Ley Impositiva Ejercicio 2020

TITULO I
Artículo 1.

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2020 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.



CAPÍTULO I IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 2.

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:.

I. Disposiciones complementarias 1) En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto determinado en este capítulo en ningún caso podrá:

1. ser inferior a pesos quinientos ochenta ($ 580.-) o el que fue determinado para el período 2019 incrementado en treinta y cuatro por ciento (34%), el que fuere mayor, ni 2. superar el impuesto determinado para el año 2019 incrementado en un sesenta por ciento (60%).

La restricción del punto a) no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío. El límite del punto b) no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos.

2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta ley.

Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

II. Situaciones Especiales 1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 155° del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional = a + [(Av - B) x (C - a)/(D - B)] a = Adicional mínimo: 300% Av = Avalúo Anual B = Avalúo mínimo: $ 0 C = Adicional máximo: 600% D = Avalúo máximo: pesos cien mil ($ 100.000.-).

A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600% 2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2020 a:

a. Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2020 sea inferior a pesos ciento treinta y cuatro ($ 134,00) el m2.

b. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 - Servicios de playas de estacionamiento y garajes, 681098 - Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente Ley.

3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2019 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2020.

4) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2019 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2020.

5) Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

 


CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 3.

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley.



Artículo 4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

Con estacionamiento $ 2.137 Sin Estacionamiento $ 1.431 2) Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 14.306 3) Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 51 4) Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 38 5) Salones de Fiesta:.

Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

Temporada alta: Resto del año.

6) Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

Zona Centro. Por unidad de guarda. $ 229 Resto de la Provincia. Por unidad de guarda. $ 159 7) Garajes, cocheras por mes:

En forma exclusiva. Por unidad de guarda. $ 47 8) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 641 9) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 359 10) Transporte y Almacenamiento:

Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs. de carga $ 2.861 11) Servicio de expendio de comidas y bebidas:.

12) Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) correspondientes a las actividades 551022 y 551023 de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, incluyan o no servicio de restaurante al público, 551090 - Servicio de hospedaje temporal n.c.p. (apartamentos turísticos y en estancias).

Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre.

Temporada alta resto del año.

La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo.

13) Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local. $ 1.076 Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local. $ 536 Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local. $ 1.076 Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local. $ 536 14) Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

Expendio de comidas y bebidas. Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 356 Venta de Artículos de juguetería y cotillón. Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 545 Venta de productos de pirotecnia. Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 1.785 Venta de otros productos y/o servicios. Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 356 15) Canchas de fútbol:

Por cada cancha de fútbol. $ 572 16) Alquiler de inmuebles:

Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 228° del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.

17) Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:

a) Por cada mesa de ruleta autorizada $ 33.823 b) Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 83.422 c) Por cada mesa de Black Jack autorizada $ 27.552 d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $ 77.873 e) Por cada máquina tragamonedas Tragamonedas A $ 9.187 Tragamonedas B $ 5.596 18) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes: $ 345 La Administración Tributaria Mendoza podrá reglamentar el alcance de las zonas en los incisos correspondientes. En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.

El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado conforme la alícuota prevista para la actividad de que se trate, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.

 


REGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS
Artículo 5.

Cuando el contribuyente se encuentre comprendido en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias, abonará en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe mensual fijo, según el siguiente detalle:

Categoría Importe por Mes A $ 380 B $ 590 C $ 790 D $ 1.180 E $ 1.570 F $ 1.960 G $ 2.350 H $ 2.740 I $ 3.130 J $ 3.520 K $ 3.890 La inclusión, exclusión y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen será la que revista frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) conforme la normativa que lo regula a nivel nacional, sin perjuicio de la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza.



CAPÍTULO III IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 6.

De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto de Sellos es del uno y medio por ciento (1,5%), excepto para los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación, que quedarán gravados a la alícuota que se indica en cada uno:

a) Del dos por ciento (2%) en el caso de operaciones financieras con o sin garantías a las que se refieren los Artículos 227° y 234° del Código Fiscal.

b) Del dos y medio por ciento (2,5%) en las operaciones y actos que se refieran a inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza, incluso la constitución de derechos reales sobre los mismos, y los compromisos de venta.

c) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones financieras previstas en el Artículo 238° inciso 3 del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que corresponda, de acuerdo a la escala siguiente:.

d) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro y del uno por ciento (1%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados siempre que este acto se encuentre respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de agencias, concesionarios o intermediarios según se reglamente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.

e) Del cuatro por ciento (4%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro o por transferencia de dominio a título oneroso de vehículos cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el inciso precedente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza f) Del uno por ciento (1%) por la inscripción inicial y la transferencia de dominio a título oneroso de maquinaria agrícola, vial e industrial.

g) Contratos de locación tributarán conforme al Artículo 228° del Código Fiscal según el detalle siguiente:

Con destino exclusivamente a casa habitación:

Hasta $ 120.000 anuales, exento.

Desde $ 120.001 a $ 240.000 anuales, 0,5%.

Desde $ 240.001 anuales en adelante, 1,5%.

Con destino a comercio:

Hasta $ 480.000 anuales, exento.

Desde $ 480.001 a $ 960.000 anuales, 0,5%.

Desde $ 960.001 anuales en adelante, 1,5% A los fines de determinar el tramo que corresponda en el presente inciso, deberá dividirse el monto total convenido por la cantidad de años pactada como vigencia del contrato.

h) Del cuatro y medio por ciento (4,5%) la transmisión de dominios de inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial.

i) Del dos por ciento (2%) la constitución de prenda sobre automotores, j) Del uno por ciento (1%) los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley Nº 4.416 y sus modificatorias, por un monto superior a pesos veintitrés millones ($ 23.000.000.-).

Las alícuotas previstas en los incisos d) y e) del presente artículo se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) para adquisición de vehículos 0km que se incorporen a la actividad de transporte identificada en los siguientes códigos consignados en la planilla analítica de alícuotas del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos anexa al Artículo 3 de la presente Ley.

492221 Servicio de transporte automotor de cereales 492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.

492230 Servicio de transporte automotor de animales 492240 Servicio de transporte por camión cisterna 492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas 492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.

492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas.

492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.

La reducción mencionada precedentemente, no alcanza a los vehículos que se incorporen para el desarrollo de la actividad de transporte internacional, servicio de mudanza.



Artículo 7.

El Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Artículos 216° del Código Fiscal se fija en:

a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente;

b) Para los inmuebles rurales y de secano, en cuatro (4) veces el avalúo fiscal vigente.

El Valor Inmobiliario de Referencia fijado en esta norma podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en el modo y plazos que establezca la reglamentación. La decisión al respecto emitida por el Administrador General causará estado en los términos del Artículo 5° de la Ley 3.918.

En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, el Valor Inmobiliario de Referencia al que se refiere el Artículo 216° del Código Fiscal quedará fijado en el valor total definitivo que resulte de la aplicación de dicho sistema.



CAPÍTULO IV IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Artículo 8.

El Impuesto a los Automotores a que se refiere el Código Fiscal, para el año 2020 se abonará conforme se indica:

a) Grupo I modelos-año 1990 a 1996 inclusive un impuesto fijo de pesos un mil cuarenta ($ 1040,00).

b) Grupo I modelos-año 1997 a 2009 inclusive y Grupo II (categorías 1, 2 y 3) modelos-año 2001 a 2009 inclusive, un impuesto fijo que por marca y año se consignan en el Anexo l.

c) Los automotores comprendidos entre los años 1990 y 2020 en los Grupos II a VI tributarán el impuesto según se indica en los Anexos II a VI respectivamente excepto los que se encuentran en el Anexo I.

d) Tres por ciento (3%) del valor asignado para el año 2020, por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA), para los automotores modelos 2010 en adelante correspondientes a los Grupos I y II, categorías 1, 2 y 3.

Los vehículos híbridos (con motor eléctrico con ayuda de motor de combustión interna) o eléctricos abonarán en el año 2020 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor que resulte, en la medida en que se cumplan los requisitos formales que reglamente la Administración Tributaria Mendoza, y que sus titulares no posean deuda vencida al 31 de Diciembre de 2019 por tales objetos.

Los Anexos I, II, III, IV, V y VI forman parte de la presente Ley.



CAPÍTULO V IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA
Artículo 9.

Por la venta en la Provincia de billetes de lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento (20%).



CAPÍTULO VI IMPUESTO A LAS RIFAS
Artículo 10.

Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza diez por ciento (10%).

b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%).



CAPÍTULO VII IMPUESTO AL JUEGO DE QUINIELA, LOTERÍA COMBINADA Y SIMILARES
Artículo 11.

Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

a) Veinte por ciento (20%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar originada fuera de la Provincia de Mendoza, no autorizadas por el Instituto de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

b) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

c) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores.



CAPÍTULO VIII IMPUESTO A LOS CONCURSOS, CERTÁMENES, SORTEOS Y OTROS EVENTOS
Artículo 12.

Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos en el Artículo 289° del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea en varias Provincias en las que el contribuyente posea establecimientos comerciales.



CAPÍTULO IX TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Artículo 13.

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las Tasas Retributivas de Servicios expresadas en moneda de curso legal, según se detalla en el Anexo de Tasas de Retributivas de Servicio de este Capítulo integrante de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de estas tasas para los casos que lo requieran.



TITULO II

CAPITULO I MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL

Artículo 14.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:

a) Incorpórese como inciso 41 al artículo 238, el siguiente:

"El Instituto de Desarrollo Comercial (IDC), el Instituto de Desarrollo Rural (IDR) y el Instituto de Desarrollo Industrial, Tecnológico y de Servicios (IDITS) por los contratos que celebren. En estos casos, la obligación fiscal se limitará a la cuota que corresponda al contratante no exento." b) Sustitúyase el inciso 4. del artículo 306, por el siguiente:

"En los procesos laborales dentro de los diez (10) días de quedar firme la sentencia que recaiga.

El tribunal no podrá autorizar pago alguno a favor del o los condenados en costas y sus letrados, hasta tanto se acredite el pago de la Tasa de Justicia con más las multas e intereses que correspondan.

Cuando la Tasa de Justicia no haya sido pagada en término, se deberá notificar esa circunstancia a la Administración Tributaria Mendoza." c) Derógase el inciso 34 del artículo 189.

d) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 178, por el siguiente:

"Para las operaciones efectuadas por comisionistas; consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de operaciones análogas, cualquiera sea el medio utilizado (físico, electrónico por medio de plataformas digitales), cuando actúen por cuenta y nombre de terceros, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los importes que corresponden en el mismo a sus comitentes."



CAPITULO II OTROS BENEFICIOS
Artículo 15.

El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores según se indica:

a) Del diez por ciento (10%) para cada objeto que tenga al 31 de diciembre de 2019 cancelado el impuesto devengado.

b) Del diez por ciento (10%) adicional para cada objeto que al 31 de diciembre de 2018 hubiera tenido cancelado el impuesto devengado.

c) Del cinco por ciento (5%) para cada objeto por el que se cancele el total del impuesto anual conforme a los vencimientos fijados para cada caso.

Esta disposición no comprenderá a contribuyentes alcanzados por otros beneficios legales que correspondan a los impuestos mencionados.

Cuando se trate de la incorporación o sustitución de un vehículo 0 km. o usado, se aplicarán a pedido del contribuyente los descuentos previstos en los incisos a), b) y c), siempre y cuando el titular acredite cumplir los requisitos allí previstos, conforme lo determine la reglamentación.

En caso de improcedencia en el uso de los beneficios corresponderá el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más accesorios, multas pertinentes y la aplicación de la Ley Penal Tributaria en caso que corresponda.



Artículo 16.

Se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que desarrollen sus actividades en los Parques Industriales ubicados en los Departamentos de Santa Rosa, Lavalle y La Paz. La exención establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades incluidas en el rubro 3 de la planilla analítica de alícuotas anexa al artículo 3º de la presente Ley, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Las empresas que desarrollen su actividad en dichos Parques Industriales se encuentran también exentas en los Impuestos Automotor, Inmobiliario y de Sellos en la medida en que acrediten que los bienes afectados y los instrumentos celebrados se encuentran directamente vinculados a la actividad desarrollada en los citados Parques.



CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.

A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos según lo dispuesto por el Artículo 10 inciso 8 del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.



Artículo 18.

Están exentas del cumplimiento de los requisitos del Artículo 189° inciso 22, por el Ejercicio 2020, las actividades de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3º) que se enumeran a continuación, de los contribuyentes inscriptos en el RUT (Registró Único de la Tierra) con producción en inmuebles de hasta veinte (20) ha, que industrialicen la misma por sí o por terceros. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la forma y condiciones que deben cumplir los interesados a los fines de acceder al beneficio.



Artículo 19.

En el caso que el Concesionario del Transporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia registre deuda por Tasa de Contraprestación Empresaria, Tasa E.P.R.E.T., Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Automotor, Impuesto Inmobiliario, Multas establecidas por la Dirección de Transporte, Retenciones de Planes de pago y otras retenciones, tasas y/o impuestos que en el futuro se crearen, que impida la obtención del Certificado de Cumplimiento Fiscal, facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a celebrar convenio con el concesionario a los efectos que puedan ser detraídos los importes adeudados de cualquier pago que se le efectúe.

Dicho convenio deberá establecer:

a) El descuento de las sumas correspondientes a obligaciones cuyo vencimiento opere en el período que se liquida dicho pago.

b) El beneficio de quita del cien por ciento (100%) de los intereses devengados por la deuda correspondiente a la Tasa de E.P.R.E.T. creada por el Artículo 71 de la Ley N° 7.412, hasta el importe de los créditos que se compensen conforme al inciso siguiente.

c) La compensación con los créditos que tenga a percibir el concesionario, a valores nominales, originados en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.



Artículo 20.

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en la planilla Anexa al Artículo 3°, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.



Artículo 21.

Establécese en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-) el monto a que se refiere el Artículo 12 inciso 15 del Código Fiscal



Artículo 22.

Establécese en la suma de pesos ochenta ($ 80.-) el monto a que se refiere el Artículo 31° del Código Fiscal



Artículo 23.

Establézcase la multa del Artículo 65° del Código Fiscal en un mínimo de pesos ochocientos setenta ($ 870.-) y un máximo de pesos cien mil quinientos ($ 100.500.-).



Artículo 24.

Establézcase la multa del Artículo 76° del Código Fiscal en un mínimo de pesos ocho mil doscientos cincuenta ($ 8.250.-) y un máximo de pesos cien mil ($ 100.000.-).



Artículo 25.

Establécese en la suma de pesos dos mil ciento cincuenta ($ 2.150) el monto a que se refiere el Artículo 123° del Código Fiscal, y en pesos ciento setenta y cinco ($ 175) a pesos cinco mil ($ 5.000) los montos mínimo y máximo establecidos en el Artículo 127° del Código Fiscal



Artículo 26.

Establécese en la suma de pesos seiscientos ochenta y cinco mil ($ 685.000.-) el monto a que se refiere el Artículo 154° inciso 2 del Código Fiscal



Artículo 27.

Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 189° del Código Fiscal:

a. Inciso 12.: pesos veintiocho mil quinientos ($ 28.500.-) mensuales.

b. Inciso 20.: pesos trece mil ochocientos ($ 13.800.-) mensuales c. Inciso 22 c.: pesos diez mil ochocientos ($ 10.800.-) mensuales.



Artículo 28.

Establécese en la suma de pesos nueve mil doscientos ($ 9.200.-) el monto a que se refiere el Artículo 233° del Código Fiscal



Artículo 29.

Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del Artículo 238° del Código Fiscal:

a) Inciso 2: pesos ciento sesenta y cinco mil ($165.000.-) b) Inciso 7 apartado a): pesos dieciséis millones, quinientos mil ($16.500.000.-) c) Inciso 27: pesos veintitrés millones, setenta y cinco mil ($ 23.075.000.-) d) Inciso 37: pesos cuarenta mil novecientos cincuenta ($ 40.950.-)



Artículo 30.

Establécese en pesos ciento ochenta y nueve mil, quinientos cincuenta ($ 189.550) el valor total de la emisión a que se refiere el Artículo 284° del Código Fiscal



Artículo 31.

Establécese la multa a la que alude el Artículo 67° del Código Fiscal en un mínimo de pesos un mil seiscientos cincuenta ($1.650.-) y un máximo de pesos ochenta mil cuatrocientos ($ 80.400.-).



Artículo 32.

Establécese en la suma de pesos noventa y ocho mil novecientos ($ 98.900.) las multas de los Artículos 68° y 143° del Código Fiscal.



Artículo 33.

Establécese en pesos quinientos sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta ($ 568.650) la valuación mínima a que se refiere el Artículo 144° del Código Fiscal, y en la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) el monto mínimo del impuesto adeudado a los fines de esa norma.



Artículo 34.

Establécese en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) a pesos ochocientos mil ($ 800.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 11, pesos once mil quinientos ($ 11.500) a pesos ciento quince mil ($ 115.000) el monto a que se refiere el artículo 12 y de pesos cinco mil trescientos ($ 5.300) a pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000) el monto a que se refiere el artículo 13, todos de la Ley Nº 4.341



CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 35.

En el Impuesto Inmobiliario, la notificación del avalúo anual correspondiente a cada parcela como así también la notificación del Impuesto determinado, se consideran realizadas en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 del período fiscal 2020, o de su notificación al domicilio fiscal electrónico establecido por el Código Fiscal.

En el Impuesto a los Automotores, la Administración Tributaria Mendoza comunicará el monto total del impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 correspondiente al periodo fiscal 2020.

En ambos tributos, el pago del impuesto anual en cuotas devengará el interés de financiación que establezca la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción de pago total.

Los sujetos alcanzados por alguno de los beneficios fiscales establecidos por la presente y por las leyes impositivas de ejercicios anteriores que no hubieran hecho uso de los mismos, no podrán repetir los montos abonados en consecuencia.



Artículo 36.

Exímase a los sujetos que hubieran quedado alcanzados de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 9.117 y de cancelar la diferencia de Impuesto Inmobiliario que pudiera haber resultado en los términos del artículo 2, apartado I, 2) de la Ley 9.118



Artículo 37.

A partir de la vigencia de esta Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 2020, cuando el personal de la Administración Tributaria Mendoza detecte la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 66 del Código Fiscal, el sujeto infractor podrá optar por reconocer en el mismo acto la materialidad de la misma, en cuyo caso no será pasible de las sanciones de multa y clausura previstas en el artículo 67. El responsable deberá expresar esa decisión estampando su firma en el acta, en el mismo momento de la constatación, y podrá ejercer esa opción por única vez. Reconocido el hecho, en ese mismo acto se colocará en el establecimiento un cartel que señale su calidad de infractor, el que deberá fijarse en lugar visible y permanecer allí durante tres (3) días corridos.

