Ley organica del ministerio de pobres, ausentes, menores e incapaces

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ubicación. Misión

El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces forma parte del Poder Judicial con autonomía funcional. Tiene como misión la de resguardar adecuadamente el debido proceso. Tiene a su cargo la defensa de los intereses de los pobres, ausentes, menores, demás incapaces y de los presos y condenados, en los casos y bajo los recaudos de las leyes.

Defiende y protege los derechos humanos dentro del ámbito de su específica competencia. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en tanto sean compatibles con la misión atribuida.

Para su desempeño cuenta, además de los funcionarios letrados de planta y otros profesionales auxiliares, con abogados de la matrícula que contrata para cubrir programas permanentes o eventuales, en la forma y condiciones que estipulan esta Ley y su reglamentación.



Artículo 2. Autonomía Funcional. Equiparación en el Trato

En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces no puede ser impedido ni coartado por ninguna otra autoridad. Cada uno de sus funcionarios desempeña su cargo con independencia, autonomía y responsabilidad, con sujeción a las normas constitucionales y en el marco de la presente ley.

Los funcionarios del Ministerio de Pobres, Menores, Ausentes e Incapaces gozan en cuanto a trato y respeto de los mismos derechos que los jueces ante los que actúan.



Artículo 3. Principios Específicos

Los funcionarios del Ministerio adecuan su actuación a los siguientes principios específicos, que son fuente interpretativa de todas sus actuaciones:

1. Actuación prioritaria. El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, a través de los órganos correspondientes, fija las políticas generales estableciendo los intereses prioritarios que guían la asignación de recursos.

2. Unidad de Actuación. Cada uno de los integrantes del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, de acuerdo a la especificidad de sus funciones, responde al principio de unidad de actuación y cuando actúa representa al Ministerio en su indivisibilidad.

3. Interés predominante del asistido. Los integrantes del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces actúan en cada caso en favor de los intereses confiados, procurando en su cometido el resguardo del debido proceso y la justa aplicación de la ley. Ninguna instrucción general o particular de un superior jerárquico afecta el criterio profesional del abogado actuante durante el trámite de un caso concreto.

4. Confidencialidad. Los integrantes del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces se encuentran sometidos a la regla de confidencialidad respecto de la información confiada por sus asistidos, tal como la regulan las normas de ética profesional.

5. Intervención supletoria. La participación de los abogados del Ministerio cesa cuando el asistido ejerce el derecho de designar un abogado de confianza o asume su propia defensa, en los casos y en la forma que las leyes autorizan, salvo los casos de intervención por mandato legal, exclusiva o promiscua.

6. Competencia residual. Los abogados del Ministerio intervienen en todo asunto judicial o extrajudicial cuando los interesados acreditan reunir las condiciones para acceder al servicio.- No intervienen, cuando se trata de alguna cuestión que sea atendida en forma especial y específica por otro sistema jurídico gratuito, o en los casos en los que el personal comprendido en el Decreto Ley XIX Nº 8 (Antes Decreto Ley Nº 1.561) opte por la defensa técnica de la asesoría legal de policía.

7. Gratuidad. Los servicios de la Defensa Pública son gratuitos para quienes acreditan las condiciones requeridas en la presente ley y su reglamentación. Excepcionalmente el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces percibe honorarios regulados judicialmente de los usuarios que cuentan con medios suficientes.



Artículo 4. Deber de Colaboración

El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces puede pedir la colaboración de todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los organismos de contralor de la función pública, quienes están obligados a prestarla sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean requeridos, dentro de los límites legales y en el término establecido en el requerimiento.

Igual proceder observan los organismos e instituciones privadas y públicas en general, ante las solicitudes que, en ejercicio de sus funciones, efectúa el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, debiendo remitir los informes o la documentación en el plazo que la petición establezca.



Artículo 5. Capacitación

El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces promueve la permanente capacitación y especialización de todos sus agentes, a través de programas destinados a tal fin; cada uno de ellos tiene tanto el derecho a recibir la capacitación establecida por el Programa como el deber de cumplir con las actividades generales y específicas que se fijen. Los Programas de Capacitación siempre se coordinan con la Escuela de Capacitación Judicial.



Artículo 6. Comunicación con el público y control de gestión

El Ministerio mantiene comunicación con el público mediante prácticas sencillas y estandarizadas, con el objetivo de conocer el grado de satisfacción con el servicio y las quejas que formulen los usuarios. También establece auditorias internas y externas periódicas con el mismo fin.



Artículo 7. Información ciudadana

El Ministerio de la Defensa establece y mantiene programas de información al público sobre los derechos de las personas, las garantías constitucionales y las condiciones y modos para acceder a los servicios de la institución. En cada Circunscripción los Defensores o Asesores Jefes organizan reuniones de trabajo, al menos una vez al año, con las instituciones responsables de políticas públicas relacionadas con la niñez, la familia y la protección de los derechos humanos, para recoger las demandas de la comunidad en cuanto a las prioridades a establecer para la actuación del Ministerio, informando al Consejo de la Defensa Pública y al Defensor General.



Artículo 8. Cooperación e Integración de Recursos

El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces establece convenios con Colegios Profesionales, Universidades, Municipios, Organizaciones No Gubernamentales y otros entes públicos y privados, para la realización de sus fines.



TITULO II.- FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA
Artículo 9. Funciones

El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces tiene como funciones las que siguen:

1. Propende a la salvaguarda de los derechos humanos en el ámbito de su competencia, especialmente respecto de todas las personas privadas de su libertad.

2. Fija políticas generales tendientes al resguardo del debido proceso y la defensa en juicio de las personas y los derechos.

3. Asesora, representa y defiende gratuitamente a las personas físicas que carecen de recursos suficientes para el acceso a la jurisdicción. Propende así a la tutela judicial efectiva de sus derechos en condiciones de igualdad.

4. Asume la defensa técnica de toda persona imputada en causa penal o contravencional cuya defensa no ha sido asumida por un abogado de confianza, o no la ejercite por sí en los casos en que la ley lo autorice.

5. Asume la representación y defensa en juicio de la persona y bienes de los ausentes, conforme lo establecen las leyes.

6. Interviene como parte legítima y esencial en todo juicio o causa que interese a la persona o bienes de incapaces.

7. Interviene en todo trámite que interese a la persona o bienes de un menor de edad, aun en calidad de víctima o testigo, velando por su protección integral.

8. Promueve la cooperación local, regional, nacional e internacional para la protección de los derechos humanos.

9. Procura la conciliación y aplicación de medios alternativos para la solución de conflictos en los casos y materias que corresponda.

10. Realiza visitas periódicas a los establecimientos de detención y de internación, con el objeto de inspeccionar su estado y el respeto de los derechos de los alojados.

11. Informa pública y anualmente sobre la gestión realizada, previo al inicio de cada año judicial.

12. Remite al Superior Tribunal de Justicia los proyectos de leyes necesarios para un mejor ejercicio de su Ministerio.



Artículo 10. Funciones Auxiliares

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, en lo posible:

1. Promueve investigaciones vinculadas con el acceso a la justicia.

2. Organiza y mantiene bancos de datos sobre afectación de derechos humanos.

3. Solicita la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, públicas y privadas, en los temas de su incumbencia, y celebra convenios de capacitación con los mismos.

4. Propone a las autoridades administrativas las medidas de protección de derechos que considere oportunas y necesarias.

5. Realiza informes sobre la situación de las prisiones, formulando recomendaciones para su mejoramiento y promueve la participación de la comunidad en la reinserción social de los condenados.



TITULO III.- ORGANIZACION
Artículo 11. Reglas Generales

Los integrantes del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, sin distinción de jerarquías, observan en el desempeño de sus funciones los principios de flexibilidad, especialización, trabajo en equipo y responsabilidad personal en el caso y compartida en relación con el resultado de la gestión de la oficina que integra; todo ello, en aras del logro de la mayor eficacia de la función. En particular evitan trámites innecesarios y todo descuido en la atención al público.



Artículo 12. Integración

El Ministerio de la Defensa Pública estará integrado por:

1.- Defensor General.

2.- Defensor General Alterno.

3.- Consejo de la Defensa Pública.

4.- Defensores Jefes.

5.- Defensores Públicos y Asesores de Familia.

6.- Abogados Adjuntos.

7.- Auxiliares Letrados.

8.- Abogados del Escalafón Profesional.

9.- Profesionales.

10- Agentes del Escalafón Técnico Administrativo y de Maestranza.

Participan en forma directa en la prestación del servicio de Defensa Pública, el personal letrado de la planta, también quienes son contratados a tales fines y las personas que cumplen pasantías. Asimismo integra el Ministerio de la Defensa Pública el Órgano de Revisión Provincial de Salud Mental creado mediante Ley I N° 648. Son Organismos Complementarios del Ministerio:

1.- Oficina del Servicio Social.

2.- Oficina de Asistencia a personas privadas de libertad.

3.- Oficina de Asistencia Técnica.



Artículo 13. Defensor General

Es la máxima autoridad del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces en la Provincia y responsable de su buen funcionamiento. Su nombramiento y remoción, se realiza en la forma prevista por la Constitución Provincial.



Artículo 14. Funciones y Atribuciones del Defensor General

Son funciones del Defensor General:

1. Cumple personalmente y vela por el cumplimiento de las misiones y funciones del Ministerio e imparte instrucciones que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio, a fin de optimizar los resultados de la gestión y la observancia de los principios que rigen el funcionamiento del mismo. Estas instrucciones son públicas y no se refieren al trámite de causas en particular.

2. Tiene la superintendencia del Ministerio con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por la Constitución Provincial y por las leyes dictadas en su consecuencia, que puede delegar en los Defensores o Asesores Jefes. Resuelve los recursos presentados contra las instrucciones impartidas por los Defensores o Asesores Jefes.

3. Fija la política general del Ministerio tendiente a resguardar el debido proceso y la defensa en juicio de las personas y de sus derechos.

4. Actúa ante el Superior Tribunal de Justicia en los casos en que la Constitución y las leyes lo establecen, continua los recursos que interponen los Defensores Públicos y los que correspondan ante los Tribunales Nacionales e Internacionales cuando el caso lo amerita.

5. Asiste a los Acuerdos que celebra el Superior Tribunal de Justicia cuando es invitado a ellos y siempre cuando se traten asuntos que tengan injerencia sobre la organización y el funcionamiento del Ministerio y la capacitación de sus agentes.

6. Dicta y pone en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio, las condiciones para acceder al servicio y, en general, cuanto sea menester para la operatividad de la presente ley.

7. Plantea ante el Superior Tribunal de justicia los conflictos de atribución de competencias que se suscitan con otras autoridades del Poder Judicial o con los restantes poderes del Estado.

8. Cuando existen demoras que perjudiquen los legítimos intereses de los representados por el Ministerio y éstas provienen de los jueces o secretarios, puede solicitar del Superior Tribunal de Justicia la aplicación de medidas correctivas.

9. Remite al Superior Tribunal de Justicia el requerimiento presupuestario anual del Ministerio.

10. Designa a los Defensores Jefes en su función, y a los Abogados Adjuntos, en las condiciones que autoriza esta ley, nombra al personal de la Defensoría General y a los restantes funcionarios de su Ministerio, que por la Constitución o por las leyes no requieran de un procedimiento especial para su designación. En caso de vacancias o licencias extraordinarias designa provisoriamente, mediante Resolución debidamente fundada en razones impostergables del servicio y mientras dure la vacancia o licencia de la que se trate, a un Abogado Adjunto que reúne las condiciones exigidas para el titular, como Defensor Público y/o Asesor de Familia e Incapaces.- En la misma situación y mediante idéntico procedimiento y condiciones, designa a un Defensor Público y/o Asesor de Familia e Incapaces, como Defensor o Asesor Jefe.

11. Integra equipos de Defensores, peritos y auxiliares cuando las circunstancias lo requieren.

12. Concede al personal de su dependencia directa y a los Defensores o Asesores Jefes licencias ordinarias y extraordinarias y estas últimas también al resto de los integrantes del Ministerio.

13. Determina las actividades de capacitación conjuntamente con el Consejo de Defensores Públicos y las coordina con la Escuela de Capacitación Judicial.

14. Celebra convenios de cooperación con Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la capacitación o la realización de investigaciones propias de su función y designa un representante del Ministerio en la Escuela de Capacitación Judicial.

15. Promueve la creación de centros de mediación, conciliación, arbitraje y negociación de acceso voluntario.

16. Solicita a otras dependencias del Poder Judicial o a otros Poderes del Estado la adscripción de personal en forma temporaria por razones operativas y/o que hagan al mejor servicio del Ministerio.

17. Organiza un adecuado sistema de control de gestión permanente.

18. Designa y remueve al Jefe Provincial del Servicio Social y a los Jefes del mismo en cada Oficina.

19. Presenta anualmente un informe público en el que da cuenta de la labor realizada, el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos, previo dictamen del Consejo de la Defensa Pública.



Artículo 15. Consejo de la Defensa Pública

Está Conformado por los Defensores Jefes; por un Defensor o Asesor por Circunscripción elegido democráticamente por sus pares, por dos Abogados Adjuntos, uno de las Defensorías y otro de las Asesorías de Familia, elegidos por sus pares de toda la Provincia, por una Asistente o Trabajador Social, elegido de igual forma y por un Empleado con prestación de servicios en cualquier dependencia del Ministerio, elegido por voto de los empleados de la Defensa Pública, de igual forma que los dos anteriores.

Actúa cuando las circunstancias lo requieren y sesiona formalmente al menos dos veces al año, o cuando el Defensor General lo convoque.

Los miembros electivos duran dos (2) años en sus funciones y no pueden ser reelegidos en períodos consecutivos. El Consejo designa a su presidente por votación de entre sus miembros y el cargo tiene como duración un año.

Al menos una vez al año la reunión del Consejo coincide con una reunión general, presidida por el Defensor General, a la que asisten, en lo posible, los funcionarios y agentes de todas las Circunscripciones. El Defensor General invita a la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia a que designe dos de sus miembros para participar de la misma.



Artículo 16. Consejo de la Defensa Pública. Funciones

El Consejo de la Defensa Pública tiene las siguientes funciones:

1. Asesora y colabora con el Defensor General en su gestión, en la formulación de políticas generales y en la elaboración del informe anual.

2. Dictamina en las objeciones que se realizan a las instrucciones del Defensor General.

3. Designa de entre sus Miembros al Tribunal de Disciplina.

4. Propone políticas de selección de Abogados Adjuntos, y de capacitación específica para todos los integrantes del Ministerio, en Coordinación con la Escuela de Capacitación Judicial.

5. Formula al Defensor General recomendaciones convenientes al servicio y las relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto del Ministerio.

6. Aconseja al Defensor General previo a la designación del representante del Ministerio en la Escuela de Capacitación Judicial.

7. Dicta su propio reglamento.

8. En su primera reunión anual designa el orden de subrogancia del Defensor General.



Artículo 17. Defensores o Asesores Jefes

Son designados por el Defensor General de entre el cuerpo de Defensores y Asesores en las Circunscripciones de Esquel, Comodoro Rivadavia y Trelew debiendo tener en consideración los antecedentes de los mismos. Duran en el ejercicio de la jefatura tres (3) años y pueden ser reelegidos. Procede la remoción antes del término indicado por inconducta manifiesta, desobediencias reiteradas, mal desempeño de la función asignada o inobservancia de los principios y postulados enunciados en la presente ley. La Jefatura es renunciable por causales que a juicio del Defensor General resulten atendibles y no perjudiquen el servicio.



Artículo 18. Defensores o Asesores Jefes. Funciones

Además de las que le corresponden en su carácter de Defensor Público o Asesor de Familia e Incapaces, el Defensor o Asesor Jefe, tiene, en el ámbito territorial asignado, los siguientes deberes y atribuciones:

1. Coordina y supervisa a los Defensores y Asesores y distribuye las tareas del modo más objetivo y equitativo para la actuación de cada Oficina y el mejor desenvolvimiento del servicio.

2. Imparte instrucciones a los Defensores y Asesores de su Circunscripción en consonancia con las directivas emanadas de la Defensoría General.

3. Ejerce, cuando es comisionado por el Defensor General, la superintendencia de los integrantes del Ministerio y otorga licencias ordinarias conforme el Reglamento Interno General.

4. Dirige y supervisa operativamente a los órganos auxiliares del Ministerio.

5. Resuelve los reclamos del público contra las decisiones de los Defensores o Asesores.



Artículo 19. Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces

El cuerpo de Defensores y Asesores está conformado por los Funcionarios del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Son removidos conforme a lo previsto en la Constitución Provincial.

Rigen a su respecto las garantías de inamovilidad e intangibilidad y las inhabilidades e incompatibilidades enunciadas en los artículos 165; 170; 174 y 180 de la Constitución Provincial.



Artículo 20. Defensores Públicos. Funciones

El Defensor Público, en las instancias y fueros en que actúa, provee lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables, toda vez que sea requerida en las causas penales y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes. Para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda el Defensor General y el Defensor o Asesor Jefe, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejerce la defensa y representación en juicio como actor o demandado de quien invoca y justifica pobreza o se encuentra ausente en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.

2. Ejerce la defensa de los imputados en las causas penales y contravencionales, en los supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código Procesal Penal y el Código Contravencional de la Provincia.

En ningún caso ejerce la representación de quien pretende intervenir como querellante o actor civil en el proceso penal, a excepción del patrocinio y/o representación en causa penal de cualquier víctima de tortura, tratos crueles, inhumanos y/o degradantes, que manifieste su voluntad de denunciar el hecho y/o constituirse como querellante y/o actor civil.

3. Con carácter previo a la promoción de un proceso en los casos, materias y fueros que corresponda, intenta la conciliación y ofrece medios alternativos a la resolución judicial de conflictos. En su caso presenta a los jueces los acuerdos alcanzados para su homologación.

4. Arbitra los medios para hallar al demandado ausente. Cesa su intervención cuando lo notifica personalmente de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal.

