acordaron estipulaciones o acuerdos sobre hechos o prueba, que fueren aceptados por las partes, no se producirá prueba sobre los mismos y se pondrá en conocimiento del jurado del modo que lo convengan las partes o en su defecto, como el juez penal lo resuelva.-
El juez y los jurados no podrán bajo ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio, en cualquier carácter.
El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave y motivo de sanción o multa por la vía correspondiente.-
La prueba deberá producirse íntegramente en la audiencia de juicio, así como las pericias deberán presentarse de forma tal que puedan ser gráficamente repasadas, en lenguaje sencillo.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que la o las defensas exijan la reproducción cuando sea posible.
Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie.
Salvo las situaciones expuestas, toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.-
Por ningún concepto, el juez penal y/o los integrantes de Jurado, podrán conocer los antecedentes penales, ni condenas anteriores del acusado o las constancias del legajo de investigación o del expediente de la investigación penal preparatoria.
Incurre en falta grave quien se ponga en conocimiento de ellos, en cualquier forma.-
Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o se dispondrá la filmación íntegra de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.-
Mientras se estuviere examinando a uno de los testigos, el juez podrá excluir a todos los demás que no hubieren sido examinados. Podrá asimismo ordenar que los testigos permanezcan separados y se les impida tener comunicación entre si hasta que se los examine.-
Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos.
Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.
El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave.-
Los miembros del Jurado tendrán la obligación de denunciar ante el juez por escrito, o a través de su coordinador-vocero del jurado, o del responsable de la Oficina de Gestión de Audiencias; y aún en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiese recibido él, u otro miembro del jurado que integra, según tenga referencia, para emitir un voto en un sentido determinado.
La presente obligación deberá incluirse en los instructivos que se dispongan.
Ante una denuncia de esta naturaleza, se correrá vista inmediata a las partes, y si reviste la necesidad de instrucción podrá ser motivo de reemplazos, siempre y cuando no se haya puesto en peligro el desarrollo del juicio en cuyo caso deberá realizarse un nuevo juicio, cesando la intervención del jurado, si correspondiere y el juez penal.-
Finalizada la producción de la prueba que haga a sus hipótesis, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado.
Durante todo el juicio, pero especialmente en los alegatos de apertura y de clausura, las partes sólo podrán argumentar en estos últimos, en base a la prueba admitida y producida en el juicio oral.
Las partes tienen terminantemente prohibido dar fe por ellas mismas de la credibilidad de los testigos. Tampoco darán sus opiniones personales sobre el caso, sobre el veredicto o sobre el impacto del veredicto en la sociedad. Tampoco harán comentarios sobre la prueba excluida o no admitida en el juicio, ni podrán alterar la ley o los derechos de las partes que el juez explicara en las instrucciones, ni intentarán exhortar al jurado a que decidan el caso por fuera de la ley y/o de la prueba producida en el debate.
El juez podrá aplicarles a las partes infractoras las sanciones disciplinarias o multas procesales contempladas en la Ley N° 9754 y sus modificatorias, previa advertencia.
En último término, el juez le dará la última palabra al acusado y cerrará el debate.-
Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas.
Tras escuchar a las partes, el juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada imputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado.
Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia de las mismas al juez y a los abogados de las demás partes. Estas incidencias constarán en registros de audio y video, o taquigráficos, bajo pena de nulidad.-
El juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones. Iniciará la audiencia explicando al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de intentar pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua. Les dirá también que, en algún momento de sus deliberaciones, deberán elegir un portavoz.-
El juez le explicará al jurado en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría, más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio.
Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.
Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 8° de esta Ley de Juicio por Jurados.-
El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Bajo pena de nulidad, ni el juez ni las partes podrán plantearle al jurado interrogatorios de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida en materia penal.-
Durante el transcurso del juicio, y antes de la deliberación, el juez podrá permitir que los jurados se separen y continúen con su vida normal con el compromiso de no hablar del caso con nadie según prestaron juramento, o disponer que queden bajo el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión.
Asimismo durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del juez que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial.
El oficial de custodia no podrá pertenecer a ninguna fuerza de seguridad y dependerá de la Oficina de Gestión de Audiencias.-
Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento, de:
a) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones;
b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros;
c) No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso.-
Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido como prueba, excepto las declaraciones.
Nadie fuera de los jurados titulares podrá ingresar al recinto de las deliberaciones, salvo el caso de aquel jurado con discapacidad que precise de un intérprete para asistirlo durante ellas, el cual se limitará exclusivamente a cumplir con esa función y a guardar absoluto secreto.
La violación de esta prohibición acarreará la invalidez del juicio.-
Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo entre sus miembros o alguna duda imposible de despejar entre ellos con respecto a las instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán solicitarlo por escrito al juez interviniente, haciéndoselo arrimar por el oficial de custodia, quien cuando aquello ordene los conducirá nuevamente a la sala de debate.
El juez, tendrá un tiempo prudencial para consultar con las partes el procedimiento a seguir, en tanto no se perjudique la defensa o el debido proceso.
Una vez en la sala, la información solicitada les será evacuada, previa vista a las partes.-
Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez podrá ordenar que vuelva a la sala de debate con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales.
Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado a las partes de la decisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.-
Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal continuará constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado.
Al jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo que el juez, tras consultas con las partes y los propios jurados, determine que las deliberaciones hasta altas horas de la jornada o en fines de semana o feriado no importen una indebida severidad sobre los jurados y que son necesarias para el interés de la justicia.-
El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad grave o muerte de hasta dos de los miembros del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos. Sin embargo, el jurado podrá continuar la deliberación con los miembros presentes hasta llegar a un veredicto unánime, siempre que el imputado así lo consienta.
Si el jurado fuere disuelto por estos motivos, la causa podrá ser juzgada nuevamente.-
El jurado acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados y datados por el portavoz en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncio en corte abierta.-
Para pronunciar el veredicto, se observará estrictamente el siguiente procedimiento:
una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al portavoz del jurado si han llegado a un veredicto.
En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.-
El veredicto declarará al acusado "no culpable", "no culpable por razón de inimputabilidad" o "culpable" sin ningún tipo de aclaración o aditamento, salvo el veredicto de culpabilidad, que deberá indicar el delito o grado del mismo por el cual deberá responder el acusado conforme las instrucciones del juez. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido' especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado.
Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones.-
El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el Juez.-
Si el veredicto fuere tan defectuoso que el juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual éste pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio.-
El veredicto puede ser parcial en los siguientes casos:
a) Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el jurado puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime;
b) Múltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquellos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime.-
Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado de manera individual. Si la comprobación reflejare la voluntad unánime del jurado, el juez aceptará el veredicto y lo registrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.-
El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce (12) integrantes.
La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud de los jurados, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.-
Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro juez y otro jurado de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo siguiente.
Previamente, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez. A ese fin, el juez director podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.-
Cuando el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el portavoz del jurado hará saber tal circunstancia al juez o también el juez, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala.
Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez determinará el curso a seguir, conforme lo discutido previamente con las partes para asistir al jurado a lograr la unanimidad según el artículo anterior.
De corresponder, el juez impartirá una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas.
Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el juez le preguntará al acusador si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.
En caso negativo, el juez absolverá inmediatamente al acusado.
En caso afirmativo, el juez procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro juez y otro jurado.
Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado.-
El veredicto de no culpabilidad del jurado será obligatorio para el juez director y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre el o los jurados, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio. Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado.-
Los miembros del jurado están obligados a mantener, en todo momento, absoluta reserva de su opinión y la forma en que han votado.
Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos adelantados y/o los votos emitidos por los miembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal.
En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre aquello que haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales.
Sin embargo, un miembro del jurado podrá testificar sobre si se presentó a la consideración del Jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste; o si hubo alguna influencia o presión externa para tratar de influir en alguna persona del jurado; o si hubo un error al anotar el veredicto en el formulario. El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que podrá llegar hasta los doscientos (200) juristas.-
Leída y comprobado el veredicto, el juez declarará disuelto al jurado, liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:
a) Si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará en el acto y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el registro;
b) Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no superior a los cinco (5) días que fijará el juez, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección. Terminada la recepción de prueba, el juez escuchará los alegatos finales de las partes, pero los mismos se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.-
La sentencia se ajustará a las reglas de la Ley N° 9754 y sus modificatorias, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la parte pertinente de la solicitud de remisión a juicio sobre la acreditación del hecho y la autoría, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso y el veredicto del jurado.-
Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que prevé la Ley N° 9754 y sus modificatorias.
Sin embargo, constituirán motivos específicos para su interposición:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
d) Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
Además, a pedido del acusado, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.-
Dentro de los quince (15) días hábiles de la publicación de la presente ley, el Superior Tribunal de Justicia procederá a confeccionar los listados principales de ciudadanos detallados en esta ley y a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública.-
Antes de instrumentarse la presente y luego de sancionada, la autoridad de aplicación instalará inmediatamente una página web (propia o en la del Poder Judicial), en la que dispondrá de informes sobre la presente norma, su reglamentación, el cronograma de capacitación previa on line y personalizado, y demás datos que hagan a la mejor puesta en funcionamiento del sistema. Dicho sitio deberá ser apto para establecer una fluida comunicación interactiva con la ciudadanía al respecto.-
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en todo el territorio provincial a los quince (15) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Autorízase al Poder Ejecutivo y Judicial a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente ley y a coordinar con el Superior Tribunal de Justicia la difusión entre la población, la capacitación de los agentes judiciales y la realización de investigaciones empíricas sobre el funcionamiento del sistema de jurados.-
Modifiquese la denominación del título primero de la Ley N° 6902, sus complementarias y modificatorias, que en lo sucesivo se denominará: "Órganos, funcionarios y demás personas que intervienen en el Poder Judicial. Participación ciudadana en la administración de justicia".-
Modifiquese el artículo 1° de la Ley N° 6902, sus complementarias y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º.- Órganos de la Magistratura. El Poder Judicial de la Provincia será ejercida par:
l. - El Superior Tribunal de Justicia.
2.- Las Salas del Superior Tribunal.
3.- Las Cámaras Civiles y Comerciales, del Trabajo, las Cámaras en lo Contenciosa Administrativo y Tribunales de Juicio y Apelaciones. (Texto s/Ley 10.051-B.O. 21.09.11).
4.- Jueces en lo Civil y Comercial, de Garantías y del Trabajo.
5.- Jueces de Paz.
6.- Los Tribunales de Jurados, que se regirán de acuerda a la ley de juicio por jurados. La participación ciudadana en la administración de justicia es una política de Estado en la Provincia de Entre Ríos".-
Modifiquense los artículos 1°, inciso b, 34, 151, 402 y 405 de la Ley N°9754 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1º. ... b) Juez natural. Jurados y jueces. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que las instituidos par la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo par jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. Queda terminantemente prohibida toda acción de particulares, funcionarias y empleados de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer insinuaciones a recomendaciones de cualquier naturaleza que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador. El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá tomar las medidas adecuadas para hacerla cesar. La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas penales se ajustarán a las normas de la Ley de Juicio por Jurados y las de este Código." "Artículo 34. Extensión y carácter. La jurisdicción penal se ejercerá por los Jurados, Jueces y Tribunales que la Constitución y que las leyes instituyan".
"Artículo 151. Motivación de las resoluciones. Las sentencias y los autos de los tribunales y jueces letrados, así como las resoluciones del Ministerio Público Fiscal, deberán ser motivados para no ser invalidados. Los decretos deberán serlo sólo cuando se exija expresamente.
El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, la solicitud de remisión a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en audio y video, constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión. " "Artículo 402. Procedencia. El Fiscal formulará requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio por Jurados o a Juicio común, según corresponda, cuando, habiéndose recibido la Declaración del Imputado, bajo sanción de nulidad, contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en el hecho que le fuera intimado.
Cuando el juicio fuera por jurados, la etapa intermedia será dirigida por el mismo juez penal que intervendrá en el debate ante los jurados, conforme el procedimiento regulado por la ley de juicio por jurados." "Artículo 405. Remisión a Juicio. El Juez de Garantías controlará el cumplimiento de los requisitos de la acusación y la regularidad de la Investigación Penal Preparatoria, pudiendo corregir meros errores materiales, decretará las nulidades que correspondan devolviéndola, a sus efectos; o la remitirá, en su caso, al Tribunal de Juicio en el término de 10 días.
Si el Defensor o el Querellante hubiere deducido oposición, la resolverá dentro del mismo plazo ordenando al Fiscal la producción de la prueba pertinente pretendida. Esta resolución será irrecurrible.
Cuando hiciere lugar al cambio de calificación legal, sin perjuicio de las medidas pertinentes sobre la libertad del imputado, dispondrá la Remisión de la Causa al Tribunal de Juicio o a Juicio por Jurados, según corresponda, mediante auto fundado. Del mismo modo, si rechazare la oposición. El auto deberá contener una sucinta enunciación de los hechos, los datos personales del imputado, los fundamentos de la decisión, la calificación del delito y la parte resolutiva.
Cuando hubiere varios Imputados, la decisión deberá dictarse respecto de todos, aún cuando la oposición hubiere sido deducida sólo por el Defensor de uno".-
Incorpórese a la Ley N° 9754 y sus modificatorias como último párrafo del artículo 404 el siguiente texto: "Las disposiciones precedentes serán aplicables en procedimientos de juicio por jurados en lo que resulte pertinente".-
Incorpórese a la Ley N° 9754 y sus modificatorias como inciso j) del artículo 1°el siguiente texto: "Artículo 1º ... Inc.
J) Juicio por jurados y participación ciudadana. Deberán ser juzgados obligatoriamente en juicios por jurados los delitos que determine la ley de juicio por jurados, sin perjuicio de la aplicación supletoria del presente código. En dicho caso, el Juez Penal que resultare sorteado se transformará en juez director y junto a la Oficina de Gestión de Audiencias de la jurisdicción promoverá la integración requerida".-
Comuníquese, etcétera