Fija sueldos básicos, índices, asignación de las categorías, porcentualidades y adicionales remunerativos

Artículo 1.

Fíjase a partir del 1º de Julio de 2004, los sueldos básicos, índices, asignación de las categorías, puntos, porcentualidades y adicionales remunerativos no bonificables de acuerdo a los Anexos A (Histórico), B, D, G, H y I que forman parte integrante de la presente Ley.

Artículo 2.

Establécese a partir del 1º de Noviembre de 2.005 un Adicional sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales, de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO ($ 1.931,00) para el nivel Director, Categoría 18 de la LEY I Nº 74 (Antes Ley 1987). El presente Adicional, absorbe el otorgado por el artículo 1º del Decreto N° 1.176/92 para tal categoría.

Artículo 3.

Establécese a partir del 1º de diciembre de 2019 el sueldo básico para el señor Gobernador en un equivalente a CINCO (5) veces el salario básico de la Categoría Profesional «A» Nivel I Categoría 17 de la Ley I Nº 74



Artículo 4.

Fíjase a partir del 1º de Julio de 2004, para los agentes comprendidos en la LEY I Nº 187 (Antes Ley 4262) y LEY I Nº 180 (Antes Ley 4194), una suma fija remunerativa no bonificable de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150), cuando el total de sus haberes menos descuentos de ley percibidos en el mes anterior, excluidas las asignaciones familiares, no supere, a partir del 1º de Noviembre de 2005 la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 1.885.00), ni sea inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 244).

Para el supuesto que el total de los haberes, menos descuentos de ley percibidos en el mes anterior, excluidas las asignaciones familiares, superara la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 1.586.-), se fija a partir del 1º de Julio de 2004 una suma remunerativa no bonificable de PESOS CINCUENTA ($ 50.-).

Los límites establecidos por la presente regirán a partir del 1º de Agosto de 2004, utilizándose a los efectos de la liquidación del mes de julio de 2004 las sumas de pesos mil trescientos ($ 1.300) y pesos doscientos ($ 200) respectivamente.

En ningún caso la aplicación del presente artículo, podrá operar como una disminución del haber bruto a percibir para los docentes remunerados bajo la modalidad de horas cátedras al 30 de Junio de 2004.

Establécese, que en ningún caso, un docente que ostente un único cargo de maestro de año, maestro de ciclo, maestro de educación inicial, maestro de enseñanzas prácticas, maestro bibliotecario, preceptor, bedel o profesor con un mínimo de 20 hs. cátedra y que no perciba ninguna otra remuneración del Estado Provincial, podrá cobrar menos que pesos seiscientos cincuenta ($ 650) de haber sujeto a aportes incluido el adicional por presentismo aún cuando no tenga derecho a percibirlo, menos los descuentos de ley.

Artículo 5.

Exceptúase a los agentes comprendidos en la LEY XIX Nº 7 (Antes Ley 1561) y sus modificatorias, de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Nº 4154 en cuanto a los ascensos y promociones.

Artículo 6.

Fíjase a partir del 1º de Julio de 2004, para los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo Nº 36/75 , una suma fija remunerativa no bonificable de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150).

Artículo 7.

Increméntase a partir del 1º de julio de 2004, el salario básico de los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150).

Artículo 8.

Fíjase a partir del 1º de julio de 2004, el valor del Salario Profesional de la Administración de Vialidad Provincial; en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO ($ 135,00) de aplicación para todo el personal de la Administración de Vialidad Provincial, conforme el cual se determinará la escala restante de los salarios.

Artículo 9.

El personal de la Contaduría General de la Provincia encuadrado en la LEY I Nº 186 (Antes Ley 4237), percibirá a partir del 1 de Julio de 2004 un adicional por título profesional equivalente al 20% de la categoría de revista.

Artículo 10.

El escribano General de Gobierno de la Provincia percibirá a partir del 01 de septiembre de 2009 el Adicional por Jerarquía Profesional previsto por el artículo 22 inciso f) de la Ley I Nº 74 (antes Decreto Ley Nº 1.987).

Artículo 11.

Exceptúase de lo establecido en el inciso a.3) del artículo 10 (derogado) de la LEY XVIII Nº 32 (antes Ley 3923) a las diferencias netas de sueldos que provengan de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 12.

A efectos de verificar la procedencia del derecho al reconocimiento y percepción de los adicionales remunerativos no bonificables establecidos en la presente y aquellos dispuestos en la LEY VII Nº 35 (Antes Ley 5067) se entenderá como total de los haberes, a la sumatoria de todas las remuneraciones percibidas por cada agente dependiente del Estado Provincial, con prescindencia de su desempeño en uno o mas cargos.

Artículo 13.

Comuníquese al Poder Ejecutivo