5. Contesta las consultas formuladas por personas carentes de recursos y las asiste en los trámites judiciales pertinentes, oponiendo las defensas y recursos correspondientes.

6. Responde los pedidos de informes que le formula el Defensor General y el Defensor o Asesor Jefe.

7. Concede las licencias ordinarias a los funcionarios y propone las sanciones disciplinarias a los empleados que de él dependen en los casos y formas que establece el Reglamento Interno General.

8. Cita personas a su despacho cuando sea necesario para el desempeño de su Ministerio.

9. Solicita de los Registros u Oficinas Públicas o Privadas sin cargo algunos testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión.

10. Efectúa visitas periódicas de cárceles, lugares de detención y establecimientos de internación; ejerciendo asistencia humanitaria y defensa de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, desde su detención hasta el cumplimiento total de la pena privativa de libertad o internación

11. Requiere la colaboración de la Policía a los fines del cumplimiento de sus funciones.

12. El Defensor Penal está obligado a brindar una completa información para que todo imputado decida su defensa material, y si acepta un procedimiento que abrevie el juicio o lo suspenda o un avenimiento.

Supletoriamente el Defensor Penal puede articular otras defensas que convengan al imputado.

13. Cuando el Defensor Público niega al requirente instar una acción o impugnar una resolución judicial le hace saber que puede solicitar la revisión de su decisión por el Defensor o Asesor Jefe.

14. Salvo en causa penal o contravencional, el usuario del servicio está obligado a brindar al Defensor información veraz sobre los hechos cuando se trate de deducir acciones o articular defensas. Lo contrario acarrea el cese de la prestación y libera de toda responsabilidad profesional al letrado actuante.

 


Artículo 21. Asesores de Familia e Incapaces. Funciones

El Asesor de Familia e Incapaces, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda el Defensor General y el Defensor o Asesor Jefe, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1. Interviene, en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial, en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte derechos de niños, niñas y adolescentes y personas con padecimiento mental, entablando las acciones o recursos que sean pertinentes. Interviene en el control de legalidad de las medidas adoptadas por organismos administrativos.

2. En los mismos casos del inciso anterior, pero en forma autónoma y ejerciendo la directa representación de los menores e incapaces, peticionando las medidas que hagan a la protección de su persona o bienes, en los casos expresamente previstos en el Código Civil cuando aquellos carecieran de asistencia o representación legal o resulte necesario suplir la inacción u oposición de sus representantes legales o de las personas que los tuvieren a su cargo por disposición judicial o de hecho.

3. Siempre procura la intervención previa de los servicios de protección de derechos u otras instituciones.

4. Tramita acciones de filiación paterna, derivadas del supuesto previsto por el artículo 583 del Código Civil y Comercial, y cuando resulte menester, guardas preadoptivas.

5. Cita personas a su despacho y requiere el auxilio de la fuerza pública cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones.

6. En el proceso penal vela por el cumplimiento por parte de los servicios específicos y de los Organismos Auxiliares del Poder Judicial, en respeto de los derechos de víctimas y testigos menores de edad o incapaces.

En los casos del segundo apartado del inciso 2 del artículo 20, cuando las víctimas fueren menores de 21 años de edad, la representación será ejercida por el Asesor de Familia e Incapaces que corresponda.

7. Inspecciona periódicamente establecimientos de internación, guarda, tratamiento de menores e incapaces, sean públicos o privados, cuando lo cree necesario informa, por la vía jerárquica correspondiente, al Defensor General, sobre el desarrollo de las tareas educativas y de tratamiento social y médico propuestos para cada internado, así como el cuidado y atención que se les prodiga.

8. Responde los pedidos de informes que le formula el Defensor General y el Defensor o Asesor Jefe.

9. Solicita de los Registros u Oficinas Publicas o Privadas sin cargo algunos testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión.

10. Promueve y facilita acuerdos extrajudiciales respecto de los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio de conformidad con lo que establecen las leyes especiales.

11. Concede las licencias ordinarias a los funcionarios y propone las sanciones disciplinarias a los empleados que de él dependen en los casos y formas que establece el Reglamento Interno General.

 

 


Artículo 22. Intervención Excluyente

Cuando el Asesor de Familia e Incapaces insta una acción en sede judicial, los jueces no designan a ningún otro funcionario del Ministerio para que intervenga en resguardo de los intereses del menor o incapaz.



Artículo 23. Abogados Adjuntos

Los Abogados Adjuntos son nombrados por el Defensor General, quien los selecciona conforme el procedimiento previsto para los Secretarios Judiciales en cuanto resulten compatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Su designación será provisoria debiendo ser ratificada a los seis meses de su ingreso, previo informe del Defensor o Asesor Jefe del cual depende. El silencio en tiempo oportuno importa ratificación tácita.

Al igual que los Secretarios y demás personal profesional, gozan de las garantías de intangibilidad e inmunidad de opinión conforme los artículos 170 y 249 de la Constitución Provincial.



Artículo 24. Abogados Adjuntos. Funciones

Los Abogados Adjuntos intervienen en todas las etapas del proceso, bajo la supervisión de los Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces, con la única excepción de los actos propios del debate en juicio criminal a cumplirse en causas de competencia de las Cámaras del Crimen y que se ventilen por ante ellas, salvo licencia o vacancia del titular de la Defensoría de la que se trate, cuando existiesen pluralidad de defendidos o razones de oportunidad y conveniencia las que deberán exponerse fundadamente mediante resolución especial.

Los Abogados Adjuntos tienen responsabilidad personal por el buen desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad por la supervisión de los Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces, de los Defensores o Asesores Jefes y, en su caso, del Defensor General.



Artículo 25. Órganos Auxiliares

Son Órganos Auxiliares del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, supervisados operativamente por el Defensor o Asesor Jefe de la Circunscripción, las siguientes dependencias:

1.Oficina del Servicio Social.

2.Oficina de Asistencia Técnica.

3.Oficina de Asistencia al Detenido y al Condenado.



Artículo 26. Servicio Social

En cada Circunscripción se organiza una oficina del Servicio Social para desarrollar las funciones, con la finalidad de prestar la colaboración que requieren los Asesores y Defensores.



Artículo 27. Oficina de Asistencia Técnica

En cada Circunscripción se organiza, en la medida de las posibilidades presupuestarias y necesidades funcionales, una Oficina de Servicios que proporciona apoyo técnico y científico a los diversos órganos del Ministerio.

Como mínimo se compone de las siguientes áreas:

1. El Área de Informática: es cubierta por la Secretaría de Informática Jurídica del Superior Tribunal de Justicia, la que creará un Departamento destinado a la atención exclusiva del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces.

2. El Área de Consultores Técnicos: es cubierta por técnicos y profesionales especializados que dan apoyo al Ministerio tanto en casos particulares como en la elaboración de instrumentos de comunicación con el público y control de gestión.



Artículo 28. Oficina de Asistencia a Personas Privadas de Libertad

En la medida de las posibilidades presupuestarias y necesidades funcionales, existe una Oficina cuyo cometido es fiscalizar las condiciones en que se cumplen las detenciones en los distintos centros y verificar el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad. Se ocupa de las acciones judiciales propias del régimen ejecutivo de la pena privativa de la libertad, de gestionar ayuda humanitaria y dar consejo legal, realizando los trámites y acciones pertinentes.

Para el desarrollo de su cometido, interactúa funcionalmente con todas las demás áreas de la defensa, quienes mantienen en todo momento sus obligaciones y funciones, no obstante la existencia de esta Oficina.

Depende directamente de la Jefatura de cada Circunscripción, quien está facultada para asignar temporalmente la coordinación funcional de la misma a un defensor penal de su circunscripción.



TITULO IV.- SERVICIO SOCIAL
Artículo 29. Oficina del Servicio Social

La Oficina del Servicio Social es un órgano auxiliar de la Defensa que tiene como cometido asesorar, informar y asistir a la Defensa Pública y a los usuarios del servicio que ésta presta. Tiene todas las funciones que mediante resolución le asignan el Defensor General y los Defensores o Asesores Jefes.

Como órgano auxiliar de la Defensa nunca es utilizado en el control de las condiciones impuestas por los jueces a procesados, probados y penados.



Artículo 30. Jefatura Provincial. Designación. Requisitos

La Jefatura Provincial del Servicio Social está a cargo de un Profesional con título habilitante en Servicio Social.

El Jefe Provincial del Servicio Social es designado por el Defensor General, del que depende, mediante el procedimiento de concurso previsto para los Secretarios Judiciales en cuanto resulten compatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Son requisitos para acceder al mismo poseer título habilitante en Servicio Social; antigüedad mínima en el mismo de diez (10) años y de cinco (5) en cualquier Oficina del Servicio Social del Poder Judicial.



Artículo 31. Jefatura Provincial. Funciones

El Jefe Provincial del Servicio Social tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1. Coordina, supervisa y evalúa técnicamente a todo el personal dependiente de su Servicio.

2. Propone al Defensor General la designación de la Jefatura de cada Oficina.

3. Informa anualmente sobre las tareas cumplidas y el grado de alcance de los objetivos propuestos y proyecta los programas y tareas que llevará a cabo el Servicio en el siguiente año.

4. Coordina actividades con organismos oficiales y privados con el fin de participar en programas que complementen las prestaciones del Servicio. Propone al Defensor General la firma de convenios útiles al mismo.

5. Evalúa con las Jefaturas de cada Servicio las necesidades de recursos humanos, materiales y financieros y las eleva en forma de propuesta fundada al Defensor General.

6. Concede las licencias ordinarias a los Jefes de cada servicio y propone sanciones al personal profesional a su cargo de conformidad con las prescripciones de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dictan. Sanciona a los empleados del Servicio de conformidad con el Reglamento Interno General.



Artículo 32. Jefaturas de Oficinas del Servicio Social

Los Jefes de Oficinas del Servicio Social ejercen dentro de la competencia territorial asignada las misiones y funciones que se prevén en el artículo anterior para la Jefatura Provincial del Servicio Social.



Artículo 33. Remoción. Renuncia. Reemplazo

El Jefe Provincial del Servicio Social, los Jefes de Circunscripción y el resto del personal profesional de la Oficina son removidos por las mismas causales que los Defensores Públicos y los Asesores de Familia e Incapaces, previo sumario administrativo. Para el resto del personal rige el Reglamento Interno General.

Las Jefaturas de Oficina son renunciables y sus titulares son removidos por las mismas causales aplicables a los Defensores o Asesores Jefes.

En caso de ausencia o vacancia temporal de la Jefatura Provincial del Servicio, el reemplazante es designado por el Defensor General. Los Jefes de Oficina son reemplazados por un profesional del Servicio que designa la Jefatura Provincial.



TITULO V.- REGLAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 34. Instrucciones

Los integrantes del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces imparten al personal de su dependencia las instrucciones que consideran convenientes al mejor servicio y ejercicio de sus funciones.

Las instrucciones se efectúan regularmente en forma escrita. Puede utilizarse para ello cualquier medio electrónico de transmisión de la palabra. En caso de peligro en la demora se imparten verbalmente o en forma telefónica y son confirmadas por escrito inmediatamente después.

En las audiencias y juicios orales, el Defensor o Asesor actúan a según su criterio profesional, sin perjuicio de observar las instrucciones generales que resulten pertinentes.

Las resoluciones e instrucciones generales emanadas de los Defensores o Asesores Jefes son comunicadas al Defensor General.



Artículo 35. Instrucciones del Defensor General. Objeciones

Las objeciones a las instrucciones impartidas por el Defensor General, son planteadas ante el Consejo de la Defensa Pública, el que se expide dentro de los tres días, recomendando mediante dictamen fundado al Defensor General su ratificación, modificación o revocación. El dictamen no tiene carácter vinculante y el Defensor General podrá apartarse del mismo aun fundado en razones de oportunidad y conveniencia.

 



Artículo 36. Instrucciones de Defensores y Asesores Jefes. Objeciones

Los Defensores y Asesores que deban cumplir una orden emanada de los Defensores o Asesores Jefes de Circunscripción, en caso de considerarla improcedente lo hacen saber a quien la hubiere emitido, a efectos de que la ratifique o rectifique.

Ratificada la instrucción cuestionada, pueden objetarla fundadamente por los siguientes motivos:

a) Ilegalidad y b) Improcedencia.

Las objeciones son resueltas por el Defensor General, dentro del término de tres días. En caso de ser confirmada la instrucción objetada, el inferior jerárquico debe cumplirla, pudiendo dejar a salvo su discrepancia.



Artículo 37. Instrucciones de Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces. Objeciones

Los Abogados Adjuntos podrán objetar fundadamente ante el Defensor o Asesor Jefe las instrucciones impartidas por los Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces. Cuando es ratificada debe ser cumplida, pudiendo dejar a salvo su criterio.



Artículo 38. Actos procesales sujetos a plazo o urgentes

Cuando una instrucción objetada se refiere a un acto sujeto a un plazo o que no admita demora, el Defensor o Asesor que recibe la orden la cumple en nombre del Superior que la emitió, sin perjuicio del trámite de la objeción.

Si la instrucción objetada, consiste en omitir un acto sujeto a plazo o que no admite demora el Defensor o Asesor que la objeta actúan bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del posterior desistimiento de la actividad cumplida.



Artículo 39. Reemplazos

Los miembros del Ministerio se excusan cuando alegan razones de legítimo impedimento. El usuario del servicio puede solicitar fundadamente el apartamiento del defensor o asesor.

El apartamiento es resuelto por el Defensor o Asesor Jefe o el Defensor General según corresponda. En caso de excusación, licencia o vacancia, son reemplazados según la reglamentación que se dicte.

En los mismos casos, el Defensor General es reemplazado en el orden que dispone el Consejo de la Defensa Pública en su primera reunión. En su defecto, por el Defensor o Asesor Jefe más antiguo.



Artículo 40. Traslados y Comisiones

El Defensor General dispone siempre que es imprescindible la actuación conjunta de distintos Defensores y Asesores, aun de diversas jerarquías y asientos. Sin embargo cuando el traslado supera los diez (10) días debe contar con el expreso consentimiento del funcionario o empleado.



Artículo 41. Personal del Escalafón Técnico Administrativo

Cada Circunscripción cuenta con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de su función. Tiene los derechos, deberes y responsabilidades que le acuerda el Reglamento Interno General del Poder Judicial, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio y son designados conforme el procedimiento que se dicte.



TITULO VI.- REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 42. Derechos y Deberes

Los Magistrados, Funcionarios, Abogados Auxiliares y demás profesionales del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces tienen los derechos, deberes y responsabilidades que establecen la Constitución Provincial, esta Ley y los Reglamentos que en su consecuencia se dicten.



Artículo 43. Prohibiciones de Orden General

Les está prohibido:

1. Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses propios, del cónyuge, padres, hijos o parientes hasta el cuarto grado civil.

2. El ejercicio personal del comercio.

3. El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio o la docencia, en cuanto no hubiere superposición horaria que afecte sustancialmente el desempeño eficiente del cargo.

4. La práctica de juegos azar prohibidos y la concurrencia habitual a lugares destinados a juegos de azar legalmente habilitados.

5. La actividad de proselitismo político.

6. En general, las conductas que comprometan de cualquier forma la dignidad del cargo.

Son removidos o sancionados disciplinariamente, por pérdida de aptitud física o psíquica, mala conducta, mal desempeño del cargo o comisión de delitos dolosos, conforme lo previsto en el artículo 165 de la Constitución Provincial.



Artículo 44. Sanciones

Las sanciones que por causas disciplinarias se imponen son:

1. Prevención 2. Apercibimiento 3. Multa hasta el 20% de su remuneración mensual, a excepción de las asignaciones familiares y el auxilio escolar.

4. Suspensión sin goce de haberes de hasta treinta (30) días 5. Cesantía 6. Exoneración.



Artículo 45. Sanciones. Progresión

Toda sanción disciplinaria se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados.



Artículo 46. Funcionarios sin Acuerdo Legislativo

En el caso de los funcionarios no comprendidos por las previsiones de los artículos 165 y 209 de la Constitución Provincial, la comisión de cualquiera de estas faltas será comprobada mediante sumario que garantice el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio, conforme el Reglamento que dicta el Consejo de la Defensa Pública.

El Defensor General es asistido por un Tribunal de Disciplina compuesto por tres (3) Defensores o Asesores designados anualmente por el Consejo de la Defensa Pública de entre sus miembros.

Resuelve las sanciones conforme la reglamentación que se dicte.

Tratándose de las sanciones previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 44 de la presente, el acto administrativo que las dispone se instrumenta mediante Acordada dictada por el Superior Tribunal de Justicia, con concurrencia obligatoria del Defensor General.



Artículo 47. Magistrados y Funcionarios con Acuerdo Legislativo

En el caso de los Magistrados y Funcionarios con Acuerdo Legislativo se procede de igual forma. Empero, cuando de las constancias sumariales resulte que pudiere corresponder la imposición de las sanciones previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 44 de la presente, se procede conforme lo establecido por la Constitución Provincial.



Artículo 48. Escalafón Técnico Administrativo

El régimen disciplinario de los agentes comprendidos en el Escalafón Técnico Administrativo se rige en cuanto a las causales y procedimientos por el Reglamento Interno General.

Las sanciones a los empleados son resueltas por los Defensores y Asesores Jefes y recurribles ante el Defensor General, salvo el caso de las sanciones previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 44 de la presente, que son resueltas mediante Acordada dictada por el Superior Tribunal de Justicia, con concurrencia obligatoria del Defensor General.



TITULO VII.- ACCESO A LA JURISDICCION
Artículo 49. Escasez de Recursos

A excepción del fuero penal o contravencional, los abogados del Ministerio actúan en calidad de apoderados o patrocinantes de las personas que acreditan no contar con medios económicos suficientes como para ser asistidos por un abogado de confianza.



Artículo 50. Declaración Jurada

El trámite de acreditación de escasez de recursos suficientes se inicia con una Declaración Jurada suscrita por el interesado ante el Defensor Público, en la que consta el requerimiento, los bienes e ingresos con los que cuenta y la conformación de su grupo familiar.



Artículo 51. Comprobación

Cuando de los datos aportados resultan con evidencia tanto la veracidad de los extremos invocados como que la cuestión no es atendida especialmente por otro sistema jurídico gratuito, los Defensores no están obligados a realizar comprobación de tipo alguno.

Tampoco cuando de la misma Declaración Jurada resulta con evidencia que el requirente cuenta con los recursos necesarios para afrontar los gastos del caso o la existencia de otro sistema jurídico gratuito que con especialidad se encarga de la cuestión.

Cuando el Defensor actuante cree necesaria la determinación de la insuficiencia de recursos, en ningún caso la realiza sobre la base de pautas rígidas. Tiene, como mínimo, en cuenta a tales fines, la situación socioeconómica del requirente y de su grupo familiar, la integración del mismo, la posible regulación de honorarios en el asunto y la imposibilidad de solventarlos por su cuantía. En estos casos el Defensor Público puede ordenar la elaboración de informes socioambientales y requerir todo otro informe complementario que crea menester.



Artículo 52. Consulta. Asesoramiento

Si subsiste la duda se efectúa consulta sumaria y no vinculante con el Colegio Público de Abogados de la Circunscripción, si el sistema está implementado.



Artículo 53. Duda

En los casos de duda siempre se está a favor de la prestación del servicio.



Artículo 54. Presunción de Escasez de Recursos para afrontar los gastos del proceso

Cuando un Defensor Público interviene en juicio como actor, demandado o tercero, los jueces presumen la imposibilidad de esa parte para afrontar los gastos del proceso y nunca exigen en forma oficiosa la tramitación del beneficio de litigar sin gastos.



Artículo 55. Contralor del Demandado. Beneficio de Litigar Sin Gastos

Tratándose de la interposición de acciones de contenido patrimonial, el o los demandados pueden, al momento de contestar demanda, exigir la tramitación del Beneficio de Litigar Sin Gastos, en la forma en que la legislación procesal lo prevea.



Artículo 56. Actos Procesales de Urgencia o Sujetos a Plazos perentorios

Cuando la cuestión traída por el requirente es de urgencia o de trámite impostergable, el Defensor Público, previo tomar la Declaración Jurada a la que se refiere este título, aun en el supuesto de duda, tomará el caso y realizará las actividades procesales que la urgencia requiera, sin perjuicio de continuar con posterioridad con el trámite normal de comprobación de la escasez de recursos.



Artículo 57. Falsedad en la Declaración Jurada

La comprobación de la falsedad en cualquiera de los datos esenciales de la Declaración Jurada hace cesar de inmediato la prestación del servicio y libera al Defensor Público de toda responsabilidad personal y profesional. En la renuncia el Defensor Público expone la causal en el expediente judicial del que se trate o hace constar la falsedad y el cese de la prestación en el expediente interno que se forma con el caso del requirente, conforme se reglamente para cada Circunscripción Judicial.



Artículo 58. Carta Poder

Los abogados del Ministerio son apoderados por el interesado mediante Carta Poder, mediante el formulario que la reglamentación determine, suscrita ante el Secretario del Juzgado en el que debe realizarse el trámite.



Artículo 59. Honorarios. Destino

En todas las causas en que actúan los Abogados de la Defensa Pública, los Magistrados regulan los honorarios devengados por su actuación de acuerdo con el arancel vigente para Abogados y Procuradores.

El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces persigue por cualquiera de sus funcionarios, autorizados por el Defensor o Asesor Jefe de cada Circunscripción, el cobro de los honorarios regulados cuando el vencido sea la parte contraria y después que sus defendidos hayan cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses o cuando hubiese una mejora notable de fortuna;

en causa penal o contravencional cuando el asistido hubiere podido pagar honorarios a un letrado particular o cuando mejora de fortuna. El proceso de ejecución de estos honorarios es exento de todo gasto.

Las circunstancias del presente artículo son comunicadas a todo aquél que solicita el servicio de la Defensa Pública.

Los honorarios percibidos son depositados en la cuenta especial que determinará la reglamentación y son destinados al mejoramiento de la función del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces en cada Circunscripción Judicial. El diez por ciento (10%) de la totalidad de los mismos se destina al Centro de Capacitación Judicial.



TITULO VIII.- REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Artículo 60. Presupuesto

El Defensor General remite anualmente el requerimiento presupuestario del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces al Superior Tribunal de Justicia para la elaboración del presupuesto general del Poder Judicial, que propenderá a la equiparación proporcional de recursos humanos y materiales con el Ministerio Público Fiscal que garantice la igualdad de armas en el proceso y, en lo interno, la equivalencia en cada una de las Circunscripciones Judiciales conforme sus necesidades.

La ejecución del presupuesto se hace de conformidad a las normas del Presupuesto General del Poder Judicial, por medio de los órganos y sujeto a los controles y fiscalización que corresponden.

La Administración General del Poder Judicial crea una oficina especial, para la ejecución presupuestaria destinada al Ministerio.



Artículo 61. Fondo Especial

El Ministerio cuenta con un fondo para el fortalecimiento institucional con destino a la investigación, capacitación y equipamiento tecnológico, que se integra con donaciones, aportes de entes provinciales, nacional o internacionales, públicos o privados, los honorarios profesionales que generen los miembros del Ministerio de conformidad con la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto, y una partida especial dentro del Presupuesto General de la Provincia y/o del Poder Judicial destinada a la atención por parte de los organismos auxiliares del artículo 25 de la presente ley de casos urgentes de personas privadas de su libertad y/o sometidas a la jurisdicción.



Artículo 62. Contratación Tarifada de Abogados y Auxiliares Técnicos (Peritos)

Asimismo se incorpora al Presupuesto Anual del Ministerio Público de la Defensa una Partida de una suma de pesos equivalente como mínimo al salario de bolsillo de un Defensor Público, para la contratación tarifada de abogados.

Esta es reglamentada por el Defensor General con la asistencia del Consejo de la Defensa Pública. En la reglamentación, que se efectuará previa consulta con la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia del Chubut, invitándose a los Colegios Públicos de Abogados que la componen a proporcionar las listas de Abogados interesados, por categoría y materia en cada Circunscripción Judicial, se tendrá en cuenta la forma y oportunidad excepcional de tales contrataciones y el control del desempeño de los contratados que se hará a través de los Defensores Jefes y, de ser posible, de las autoridades del Colegio Público del que se trate.

También en casos de excepción, con fondos de la misma previsión presupuestaria, se podrá contratar auxiliares técnicos (Peritos) de la Defensa, cuando no se cuente con expertos en la materia de la que se trate en el Poder Judicial ni en los restantes estamentos del Estado Provincial o cuando éstos ya se hubiesen expedido y resulte necesaria la designación de un Perito de Parte.



TITULO IX.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y ADICIONALES
Artículo 63. Derechos Adquiridos

Los derechos adquiridos por los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces con anterioridad a la vigencia de esta ley, no son pasibles de alteración ni afectación alguna en su perjuicio.



Artículo 64. Denominaciones

La denominación Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces comprende a los actuales Defensores de Cámara; Defensores Generales y Asesores Civiles de Familia e Incapaces.

La denominación Abogados Adjuntos comprende a los actuales Auxiliares Letrados de las Defensorías de Primera Instancia y de Cámara y los demás Secretarios y Auxiliares Letrados de primera y segunda instancia, que optan por integrar el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces.

La denominación Jefatura Provincial del Servicio Social comprende a la actual Secretaría del Servicio Social.



TITULO X.- PROCESO DE TRANSICION
Artículo 65. Categorías

Las disposiciones del segundo apartado del inciso 2) del artículo 20 y del segundo apartado del inciso 6) del artículo 21, mantendrán su vigencia hasta tanto el Estado Provincial materialice la creación de una Oficina especializada para la atención de las víctimas de casos de tortura, tratos crueles, inhumanos y/o degradantes cometidos por funcionarios públicos u otras personas en el ejercicio de funciones públicas, a instigación de aquellos o con su consentimiento o aquiescencia



Artículo 66. Vigencia transitoria

Las disposiciones del segundo apartado del inciso 2) del artículo 20° y del segundo apartado del inciso 6) del artículo 21°, mantendrán su vigencia hasta tanto el Estado Provincial materialice la creación de una Oficina especializada para la atención de las víctimas de casos de tortura, tratos crueles, inhumanos y/o degradantes y, en general, de violaciones a los derechos civiles y políticos, cometidos por Funcionarios Públicos u otras personas en el ejercicio de funciones públicas, a instigación de aquéllos o con su consentimiento o aquiescencia.



Artículo 67. Remuneraciones

Las remuneraciones de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio son las previstas en la ley presupuestaria y se mantienen idénticas a las que se fijan para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Judicatura y del Ministerio Público Fiscal.

A los fines de la Ley I N° 301, Régimen de Porcentualidad, el coeficiente correspondiente al cargo de Defensor General Alterno es de 0,950 / 0,950. El coeficiente que se consigna es el que se encuentra actualmente previsto para el Procurador General Adjunto. La actual escala de profesionales 1 a 5 queda rediseñada de la siguiente forma:

Profesional 5: se equipara al cargo de Auxiliar letrado que por la presente se incorpora a la nómina de cargos del Ministerio Público de la Defensa.

Profesional 3 y 4: se denominará Profesional «A» y su salario corresponde al cargo de prosecretario administrativo del Escalafón Técnico Administrativo.

Profesional 1 y 2: se denominará Profesional «B» y su salario corresponde al cargo de Oficial Superior del Escalafón Técnico Administrativo.

Estas transformaciones se harán efectivas a partir del presupuesto del año siguiente a la sanción de la presente, a fines de su correcta previsión presupuestaria.

El personal letrado que revista en el Escalafón Técnico Administrativo podrá optar por su traspaso dentro de los primeros ciento ochenta (180) días de obtenido el título profesional habilitante y será reubicado mediante resolución, de acuerdo a la siguiente equiparación: cargos de Prosecretario Administrativo a Auxiliar letrado; Oficial y Oficial Superior a Profesional «A» y Auxiliar y Auxiliar Superior a Profesional «B».

Los Letrados no participan en concursos para cargos del Escalafón Técnico Administrativo ni podrán ser designados como ingresantes en el mismo.

A iguales fines, los coeficientes correspondientes para los cargos de Director del Área de Informática y Director del Área de Recursos Humanos, Relaciones Públicas y Ceremonial, serán los correspondientes a Subdirector de Administración (Ley I N° 301).



Artículo 68.

Comuníquese al Poder Ejecutivo



Artículo 69. TABLA DE ANTECEDENTES-TABLA DE EQUIVALENCIAS

LEY V-N° 90 (Antes Ley 4920) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del Texto Definitivo Fuente 1 / 2 Texto Original 3 apartados 1 / 5 Texto Original apartado 6 Ley 5418 Art. 1 apartado 7 Texto Original 4 / 14 Texto Original 15 párrafo primero Ley 5454 Art. 1 párrafos segundo, tercero y cuarto Texto Original 16 / 19 Texto Original 20 inciso 1 Texto Original inciso 2 Ley 5454 Art. 2 incisos 3 / 14 Texto Original 21 incisos 1 / 5 Texto Original inciso 6, apartado 1 Texto Original inciso 6, apartado 2 Ley 5454 Art. 3 incisos 7 / 11 Texto Original 22 / 58 Texto Original 59 apartado 1 Ley 5454 Art. 4 apartados 2 / 4 Texto Original 60 Texto Original 61 Ley 5454 Art. 5 62 Ley 5454 Art. 6 63 / 64 Texto Original 65 Ley 5454 Art. 7 66 / 68 Texto Original Artículos Suprimidos: Anterior Art. 68,70,71 objeto cumplido Art. 66 primera parte. objeto cumplido. Art. 63 vencimiento de plazo. Art. 67 primera parte objeto cumplido.

LEY V-N° 90 (Antes Ley 4920) TABLA DE EQUIVALENCIAS Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4920) Observaciones 1/62 1/62 63/66 64/67 67 69 68 72.