Presupuesto de la Administración
TITULO I Presupuesto de la Administración Provincial CAPÍTULO I
Artículo 1.
Fíjase en la suma de pesos doscientos siete mil ciento noventa y siete millones setecientos treinta y cuatro mil ($ 207.197.734.000) las erogaciones del presupuesto de la Administración Provincial para el ejercicio 2020 con destino a los gastos corrientes y de capital que se indican a continuación.
Planilla
Artículo 2. Cálculo de Recursos de la Administración Provincial
Estímase en la suma de pesos ciento noventa y ocho mil doscientos once millones setecientos ochenta y nueve mil ($ 198.211.789.000) el cálculo de recursos de la Administración Provincial, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en cuadro anexo al presente artículo:
Recursos Corrientes: $ 194.445.388.000.
Recursos de Capital: $ 3.766.401.000.-
TOTAL $ 198.211.789.000.-
Artículo 3. Erogaciones Figurativas
Fíjase los gastos figurativos para las transacciones corrientes y de capital de la Administración Provincial, y consecuentemente las contribuciones figurativas de la Administración Provincial en la suma de pesos cincuenta y nueve mil cien millones quinientos un mil ($ 59.100.501.000), que figuran en el detalle de los cuadros anexos del presente artículo.
Artículo 4. alance Financiero
Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1° y 2° estímase para el Ejercicio 2020 de la Administración Provincial un resultado financiero previo negativo de pesos ocho mil novecientos ochenta y cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil (-$ 8.985.945.000 ), que será atendido con las fuentes financieras, deducida la amortización de la deuda y disminución de otros pasivos, de acuerdo a lo que se detalla a continuación y en los cuadros y planillas anexas al presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO -$ 8.985.945.000
Fuentes de Financiamiento
Disminución de la Inversión Financiera
de Caja y Bancos y otros $ 3.461.763.000
-Endeudamiento Público y Obtención
de Préstamos $ 14.105.366.000
Aplicaciones Financieras
Amortización de Deuda y Disminución
de Otros Pasivos ($ 8.581.184.000)
Artículo 5. Crédito Público
Facúltase al Poder Ejecutivo a concretar operaciones de crédito público con o a través del Gobierno Nacional, Entes del Sector Público Nacional, Entidades Financieras u otras entidades nacionales o internacionales, mediante la obtención de préstamos, colocación de títulos o bajo cualquier otra modalidad de financiación, en Pesos o su equivalente en moneda extranjera, con destino a la refinanciación y/o reestructuración de los servicios de la Deuda Pública y/o al financiamiento del déficit acumulado y consolidado de las Rentas Generales y/o al financiamiento de la Inversión Pública, primordialmente para educación, salud, infraestructura vial, energía y medio ambiente, por hasta la suma de pesos diez mil seiscientos once millones trescientos treinta mil ($ 10.611.330.000).
Para el caso de no concretarse total o parcialmente el financiamiento autorizado en el presente, facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir fuentes financieras y/o disponer la readecuación de los créditos presupuestarios, sean éstos de partidas de gastos corrientes o de capital, con el objeto de asegurar el pago de los servicios de la deuda y mantener el equilibrio presupuestario.
Artículo 6.
Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la emisión de Letras del Tesoro, u otro tipo de obligaciones negociables o instrumentos financieros, en pesos o su equivalente en moneda extranjera, para cubrir diferencias estacionales de caja, o sustituir financiamientos; a ser emitidos durante el ejercicio, en una o más series y por un plazo no mayor a los 365 días por cada serie, contados a partir de la fecha de emisión, pudiendo su devolución trascender el ejercicio.
La suma en circulación de las emisiones dispuestas bajo la presente autorización será computada dentro del monto máximo fijado por el artículo 67º de la Ley N° 5140 TO Decreto Nº 404/95 MEOSP, modificado por Ley Nº 10.111.
Artículo 7.
Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por las operaciones que se realicen en uso de lo dispuesto en los Artículos 5° y 6° de la presente, el Poder Ejecutivo queda autorizado a afectar en garantía y/o ceder los derechos de la Provincia sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales, Ley N° 23.548, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación Provincias, ratificado por Ley N° 25.570 o el Régimen que lo sustituya o modifique, como asi también los recursos tributarios derivados de la propia administración y recaudación Provincial, y que integran la Fuente Tesoro Provincial.
Todas las operaciones de crédito público autorizadas en virtud de la presente ley, en cualquiera de sus modalidades de financiación, como así las operaciones complementarias a las mismas, podrán ser realizadas bajo el procedimiento de contratación previsto en el Artículo 26° Inc. h) y 27° Inc. c) apartado b) subapartado 1°) de la Ley N° 5140 y sus modificatorias (T.O. Decreto N° 404/95 MEOSP).
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar todas las gestiones y contrataciones necesarias a los fines de instrumentar las operaciones autorizadas por los artículos 5° y 6° de la presente, efectuando las contrataciones correspondientes y suscribir toda la documentación pertinente, pudiendo otorgar mandato a una o más entidades financieras para la colocación, en el mercado local y/o internacional de la operación que se concrete, pactar legislación extranjera y prorrogar jurisdicción en favor de tribunales extranjeros, si fuere el caso y acordar otros compromisos y restricciones habituales para este tipo de operaciones.
La documentación que instrumente el endeudamiento autorizado en virtud del presente estará exenta de los impuestos provínciales aplicables.
Artículo 8. Distribución Analítica de los Créditos
El Poder Ejecutivo, el Presidente de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y el Defensor General de la Provincia, distribuirán en sus respectivos ámbitos los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estimen pertinente, según lo establezcan las normas vigentes en la materia.
Artículo 9. Planta Permanente y Personal Temporario
Fijase en sesenta y cinco mil ochocientos veintiocho (65.828) la planta permanente de cargos y en doscientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y tres (287.673) la cantidad de horas cátedra permanente.
Dichas cantidades de cargos y horas de cátedra, constituyen los límites máximos financíados por los créditos presupuestaríos de la presente ley. Su habilitación estará supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras organizativas aprobadas o que se aprueben para cada jurisdicción o entidad.
Artículo 10.
Fíjase para el personal temporario la cantidad de tres mil quinientos veinticuatro (3.524) cupos y en treinta y un mil seiscientos treinta y cuatro (31.634) horas cátedra, que detallados en planillas anexas, constituyen el límite máximo a atender dentro de la Administración Pública Provincial.
Artículo 11. Suplencias
El costo de la planta de personal docente suplente deberá tender a mantenerse dentro del ocho por ciento (8%) del costo del plantel docente permanente aprobado por la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 12. Modificaciones y Facultades
Facúltase al Poder Ejecutivo, al Presidente de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo, al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General de la Provincia y al Defensor General de la Provincia, a modificar los totales determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley, fijados a sus respectivos ámbitos, mediante transferencias compensatorias de créditos que aseguren en todo momento el equilibrio preventivo que se proyecta en el balance presupuestario que surge de las planillas anexas que forman parte de la presente.
Las modificaciones que se autoricen deberán tender a mantener los totales que por finalidades del gasto se fijen en la presente ley.
Artículo 13.
Facúltase al Poder Ejecutivo, al Presidente de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo, al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General de la Provincia y al Defensor General de la Provincia, a modificar las plantas permanentes de cargos, la cantidad de personal temporario y las horas cátedra, fijados en sus respectivos ámbitos mediante transferencias compensatorias que no incrementen los totales de cantidades establecidas para cada caso.
Las modificaciones que se dispongan deberán tender a mantener los totales que por escalafón se fijan, excepto las resultantes de modificaciones institucionales o por creación y/o reestructuraciones de cargos originadas en leyes especiales que determinen incorporaciones de agentes, siempre y cuando las mismas establezcan los recursos o economias que aseguren sus financiamientos manteniendo el equilibrio presupuestario preventivo que fija la presente.
Artículo 14.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a ampliar el Presupuesto General de Gastos, Cálculo de Recursos o Fuentes Financieras que conforman esta ley por nuevos o mayores ingresos con afectación específica, incluidos los originados en Leyes o Convenios con terceros, suscriptos en el marco de legislaciones especiales.
El Poder Ejecutivo deberá comunicar a esta Legislatura toda ampliación que realice conforme a este articulo.
Artículo 15.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a ampliar el presupuesto general de gastos, cálculo de recursos o fuentes financieras que conforman esta ley, con los mayores ingresos de recursos no afectados que se realicen sobre los estimados por la presente, hasta un porcentaje máximo del 10% del cálculo de recursos.
Este límite no alcanzará a: política salarial incluyendo lo relativo al sistema previsional y docentes privados; Coparticipación a Municipios y Comunas; y erogaciones vinculadas a emergencias y/o catástrofes naturales.
Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultad o a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de incrementar la asignación anual de fondos para las Juntas de Gobierno, conforme Art. 14° Ley N° 7.555 y sus modificatorias hasta un 40%.
El Poder Ejecutivo deberá comunicar a esta Legislatura toda ampliación que realice conforme a este artículo.
Artículo 16.
Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a ampliar el Presupuesto General, incrementando el financiamiento de Fuente Tesoro Provincial con la incorporación de saldos no utilizados de los recursos afectados y no afectados.
Artículo 17.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a sustituir o modificar las fuentes financieras asignadas, se trate de recursos afectados y no afectados, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Estado y mantener el equilibrio presupuestario.
Artículo 18. Normas sobre Gastos
El Poder Ejecutivo Provincial, ambas Cámaras del Poder legislativo, el Poder Judicial, las Jurisdicciones y las Entidades de la Administración Provincial no podrán proponer o dictar normas ni aprobar Convenios que originen gastos que superen el límite fijado por el Artículo 1° de la presente ley sin el cumplimiento previo de la identificación del gasto que se dará de baja o el recurso con el cual se atenderá.
Artículo 19.
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, programará la ejecución presupuestaria durante el ejercicio, conteniendo los montos o porcentuales de las erogaciones que se autorizan devengar y los conceptos e importes que desembolsará el Tesoro.
Artículo 20.
Apruébese el Plan Anual de Comunicación Oficial detallado en planilla anexa a la presente.
El Poder Ejecutivo podrá modificar los montos consignados en cada campaña mediante reasignacicines de los mismos, e incorporar nuevas campañas, informando de esto último a la legislatura Provincial.
Artículo 21.
Apruébese el Plan de Obras Públicas detallado en Planillas Anexas, cuya ejecución será dispuesta por los organismos con competencia en la materia, conforme a los créditos presupuestarios asignados ylo las disponibilidades de recursos o fuentes financieras que se obtengan para ejecutarlas, durante el Ejercicio Financiero 2020.
Facúltase al Poder Ejecutivo, al Presidente de cada una de las Cámaras del Poder legislativo, al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General de la Provincia y al Defensor General de la Provincia a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias, dentro de sus ámbitos, a efectos de implementar lo determinado en el presente.
Artículo 22.
El Poder Ejecutivo, el Presidente de cada una de las Cámaras del Poder legislativo, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y el Defensor General de la Provincia podrán disponer, en sus respectivos ámbitos, la reprogramación de obras públicas contratadas a fin de obtener una modificación en sus curvas de inversión comprometidas que las adecue a las posibilidades ciertas de financiación.
Artículo 23.
Manténgase la vigencia para el Ejercicio 2020 de lo dispuesto en el Artículo 25° de la Ley N° 10.531.
CAPITULO II Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración CentralArtículo 24.
En los cuadros y planillas anexas se detallan los importes determinados para la Administración Central, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
CAPITULO III Presupuesto de Gastos y Recursos de Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad SocialArtículo 25.
En los cuadros y planillas anexas se detallan los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4°, de la presente ley.
Artículo 26. DISPOSICIONES GENERALES
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2023 la vigencia de los Artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 8° y 9° de la Ley N° 10.270.
Artículo 27.
Incorpórase al final del Artículo 8° de la Ley N° 6.351 el siguiente párrafo:
"Cuando por razones debidamente justificadas se configuren dilaciones en el proceso administrativo por las cuales resulte necesario y/o conveniente un ajuste en el monto que se prevea ejecutar en el respectivo ejercicio presupuestario, el organismo ejecutor, con intervención de la Contuduría General, podrá modificar las reservas preventivas del crédito presupuestario, acorde al nuevo monto resultante".
Artículo 28.
Determínase que a partir del Ejercicio 2020 la administración del Fondo de Inversiones de la Provincia quedará a cargo del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, quien será la autoridad de aplicación de la Ley N° 8.975, estableciéndose que los recursos financieros que posea, los que se originen por el recupero de los créditos que conforman su cartera o por cualquier inversión u otro ingreso relacionado a la administración del fondo, serán destinados a financiar sus operaciones, o a integrar el Fondo de Riesgo administrado por la sociedad Fondo de Garantías de Entre Rios S.A.
(FO.GA.ER.), que a partir de la entrada en vigencia del Ejercicio 2020, también actuará en la órbita del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.
Artículo 29.
Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Provincial, que requieran o administren fondos provenientes de operaciones de crédito público, cualquiera fuera su origen, deberán cumplir con los procedimientos y plazos conforme la normativa que dicte el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.
Artículo 30.
Toda la información de las cuentas fiscales que se envíe al Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal y/o al Gobierno Nacional será remitida posteriormente a ambas Cámaras Legislativas.
Artículo 31.
Comuníquese, etcétera.