La remoción, alteración, rotura u ocultación del cartel de infractor durante el plazo en que debe permanecer fijado, serán reprimidas con la sanción de multa y clausura previstas en el tercer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal, debiendo considerarse al responsable como sujeto reincidente a los fines de la graduación de la sanción.



Artículo 38.

Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a modificar, adecuar el Nomenclador de las Actividades Económicas y a incorporar cuando se susciten dudas interpretativas, la descripción del alcance de las actividades gravadas, para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el año 2020, sin que en ningún caso ello pueda implicar la alteración de la base y alícuota que corresponda a cada una de ellas.



Artículo 39.

Ratifíquese el Acuerdo de Consenso Fiscal suscripto con fecha 17 de diciembre de 2019 entre la Provincia de Mendoza y el Estado Nacional y que forma parte de la presente Ley en el Anexo VII.



CAPITULO V REGIMEN EXCEPCIONAL DE REGULARIZACION DE DEUDAS
Artículo 40.

Establézcase un Plan Especial de Facilidades de pago de obligaciones tributarias y no tributarias vencidas al 30 de Noviembre de 2019, sujeto a las condiciones de los artículos siguientes, siempre que la regularización se realice hasta el 28 de febrero de 2020. Exceptúense de las disposiciones del presente Capítulo a las regalías petroleras, cánones de exploración y explotación petroleras.

El Plan de Facilidades de Pago previsto en esta Ley podrá aplicarse inclusive a las obligaciones que se encuentren en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, sometida a juicios de apremio y/o incluida en otros planes de pago.



Artículo 41.

Tratándose del Impuesto Inmobiliario y a los Automotores, es condición para el acogimiento al Plan Especial de Facilidades que en el mismo se incluya la totalidad de las deudas originadas en cada objeto gravado, salvo que existan obligaciones previamente regularizadas en una forma de pago que se encuentre al día, en cuyo caso el acogimiento podrá ser parcial excluyendo estas últimas.



Artículo 42.

Tratándose de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sólo podrán concertar los Planes de Pago Especiales establecidos en esta Ley los contribuyentes que tengan regularizados los vencimientos del Impuesto de que se trate producidos a partir del 01 de Diciembre de 2019 y hasta la fecha de su otorgamiento.



Artículo 43.

Beneficio de reducción de intereses. Cuando se otorgue un plan de pago en las condiciones de esta Ley, se aplicará una reducción de intereses que correspondan a la fecha de la concertación del Plan, teniendo en cuenta la cantidad de cuotas solicitadas, correspondiendo una menor reducción a mayor cantidad de cuotas, según el siguiente detalle:

a) Pago al Contado, reducción del 80% de los intereses;

b) Pago hasta en 12 cuotas, mensuales, reducción del 50% de los intereses.

c) Pago hasta en 36 cuotas, reducción del 20% de los intereses.

d) Pago hasta en 60 cuotas, sin quita de intereses.



Artículo 44.

Beneficio de reducción de multas. Si se tratara de la regularización del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o Impuesto de Sellos, se aplicará una reducción de las multas previstas en los artículos 69, 70 y 73 del Código Fiscal (t.o. 2019) en relación a la cantidad de cuotas del plan, correspondiendo una menor reducción a mayor cantidad de cuotas, según el siguiente detalle:

a) Pago al Contado, reducción del 80%;

b) Pago hasta en 12 cuotas mensuales, reducción del 50%;

c) Pago hasta en 36 cuotas mensuales, reducción del 10%;

d) Pago hasta en 60 cuotas mensuales, reducción del 5%.

La reducción de las multas a la que se refiere este artículo se aplicará sobre el monto de la sanción calculada a la fecha de concertación del plan, y se liquidará sobre el total del débito tributario sin la reducción de intereses que pudiera corresponder conforme a este Capítulo.

 


Artículo 45.

En el caso de los agentes de retención y/o percepción de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, por retenciones practicadas y no ingresadas, el pago deberá ser de contado y se aplicará una reducción del cincuenta por ciento (50%) del interés resarcitorio y de la multa que corresponda, calculadas a la fecha de concertación.

Las obligaciones por retenciones o percepciones que no hubiesen sido practicadas podrán financiarse hasta un máximo de seis (6) cuotas con los beneficios previstos en el presente Capítulo.



Artículo 46.

La modalidad de pago aceptada para la adhesión al Plan Especial de Facilidades de Pago de esta Ley será el descuento por débito directo en cuenta bancaria. A dicho efecto los contribuyentes deberán suministrar la CBU (Clave Bancaria Uniforme) de la cuenta donde se procederá a debitar el monto correspondiente a las cuotas de la forma de pago a la que se haya adherido, conforme a la reglamentación que dicte la Administración Tributaria Mendoza.

Esa modalidad no será obligatoria para los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores.



Artículo 47.

La Administración Tributaria Mendoza establecerá el interés mensual de financiación aplicable a los Planes de Pago Especiales concertados de conformidad con la presente Ley, el que en ningún caso podrá ser inferior a los siguientes:

a) Planes de hasta 6 cuotas mensuales, el 1,25% mensual sobre saldo.

b) Planes de hasta 24 cuotas mensuales, 2,00% mensual sobre saldo.

c) Planes de más 24 cuotas, 2,5% mensual sobre saldo.

El monto de las cuotas mensuales en ningún caso podrá ser inferior a pesos un mil ($ 1.000) o al 3% del débito tributario actualizado, el que resulte mayor.



Artículo 48.

La caducidad se producirá de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna, cuando se produzcan algunas de las circunstancias siguientes:

a) Incumplimiento de pago de la primera cuota a la fecha prevista en la concertación del plan.

b) Mora en el pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas. En éste último caso a los treinta (30) días de producido el vencimiento de la segunda cuota impaga.

c) Transcurridos sesenta (60) días de vencimiento de la última cuota del plan cuando exista alguna impaga, excepto la primera.

La caducidad del Plan Especial de Facilidades de Pago implicará la reliquidación de las multas con la graduación original sobre el saldo adeudado y con los intereses que correspondan sin ningún tipo de quita. En tales casos, los montos ingresados serán considerados como pago a cuenta en los conceptos no cancelados, en la forma prevista en el Código Fiscal.



Artículo 49.

El pago de la primera cuota de los planes previstos en este capítulo implica el reconocimiento de la deuda de que se trate, el allanamiento liso y llano, y el desistimiento y renuncia a toda acción y derecho por cualquier reclamo que se encuentre pendiente de resolución sobre los mismos, tanto en sede administrativa o judicial. La concertación de un plan de pagos en los términos de esta Ley no implica la novación de la deuda.



Artículo 50.

En el caso que por acciones de fiscalización se detecten diferencias a pagar respecto a los conceptos incluidos en los Planes Especiales de Pago reglado en los artículos anteriores, deberá procederse a la reliquidación de la multa con la graduación original sobre el saldo adeudado y los intereses que correspondan sin ninguna quita, y considerarse como pago a cuenta los montos abonados, en la forma prevista en el Código Fiscal.

Lo expuesto precedentemente no será de aplicación si las diferencias detectadas son inferiores al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o se efectúe la cancelación de las mismas en la forma que disponga la Administración Tributaria Mendoza (A.T.M.).



Artículo 51.

Los contribuyentes y responsables que adhieran al presente Régimen de Regularización, quedarán liberados de las multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de Diciembre de 2018, siempre que no se encuentren firmes y abonadas y bajo condición de que se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio en todos los casos, sin necesidad de cumplir ninguna otra condición.



Artículo 52.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para efectuar la correspondiente reglamentación y para prorrogar la vigencia del Plan de Pagos Especial.



Artículo 53.

Comuníquese al Poder Ejecutivo