Cupo femenino y acceso de artistas mujeres a eventos musicales

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto regular el cupo femenino y el acceso de las artistas mujeres a los eventos de música en vivo que hacen al desarrollo de la industria musical



Artículo 2. Cupo femenino

Los eventos de música en vivo así como cualquier actividad organizada de forma pública o privada que implique lucro comercial o no y que para su desarrollo convoquen a un mínimo de tres (3) artistas y/o agrupaciones musicales en una o más jornadas y/o ciclos, y/o programaciones anuales, deben contar en su grilla con la presencia de artistas femeninas conforme a la siguiente tabla:.

A partir de los diez (10) artistas programados, se entiende que el cupo femenino se cumple cuando éste represente el treinta por ciento (30%) del total de artistas solistas y/o agrupaciones musicales de la grilla. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determine fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima se obtiene acercándose a la unidad entera más próxima. Cuando de la aplicación del treinta por ciento (30%) resulte un número cuyo primer decimal sea cinco (5) se aplica la unidad inmediata superior.

 


Artículo 3. Alcances

El cupo femenino se encuentra cumplido cuando se componga por artistas solistas y/o agrupación musical compuesta por integrantes femeninas y/o agrupaciones musicales nacionales mixtas entendiéndose por éstas a aquellas donde la presencia femenina implique un mínimo del treinta por ciento (30%) sobre el total de sus integrantes. Para el cálculo de este porcentaje se debe proceder conforme al artículo 2° de la presente ley.

Las prescripciones de lo establecido no alcanzan a los grupos musicales que acompañen a solistas.



Artículo 4. Registro

Las artistas comprendidas en el artículo 2° de la presente ley deben estar registradas en el Registro Único de Músicos Nacionales y Agrupaciones Nacionales Musicales, de conformidad con la ley 26.801



Artículo 5. Sujetos obligados

A los efectos de la presente ley, se consideran sujetos obligados al cumplimiento del cupo referido a aquellos que cumplan la función de productor/a y/o curador/a y/o organizador/a y/o responsable comercial del evento, entendiendo que si estas condiciones están repartidas entre diferentes personas humanas o jurídicas la obligación impuesta por la presente norma los alcanza de manera solidaria a todos ellos.



Artículo 6. Deberes

Los sujetos obligados deben acreditar fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa (90) días previos a la realización del espectáculo o dentro de los cinco (5) días posteriores de la puesta a la venta de las entradas al mismo y/o publicidad del evento el cumplimiento del cupo establecido mediante la presentación de la grilla del espectáculo programado.



Artículo 7. Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Instituto Nacional de la Música (INAMU).



Artículo 8. Funciones

Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Ejercer las facultades de control previo a la realización de los eventos y su posterior inspección a los fines de garantizar los derechos conferidos por la presente ley;

b) Elaborar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente ley;

c) Imponer las sanciones y recaudar las multas en virtud del incumplimiento de las prescripciones previstas en la presente ley;

d) Realizar un seguimiento y elaborar un informe anual de carácter público y de alcance nacional sobre la participación femenina en espectáculos de música en vivo;

e) Promover a través de los medios de comunicación el conocimiento de los derechos establecidos por la presente ley.



Artículo 9. Sanción por incumplimiento

En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente ley, los sujetos obligados comprendidos en el artículo 5° deben pagar una multa por un valor equivalente hasta el seis por ciento (6 %) de la recaudación bruta de todos los conceptos que haya generado la actuación de los eventos de música en vivo.



Artículo 10. Destino

Lo recaudado en concepto de multas debe tener como destino el fomento y la promoción de proyectos de músicos y/o músicas nacionales emergentes.



Artículo 11.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional