Se adhiere a la ley nacional nº 26348, en lo correspondiente a los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado provincial o a los municipios en virtud de lo establecido en el artículo 236 del Código Civil, a los fines de proceder a su descontaminación y compactación en forma previa a su disposición en calidad de chatarra.
Son automotores a disposición de la presente ley, los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, micro ómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados y los motovehículos.
El Ministerio de Seguridad y Justicia podrá requerir al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, informes sobre el estado registral del bien, y en su caso, informe nombre y domicilio del titular registral, acreedores prendarios, juzgados embargantes e inhibientes del titular, la compañía aseguradora que hubiese efectuado presentaciones ante el Registro, si existiesen pedidos de secuestro vigentes y/o de quien se hubiere formulado denuncia de venta, debiendo realizar las notificaciones de rigor, a los efectos de establecer el procedimiento de descontaminación y compactación o proceso de pública subasta.
Se considera abandonado a los efectos de la presente ley, al vehículo que no fuera retirado por su titular registral, cuando hubieran transcurridos sesenta (60) días hábiles administrativos desde la notificación fehaciente para su retiro.
Para el caso que el conductor notificado al momento de la retención, no fuera el titular dominial del vehículo, se librará dentro de los diez (10) días de la fecha de la retención, una notificación al propietario informándole acerca de su obligación de retirar el vehículo dentro de un plazo perentorio de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de dicha notificación.
Los plazos establecidos en el presente artículo se podrán prorrogar fundadamente por la autoridad de aplicación, cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Así también la autoridad de aplicación podrá disponer el retiro del vehículo, por terceros interesados y/o autorizados, o por la persona que fuera denunciada por el titular registral como adquirente.
Todo propietario de automotor puede someterse voluntariamente al procedimiento de descontaminación y compactación del mismo, cumplimentando previamente la baja en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.
Todo vehículo que por cualquier causa ingrese a los predios del Estado provincial, en los términos establecidos por la presente ley, debe pagar el canon estipulado por día de estadía, equivalente al establecido en el artículo 70 Anexo I Decreto nº 718/18, reglamentario de la ley nº 5263.
El producido en concepto de estadía será destinado al Ministerio de Seguridad y Justicia, quien distribuirá el producido, de acuerdo a las necesidades del organismo.
Se designa al Ministerio de Seguridad y Justicia como autoridad de aplicación de la presente ley, facultándolo para dictar las normas complementarias y reglamentarias de los procedimientos técnicos para la descontaminación, compactación, depósito, custodia y disposición de automotores a los que se refiere la normativa reseñada, así como para toda otra medida que resulte necesaria para su debida implementación.
La presente sección es de aplicación a todo vehículo y/o motovehículo secuestrado que se deposite en dependencias de la provincia o municipios a causa de:
a) Infracciones de tránsito, faltas e incumplimientos fiscales.
b) Sean hallados en lugares de dominio público en estado de deterioro, abandono o inmovilidad y que impliquen un peligro para la salud, seguridad pública o el medioambiente.
Si en el término de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la fecha del acta de secuestro y encontrándose notificado fehacientemente, no se presentare el titular registral o la persona que fuera denunciada por éste como adquirente o terceros interesados a retirar el vehículo o motovehículo secuestrado, se considerará que el mismo ha sido abandonado y la autoridad de aplicación podrá proceder a su venta en pública subasta o a su compactación y descontaminación, en la forma, procedimientos y plazos establecidos por el Ministerio de Seguridad y Justicia de la provincia.
En el supuesto del inciso b) del artículo 8º, el Ministerio de Seguridad y Justicia, establecerá el procedimiento de actuación correspondiente. También, realizará las gestiones pertinentes a los fines de establecer la titularidad del mismo procediendo, una vez determinada, a su inmediata notificación fehaciente.
Transcurridos tres (3) meses de iniciado el procedimiento de actuación y habiéndose notificado fehacientemente al titular registral del vehículo o motovehículo, se habilitará a la autoridad de aplicación a disponer del mismo para su venta en pública subasta, o a su compactación y descontaminación, en la forma, procedimientos y plazos establecidos por el Ministerio de Seguridad y Justicia de la provincia.
El Poder Ejecutivo creará una Base Unica de Datos de todos los vehículos y motovehículos que se encuentren en predios del Estado provincial, consignando los siguientes datos: Códigos identificatorios (número de chasis y motor) -fueren éstos originales o adulterados- marca, modelo, año y cualquier otro dato necesario para su correcta individualización.
Los municipios podrán tener acceso a dicha base, siendo la autoridad de aplicación quien deberá implementar las medidas necesarias para posibilitar el acceso.
La autoridad de aplicación en cada caso determinará la aptitud para circular de cada vehículo o motovehículo, teniendo en cuenta el estado general del mismo, tanto mecánico, como de carrocería. Para llevar a cabo dicha determinación, podrá requerir asistencia a organismos con capacidad técnica en la materia.
