A los fines de la presente ley, se considera sponsorización al acto de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar actividades relacionadas con la formación laboral, profesional, intelectual, física y social de las personas con discapacidad, mediante la implementación de todo sistema que promueva la inclusión laboral y el acceso al empleo, realizada por personas físicas y/o jurídicas, consistente en aportes dinerarios, para potenciar la autonomía y vida independiente de las personas con discapacidad.
Se entiende por tutoría al acto de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar actividades que tiendan a facilitar el acceso a un nivel de vida adecuado para las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones de la sociedad civil que las representan, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aportes dinerarios sin más finalidad que el altruismo.
El objetivo del presente Régimen es promover la inclusión laboral, el acceso al empleo y toda otra medida que tienda a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, a través de la dación de aportes dinerarios de personas físicas y/o jurídicas, en el fomento de actividades, patrocinando, estimulando y sustentando estas prácticas, recibiendo como contraprestación, y en su caso, el incentivo fiscal dispuesto por el artículo 15 de la presente ley.
El patrocinio realizado a través del aporte dinerario, que el beneficiario requiera para el desarrollo de una actividad o proyecto, permitirán:
a) Desarrollar actividades que tiendan a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, en todos sus ámbitos.
b) Colaborar con actividades que propicien su formación laboral, profesional, intelectual, física y social.
e) Formular, desarrollar y respaldar proyectos de inserción socio laboral y ocupacional mediante la implementación de todo sistema que promueva la formación pre laboral y el acceso al empleo.
d) Patrocinar acciones que promuevan el desenvolvimiento social, la autonomía y vida independiente de las personas con discapacidad.
e) Brindar orientación y promoción individual y familiar, articulando acciones con organizaciones de la sociedad civil.
f) Articular, en forma conjunta, con organismos públicos y/o privados, acciones que propendan a mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad y su familia.
El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Determinar las características y requisitos formales que deberán contener los proyectos a aprobar.
b) Certificar el desarrollo de las actividades de sponsorización y tutoría, consignando el monto de los recursos destinados a tal fin, nombre del proyecto y objetivo del mismo, en caso de corresponder.
c) Administrar una cuenta habilitada a los fines de este Régimen y efectuar el pago de los montos acordados a los beneficiarios.
d) Brindar la información sobre los alcances del Régimen.
e) Definir políticas encaminadas a la inclusión laboral y social de las personas con discapacidad.
f ) Realizar convenios y acuerdos de cooperación con organizaciones de la sociedad civil o empresas privadas tendientes a la generación de empleo, capacitación y práctica a favor de las personas con discapacidad.
g) Implementar programas especiales tendientes a la capacitación y el desarrollo de actividades productivas, con la finalidad de incrementar las posibilidades de inserción al trabajo, facilitando además el acceso a los programas previstos por la legislación nacional vigente en la materia
Se entiende por beneficiario a toda persona con discapacidad u organización de la sociedad civil en representación de las mismas, que reciba los beneficios del sponsor o tutor, estipulados en el artículo 1° de la presente ley.
Podrán ser beneficiarios:
a) Personas con discapacidad que formulen un proyecto relacionado con los objetivos de la ley.
b) Asociaciones, cooperativas, fundaciones y otras entidades civiles que tengan establecido en sus estatutos objetivos referentes a la discapacidad, con domicilio y el desarrollo de actividades en el territorio provincial, siempre que no presenten ninguna inhabilitación determinada en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, ni las incompatibilidades establecidas en la presente ley.
c) Las organizaciones, que se encuentren enmarcadas en el régimen legal pertinente, que tiendan a promover acciones en beneficio al desarrollo laboral, intelectual o profesional de la persona con discapacidad, y a la mejora continua de sus condiciones de vida.
ARTÍCULO 8°: Los beneficiarios podrán solicitar el financiamiento económico de sus proyectos ante la autoridad de aplicación, de acuerdo con los mecanismos, procedimientos y condiciones establecido en la presente ley y su reglamentación.
Los beneficiarios del presente Régimen deberán presentar ante la autoridad de aplicación, currículo vitae, detalle del proyecto o emprendimiento a financiar, con carácter de declaración jurada, el que deberá contener:
a) Carta de presentación, datos, antecedentes y reseña del beneficiario.
b) Objetivos y actividades que requieren patrocinio.
Deberá tener una duración máxima de un (1) año, plazo que podrá ser prorrogado por pedido expreso del patrocinante y sujeto a evaluación y aprobación de la autoridad de aplicación.
c) Propósito del o los actos que desarrollarán, como parte del proyecto y una descripción de otras actividades que comprenda.
d) Presupuesto necesario para la realización del proyecto.
e) Solicitud de patrocinio y contrapartidas para los patrocinadores, en caso de corresponder.
Los montos aportados por el presente Régimen se harán efectivos a través de una cuenta bancaria, en el Nuevo Banco del Chaco SA a nombre del o los beneficiarios, sin intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del proyecto.
Una vez finalizado el proyecto objeto de patrocinio y dentro del plazo que establezca la reglamentación, los beneficiarios deberán elevar a la autoridad de aplicación, un informe de rendición de cuentas sobre la ejecución del proyecto y de la inversión realizada.
La autoridad de aplicación deberá expedirse, en un lapso no mayor a sesenta (60) días de recibido el informe al que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada el mismo.
Los proyectos podrán ser solventados, en virtud del presente Régimen, hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo con lo solicitado por el beneficiario y lo determinado por la autoridad de aplicación.
El costo fiscal anual que origine la aplicación de la presente ley, no podrá superar el dos por ciento (2%) del total recaudado por la Administración Tributaria Provincial, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excluido el adicional de la ley 666-K (antes ley 3565), y sus modificatorias, correspondiente al año calendario anterior.
El total de aporte dinerario que un contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscripto en la Administración Tributaria Provincial, sea en el Régimen General o a través del Convenio Multilateral, realice en calidad de sponsor o tutor conforme con el presente Régimen, podrá ser computado como pago a cuenta de dicho tributo de acuerdo con los siguientes requisitos y limitaciones:
a) No podrá superar el doce por ciento (12%) del impuesto excluido el adicional de la Ley 666-K (antes Ley 3565) y sus modificatorias, devengados en el año calendario anterior para todo tipo de contribuyentes.
b) La Administración Tributaria Provincial implementará la emisión de un certificado fiscal que habilite la deducción por este concepto de pago a cuenta.
c) Presentación de certificado de libre deuda, sea que se encuentre al día con los impuestos fiscales o se halle incluido en planes de pagos vigentes.
d) La reglamentación establecerá las demás formalidades necesarias para la instrumentación del incentivo fiscal, como también las sanciones que corresponda aplicar por incumplimiento de ellas o de las disposiciones que se establecen por este artículo.
El beneficio a que se refiere el artículo precedente no excluye ni reduce otros beneficios, descuentos o reducciones, en vigencia al tiempo de la promulgación de la presente ley.
El beneficiario que destine el financiamiento económico para fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle.
No podrán constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio.
El sponsor o tutor que obtuviere fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, pagará una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle.
No podrán constituirse nuevamente en sponsor o tutor, según lo normado por la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio
Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo