Dirección General de Ingresos Provinciales. Tributos. Régimen Especial de Pago

Artículo 1. Régimen Especial de Pago

Establézcase con carácter general un Régimen Especial de Pago para todos los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Ingresos Provinciales y que comprenderá aquellas obligaciones de deudas vencidas y exigibles al 31 de mayo de 2019 inclusive.

El plazo de vencimiento para el acogimiento al presente Régimen operará el 31 de octubre de 2019.



Artículo 2. Ambito de Aplicación

Los contribuyentes y/o responsables, podrán acceder al Régimen de Regularización de obligaciones, para los siguientes tributos y/o conceptos incluyendo sus intereses, recargos y multas:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b) Impuesto Inmobiliario.

c) Impuesto a los Automotores y Acoplados.

d) Impuesto de sellos.

e) Tasa Administrativa prevista en el Artículo 10° Inciso 29) del Código Tributario Provincial - Ley N° 6.402 y modificatorias.

f) Obligaciones y accesorios de sujetos concursados por los montos incluidos en el Acuerdo preventivo homologado judicialmente, según lo disponga la Dirección General de Ingresos Provinciales.

g) Las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa o judicial, previo allanamiento del deudor a la pretensión del Fisco, renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición, se encuentran también comprendidas en el presente Régimen.

Las costas y gastos que se originen en el proceso de ejecución fiscal deberán ser cancelados con antelación a la suscripción del presente Régimen.



Artículo 3.

A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributarias omitidas:

a) Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada: la presentación de ésta y, de corresponder, el pago del gravamen, al contado o en pagos parciales.

b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada: el pago de la deuda, al contado o en pagos parciales.

Tratándose de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Acoplados, el pago de la deuda con los beneficios establecidos en la presente ley, sólo se admitirá al contado o en pagos parciales siempre que se regularice la totalidad de la deuda que se registre por cada inmueble o dominio correspondiente.



Artículo 4. Exclusiones

No podrán acceder a las disposiciones del presente Capítulo:

a) Los Agentes de Retención, de Percepción y/o Recaudación por sus obligaciones como tales.

La presente exclusión comprende el capital, sus actualizaciones, recargos, intereses y/o multas que pudieran corresponder.

b) Las obligaciones y sus accesorios adeudados por los contribuyentes declarados en quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.551 y su modificatoria N° 24.522, según corresponda a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento.



Artículo 5. Adhesión al Régimen. Requisitos, Condiciones y Formalidades

La deuda a regularizar deberá incluir el capital adeudado con más los accesorios que correspondan, calculados a la fecha del pago de contado o del anticipo del plan de facilidades de pago.

A los fines de gozar del beneficio de reducción previsto en esta norma, el contribuyente y/o responsable deberá regularizar también, en caso de existir, la/s multa/s firmes.



Artículo 6. Formalización del Acogimiento

Los beneficios establecidos en la presente operarán siempre que los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades, condiciones y requisitos establecidos por la presente ley.



Artículo 7.

Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del Régimen previsto en la presente ley, deberán solicitarlo de manera presencial en cualquiera de las dependencias de la Dirección General de Ingresos Provinciales; completando y presentando los formularios pertinentes. Cuando el acogimiento se formalice, el firmante del formulario deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines. Dicho sujeto asume la deuda comprometiendo, de corresponder, a su poderdante o representado, al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.



Artículo 8.

Verificada la falta de pago en el vencimiento previsto para el pago de contado o bien para el pago del anticipo, según correspondiera, producirá la caducidad de los beneficios del Régimen.



Artículo 9. Domicilio Fiscal Electrónico. Requisito Especial para Acogimientos

Para gozar de los beneficios dispuestos en la presente norma los contribuyentes deberán aportar los datos y documentación que se detallan a continuación:

a) Domicilio electrónico:

Sólo se admitirán acogimientos a la presente ley por parte de contribuyentes o sus responsables solidarios, en tanto esta Dirección constate que, a la fecha de formalización del acogimiento, han informado sus domicilios fiscales electrónicos en los términos previstos del Artículo 23° del Código Tributario - Ley N° 6.402 y sus modificatorias.

b) Personas humanas:

Apellido y nombre, número de documento de identidad (LE, LC o DNI), CUIT/CUIL, domicilio fiscal, domicilio postal, número de teléfono y dirección de correo electrónico.

c) Contribuyente fallecido:

I. La sucesión indivisa deberá informar datos de sucesión, apellido y nombre, número de documento de identidad (LE, LC o DNI), fecha de fallecimiento, apellido y nombre del administrador de la sucesión, de corresponder, CUIT/CUIL número de documento de identidad del administrador (LE, LC o DNI), domicilio, número de teléfono y dirección de correo electrónico.

II. Para el caso en que el juicio sucesorio estuviera resuelto, deberá actualizar todos los datos de titulares y porcentajes de participación.

d) Asociaciones y sociedades de cualquier tipo:

Razón social, CUIT, domicilio legal, domicilio fiscal, número de resolución de personería jurídica, apellido y nombre, cargo, número de identidad, CUIT, número de teléfono, dirección de correo electrónico y domicilio del representante legal.

A los efectos de acreditar titularidad deberán aportar original y copia o copia certificada de escritura traslativa de dominio, disposición de la Dirección de Catastro, en caso de mensuras aprobadas, Resolución de adjudicación de la Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo, Resolución Judicial u otra documentación que acredite titularidad, usufructo o posesión del inmueble.

A los efectos de acreditar el domicilio fiscal deberán presentar original y copia o copia certificada de un comprobante abonado de un servicio público con una antigüedad no menor a tres (3) meses, donde conste y se pueda acreditar el domicilio declarado por el contribuyente.



Artículo 10. De las Cuotas

Las deudas regularizadas podrán cancelarse de contado o mediante un plan de pagos, con un máximo de treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, que estarán compuestas por capital e intereses. Las mismas deberán ingresarse en las formas, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la Dirección General de Ingresos Provinciales.

El vencimiento de la primera cuota/anticipo se producirá a los tres (3) días corridos posteriores a la emisión del plan de pagos.

El vencimiento de las demás cuotas, se producirá los días 16, a partir del mes siguiente al del vencimiento de la primera cuota.

Cuando la fecha de vencimiento general fijado para el ingreso de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.



Artículo 11.

El monto mínimo a pagar por cuota será de Pesos Quinientos ($500) para obligaciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Impuesto de Sellos y de Pesos Trescientos ($300) para el resto de los tributos regularizados.



Artículo 12. Beneficios

Para el cálculo de la obligación a regularizar, se reducirá el interés previsto en el Artículo 39° del Código Tributario Provincial (Ley N° 6.402 y modificatorias) en los porcentajes que se detallan a continuación, según la fecha de pago, la cantidad de cuotas e instancia de gestión en que se encuentra la deuda:

En caso de la elección de pago en cuotas podrá optarse por el pago mediante débito en cuentas bancarias.

Cuadro Los porcentajes de reducción, según la opción de pago elegida, también serán aplicables a los montos de multas como así también a la Tasa Administrativa prevista en el Artículo 10° Inciso 29) del Código Tributario Provincial Ley N° 6.402 y sus modificatorias incluidos en el Régimen de Regularización.

En caso de prórroga en los términos del Artículo 24° de la presente Ley, el beneficio aplicable será el estipulado en el segundo (II) tramo.



Artículo 13.

La Dirección General de Ingresos Provinciales se encuentra facultada a disponer medidas y/o recaudos especiales para el resguardo del crédito fiscal, cuando el contribuyente y/o responsable acogido a planes de facilidades de pago conforme el presente Régimen, solicitare el cese de actividades o quedare comprendido en las normas previstas para la transferencia del fondo de comercio, solicitare la baja o transferencia de un objeto alcanzado por el Impuesto a los Automotores y Acoplados o Impuesto Inmobiliario o bien, solicitare el acogimiento al Régimen de Regularización a efectos de tramitar alguna de las situaciones señaladas.



Artículo 14.

La tasa mensual de interés de financiación aplicable sobre los montos regularizados será la siguiente:



Artículo 15.

Los contribuyentes que tuvieren planes de facilidades de pago no caducos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán optar por continuar con dichos planes o reformularlos en los términos dispuestos en el presente Régimen.



Artículo 16. Caducidad. Causas y Efectos

La caducidad de los planes de pago conformados y la pérdida de los beneficios emergentes de la presente ley, se producirá por la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas o cuando hayan transcurrido treinta (30) días corridos al vencimiento de la última cuota del plan otorgado y no se hubiera cancelado la cuota adeudada. La caducidad implicará la pérdida de los beneficios por el saldo no cancelado.

La caducidad del plan de facilidades de pago dará lugar al inicio, sin más trámite, por parte de la Dirección General de Ingresos Provinciales de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y de corresponder, a la denuncia en el expediente judicial del incumplimiento del mismo o a la prosecución de las acciones judiciales ya iniciadas.



Artículo 17.

Para el caso de pagos fuera de término de las cuotas que no impliquen la caducidad del Régimen, se aplicarán los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 39º del Código Tributario (Ley N° 6.402 y modificatorias), desde la fecha de vencimiento de la cuota hasta el momento de la cancelación.



Artículo 18.

La simple presentación por parte del contribuyente de los formularios de acogimiento al plan especial de pago, tiene el carácter de declaración jurada e implicará el allanamiento a la pretensión del Fisco Provincial.

Será condición necesaria el pago de la primera cuota, a los efectos de considerar perfeccionado el plan de pago a la fecha de su emisión. Iguales efectos tendrá la cancelación de contado en los términos del presente Régimen.



Artículo 19.

El acogimiento al Régimen dispuesto en la presente ley, interrumpirá la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de los tributos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias.



Artículo 20.

Para los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario y en el Impuesto a los Automotores y Acoplados, que a la entrada en vigencia de la presente ley, no hayan registrado deuda con el Fisco en los citados impuestos, se les otorgará para el año 2020 un descuento del diez por ciento (10%) adicional al que disponga la Ley Tributaria en los citados impuestos.

No procederá la devolución de este descuento al contribuyente, en caso de no poder ser aplicado



Artículo 21.

No podrán ser objeto de reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, se hubiesen ingresado en concepto de recargos, intereses y multas.



Artículo 22.

El contribuyente y/o responsable podrá solicitar cancelar anticipadamente la totalidad de la deuda incluida en un plan de pago vigente, ingresando las cuotas impagas al valor de la próxima cuota no vencida, descontando el interés de la financiación.



Artículo 23.

Los contribuyentes y/o responsables no podrán incluir en el presente Régimen deudas que ya hubieren sido financiadas en el marco de la presente norma.



Artículo 24. Disposiciones Varias

Facúltase al Ministerio de Hacienda a prorrogar el plazo de adhesión al Régimen de Regularización dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1° de esta norma, por única vez y por un plazo menor o igual a sesenta (60) días corridos.



Artículo 25.

La Dirección General de Ingresos Provinciales podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.



Artículo 26.

La presente ley tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación



Artículo 27.

Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese