Procedimiento ante la Desaparición de Personas

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto:

a) Establecer los criterios de actuación para garantizar la inmediata recepción de denuncias e investigación de los hechos de presunta desaparición de personas por motivos desconocidos en el territorio de la Provincia de Córdoba, y b) La creación del Registro Único de Personas Desaparecidas y de una línea telefónica de contacto asociada.



Artículo 2. Definición

A los efectos de la presente Ley se entiende por "presunta desaparición de personas" por motivos desconocidos a:

a) La ausencia de una persona del lugar de su residencia habitual, o b) Al desconocimiento de su paradero por parte de aquellos parientes, convivientes, amigos, compañeros de trabajo o quienes, en general, alegaren una relación o comunicación habitual con aquella.

La ausencia no debe corresponderse con un acto voluntario de la persona, en caso que la misma sea civilmente capaz.



Artículo 3. Denuncia

La denuncia en las oficinas del Ministerio Público Fiscal o dependencias policiales de la Provincia se puede efectuar en cualquier momento, siempre que se produzca el conocimiento de cualquiera de las situaciones referidas en el artículo 2º de esta Ley.



Artículo 4. Actuación funcional

Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal y de la policía que fueran requeridos por el denunciante tienen el deber de receptar con urgencia la denuncia, sin que pudiere invocarse condición, plazo, formalidad, uso o costumbre que obstaculice o retarde el inicio de la investigación o la búsqueda de la persona desaparecida.



Artículo 5. Actuación del Ministerio Público

Efectuada la denuncia o habiendo sido comunicada, el Ministerio Público Fiscal iniciará de inmediato la búsqueda ordenando las medidas conducentes a:

a) Ubicar el paradero de la persona presuntamente desaparecida;

b) Procurar la seguridad de la persona presuntamente desaparecida, y c) Hacer cesar los efectos del delito para el caso de que se establezca la existencia de un ilícito penal.



Artículo 6. Denuncia: negativa o entorpecimiento

El funcionario público que incumpla con la obligación dispuesta en los artículos 3º y 4º de la presente Ley, niegue o entorpezca la realización de una denuncia por desaparición de una persona por motivos desconocidos, puede ser denunciado por cualquier individuo ante el Ministerio Público Fiscal o la autoridad administrativa de la cual dependa y será pasible de las sanciones penales, civiles y administrativas que pudieran corresponderle.



Artículo 7. Deber de información

Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal no pueden negar información respecto de los resultados de la búsqueda cuando fuere requerida por el denunciante, pariente o conviviente de la persona desaparecida. Únicamente pueden negarla cuando las necesidades de la investigación así lo requieran, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Los funcionarios policiales no pueden brindar información del caso sin autorización de la fiscalía interviniente.



Artículo 8. Registro Único de Personas Desaparecidas

Créase el "Registro Único de Personas Desaparecidas" el que tendrá carácter público y será actualizado de manera permanente. El mismo se encontrará en la órbita y bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal.

En dicho Registro se consignarán, de forma clara, precisa y accesible los datos de identificación de toda persona cuya desaparición hubiere sido denunciada conforme a la presente Ley, así como las características principales del caso.

Si fuere constatable de forma fehaciente se consignará también si los datos de la persona desaparecida han sido incluidos en algún otro registro o banco de datos público, nacional o provincial.

Asimismo, debe habilitarse una línea telefónica que sirva de contacto directo de la ciudadanía con el Registro.

El Estado Provincial debe asignar los recursos financieros y humanos necesarios para la creación, atención, difusión y mantenimiento del Registro Único de Personas Desaparecidas y de la línea telefónica de contacto asociada, sin perjuicio de su dependencia funcional y administrativa con relación al Ministerio Público Fiscal.



Artículo 9. Publicación del Registro en internet y línea telefónica de contacto

Una versión del Registro Único de Personas Desaparecidas debe estar disponible en internet para el público en general, manteniéndose su fácil accesibilidad y la actualización de todos los datos.

Esta versión debe contener únicamente los datos necesarios para la individualización de las personas desaparecidas. Se prohíbe la publicación o divulgación de los datos sensibles de la persona, conforme a la Ley Nacional Nº 25326 -de Protección de los Datos Personales-.

El Registro Único de Personas Desaparecidas y la línea telefónica de contacto deben ser difundidos por el Ministerio Público Fiscal en los medios masivos de comunicación y en las redes sociales.



Artículo 10. Reglamentación. Capacitación. Unificación de datos

El Poder Ejecutivo Provincial, el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal dictarán la normativa necesaria para adecuar su actuación y capacitar a sus agentes conforme a las disposiciones de la presente Ley.

El Ministerio Público Fiscal puede realizar los convenios necesarios con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que considere para optimizar el logro de los objetivos de la presente Ley.

Las instituciones públicas provinciales que posean bases de datos de personas desaparecidas deben colaborar a la unificación de los datos en el Registro Único de Personas Desaparecidas creado por la presente Ley.



Artículo 11. Norma transitoria

El Registro Único de Personas Desaparecidas y la línea telefónica asociada se implementará conforme a los plazos, modos y condiciones que establezca la reglamentación.



Artículo 12. De forma

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.