La presente ley tiene por objeto la promoción, protección y fomento de la actividad musical desarrollada por artistas musicales entrerrianos, que contribuyan al afianzamiento de la cultura provincial.-
A los efectos de la presente ley, se considera artista musical entrerriano a todo autor, compositor o intérprete de la provincia de Entre Ríos, que se encuentre radicado en forma permanente en nuestra provincia, y de acuerdo a las definiciones dispuestas en el Artículo 3° de la Ley Nacional 26.801.-
Créase el Registro de Artistas Musicales Entrerrianos en el que se inscribirán por medio de una declaración jurada sobre su condición de músico, sin examen, por la cual se otorgará la credencial de artista entrerriano. El mismo será llevado en forma actualizada por la autoridad de aplicación de la presente ley y estará disponible en el sitio web digital de la Provincia. Además, podrá llevarse constancia de las actuaciones, indicando fecha y lugar, para garantizar la rotación de artistas en los eventos.-
La presente ley alcanza a los eventos y espectáculos musicales y artísticos, a los eventos y espectáculos de entretenimiento; y a los lugares de entretenimiento - conforme las definiciones que a los mismos le da el Artículo 6° de la Ley Nacional Nro. 26.370-; comprendiendo los festivales de todos los rubros y géneros artísticos, las fiestas, las exposiciones, las ferias, los espectáculos eventuales, las peñas y cualquier otro evento dentro del territorio provincial, siempre que existan aportes del Estado nacional, provincial o municipal en dinero o en especie. La presente ley no alcanza a los festivales que revistan carácter de encuentros competitivos o no, de autogestión, ni a eventos de recaudación de fondos para una causa relacionada a la solidaridad debidamente acreditados, en la que los artistas actúen en carácter de colaboración sin contraprestación alguna.-
Los organizadores de eventos, espectáculos y lugares alcanzados por la presente ley, cualquiera sea la denominación que se le dé, sean públicos o privados, tendrán la obligación de contratar al menos el cincuenta por ciento (50%) de artistas musicales entrerrianos para la grilla general. En aquellos eventos, espectáculos y lugares alcanzados, en los que se prevea la participación de un solo artista foráneo, los organizadores deberán contratar un artista local; y en aquellos en que la grilla de artistas supere el número de cuatro (4), dentro del porcentual de artistas entrerrianos se deberá dar prioridad, en caso de ser posible, a la contratación de un artista de la ciudad sede del evento.-
Todos los artistas entrerrianos tendrán derecho al mismo escenario, sonido e iluminación que los demás, sin perjuicio de los medios propios y particulares que algún artista pudiere incorporar como mejora a lo provisto por los organizadores. Además, los artistas entrerrianos recibirán de parte de los organizadores un diploma como constancia de su actuaciónv
En la difusión que realicen los organizadores de los eventos, espectáculos y lugares alcanzados por la presente ley, se deberán mencionar todos los artistas de la grilla, sin excepción, con sus respectivos nombres y apellidos o nombre del grupo.-
Los organizadores deberán dar un trato igualitario a todos los artistas, pero podrán aplazar o incluso dejar sin efecto la actuación prevista por impuntualidad injustificada o que no fuere debidamente comunicada, o bien, por inconducta debidamente comprobada.-
Los organizadores que no cumplan con las obligaciones de la presente ley podrán ser sancionados con el no otorgamiento de aportes del Estado provincial para la realización de dichos eventos.-
Comuníquese, etcétera