Una vez realizada la determinación de aptitud para circular del vehículo o motovehículo, la autoridad de aplicación podrá disponer del mismo para su compactación y descontaminación, o llevar a cabo su venta mediante pública subasta, según corresponda.
Sobre aquellos vehículos o motovehículos, que se determinen aptos para circular, se realizarán las pericias correspondientes, por medio de las Plantas Verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, a fin de establecer la originalidad de sus Códigos identificatorios.
Todos los vehículos o motovehículos, sometidos a algunos de los procedimientos o procesos determinados en la presente ley, serán inventariados, guardando registro fotográfico junto a los datos identificatorios mencionados en el artículo 11, y se incorporarán al registro que llevará la autoridad de aplicación.
El propietario, o quien tuviere derecho sobre el vehículo, podrán presentarse ante la autoridad de aplicación para hacer valer sus derechos.
En caso que el vehículo o motovehículo hubiere sido afectado al procedimiento de compactación y descontaminación o pública subasta, la autoridad de aplicación responderá ante el propietario o quien tuviese derecho sobre el bien, sólo hasta el valor obtenido en la subasta o producido de la venta de la chatarra en el supuesto de su reducción. El reconocimiento de sus derechos se efectuará previa deducción de las multas, pago del concepto correspondiente del artículo 6°, tasa de traslado y/o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares.
Aquellos vehículos o motovehículos que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren depositados o abandonados en Predios del Estado provincial, por un lapso de tres (3) años o superior, y que por su estado y condición afecten la salud pública y el medioambiente, serán destinados en forma inmediata al proceso de compactación y descontaminación.
A los vehículos o motovehículos que hayan sido sometidos a algunos de los procedimientos previstos en la presente ley, le son condonadas las infracciones y deudas contraídas con la autoridad de aplicación.
Cuando los jueces provinciales a cuyo cargo se encuentren tramitando causas vinculadas con automotores que hubieren permanecido secuestrados por un lapso superior a cinco (5) años contados a partir de su efectivo secuestro, consideren que en virtud del estado de las actuaciones no corresponda aplicar el procedimiento de reducción, deberán comunicarlo a la autoridad encargada de la custodia y depósito de los automotores dentro de los treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente.
Asimismo, deberán consignar el plazo durante el cual regirá aquella imposibilidad, el que no podrá exceder de los noventa (90) días contados desde el dictado del auto que la ordene.
El lapso antes referido podrá ser prorrogado por idénticos plazos en tanto se mantenga la situación procesal que determinó la primera comunicación, debiendo el magistrado competente, antes de su vencimiento, poner en conocimiento de la autoridad depositaria dicha prórroga, la que tendrá vigencia durante el término que el Juez disponga y con la limitación temporal establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en el primer párrafo resultará aplicable a los automotores que hayan permanecido depositados bajo custodia por un lapso inferior, cuando se cumpla respecto de ellos el plazo de cinco (5) años antes indicado.
Si transcurridos los treinta (30) días indicados en el artículo anterior, los magistrados no efectuaren las comunicaciones allí referidas, la autoridad encargada de la custodia y depósito deberá iniciar la aplicación del referido procedimiento de reducción. Idéntico temperamento se aplicará si, de configurarse la situación prevista en el último párrafo del artículo 20, una vez vencidos los plazos de vigencia de aquellas órdenes, ellos no fueran prorrogados.
Se invita a los municipios a adherir a la presente y adecuar su normativa legal vigente.
Se modifica la ley P n° 3932, la cual queda redactada de la siguiente forma:
"Capítulo I DE LOS BIENES EN GENERAL Artículo 1º.- Los bienes objeto de decomiso, secuestro o hallazgo en causas penales sustanciadas en los Tribunales provinciales, sobre los que no se haya acreditado derecho por persona alguna o citado para hacerle entrega de los mismos no compareciere, quedan sujetos a lo normado en la presente ley.
Artículo 2º.- Cuando la causa penal esté concluida por sentencia definitiva firme, previo a su remisión al archivo general, el Juez interviniente obtendrá testimonio de las partes pertinentes de la causa y las remitirá al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería que por turno corresponda, a cuya disposición pondrá los bienes decomisados, excepto los que fueren solicitados en el marco del artículo 11 de esta ley. Si se tratare de vehículos, el Juez en forma previa los podrá poner a disposición del Ministerio de Seguridad y Justicia.
En caso que no se opte por lo dispuesto en el párrafo precedente, recepcionadas las actuaciones por el Juez, se dará vista a la Fiscalía de Estado para que tome la intervención que corresponda e impulse el proceso. A su pedido, se dispondrá la venta en pública subasta de los bienes a que refiere el artículo primero, mediante martillero público designado por sorteo. Los fondos obtenidos se depositarán en una cuenta judicial a nombre del tribunal y como pertenecientes a los autos.
