Creación del Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalística
Artículo 1.
Créase el Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalística de la Provincia de Catamarca, como persona jurídica de derecho público no Estatal, el que funcionará conforme a las previsiones de la presente Ley y los Estatutos, normas de ética profesional, reglamento interno y toda norma complementaria que al efecto se dicten por los órganos por ella creados. Tendrá su domicilio legal en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, pudiendo establecer delegaciones en los distintos departamentos de la provincia.
Artículo 2.
Podrán ejercer la profesión y efectuar peritaciones en Ciencias Criminalística en todo el territorio de la Provincia de Catamarca quienes tengan título habilitante de Perito, Técnico, Licenciado y/o Doctor en Criminalística, Perito en Balística, Perito en Accidentología, Perito en Documentología, y Perito en Papiloscopía, reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación, expedido por:
a) Universidades Nacionales;
b) Universidades Provinciales;
c) Universidades o institutos privados argentinos legalmente reconocidos;
d) Universidades extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por convenios vigentes o revalidados los mismos ante Universidades Nacionales.
Artículo 3.
Se considerarán habilitados para el ejercicio de la profesión dentro de los alcances del artículo anterior quienes poseen título sobre distintas especialidades criminalísticas no previstas en el mismo, expedidos por organismos oficiales o provinciales reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación.
Artículo 4.
El Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalística de la Provincia de Catamarca tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la dirección y protección profesional de sus colegiados, llevando el Registro único de todos los matriculados;
b) Proveer a las autoridades judiciales competentes, la lista de profesionales habilitados por el Colegio para figurar en la misma, como así toda novedad que surja al respecto;
c) Certificar las firmas, cuando así fuera solicitado por los profesionales, mediante el pago de arancel que el Cuerpo Directivo determine;
d) Fiscalizar el cumplimiento de las funciones inherentes a la profesión y a la ética de la misma;
e) A los fines y destino de este Colegio de Profesionales, el mismo podrá adquirir derechos y contraer obligaciones aprobadas por la Asamblea, adquirir y administrar bienes, aceptar donaciones, herencias y legados;
f) Fijar el monto de la cuota que deberán abonar los profesionales en criminalística para su colegiación y la periodicidad de la misma;
g) La organización y funcionamiento del Colegio Profesional de Criminalística de la provincia de Catamarca, se rige por la presente Ley, su reglamentación, y por los Estatutos, Reglamentos internos, y código de ética profesional que en su consecuencia se dicten.
Artículo 5.
Las autoridades del Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalística de la Provincia de Catamarca serán:
- Asamblea;
- Comisión Directiva;
- Comisión Revisora de Cuentas;
- Tribunal de Etica y Disciplina.
Artículo 6. MIEMBROS
Son miembros del Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalística de la Provincia de Catamarca todos los profesionales inscriptos en el mismo de acuerdo a lo que establezca la presente Ley.
No serán miembros del Colegio los profesionales cuya matrícula, haya sido cancelada, mientras no sea rehabilitada la misma.
Artículo 7. DE LAS FUNCIONES, FINES DEL COLEGIO
Son funciones y fines esenciales del Colegio:
1) El resguardo de las actividades de la Criminalística y un contralor superior en su disciplina y el máximo control moral y ético en su ejercicio;
2) La habilitación en el ejercicio de la profesión del profesional criminalístico, su contralor y gobierno de la matrícula;
3) El poder disciplinario sobre todos los profesionales criminalísticos que actúen dentro de la provincia de Catamarca;
4) La defensa de los miembros del Colegio para asegurarles el ejercicio de la profesión, conforme a las leyes, velar por el decoro profesional y afianzar la armonía entre los mismos;
5) Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social, ético y económico de sus miembros;
6) Colaborar con los poderes Nacionales, Provinciales y Municipales, mediante el asesoramiento, consultas y tareas que redunden en beneficio de la comunidad;
7) Promover y participar en congresos, conferencias y jornadas;
8) Dictar Reglamentos, Estatutos, Códigos de Ética Profesional y Disposiciones Internas de conformidad a la presente Ley y su reglamentación, para que rija su funcionamiento y ejecuten sus atribuciones;
9) Disponer la organización interna de la Institución y el régimen de delegación de facultades, crear los empleos necesarios y fijar su remuneración, nombrar, trasladar o remover de sus puestos a los empleados de la Institución, dictando el reglamento interno para éstos;
10) Administrar sus fondos y fijar su presupuesto anual, aceptar donaciones y legados;
11) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias y el monto que deberán abonar sus asociados en dichos conceptos;
12) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y de los Reglamentos, Estatutos, Códigos y disposiciones que se dicten en su consecuencia;
13) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre los profesionales criminalísticos, creando, perfeccionando o propiciando la concreción de instituciones de previsión, cooperación ayuda mutua y recreación;
14) Promover la legislación que se refiere a la previsión social del profesional criminalístico y su familia;
15) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas de ética profesional;
16) Fundar y sostener una biblioteca de carácter científico especializada en Ciencias Criminalísticas;
17) Gestionar ante los poderes públicos las modificaciones y dictado de leyes, reglamentos o disposiciones necesarias para un adecuado ejercicio profesional y colaborar con los mismos en informes, proyectos y demás trabajos que se refieran a la ciencia de la Criminalística, a la investigación o legislación sobre la materia;
18) Coadyuvar con las distintas universidades donde se impartan cursos de Criminalística en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o investigaciones;
19) Dictar el Código de Ética y sus modificaciones con arreglo a las disposiciones de la presente Ley;
20) Llevar el registro de todos los profesionales matriculados y extender las respectivas constancias de los mismos;
21) Confeccionar los padrones profesionales sobre la base de las matrículas profesionales vigentes, los que serán comunicados anualmente a todas las autoridades y entidades públicas pertinentes así como también las modificaciones sufridas por dichos padrones en el transcurso del año;
22) Aplicar las penalidades que establece la presente Ley, y que establezcan el Estatuto, los reglamentos, Código de Ética Profesional y demás disposiciones en la materia que se dicten en su consecuencia;
23) Dictaminar sobre asuntos sometidos a su consideración;
24) Convocar a asamblea de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley;
25) Mantener a disposición de los interesados el libro de denuncia sobre transgresiones o incumplimiento de las reglamentaciones profesionales vigentes;
26) Desarrollar vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del extranjero, federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos fines profesionales, aceptar representaciones equivalentes de entidades similares del país o del extranjero;
27) Convenir con entidades, obras sociales, sindicatos, asociaciones profesionales, mutuales, y otras organizaciones e instituciones la prestación de servicios de sus matriculados;
28) Realizar todos los actos que tiendan al fiel cumplimiento de la presente Ley y de los estatutos, reglamentos, y códigos de ética profesional que en su consecuencia se dicten, y que hagan al mejoramiento institucional y/o profesional en todos sus aspectos.
Artículo 8. PROHIBICIONES
Al Colegio le está prohibido participar en política partidaria, hacer cualquier tipo de discriminación por razones de origen, etnia, religión, filiación política, discapacidad, enfermedad, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición económica, social o de cualquier otra índole.
Artículo 9. DE LAS ASAMBLEAS
La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio y está integrada por los colegiados con matrícula vigente que no registren deuda en el pago de sus obligaciones anuales. Sus decisiones tomadas de conformidad a esta Ley son obligatorias para todos los matriculados.
Artículo 10.
Son atribuciones de la misma:
1) Pronunciarse sobre la memoria y balance anual que deberá presentar el Consejo Directivo;
2) Aprobar el reglamento y sus reformas;
3) Instituir becas y premios de estudio a sus miembros, por la especialización en estudios de criminalística que los haga acreedores de los mismos, debiendo concurrir para discernir los dos tercios de votos de los miembros que componen la Asamblea;
4) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y resolver en última instancia, salvo disposiciones expresas en contrario, las cuestiones que se suscitaren en torno a su inteligencia y aplicación;
5) Intervenir como tribunal de apelación en los casos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo 31;
6) Dictar su Reglamento.
Artículo 11.
Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias, debiendo ajustarse su deliberación y resoluciones al orden del día fijado para su convocatoria.
Artículo 12.
La Asamblea Ordinaria se celebrará en la fecha que disponga el Reglamento, a los efectos de tratar la memoria y balance anual y la renovación de autoridades.
La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cuando lo pida por lo menos un quinto de los miembros de la Asamblea en solicitud motivada que deberá presentarse al Consejo Directivo o cuando éste o la Comisión Revisora de Cuentas lo considere indispensable.
Artículo 13.
La Asamblea sesionará con quorum de la mitad más uno de los matriculados en condiciones de integrarla, cuando se trate de la primera convocatoria. Si no obtuviese quorum una (1) hora después de la fijada, el quorum de la Asamblea podrá constituirse con un tercio. Si no se alcanzara este último quorum transcurrido treinta (30) minutos, podrá constituirse la Asamblea con el número de socios presentes en condiciones de integrarla. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que se requiere una mayoría especial. El Presidente solo votará en caso de empate.
Artículo 14.
Las convocatorias a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se anunciarán mediante publicación del llamado en el Boletín Oficial de la provincia de Catamarca y en un diario de circulación local, por dos (2) días y con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles de su realización. La convocatoria indicará lugar, día y hora de realización y orden del día fijado al respecto.
Artículo 15. DE LA COMISION DIRECTIVA
El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de administración del Colegio. Se compone de siete (7) miembros titulares, quienes desempeñarán los cargos de: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres (3) Vocales Titulares. Habrá también cuatro (4) Vocales Suplentes, quienes reemplazarán a los miembros titulares en caso de vacancia temporal o definitiva. Tienen mandato por dos (2) años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 16. Requisitos
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio profesional, y tener la matrícula vigente.
Artículo 17. Elección
Los miembros del Consejo Directivo son electos por la Asamblea Ordinaria que debe asegurar el voto secreto, directo y obligatorio de los matriculados habilitados a sufragar.
Artículo 18.
El Consejo Directivo funcionará los días y con el quorum que determine el Reglamento.
Artículo 19.
El Reglamento que a consecuencia de esta Ley se dicte determinará las medidas relativas a todo el proceso electoral, a excepción de lo referente a la Conformación del Colegio y Asamblea Constitutiva que queda en las Disposiciones Transitorias de la presente Ley
Artículo 20.
Son atribuciones, obligaciones y funciones de la Comisión Directiva:
1) Llevar la matrícula de sus asociados y resolver sobre los pedidos de inscripción en la misma, suspensión y cancelación;
2) Convocar las asambleas y redactar el orden del día;
3) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias, en particular el derecho de matrícula;
4) Defender los derechos de integridad profesional, el honor y la dignidad de los profesionales en Criminalística, velando por el decoro e independencia de la profesión;
5) Denunciar el ejercicio ilegal;
6) Administrar los bienes del Colegio, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más facultades sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley;
7) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la Asamblea;
8) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
9) Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina a los efectos de las Sanciones previstas por esta Ley y estatutos que se dicten en su consecuencia, las faltas en que incurrieran sus colegiados o las violaciones al Reglamento Interno y hacer cumplir las sanciones que se impongan;
10) Dictar el Estatuto y los reglamentos necesarios, los que sin perjuicio de su vigencia inmediata deberán ser sometidos a consideración y aprobación de la primera Asamblea posterior;
11) Colaborar con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión, haciendo conocer al gobierno de la Provincia y/o de la Nación, irregularidades en el orden profesional que llegaren a su conocimiento y que se observen dentro de la Administración Pública, el Poder Judicial, organismos e instituciones de carácter público y privado;
12) Intervenir como conciliador en las diferencias que ocurran entre colegas o entre los profesionales y clientes, actuará con carácter de árbitro cuando lo soliciten todas las partes;
13) Realizar cuanto sea necesario para mejorar el cumplimiento de los fines del Colegio Profesional.
Artículo 21.
Son atribuciones y deberes del Presidente de la Consejo Directivo:
1) Representar al Colegio en todo asunto interno o externo;
2) Suscribir toda documentación vinculada a la actividad de la institución;
3) Presidir las sesiones del Consejo Directivo, de las Asambleas y dirigir sus debates;
4) Convocar al Consejo Directivo;
6) Confeccionar el Orden del Día;
7) Supervisar los ingresos y egresos de recursos económicos del Colegio;
8) Resolver las cuestiones urgentes que no admiten dilación, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión que realice;
9) Adoptar las medidas necesarias, junto con el Secretario, para la formación y custodia de las matrículas profesionales, de toda documentación y correspondencia del Colegio;
10) Hacer cumplir esta Ley, su reglamentación, el Estatuto Interno, el Código de Ética y Disciplina, el Código Electoral y las resoluciones del Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Disciplina, las de la Asamblea y las de la Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 22. DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS
El contralor de las actividades económicas del Colegio estará a cargo de un (1) Revisor de Cuentas Titular y un (1) Suplente, que reemplazará al titular en caso de ausencia temporal o definitiva. El Revisor de Cuentas Titular y el Suplente, serán elegidos del mismo modo que la Comisión Directiva.
Artículo 23.
Serán funciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Controlar la administración del Colegio, comprobando periódicamente el estado de caja y la existencia de los títulos y valores;
b) Examinar los libros y documentos del Colegio por los menos cada tres (3) meses;
c) Asistir a las reuniones de la Comisión Directiva;
d) Solicitar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario por los motivos de irregularidades que observare;
e) Asentar en un libro expresamente habilitado a dichos efectos, el informe trimestral cuya copia se presentará a la Comisión Directiva;
f) Realizar cuantos actos estimare necesarios para contralor de las actividades de la Comisión Directiva en salvaguarda de los intereses del Colegio y sus colegiados;
g) Convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria si así no lo hiciere la Comisión Directiva. El Revisor de Cuentas Suplente colaborará en la gestión del titular a su pedido y podrá asumir funciones específicas sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva del titular ante la Asamblea.
Artículo 24. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Todos los miembros de la Comisión Directiva serán responsables de la gestión administrativa y, cuando ella fuera perjudicial a los Intereses del Colegio y sus asociados, responderán solidariamente de ello ante la justicia civil o penal, según corresponda, salvo cuando constare la expresa oposición al acto lesivo al desconocimiento o falta de participación en éste.
Artículo 25. TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
El Tribunal de Disciplina está compuesto por cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes. Serán electos por asamblea y con mandato por dos (2) años, pudiendo ser reelectos. Al entrar en funciones designará su Presidente, el que en caso de impedimento será reemplazado sucesivamente por el vocal de más edad.
Artículo 26. Competencia
El Tribunal de Disciplina es el órgano que tiene a su cargo el juzgamiento de la conducta de los matriculados en virtud de faltas éticas en el desempeño de la profesión, y la aplicación de las sanciones correspondientes de acuerdo a las previsiones de la presente Ley, del código de ética profesional y del Estatuto.
Artículo 27.
Para ser electo miembro del Tribunal de Disciplina se requiere tener un mínimo de diez (10) años en el ejercicio activo de la profesión y treinta (30) años de edad. No deberá pesar sobre ellos sanciones y/o inhabilitaciones algunas.
Artículo 28.
Los miembros del Tribunal de Disciplina serán electos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados habilitados para votar en Asamblea Ordinaria junto con la elección del Consejo Directivo. La elección se realizará por el sistema de lista completa, a simple pluralidad de sufragios.
Artículo 29.
Dictará su propio reglamento interno y en todo el procedimiento administrativo respetará el principio de bilateralidad y contradicción, el debido proceso legal y el derecho de defensa del matriculado.
Artículo 30.
Incurrirá en falta grave el miembro de la Asamblea, del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina que no se excuse en los casos siguientes:
a) Tener con el acusado amistad íntima o enemistad manifiesta, o parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo;
b) Tener con el acusado o formar parte con el mismo de alguna sociedad;
c) Ser deudor o acreedor del acusado;
d) Ser su denunciante o haber sido denunciado anteriormente por el mismo.
Artículo 31.
Las sanciones disciplinarias son:
1) Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta;
2) Multa hasta pesos cinco mil ($5.000);
3) Suspensión en el ejercicio de la profesión por un lapso hasta de seis (6) meses;
4) Caducidad de la matrícula profesional, cuando se hubiere probado causa grave en el ejercicio de la profesión.
Artículo 32.
Las sanciones previstas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior se aplicarán a simple mayoría con apelación ante el Consejo Directivo. Las previstas en los incisos 3) y 4), por unanimidad de los miembros del Tribunal con apelación ante la Asamblea.
El recurso deberá interponerse en todos los casos, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la sanción. En los mismos casos de los incisos 3) y 4) se requieren los dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea para la confirmación de la sanción.
Artículo 33.
Las causas que dan lugar a sanción son las siguientes:
1) Condena firme por delitos contra la propiedad, la administración o fe pública y aquellas en que los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo del Colegio así lo resuelvan;
2) Retención indebida de fondos o documentos pertenecientes a sus clientes;
3) Infracción de lo dispuesto sobre el arancel de honorarios de las leyes respectivas;
4) Negligencia frecuente en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales;
5) Violación de las normas de ética profesional establecidas en el reglamento del Colegio de Profesionales de Ciencias Criminalísticas de la Provincia;
6) Toda contravención de las disposiciones de esta Ley y del Reglamento Interno.
Artículo 34.
Sin perjuicio de las medidas disciplinarías, al profesional en Ciencias Criminalísticas culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo hasta por cinco (5) años.
Artículo 35.
El Colegio ejercerá el poder disciplinario sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las sanciones que apliquen los magistrados judiciales.
Artículo 36.
La sanción del artículo 31, inciso 4) sólo podrá ser resuelta:
1) Por sanciones reiteradas, entre las que debe existir por lo menos una (1) suspensión en el ejercicio de la profesión, cualquiera sea el tiempo por el que haya sido impuesta;
2) Por la comisión de los delitos previstos en el artículo 33, inciso 1) de esta Ley
Artículo 37.
Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado, por simple comunicación, por denuncias de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo. El Consejo requerirá explicaciones al interesado y pasará los antecedentes al Tribunal de Disciplina, el cual dará conocimiento de los mismos al imputado y al denunciante, emplazándolos para que presenten pruebas y defensas, dentro de quince (15) días hábiles. Vencido el término, dictará resolución dentro de tres (3) días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento. La resolución del Tribunal será siempre fundada.
Artículo 38.
El profesional excluido del ejercicio de su profesión por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos tres (3) años de la resolución firme respectiva.
El excluido por sentencia penal, no será admitido hasta tres (3) años después de haber purgado la pena respectiva y sus accesorios.
Artículo 39. DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
Serán recursos del Colegio:
a) El aporte de inscripción en la matrícula;
b) La cuota por el ejercicio de la profesión;
c) Las multas que se apliquen;
d) Toda otra adquisición, donación, legado, subsidio, subvención o cesión a título gratuito u oneroso.
Artículo 40. PAGO DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES
Las cuotas periódicas, y extraordinarias a que se refiere el artículo precedente, así como las multas aplicadas por infracciones, deberán abonarse dentro del período que establezca la Comisión Directiva. El Colegio no concederá la inscripción al profesional que no abone el correspondiente derecho.
Artículo 41. DEL GOBIERNO DE LA MATRICULA
Obligación de matricularse. Todos los profesionales que posean alguno de los títulos mencionados en el Artículo 2° de la presente Ley, deberán encontrarse matriculados en el Colegio de Profesionales de Criminalística, para ejercer su profesión en el ámbito de la provincia de Catamarca.
Artículo 42. Requisitos
Para solicitar la inscripción en la Matrícula Profesional, los profesionales mencionados en el artículo 2° y 3°, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Acreditar su identidad con la presentación del Documento Nacional de Identidad habilitado según la legislación de fondo;
2) Ser argentino, nativo o por opción, o naturalizado;
3) Acreditar o poseer título habilitante terciario o universitario, de pregrado o de grado, expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por el Ministerio de Educación de la Nación, y legalizado por la autoridad competente;
4) No encontrarse comprendido dentro de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la presente Ley;
5) Tener domicilio real en la provincia de Catamarca, o constituir domicilio especial ante el Colegio;
6) Acreditar certificado de antecedentes penales expedido por la autoridad competente al respecto;
7) Abonar el arancel de inscripción en la matrícula que establezca el Consejo Directivo de modo general para el año en que se formalice la solicitud respectiva.
Artículo 43. Juramento Profesional
Al tiempo de otorgarse la inscripción en la matrícula, los profesionales prestarán juramento, de acuerdo a sus creencias, de respetar en el ejercicio profesional la Constitución Nacional, la Constitución de la provincia de Catamarca, las disposiciones de la presente Ley, el Código de Ética Profesional y demás normativas que fuesen aplicables. El juramento será tomado por el Presidente.
Artículo 44.
Sólo podrá renunciar a su cargo el perito, con causa fundada.
Artículo 45. DISPOSICIONES TRANSITORIAS CONFORMACIÓN DEL COLEGIO Y ASAMBLEA CONSTITUTIVA INSCRIPCIÓN
Dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la publicación de esta Ley, debe constituirse la primera Asamblea del Colegio de Profesionales de Criminalística de Catamarca. La convocatoria se realizará, al menos por tres (3) profesionales de los indicados en el artículo 2° de esta Ley, mediante publicación durante un (1) día en un medio gráfico local y con una antelación de cinco (5) días hábiles a la fecha fijada.
Artículo 46.
Podrán participar de esta Asamblea General Constitutiva todos los profesionales indicados en el artículo 2 y 3° de esta Ley, a cuyo efecto deben acreditar identidad personal, presentar título original, copia del título o constancia de título en trámite, debidamente certificadas por la institución que lo expidió y con domicilio real o residencia en la provincia de Catamarca.
Artículo 47.
El día y hora fijada para la Asamblea General Constitutiva, el profesional presente de mayor edad actúa como Presidente Provisorio.
Se procede entonces a la elección por voto verbal y público y a simple pluralidad de sufragios de tres (3) profesionales para que integren la Junta Electoral Ad Hoc. Esta tiene a su cargo la confección de un padrón provisorio compuesto por profesionales presentes que reúnan las condiciones del artículo anterior. El padrón confeccionado debe publicarse en un medio gráfico local por el término de dos (2) días; en el mismo acto se debe llamar a la inscripción provisoria de los interesados en la matrícula por el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la última publicación, fijar el cronograma electoral, plazos para la presentación de listas y fecha de elección de las primeras autoridades del Colegio.
Artículo 48.
La Junta Electoral Ad Hoc es quien verifica el cumplimiento de los requisitos del artículo 46, fijados únicamente para la constitución de las primeras autoridades del Colegio, a los fines de la inscripción provisoria.
Artículo 49.
Las primeras autoridades del Colegio deben elaborar el Estatuto o Reglamento Interno, Código de Etica y el Código Electoral dentro del plazo de noventa (90) días de su asunción en el cargo. Dichos instrumentos, luego, deben ser aprobados por la Asamblea.
Artículo 50.
Una vez aprobados los instrumentos mencionados en el artículo 49, las autoridades del Colegio deben llamar a la inscripción de la matrícula en forma definitiva. Todos aquellos inscriptos provisoriamente conforme lo normado en el artículo 46, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en los artículos 2°, 3° y 42, a los efectos de perfeccionar su inscripción en la matrícula.
Artículo 51.
La Comisión Organizadora debe rendir cuentas ante la primera Asamblea Ordinaria de las gestiones, trámites y gastos realizados hasta la celebración de la misma.
Artículo 52.
Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.