Electrificación rural

Artículo 1.

Declárase de interés provincial y urgente necesidad la promoción y ejecución de la Electrificación Rural en el territorio de la Provincia de Santa Fe.



Artículo 2.

Se considera obra de electrificación rural a aquellas destinadas a proveer energía eléctrica a pobladores rurales con o sin explotaciones agropecuarias, plantas industriales radicadas en zona rural y centros urbanos con menos de cinco mil habitantes que se encuentren ubicados en zonas declaradas de electrificación obligatoria y que carezcan de servicio eléctrico o éste sea marcadamente deficiente, de acuerdo a los criterios de la autoridad competente establecidos por resolución de la misma y en la reglamentación.



Artículo 3.

Todas las facultades de autorización, normalización técnica, ordenamiento, coordinación y concesión, referentes a la electrificación, proyectos, obras y servicios rurales en todo el territorio provincial, quedan sujetos a la jurisdicción del Poder Ejecutivo. Dichas facultades serán ejercidas por intermedio de la Dirección Provincial de la Energía. Las Municipalidades o Comunas deberán facilitar la electrificación rural y colaborar con la D.P.E. en el cumplimiento de los planes de electrificación.



Artículo 4.

Créase el Fondo para la Electrificación Rural ( F.E R. ) de la Provincia de Santa Fe, administrado por la D.P.E. , destinado a facilitar la promoción y ejecución de la Electrificación Rural. La organización de los servicios administrativos del F.E.R. será estructurada por la D.P.E. .



Artículo 4 bis.

Detráigase del Fondo para la Electrificación Rural (FER) creado por el artículo anterior, hasta el diez por ciento (10%) con destino a la constitución del Fondo Compensador de la Electrificación Rural Cooperativa que, determinado, administrado y adjudicado por la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia, tendrá como destino la realización de obras y mantenimiento de la infraestructura para la prestación del servicio de electrificación rural brindado por Cooperativas que en el rubro eléctrico presten el servicio rural, y por Comunas que presten el servicio eléctrico.

La Secretaría de Estado de Energía de la Provincia fijará las pautas para el acceso al mismo, las que como mínimo deberán prever:

1°: Adhesión de las Cooperativas al Fondo para la Electrificación Rural (FER).

2°: Participación de las Federaciones de Cooperativas Eléctricas radicadas en la Provincia, a los efectos de garantizar transparencia y ecuanimidad en la asignación de los recursos.

3°: Cumplimiento de las Cooperativas beneficiarlas con las imposiciones de la Ley Nº 20337.

4°: Grado de eficiencia en la gestión administrativa, en la prestación del servicio, y límite tarifario de las Cooperativas beneficiarías.

5°: Compromiso de adhesión de las Cooperativas beneficiarías a los planes sobre uso racional de la energía y consumo sustentable, que implemente la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia.



Artículo 5.

El F.E.R. se integrará anualmente con: -a) el 20 % del monto del cálculo de recursos del presupuesto anual de la D.P E. , deducidos los recursos provenientes de la explotación de los servicios públicos de electricidad; -b) lo recaudado por contribución por mejoras por obras de Electrificación Rural, sus recargos y multas; -c) las sumas provenientes de los contratos a que se refiere el art. 19 de la presente ley; -d) los ingresos provenientes de la venta de Pliegos de Bases y Condiciones por obras de Electrificación Rural; -e) las indemnizaciones por incumplimiento de contrato y las multas por mora en los plazos de ejecución y suministro por obras y/o materiales de Electrificación Rural; -f) los intereses por sumas acreedoras del F.E.R. ; y -g) cualquier otro recurso que por su origen, naturaleza o características, se considere implícitamente comprendido. Los excedentes del fondo, luego de la planificación anual para obras de Electrificación Rural, serán destinados al régimen de fomento establecido por el art. 19 de la presente ley.



Artículo 6.

Para que una zona sea declarada por el P.E. de electrificación obligatoria, previamente deberá realizarse un exhaustivo análisis técnico-socio-económico de la misma con la colaboración de las Municipalidades y Comunas afectadas, que justifique un estado de necesidad eléctrica, realizado por la D.P E. , según lo que establezca la reglamentación. Una vez dictado el decreto correspondiente dicho organismo determinará, precisamente, dentro de la zona declarada, las áreas de electrificación obligatoria, mediante la confección del catastro parcelario y eléctrico, además del padrón de contribuyentes. La zona declarada de electrificación obligatoria quedará desafectada de tal carácter una vez habilitadas las obras a la explotación comercial, sin perjuicio de la aplicación del régimen de esta ley y cobro de la contribución por mejoras. Todo poblador rural que solicite conexión al servicio público rural de electricidad con posterioridad a la habilitación de las obras, deberá abonar integramente el costo que demande la ampliación necesaria para proveerlo de energía eléctrica. Asimismo abonará el derecho de conexión que al efecto contemple el Reglamento General para el suministro de energía eléctrica de la D.P.E. .



Artículo 7.

La Calificación de los predios o parcelas y del hecho imponible, estarán a cargo de la D.P.E. . Quedan excluídos del régimen de esta ley, los predios rurales que al momento de procederse al relevamiento catastral y eléctrico posean ya suministro racional, efectivo y suficiente de energía eléctrica, a criterio de la D.P.E. , provenientes de centrales eléctricas, distribuidoras eléctricas, nacionales, provinciales, comunales o cooperativas, siempre que las obras de éstas últimas hayan sido autorizadas por la D.P.E. . La D.P.E. podrá resolver la suspensión temporaria o condicionar la aplicación del régimen de esta ley, a aquellos predios rurales que por su ubicación o calidad de sus tierras, resulten total o parcialmente improductivos o de bajo rendimiento. Pero si posteriormente y previo a la habilitación de las obras, en razón de la realización de trabajos de saneamiento, mejoramiento, o si por cualquier otra causa, se modificare esa circunstancia, la contribución será hecha efectiva de acuerdo con la nueva situación del predio.



Artículo 8.

Los propietarios y poseedores con ánimo de dueño de inmuebles rurales comprendidos en las áreas delimitadas por la D.P E. conforme al artículo 6 de la presente ley, quedan obligados al pago de la contribución por mejoras que les corresponda por obras de Electrificación Rural. El contribuyente y/o el arrendatario tendrá derecho a demandar potencia, dentro del período fijado para el relevamiento parcelario y eléctrico, siendo nula toda cláusula contractual que signifique la renuncia del mismo o sujección a autorización alguna.



Artículo 9.

La D.P.E. aportará hasta un 20% y los contribuyentes el resto del costo total definitivo de las obras a que se refiere el art. 6, con un porcentaje en carácter de anticipo y con las modalidades que establezca la reglamentación. El costo a cargo de los contribuyentes, será prorrateado entre los mismos en la siguiente proporción: un 20% por partes iguales; un 50% directamente proporcional a la superficie del predio; y el 30% restante directamente proporcional a la potencia demandada por el contribuyente o por el futuro usuario del servicio público rural de electricidad. El contribuyente tendrá derecho a exigir del arrendatario el reintegro de la suma abonada en concepto de potencia demandada por éste, a razón de un diez por ciento ( 10% ) anual del importe de dicho factor, desde la fecha de habilitación del servicio eléctrico y mientras dure todo el tiempo de la ocupación del predio como arrendatario, caducando dicho reintegro a la fecha de desocupación del mismo. El derecho de reintegro podrá ser ejercido exclusivamente contra el arrendatario existente y declarado durante el período de empadronamiento de contribuyentes y catastro eléctrico, siempre que éste haya demandado potencia o, de no haberlo hecho, haga uso del servicio eléctrico solicitado por el contribuyente. En caso de demanda simultánea de potencia del contribuyente y arrendatario referente a un mismo predio, el contribuyente no podrá ejercitar el derecho de reintegro contemplado en el presente artículo por el excedente de potencia con respecto a la solicitada por el arrendatario.



Artículo 10.

La D.P.E. tendrá competencia, además de sus funciones técnico-administrativas específicas y las fijadas en la presente ley, en la determinación, liquidación, fiscalización, recaudación, devolución y acreditación de la contribución por mejoras y resolución administrativa de los casos especiales que se presenten, como asimismo en la aplicación de las sanciones, recargos, multas e intereses previstos en el Código Fiscal y disposiciones legales vigentes.



Artículo 11.

Para proceder al cobro de la contribución por mejoras, la D.P.E. remitirá al contribuyente la liquidación que corresponda, la que tendrá efecto de suficiente intimación de pago.

Transcurrido el o los plazos establecidos en la misma, se hará exigible la obligación de abonar la totalidad de la contribución sin necesidad de requerimiento previo judicial o extrajudicial, haciéndose efectivo el cobro por la vía de apremio, en la forma prevista por el art. 40, de la Ley Provincial nro. 5189/60 y el Código Fiscal, teniendo a tales efectos las mismas atribuciones legales establecidas en dicho artículo y Código y sus leyes modificatorias.



Artículo 12.

Estarán exceptuados del pago de la contribución por mejoras única y exclusivamente los bienes del dominio público y/o privado de la Nación, Provincia, Municipalidades o Comunas, siempre que no estén destinados a la explotación industrial, comercial o actividades productiva agropecuaria, excepto cuando esas actividades tengan por objeto la promoción, experimentación, fomento u otros fines análogos; los bienes pertenecientes a la Iglesia Católica u otras comunidades religiosas, cuando estén consagrados al culto respectivo, y los bienes pertenecientes a asociaciones benéficas u hospitalarias sin fines de lucro reconocidas por el Estado.



Artículo 13.

Todo anuncio de venta de inmuebles situados en la zona declarada de electrificación obligatoria, efectuado en diarios, carteles de remate o cualquier otro medio o sistema de publicidad, deberá especificar claramente que se encuentran afectados al pago del tributo establecido en esta ley, o, en su caso, la declaración expresa de que se encuentran excluídos del régimen o cancelada dicha obligación fiscal, como así también que se encuentra suspendido temporariamente o condicionado a la aplicación del régimen de la ley, a cuyo efecto la D.P.E.

expedirá los certificados que se le soliciten. A los que infrinjan esta disposición, se les aplicarán las multas que establezca la reglamentación.



Artículo 14.

Los escribanos públicos no otorgarán escrituras con respecto a bienes inmuebles comprendidos en el régimen de esta Ley; las oficinas públicas no darán curso a tramitación alguna con respecto a negocios o contratos referidos a aquellos bienes; y el Registro General de la Propiedad no inscribirá definitivamente la constitución o transferencia de derechos reales o contratos de arrendamientos, sin que previamente se justifique mediante certificación de la D.P.E. que el o los contribuyentes no adeudan suma alguna en concepto de contribución por mejoras o que no se está obligado al pago de dicha contribución. El certificado correspondiente será expedido por la D.P.E. dentro de las 48 horas de serle solicitado, con la pertinente reposición fiscal por el propietario o profesional interviniente, el que tendrá una validez de 30 días.



Artículo 15.

En los casos de venta de inmuebles afectados por el régimen de esta ley, a plazo o al contado, el adquirente quedará obligado al pago de los reajustes que pudieran derivarse de la contribución por mejoras.



Artículo 16.

La contribución por mejoras a que refiere esta ley no se entenderá incluída en leyes, decretos o resoluciones de moratoria general y de exenciones ni tampoco en los regímenes generales de convenio de pago, salvo cuando así se disponga expresamente.



Artículo 17.

Queda facultada la D.P.E. para adquirir directamente de los propietarios, en el caso que presten su conformidad, los bienes muebles o inmuebles conforme al artículo 18 inciso b) y c) de la Ley Nro. 5189/60, ubicados en la zona declarada de electrificación obligatoria, suscribiendo los contratos respectivos, pudiendo la D.P.E. en caso de venta parcial de inmueble, compensar con las contribución por mejoras el valor de los bienes objeto del contrato, a cuyo efecto, de tratarse de fracciones de terreno, se tomará el valor que en concepto de precio estimen las oficinas técnicas provinciales competentes, y, tratándose de instalaciones eléctricas, el valor que fije la D.P.E . En caso de disconformidad con este último, el contribuyente podrá recurrir al Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, que resolverá en definitiva.



Artículo 18.

Los pobladores rurales que quieran llevar a cabo obras de electrificación en zonas no previstas en los planes de trabajos públicos de la D.P.E. deberán justificar la constitución de una sociedad o consorcio, que a criterio de la D.P.E. reúnalos requ isitos financieros, técnicos y legales suficientes para ejecutar satisfactoriamente las mismas así como la prestación del servicio público de electricidad respectivo, si ello fuere necesario, previo cumplimiento de las exigencias establecidas por la D.P.E. . El poblador rural que quiera efectuar instalaciones eléctricas para su predio, que no reúna los requisitos de esta ley, su decreto reglamentario y los que establezca la D.P.E. , podrá ser autorizado por ésta, con carácter precario y en las condiciones que la misma disponga.



Artículo 19.

Se establece un régimen de fomento para obras de electrificación a cargo de pobladores rurales, a cuyo efecto la D P.E. queda facultada para suscribir los siguientes contratos:

a) de mutuo, cuyo monto no podrá exceder del 40% del costo total de las obras, en un plazo de reintegro de hasta 10 años y con un interés anual igual al bancario vigente que podrá reducirse hasta un 50% ( cincuenta por ciento ); b) de venta de materiales, cuyo monto no podrá exceder del 40% ( cuarenta por ciento ) del costo total de las obras y en la forma de pago que se convenga; y c) de locación de servicios, que consistirán en estudios, proyectos, dirección técnica y mano de obra cuyo costo y gastos en personal serán por cuento de la entidad electrificadora. En caso de que se convenga aportar simultáneamente prestaciones comprendidas en alguno de los tres incisos, la suma total de ellos no podrá exceder del cuarenta por ciento ( 40% ) del costo total de las obras. La entidad beneficiaria deberá justificar la obtención de un aporte financiero suficiente para cubrir el saldo restante del costo total de las obras.



Artículo 20.

La D.P.E. podrá proponer al P.E. la ejecución de obras de Electrificación Rural mediante el sistema de concesión de obras públicas, siempre que se justifiquen los requisitos establecidos en la presente ley y su decreto reglamentario para la realización de la electrificación por particulares. A tales efectos al P.E. , de considerarlo procedente, declarará a la zona para la obra propuesta de electrificación obligatoria por el régimen de la contribución por mejoras. La D.P.E. queda autorizada para concertar y suscribir los contratos de concesión de obras públicas directamente cuando se trata de sociedades cooperativas de electricidad o mediante licitación pública, en los demás casos, delegando las facultades de esta ley que crea conveniente. El costo total de las obras deberá ser prorrateado de la siguiente manera: a) el concesionario deberá aportar el cuarenta por ciento ( 40% ) que le será reintegrado por los futuros usuarios del servicio público de electricidad en un plazo no menor de diez años, a través del régimen tarifario; y b) los contribuyentes deberán costear el sesenta por ciento ( 60% ) restante, mediante el pago de una contribución por mejoras de acuerdo al prorrateo y demás disposiciones establecidas en esta ley y su decreto reglamentario.



Artículo 21.

La autorización de la D.P.E. para realizar las obras a que se refieren los artículos precedentes, lleva implícita las siguientes obligaciones a cargo de la entidad autorizada; a) la de construir todas las instalaciones que integran el sistema eléctrico en la zona a electrificar, la que podrá ejecutarse por etapas sucesivas y de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezca la D.P.E. ; y b) la ampliación del servicio de electricidad cuando un poblador lo solicite, de acuerdo al último párrafo del artículo 6 de esta ley, siempre que se encuentre a lo largo de la línea y/o a una distancia que razones técnicas y económicas la justifiquen, y cuando sea al mismo tiempo la prestataria del servicio.



Artículo 22.

No podrán constuírse en el territorio Provincial, obras e instalaciones rurales destinadas a la prestación del servicio público de electricidad, sin la previa aprobación del proyecto, cómputo y presupuesto y autorización respectiva; ni podrán ser puestas en servicio sin la previa inspección y otorgamiento de habilitación correspondiente por parte de la Dirección Provincial de la Energía. La violación a la presente disposición será sancionada con una multa equivalente al doble de los honorarios profesionales por el proyecto de la obra que por Ley de Aranceles corresponda, a cargo del propietario de la obra en el primer caso; y con una multa equivalente al doble de los honorarios profesionales por el proyecto y conducción técnica de la obra, a cargo solidariamente del propietario y concesionario del servicio, en el segundo caso.

De existir deficiencias en la construcción o materiales, la Dirección Provincial de la Energía intimará al propietario para que en el plazo perentorio que se fije sean subsanadas; caso contrario, la D.P.E. podrá hacer los trabajos, si lo considera conveniente o procedente, por administración o mediante contrato con terceros, a cargo del propietario. En caso de que las deficiencias signifiquen peligro para la seguridad de las personas o de los bienes, queda facultada la Dirección Provincial de la Energía para suspender la ejecución de la obra o la misma prestación del servicio. Todos los gastos derivados con motivo de las inspecciones y trabajos que fueren necesario efectuar por aplicación del presente artículo, así como también de la confección de planos y elaboración del cómputo y presupuesto de la obra si el propietario no lo realizare y presentare para su aprobación en el plazo perentorio que se le otorgare, corre por cuenta del propietario de la misma.

En todos los casos la multa y los gastos se harán efectivo por la vía del apremio.



Artículo 23.

Los arrendatarios y usufructuarios que hubieren abonado la contribución por mejoras por obras de Electrificación Rural efectuadas en el departamento San Martín, conforme a la ley Nro. 6362 y su decreto reglamentario 0579/68, si por cualquier causa desocupare el predio que ocupan, tendrán derecho a exigir del propietario o poseedor con ánimo de dueño el reintegro de la suma abonada por contribución por mejoras, deducido un 10% ( diez por ciento ) de la abonada por potencia, siempre que ésta la hubiere demandado, por cada año que medie entre la fecha de habilitación de las obras y la de desocupación del predio. Si esta desocupación se produjere antes de la habilitación del servicio la suma exigible será la totalidad de lo abonado en concepto de contribución por mejoras.



Artículo 24.

Los propietarios, poseedores con ánimo de dueño o arrendatarios que no demandaron potencia y que estaban comprendidos en la ley Nro. 6362, tendrán derecho a pedir el reintegro a la D.P E. de la suma que hubiere abonado por dicho factor, no devengando interés alguno.



Artículo 25. DISPOSICION TRANSITORIA

La presente ley no tendrá aplicación en jurisdicción del Dpto. San Martín, con relación a las obras que actualmente se realizan bajo el régimen de la Ley Nro. 6362, cuyas normas regirán hasta la total ejecución.



Artículo 26.

Derógase la Ley Nro. 6362 y su decreto reglamentario, con excepción de lo dispuesto en el artículo precedente.



Artículo 27.

La presente ley será refrendada por los señores Ministros de Gobierno, de Hacienda y Economía y de Obras Públicas.



Artículo 28.

Inscríbase en el Registro General de Leyes, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.