Artículo 3º.- Transcurridos seis (6) meses de la fecha del depósito sin que se haya registrado reclamo alguno de las cosas subastadas, previa deducción de los gastos de subasta, las sumas obtenidas serán destinadas y transferidas según la siguiente distribución:
- El Ministerio de Seguridad y Justicia: treinta por ciento (30%). Estos fondos tendrán como destino cubrir gastos del Ministerio.
- Consejo Provincial de Salud Pública: treinta y cinco por ciento (35%). Estos fondos tendrán como único destino, el mantenimiento y la reparación de los hospitales e instalaciones sanitarias existentes en la Línea Sur de la provincia.
- Consejo Provincial de Educación: treinta y cinco por ciento (35%). Estos fondos tendrán como único destino, el mantenimiento y la reparación de escuelas y albergues escolares de localidades de la provincia.
Artículo 4º.- Los bienes perecederos serán entregados al Ministerio de Desarrollo Social o al organismo que en su futuro lo reemplace, previo análisis de su valor para consumo o distribución, quien a través de las áreas de Acción Social de los municipios, ejecutará la distribución en el marco que fija la reglamentación de esta ley.
Las cosas o bienes de interés científico o cultural, serán entregados bajo las condiciones del reglamento de esta ley.
Artículo 5º.- Los bienes fuera del comercio y carentes de interés científico o cultural, o aquellos objetos sin valor, cuyo estado de deterioro los torne inservibles o haga improbable encontrar interesados en su adquisición, serán destruidos mediante auto fundado y en presencia de autoridad judicial.
Los objetos de escaso valor y susceptibles de ser utilizados para atender necesidades primarias, como: herramientas de mano, máquinas manuales, bicicletas, garrafas, colchones y artículos similares, previa identificación y estimación de su valor, y conformidad de la institución que lo reciba, podrán ser entregados, según lo dispuesto por reglamentación, a reparticiones públicas provinciales y municipales vinculadas con la asistencia social o programas de reinserción social, al Servicio Penitenciario para el área de trabajo o talleres de los internos, a la Iglesia o entidades benéficas reconocidas, o a similares, con la finalidad de que se distribuyan dichos objetos.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará el procedimiento para determinar su falta de valor o su estado de deterioro, como así también el control de su destrucción o su disponibilidad.
Artículo 6º.- La provincia podrá adquirir los bienes a subastarse, en igualdad de condiciones con los restantes oferentes, pudiendo compensar los créditos fiscales con el precio de venta.
Artículo 7º.- Los recaudos para la realización de la subasta y la inscripción registral de los bienes, cuando correspondiere, serán los previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Artículo 8º.- El Código de Procedimientos en materia penal, será la norma de aplicación supletoria a lo normado en la presente ley.
Artículo 9º.- Contados noventa (90) días corridos a partir de la fecha del secuestro, y cuando no mediare reclamo de parte legítima alguna, aquellos bienes sobre los que se certifique la imposibilidad de determinar su origen, procedencia y/o pertenencia, por haberse agotado las instancias periciales e investigaciones pertinentes y/o citado legalmente no compareciere a recibirlo, podrán ser reclamados para uso oficial por el Ministerio de Seguridad y Justicia, quien les asignará destino y regulación de uso, o ser dispuestos de oficio por la autoridad judicial a requerimiento del Ministerio Público Fiscal.
En los supuestos de los vehículos, cuando no estén afectados para uso oficial y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlo, transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor si la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El referido plazo de seis (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.
Si con posterioridad a la descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción y de los importes originados por la descontaminación y compactación, y de los impuestos y tasas adecuadas.
Artículo 10.- Los bienes consignados en depósito conforme el artículo anterior, excepto vehículos y/o motovehículos, podrán ser asignados a usos de oficina y/o equipamiento general de las dependencias de la Policía y el Servicio Penitenciario de la provincia, como así de hospitales, instalaciones sanitarias y/o escuelas de la provincia.
Artículo 11.-La asignación será aprobada previa solicitud formal del Ministerio de Seguridad y Justicia y en actuaciones sumarísimas. Acordada la asignación, el mismo tribunal será competente en la resolución de los reclamos surgidos con posterioridad.
Capítulo II DE LOS VEHICULOS EN PARTICULAR Artículo 12.-Los vehículos comprendidos en los términos de esta ley, tendrán afectación exclusiva al cumplimiento de las funciones y servicios propios de los organismos de seguridad del Estado provincial, de la Policía y del Servicio Penitenciario de la provincia, conforme se reglamente.
Artículo 13.-Recibida la solicitud de parte del Ministerio de Seguridad y Justicia o el requerimiento del Ministerio Público Fiscal y cumplidos los requisitos del artículo 11, el Juez competente deberá asignar el bien de que se trate, en actuaciones sumarísimas.
Artículo 14.-En el supuesto de los vehículos que a criterio del Ministerio de Seguridad y Justicia, hayan agotado su capacidad de uso, se procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra".
Se modifica el artículo 149 de la ley nº 5020, agregándose como inciso 6) el siguiente:
"La descontaminación, compactación y disposición como chatarra, cuando resultare procedente".
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese