Creación del Banco Provincial de Alimentos y se instituye el 29 de septiembre de cada año como Día provincial de Resolución de Pérdida y Desperdicios de Alimentos

CAPITULO I
Artículo 1.

Créase el Banco Provincial de Alimentos, con el objeto de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable, impulsar acciones solidarias, mejorar la nutrición y evitar el desperdicio de alimentos.



Artículo 2.

El Banco Provincial de Alimentos es el responsable de recepcionar las donaciones de productos alimenticios que cumplen con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino para el tipo de producto correspondiente; clasificar, almacenar y distribuir equitativamente entre familias, sectores poblacionales necesitados u organizaciones comunitarias, según corresponda.



Artículo 3.

Pueden donar productos alimenticios en buen estado las empresas, locales gastronómicos y toda persona humana o jurídica.



CAPITULO II
Artículo 4.

Los donantes de alimentos, cuando lo estiman conveniente desde el punto de vista comercial, pueden suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos.

El Banco de Alimentos debe llevar un sistema de control que especifique:

1) fecha de donación y descripción de los alimentos donados;

2) donatario de los productos; y 3) fecha, sello y firma del receptor.



Artículo 5.

Garantízase la trazabilidad de todas las donaciones, para que cada donante pueda conocer perfectamente el destino de su donación: qué familia u organización recibió los alimentos y en qué cantidades, si es que lo desea.



Artículo 6.

Prohíbese la comercialización de los productos alimenticios donados, la asignación de un destino diferente al establecido en el Artículo 2, el aprovechamiento personal o el uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores.



Artículo 7.

El Banco de Alimentos debe colocar en el exterior de los envases, envoltorios o bultos a donar, un rótulo identificatorio con la leyenda: "prohibida su comercialización".



Artículo 8.

La fiscalización del cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Artículo 2 de la presente Ley, está a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda.

La autoridad de fiscalización debe llevar un Registro Único de Donantes de Alimentos al cual se agrega el informe contemplado en los Incisos 1), 2) y 3) del Artículo 4.



CAPITULO III
Artículo 9.

La Autoridad de Aplicación puede celebrar convenios de colaboración con otros Bancos de Alimentos del País, a fin de ampliar la base de donantes del Banco Provincial de Alimentos.



Artículo 10.

Institúyese el 29 de septiembre de cada año como "Día Provincial de Reducción de Pérdida y Desperdicios de Alimentos", con el objeto de promover actividades de concientización y difusión sobre la temática de manera sostenida.



Artículo 11.

El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.



Artículo 12.

Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.



Artículo 13.

Comuníquese al Poder Ejecutivo