Ley impositiva

TÍTULO I IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 1.

A efectos de la liquidación del impuesto inmobiliario, el monto imponible se determinará de acuerdo a los valores establecidos por la norma que fije las valuaciones fiscales. Salvo los casos expresamente previstos en la Ley, los importes y cuotas fijas se mencionan en Unidades Tributarias (U.T.).

Artículo 2.

Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario que se refiere el Título Primero del Libro Segundo del Código Fiscal, las siguientes alícuotas e Impuestos Mínimos:

a) Inmuebles urbanos edificados: el cuatro por mil (4%0).

b) Inmuebles urbanos libres de mejoras: el diecisiete por mil (17%0).

c) Inmuebles rurales: el catorce por mil (14%0).

d) Impuesto mínimo para los inmuebles ubicados en los Departamentos Bermejo, Matacos, Patiño y Ramón Lista: cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

e) Impuesto mínimo para los inmuebles ubicados en los Departamentos Formosa, Misión Laishí, Pilagá, Pilcomayo y Pirané: ocho Unidades Tributarias (8U.T.).

f) Impuesto mínimo para los inmuebles subdivididos por lotes de conformidad a lo establecido en el artículo 120° Código Fiscal para la Provincia de Formosa: cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

Artículo 3.

Mantiénese la alícuota del diez por ciento (10%) en concepto del impuesto adicional, legislado en la Ley Nº 505 (artículo 1º). El impuesto adicional será liquidado conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario y estará sujeto, en cuanto fuere pertinente, a todas las disposiciones que regulan al mismo.

Artículo 4.

El monto del impuesto resultante por aplicación de los artículos 2º y 3º de la presente Ley podrá abonarse al contado o en el número de cuotas que establezca la Dirección General de Rentas a opción del contribuyente.

Las cuotas se reajustarán conforme al procedimiento establecido por la Dirección General de Rentas.

TÍTULO II IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 5.

El Impuesto de Sellos establecido en el Título II del Libro Segundo del Código Fiscal, se liquidará y abonará de acuerdo a las siguientes alícuotas y montos que se fijen en el presente Título.

Salvo los casos expresamente previstos en la Ley, los importes y cuotas fijas se mencionan en Unidades Tributarias (U.T.), cuyo valor y eventual actualización se regula en el artículo 62 de la presente Ley.

Artículo 6.

Los actos, contratos y operaciones gravadas en el artículo 147º del Código Fiscal, tributarán la alícuota del diez por mil (10%0).

Artículo 7.

Los actos que se enumeran a continuación, tributarán las siguientes alícuotas:

1) Los vales, billetes, pagarés, letras de cambio, órdenes de provisión: el diez por mil (10 %0).

2) Los giros postales, bancarios, comerciales y toda trasferencia de fondos, realizadas por entidades autorizadas, tributarán:

a) Cuando se emitan en la Jurisdicción Provincial, para ser cobrados dentro de ella: el cuatro por mil (4%0).

b) Cuando se emitan en la Jurisdicción Provincial, para ser cobrados fuera de ella: el ocho por mil (8%0).

3) Sobre el valor de cada orden de compra, cuando no medie contrato en el cual se hubiere tributado el impuesto: el diez por mil (10%0).

4) Los contratos de seguros del ramo de vida, estarán gravados con la alícuota del uno por mil (1%0).

Los demás contratos de seguros o las pólizas que los establezcan, sus prórrogas, sus renovaciones y adicional es sobre el monto de la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y adicional administrativo: el cinco por mil (5%0).

Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos preliminares de reaseguro, así como los adicionales por endosos que se emitan con posterioridad a la póliza, tributarán: una Unidad Tributaria (1U.T.).

5) Los instrumentos por los cuales los adherentes manifiestan su voluntad de incorporarse a los sistemas de operaciones de capitalización de fondos, formación de capitales y ahorro para fines determinados: el cinco por mil (5%0).

6) El importe efectivamente utilizado en las operaciones efectuadas mediante el empleo de las denominadas tarjetas de crédito o de compras: el tres por mil (3%0).

7) Las operaciones aludidas en el artículo 148º del Código Fiscal, cada una tributará: el tres y medio por mil (3,5%0).

8) Los contratos de fideicomiso de administración, se liquidarán a la alícuota del diez por mil (10%0) sobre la retribución periódica pactada con el fiduciario. 9) En los casos de contratos de fideicomiso financiero el impuesto se liquidará sobre el monto de la suma garantida aplicando la alícuota del diez por mil (10 %0).

Artículo 8.

Los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles, conforme a las normas del artículo 149º del Código Fiscal, tributarán la alícuota del veinte por mil (20%0), con excepción del acto previsto en el inciso c) de dicho artículo, al que se le aplicará una alícuota del veinte por ciento (20%), y del previsto para el impuesto a la transferencia de mejoras y derecho en tierra fiscal, que sólo tributará la alícuota del artículo 58º.

Artículo 9. OPERACIONES MONETARIAS Y BANCARIAS

Los actos que se enumeran a continuación, tributarán en concepto de impuesto de sellos, las siguientes alícuotas:

1) Operaciones monetarias: el diez por mil (10%0) por año.

2) Compras y ventas de cheques: por la operación tributaria el diez por mil (10%0) del valor nominal del cheque o cualquier otro documento a cargo del depositante.

3) Las operaciones de préstamos a corto plazo entre bancos e instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, el diez por mil (10%0) por año.

ACTOS Y CONTRATOS DE VALOR INDETERMINADO O NO MENCIONADO EXPRESAMENTE

Artículo 10. ACTOS Y CONTRATOS DE VALOR INDETERMINADO O NO MENCIONADO EXPRESAMENTE

Los actos, contratos y operaciones gravados expresamente pero con valor indeterminado y los no mencionados expresamente, tributarán:

a) De valor indeterminado:

a.1. Si su monto es determinable: el diez por mil (10%0).

a.2. Si su monto no es determinable: tres Unidades Tributarias (3U.T.).

b) No mencionadas expresamente:

b.1. Si su monto es determinable: el diez por mil (10%0).

b.2. Si su monto no es determinable: tres Unidades Tributarias (3U .T.).

TÍTULO III TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPÍTULO I TASAS GENERALES DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 11.

En retribución de los servicios que presta el Estado Provincial y sus dependencias o reparticiones, se abonarán las tasas generales que se fijan en el presente Título. Salvo los casos expresamente previstos en la Ley, los importes y cuotas fijas se mencionan en Unidades Tributarias (U.T.), a cuyo efecto su valor unitario se establece en PESOS DIEZ ($10). El valor de dicha unidad será ajustado en la forma prevista en el artículo 62 de la presente Ley.- a. Fíjase en una Unidad Tributaria (1U.T.) la Tasa General de la Administración Pública, cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas.

b. Por cada Recurso Administrativo, ante la misma autoridad, ante superiores jerárquicos: dos Unidades Tributarias (2U.T.).

c. Por cada legalización administrativa de documentos: cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

d. Por cada certificación de firma de autoridades administrativas: cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

e. Por cada certificación de no adeudar y/o de pagos: dos Unidades Tributarias (2U.T.).

f. Duplicados de recibos de pagos de Impuestos, Tasas o Contribuciones: una Unidad Tributaria (1U.T.).

g. Por cada fotocopia de foja de expediente o documentación: una Unidad Tributaria (1U.T.).

h. Por cada carátula de expediente o documentación: una Unidad Tributaria (1U.T.).

i. Solicitudes de liquidación y/o determinación de deudas vencidas: dos Unidades Tributarias (2U.T.).

j. Por los trámites urgentes de la documentación mencionadas en los incisos e) e i): cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

Artículo 12.

Abonarán dos Unidades Tributarias (2U.T.), en concepto de Tasa Única: a. Todo empadronamiento de negocio nuevo y demás actividades con fines de lucro para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. b. Todo empadronamiento para el pago del Impuesto de Sellos por el Sistema de Declaración Jurada.

Artículo 13.

Los recursos previstos en los artículos 87º y 89º del Código Fiscal abonarán una tasa del diez por mil (10%0) sobre la determinación tributaria.

Artículo 14.

Las prestaciones de servicios, sujetas a retribución proporcional, tributarán una tasa mínima de: una Unidad Tributaria (1U.T.).

Artículo 15.

Establécese una tasa de una Unidad Tributaria (1U.T.) por cada certificación, testimonio o informe expedido por reparticiones y dependencias de la Administración Pública y no gravado expresamente por Tasa especial.

Artículo 16.

En el acto de aceptación de la tasación, en los expedientes relacionados con la Administración de Tierras Fiscales, deberá abonarse una tasa suplementaria de dos Unidades Tributarias (2U.T.).

Artículo 17.

Por cada inscripción en los registros de acopio se pagarán las siguientes tasas: a. Como acopiadores: sesenta y seis Unidades Tributarias (66U.T.).

b. Como subacopiadores: treinta y tres Unidades Tributarias (33U.T.).

Artículo 18.

Por la extensión de guías, certificados, controles y demás servicios de productos agropecuarios, forestales, frutos del país, minerales e hidrocarburos, tributarán el diez por mil (10 %0) del valor total de la operación o del aforo mínimo establecido por la Dirección General de Rentas, el que fuera mayor.

CAPÍTULO II DIRECCIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo 19.

Las solicitudes de permisos y concesiones forestales abonarán la siguiente tasa: cinco Unidades Tributarias (5U.T.) hasta 100 hectáreas o fracción mayor de 50.

Artículo 20.

Por la extensión de guías de transporte y removido se pagarán las siguientes tasas:

Palmas menos de 3,00 metros y hasta 100 unidades 19U.T.

Palmas menos de 3,00 metros y más de 100 unidades 38U.T.

Palmas más de 3,00 metros y hasta 100 unidades 23U.T.

Palmas más de 3,00 metros y más de 100 unidades 46U.T.

Postes de 2,20 a 2,40 mts., y hasta 100 unidades 12U.T.

Postes de 2,20 a 2,40 mts., y más de 100 unidades 38U.T.

Postes de 3,00 mts., o más y hasta 100 unidades 23U .T.

Postes de 3,00 mts., o más y más de 100 unidades 46U.T.

Maderas en rollos por tonelada 17U.T.

Maderas en sándwiches por tonelada 16U.T.

Maderas en tablones por tonelada 15U.T.

Maderas en tablas por tonelada 14U.T.

Muebles:

Madera procesada por tonelada 2U.T.

Artículo 21.

Las solicitudes de marcas nuevas para ganado mayor pagarán por cada marca: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

Artículo 22.

Las solicitudes de señales nuevas para ganado mayor pagarán: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

Artículo 23.

La renovación de marcas y señales, para ganado mayor y pedido de duplicación de boletos y de marcas y señales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

Artículo 24.

Las solicitudes de rectificación, cambio o adiciones en marcas y señales para ganado mayor pagarán: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

Artículo 25.

Las solicitudes de cambio, por cada una, pagarán: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

Artículo 26.

Las solicitudes de transferencia de marcas y señales: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

El pago de los tributos a la transferencia o comercialización de los animales que identifica dicha marca y/o señal, deberá estar acreditado a la presentación de la solicitud.

Artículo 27.

Por habilitación de oficio fuera de los horarios habituales de atención al público o cuando se destaque personal, mediando pedido formal de entidades y en aquellos casos debidamente justificados se abonarán: Seis Unidades Tributarias (6U.T.), por hora.

CAPÍTULO III DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
Artículo 28.

Además de las tasas generales de actuaciones establecidas en el Capítulo I del presente Título, se abonarán las siguientes tasas, de acuerdo a las actuaciones que se detallan.

1. Solicitudes de impresión de planos catastrales: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

2. Por cada metro cuadrado o fracción menor de la impresión del punto 1): cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

3. Solicitudes de impresión de planos de mensura registrados y que se hallan archivados en la repartición: dos Unidades Tributarias (2U.T.).

4. Por cada metro cuadrado o fracción menor de la impresión del punto 3): Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

5. Por cada certificación de impresión de planos de mensura registrados en la repartición, por cada expediente Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

6. Solicitudes de copias de memorias de mensuras obrantes en las actuaciones aprobadas por el organismo: una Unidad Tributaria (1U.T.).

7. Por cada foja de la documentación del punto 6): Una Unidad Tributaria (1U.T.).

8. Por la expedición de cada copia certificada de fojas útiles de actuaciones obrantes en el organismo: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

9. La constatación de relevamiento a los efectos de la valuación fiscal, efectuada por el Organismo: Siete Unidades Tributarias (7U.T.). 10. El registro de planos de mensura y/o modificación del estado parcelario, con carácter de trámite simple: el dos por mil (2%0) de la valuación fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud, siempre que dicho monto no resulte inferior a Quince Unidades Tributarias (15U.T.) en cuyo caso se abonará este último.

11. El registro de lo previsto en 10) , con carácter de urgente: el seis por mil (6%0) de valuación fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud; siempre que dicho monto no resultare inferior a Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (45U.T.), en cuyo caso se abonará este último.

12. El registro de planos de mensura y fraccionamiento (loteos) con carácter de trámite simple: el tres por mil (3%0) de la valuación fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud; siempre que dicho monto no resulte inferior a Veinte Unidades Tributarias (20U.T.), en cuyo caso se abonará este último.

13. El registro de lo previsto en 12), con carácter de urgente: el nueve por mil (9%0) de la valuación fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud siempre que dicho monto no resultare inferior a Sesenta Unidades Tributarias (60U.T.), en cuyo caso se abonará este último.

14. La verificación técnica de planos de inmuebles que se visan en la repartición con carácter de trámite simple, el uno y medio por mil (1,5%0) de la valuación fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud; siempre que dicho monto no resultare inferior a Doce Unidades Tributarias (12U.T.), en cuyo caso se abonará este último.

15. La verificación de lo previsto en 14), con carácter urgente, el cuatro y medio por mil (4,5%0) de la valuación fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud; siempre que dicho monto no resultare inferior a Treinta y Seis Unidades Tributarias (36U.T.), en cuyo caso se abonará este último.

16. Las tasas mínimas previstas en los incisos 10) al 15) se harán efectivas a la presentación de la solicitud de registro y/o de verificación técnica según corresponda.

17. Los reajustes de liquidación se realizarán al momento de la presentación definitiva de los planos de mensura y se harán efectivos en forma previa a la firma de la Disposición de registración.

18. Desde la tercera presentación para corrección de los planos de mensura de cualquier objeto, dentro del trámite de registro: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.) por cada una de ellas, debiendo hacerse efectiva al momento de solicitarse la misma.

19. La inspección de mensura en el terreno, a solicitud de propietario y/o profesional, el tres y medio por mil (3,5%0) de la valuación fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud, siempre que dicho monto no resultare inferior a Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.), en cuyo caso se abonará este último.

20. Informes y constancias de valuación fiscal, según antecedentes del Organismo, por cada inmueble: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

21. Certificado de valuación fiscal, según antecedentes obrantes en el Organismo, por cada parcela: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

22. Informe fiscal, de parte o fracción de inmuebles no subdivididos y por cada fracción: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

23. Inscripción en término de Título de propiedad: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

24. Inscripción fuera de término de Título de propiedad: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

25. Constancia de inscripción de inmuebles, por cada parcela: Tres Unidades Tributarias (3U.T.) 26. Solicitud de informes sobre medidas, superficies y linderos de parcelas registradas según título o plano de mensura, por cada parcela: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

27. Informe sobre propietarios de inmuebles con indicación de número de padrón únicamente, por cada parcela: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

28. Certificado catastral, con carácter de trámite simple, por cada parcela: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

29. Certificado catastral con carácter de trámite urgente, por cada parcela: Veinte Unidades Tributarias (20U.T.).

30. Croquis de ubicación de inmueble, para su presentación ante organismo público: Tres Unidades Tributarias (3U.T.) 31. Expedición de fotocopias del cumplimiento de la Ley Nº 661 (Declaración Jurada Inmobiliaria): Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

32. Impresiones de información gráfica catastral digital en formato A4: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

33. Impresiones de información gráfica catastral digital en formato A3: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

34. Cartas imagen escala 1:50.000: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.) por cada Carta.

35. Cartas imagen escala 1:100.000:Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.) por cada Carta.

36. Impresión de Imágenes satelitales con combinación de bandas:Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) por hoja impresa.

37. Impresión de imágenes satelitales con geo-referenciación:Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.) por hoja impresa.

38. Impresión de imágenes satelitales con formación de mosaicos: Treinta Unidades Tributarias (30U.T.) por hoja impresa.

39. Impresión de imágenes satelitales con información vectorial superpuesta: Treinta Unidades Tributarias (30U.T.) por hoja impresa.

40. Imágenes satelitales con combinación de bandas (en sustento digital): Diez Unidades Tributarias (10U.T.) cada doscientas (200) hectáreas.

41. Imágenes satelitales con geo-referenciación (en sustento digital): Diez Unidades Tributarias (10U.T.) cada doscientas (200) hectáreas.

42. Imágenes satelitales con formación de mosaicos (en sustento digital): Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) cada doscientas (200) hectáreas.

43. Imágenes satelitales con información vectorial superpuesta (en sustento digital): Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) cada doscientas (200) hectáreas.

44. Monografías de cada punto de la Red Planimétrica Provincial: Siete Unidades Tributarias (7U.T.) 45. Ploteo de información gráfica catastral digital: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.) por cada hoja de ploteo.

46. Imágenes satelitales de alta resolución (en sustento digital): Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.) por kilómetro cuadrado o fracción menor.

47. Reporte de datos catastrales a solicitud de agrimensores, escribanos, abogados, contadores y martilleros: Cinco Unidades Tributarias (5U.T).

48. Descarga de Documentos digitalizados (planos, certificados catastrales, etc.), por cada descarga: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

49. Las solicitudes de reporte de datos catastrales y de documentos digitalizados, mencionados en los incisos 47 y 48 del presente artículo, se evacuarán hasta el número de solicitudes que disponga la Dirección General del Catastro Territorial mediante reglamentación.

50. En todos los trámites previstos en el presente, se deberán acompañar la tasa y su constancia de pago, al momento de iniciar el trámite pertinente.

CAPÍTULO IV DIRECCIÓN DE PERSONAS JURIDICAS
Artículo 29.

Por los servicios que presta la Dirección de Personas Jurídicas se pagarán las siguientes tasas:

I) Sociedades por Acciones: a. Solicitudes: Por las solicitudes de conformidad administrativa de constitución, de modificaciones, de estatutos sociales, de aumento de capital y/o prórrogas del término de duración: Seis Unidades Tributarias (6U.T.).- b. Presentaciones: de las documentaciones sociales y/o contables anuales, la conformación de los órganos de administración y/o fiscalización, de la constitución de filiales y/o sucursales en el ámbito provincial: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).- c. Inspecciones: por derecho anual de inspección, las entidades civiles reconocidas por el Poder Ejecutivo y las sociedades comerciales inscriptas en el Registro Público de Comercio o instalaciones en la Provincia como sucursales o agencias, pagarán las cuotas que se establecen conforme a las siguientes categorías:

1. Primera Categoría: Sociedades Comerciales sujeta a fiscalización permanente (artículo 299 de la Ley Nº 19.550): Treinta y Tres Unidades Tributarias (33U.T.).

2. Segunda categoría: sociedades comerciales sujetas a fiscalización limitada (artículo 300 de la Ley Nº 19.550): veintitrés Unidades Tributarias (23U.T.).

II) Asociaciones Civiles:

A. Con Personería Jurídica:

a. Solicitudes: Por las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y/o modificación de Estatuto Social: tres Unidades Tributarias (3U.T.).

b. Presentación: de las documentaciones sociales y/o contables anuales de las solicitudes para el llamado a Asambleas ordinarias y/o extraordinarias y/o cualquier otra presentación: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

c. Las asociaciones Civiles con Personería Jurídica: Siete Unidades Tributarias (7U.T.), por derecho de inspección.

B. Simples Asociaciones:

a. Solicitudes: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

b. Presentación: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

c. Tasas Anuales: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

CAPÍTULO V INSTITUTO PROVINCIAL DE COLONIZACIÓN Y TIERRAS FISCALES
Artículo 30.

Por cada solicitud de compra, adjudicación o arrendamiento de tierras fiscales, como así, de transferencias de derechos sobre aquellas, se abonarán las siguientes tasas:

Hasta 500 hectáreas Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

Hasta 1.000 hectáreas Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

Hasta 1.500 hectáreas Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

Hasta 2.000 hectáreas Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

Más de 2.000 hectáreas pagarán un adicional de una Unidad Tributaria (1U.T.), por cada 250 hectáreas que excedan de las 2.000.

Solicitudes de compra de tierras urbanas para vivienda familiar: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

Tierra urbana para industria: Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.).

CAPÍTULO VI DIRECCION DE TRANSPORTE
Artículo 31.

Por los servicios que presta la Dirección de Transporte, se pagarán las siguientes tasas:

1. Solicitudes para realizar servicio de autotransporte de pasajeros de carácter especial y/o denominado "Circuito Cerrado": Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

2. Solicitudes de concesión para la explotación de vía y medio de transporte y comunicaciones: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

a. Al obtener la concesión provisoria: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

b. Al obtener la concesión definitiva: Cuarenta Unidades Tributarias (40U.T.).

c. Por autorización del aumento de material rodante, abonarán por cada unidad: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

d. Por la inspección de cada unidad, abonarán: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

Transferencias: 1. Por la transferencia de concesiones de permisos: Cuarenta Unidades Tributarias (40U.T.).

CAPÍTULO VII SERVICIO DE IDENTIFICACION PERSONAL
Artículo 32.

Por los siguientes documentos se deberán abonar:

a. Cédulas de identidad: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

b. Certificado de antecedentes, excepto por razones de trabajo: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

c. Certificado de conducta, excepto para trabajo: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

d. Certificaciones varias: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

e. Certificado de vecindad: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

f. Producciones fotográficas de documentos de identidad, testimonio de nacimiento, pasaporte y otros documentos: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

Están libres de gravámenes los certificados expedidos a los efectos de obtención de trabajo.-

CAPÍTULO VIII DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 33.

Por los documentos, derechos y servicios que se enumeran a continuación deberá pagarse: I. Inscripción:

a. Por la inscripción de la sentencia de divorcio y nulidad de matrimonio: Nueve Unidades Tributarias (9U.T.).

b. Por la inscripción de sentencia de anotación de filiaciones: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

c. Inscripción de la sentencia de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

d. Inscripción de actas provenientes de otras provincias: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

e. Inscripción de actas provenientes del extranjero: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

f. Rectificación de actas: Dos Unidades tributarias (2U.T.).

g. Por cada solicitud de inscripción de nacimiento fuera de término legal: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

h. Por cada inscripción de reconocimiento: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

II. Libretas:

Libretas de matrimonio de lujo: Diecisiete Unidades Tributarias (17U.T.).

Libreta de matrimonio común: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

III. Testimonios, Certificados y Servicios:

a. Certificación y/o autenticación de firma: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

b. Certificado negativo de inscripción: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

c. Certificado de acta: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

d. Testimonio o certificado, tramitado por correspondencia: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

e. Testimonio completo de acta: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

f. Certificación de Actas provenientes de otras jurisdicciones: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

g. Derecho de búsqueda de los primeros cinco (5) años: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

h. Derecho de búsqueda por cada año, que supere los cinco: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

i. Adición de Apellido: por cada solicitud de adición de materno: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

j. Certificaciones varias: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

k. Celebración de Matrimonio fuera de la oficina del Registro Civil en días y horarios hábiles: Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (84U.T.). l. Celebración de Matrimonio fuera de la oficina del Registro Civil en días hábiles y horarios inhábiles: Noventa Unidades Tributarias (90U.T.). m. Celebración de Matrimonio fuera de la oficina del Registro Civil en días inhábiles: Cien Unidades Tributarias (100 .T.).

n. Por cada Testigo, superiores a los exigidos por ley: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

CAPÍTULO IX DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 34.

Las actuaciones tramitadas ante el Registro de la Propiedad, pagarán: 1.- INSCRIPCIONES Las solicitudes de inscripción de documentos que a continuación se detallan, deben abonar el porcentaje determinado para cada caso, teniendo como base imponible para determinar dicho porcentaje: el precio o monto de la operación o del gravamen, o el de la valuación fiscal si la operación no tuviere monto determinado o en caso de que ésta fuera mayor. En todos los casos se abonará además, una Tasa Básica de Inscripción de Cinco Unidades Tributarias (5U.T.) más Una Unidad Tributaria (1U.T.) por cada inmueble (parcela o unidad funcional) que tenga por objeto el documento presentado para su registración.

A) Transmisión de Dominio: compraventa, donación, permuta, dación en pago, adjudicación, adquisición o partición dispuestas en procesos judiciales o extrajudiciales, división de condominio, fideicomiso, aporte de capital, propiedad horizontal, reglamento de copropiedad y administración -Ley N° 13.512-, anotación de afectación al Régimen de Prehorizontalidad -Ley N° 19.724- y en general todo acto que importe transmisión o modificación de dominio sobre inmuebles: dos por mil (2%0) a) Donaciones de inmuebles rurales con:

i. superficie superior a 10 hectáreas: Diez Unidades Tributarias 10U.T.

ii. superficie superior a 100 hectáreas: Veinte Unidades Tributarias 20U.T.

b) Fíjase en Una Unidad Tributaria (1U.T.) el valor de todo trámite administrativo sobre inmuebles construidos por el Instituto Provincial de la Vivienda, en casos de primera transferencias de propiedad cuya valuación fiscal no exceda la establecida para la "Vivienda Económica".

B) Hipoteca, su ampliación, sustitución, división, cesión, liberación y cancelación; Leasing, Modificación de Reglamento de Copropiedad, Declaratoria de Herederos: uno por mil (1%0) C) Uso y habitación, usufructo, anticresis, arrendamiento rural, superficie forestal, unificación, redistribución parcelaria, servidumbre y sus cancelaciones; escrituras rectificatorias o aclaratorias, aceptación de compra, trámite de rectificación, recalificación o reconstrucción de asientos registrales efectuados por rogación de sujetos legitimados: uno por mil (1%0). Si no tuviere monto, se abonará la Tasa Básica de Inscripción.

D) Pacto de preferencia, Prohibición de venta, Cargo: Dos Unidades Tributarias (2U.T.) E) Medidas cautelares: embargo preventivo o ejecutivo, medida de no innovar, traba de litis, inhibición, prohibición de contratar, toma de razón de las comunicaciones de subasta, providencias cautelares y resoluciones judiciales, sus cancelaciones, ampliaciones, reinscripciones y levantamientos: uno por mil (1%0). Si no tuviere monto, se abonará la Tasa Básica de Inscripción.

F) Inscripción de segundo o tercer testimonio, solicitud de prórroga del plazo de inscripción o anotación provisional, prevista en el inciso b), artículo 9 de la Ley N° 17.801; boleto de compraventa a plazo, regido por la Ley Nº 14.005, rescisión o cesión de dichos boletos: se abonará la Tasa Básica de Inscripción.

G) Interposición de recursos sobre calificaciones efectuadas en el organismo: cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

ESCRITURAS OTORGADAS EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN Aquellos actos notariales que fueren otorgados en extraña jurisdicción además de los valores que correspondan deberán abonar Quince Unidades Tributarias (15U.T.).

VARIOS ACTOS JURÍDICOS EN UN INSTRUMENTO En los casos en que el documento presentado para su registración contenga más de un acto jurídico o disposición judicial, se abonará por cada acto los porcentajes establecidos para cada caso, más la Tasa Básica de Inscripción.

2.-CERTIFICACIONES A) Certificado respecto de condiciones de Dominio de inmuebles inscriptos en el sistema de Folio Real Matrícula o Folio Real Electrónico en el que se especifique número de Matrícula: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). B) Certificado de las condiciones de Dominio de inmuebles inscriptos en el Sistema Cronológico (Tomo y Folio): Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

En caso de solicitud de certificado por más de un inmueble, se abonará Una Unidad Tributaria (1U.T.) por cada inmueble excedente.

3.-INFORMES:

A) Informe respecto de condiciones de Dominio de Inmuebles inscriptos en el sistema de Folio Real Matrícula o Folio Real Electrónico en el que se especifique número de Matrícula: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). B) Informe de las condiciones de Dominio en el que se especifique número de Tomo y Folio: Tres Unidades Tributarias (3U.T.). C) Informes sobre constancias de inhibiciones o anotaciones personales inscriptas: Tres Unidades Tributarias (3U.T.). D) Solicitud de informe de la cantidad de inmuebles inscriptos a nombre de una persona determinada: Una Unidad Tributarias (1U.T.).

Por cada nombre de persona excedente en un mismo informe, o por cada copia de folio real matrícula o electrónico, se abonará Una Unidad Tributaria (1U.T.) extra, pudiendo percibirse como máximo Diez Unidades Tributarias (10U.T.). 4.- TRAMITES DE PREFERENTE DESPACHO En todos los casos, los interesados podrán hacer uso de las siguientes opciones:

1. Trámite común: abonarán todos los valores detallados ut supra.

2. Trámite urgente: abonará la tasa correspondiente con más de un incremento del trescientos por ciento (300%), para lo cual aplicarán el coeficiente 4. El plazo para la expedición de estos trámites es de 2 días hábiles para certificaciones o informes.

En todos los casos el interesado deberá consignar en su presentación la solicitud de "Urgente Despacho".

CAPÍTULO X DIRECCION DE REGISTROS DE EMPRESAS Y VARIACIONES DE COSTOS
Artículo 35.

Por los servicios que presta la Dirección de Registro Provincial de Empresas y Proveedores de Obras Públicas y Variaciones de Costos, se abonarán las siguientes tasas:

1. Certificado de capacidad de Contratación para presentarse a licitación: Ocho Unidades Tributarias (8U.T.).

2. Certificado de capacidad de Contratación, para casos de preadjudicación: Ocho Unidades Tributarias (8U.T.).

3. Habilitación de Proveedores, para ser presentada a licitaciones: Ocho Unidades Tributarias (8U.T.).

4. Certificado de capacidad de Contratista, de Mano de Obra para ser presentado a licitación: Ocho Unidades Tributarias (8U.T.).

5. Certificado de preadjudicación para Contratista de Mano de Obra: Ocho Unidades Tributarias(8U.T.).

6. Copias de Resoluciones Ministeriales con los índices mensuales de variaciones de costo: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

7. Certificado de:

a. Cuadernillo para actualizar la inscripción en el Registro de Empresas : Cuatro Unidades Tributarias.

b. Cuadernillo de Formulario para inscripción en el Registro de Empresas: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

c. Cuadernillo de Formulario para inscripción en el Registro de Proveedores de Obras Públicas: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

d. Cuadernillo para actualizar la inscripción en el Registro de Proveedores de Obras Públicas: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

e. Cuadernillo de formulario para inscripción en el Registro de Contratista de Mano de Obra del Ministerio de Obras y Servicios Públicos: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

f. Cuadernillo para actualizar la inscripción en el Registro de Contratista de Mano de Obra del Ministerio de Obras y Servicios Públicos: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

8. Inscripción de empresas, hasta Siete (7) especialidades: Ciento Treinta y Tres Unidades Tributarias (133U.T.).

9. Actualización de Empresas: Noventa Unidades Tributarias (90U.T.).

10. Inscripción en el Registro de Proveedores de Obras Públicas hasta Diez rubros: Ciento Treinta y Tres Unidades Tributarias (133U.T.).

11. Actualización de la Inscripción en el Registro de Proveedores Obras Públicas: Noventa Unidades Tributarias (90U.T.).

12. Inscripción en el Registro de Contratista de Mano de Obra: Cien Unidades Tributarias (100U.T.).

13. Actualización de la Inscripción en el Registro de Contratistas de Mano de Obra: Sesenta y Seis Unidades Tributarias (66U.T.).

14. Inscripción de Especialidades que superen el número en "6", para cada una de ellas: Veintitrés Unidades Tributarias (23U.T.).

15. La Solicitud de habilitación de nuevas especialidades: Ochenta y Tres Unidades Tributarias (83U.T.).

16. Por cada rubro excedente de lo que indica en "10": Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

17. Habilitación de nuevos rubros para proveedores de Obras Públicas: Ciento Treinta y Tres Unidades Tributarias (133U.T.).

CAPÍTULO XI REGISTRO DE PROVEEDORES DE LA PROVINCIA
Artículo 36.

Por los servicios que presta el Registro de Proveedores de la Provincia, se abonarán las siguientes tasas:

a. Solicitud de inscripción: Treinta y Tres Unidades Tributarias (33U.T.).

b. Solicitud de ampliación de rubro: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

c. Solicitud de renovación y/o actualización de inscripción: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

CAPÍTULO XII DIRECCION DE FISCALIZACION
Artículo 37.

Las solicitudes de habilitaciones deberán abonar las siguientes tasas:

A) Establecimientos de atención médica del sector privado:

1. Consultorio: Diecisiete Unidades Tributarias (17U.T.).

2. Centro Asistencial: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

3. Clínica con internación: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

4. Sanatorio: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

5. Instituto: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

6. Maternidad: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

7. Laboratorios de análisis clínicos: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

8. Servicios de radiología: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

9. Servicios de hemodiálisis: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

10. Servicios de emergencia a través de unidad móvil: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

11. Servicios de unidades móviles para el traslado de pacientes de bajo riesgo: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

12. Servicios con aparatos de alta tecnología: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

13. Servicios de enfermería: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

14. Servicio de cirugía estética: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

15. Servicio de inyecciones en las farmacias: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

B) La solicitud de habilitación de los establecimientos de expendio y distribución de medicamentos, aparatos de condiciones y ocupaciones, deberán abonar las siguientes tasas:

1. Farmacia: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

2. Droguería: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

3. Botiquines de farmacia: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.) 4. Herboristería: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

5. Óptica: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

6. Ortopedia y materiales de curación: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

C) La solicitud de habilitación de libros y registros obligatorios sujetos a control del Estado, por cada uno de ellos deberán abonar: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

Artículo 38.

Las solicitudes de inspecciones a los establecimientos mencionados en los incisos A) y B) del artículo anterior, deberán abonar las siguientes tasas: 1. Inspección de apertura: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

2. Inspección por traslado: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

3. Inspección por prórroga de habilitación precaria: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

4. Inspección por cierre y baja definitiva: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

Artículo 39.

Las solicitudes referidas a matrículas, certificaciones y autorizaciones deberán abonar las siguientes tasas:

A. Los trámites relativos a la matriculación de los títulos obligatorios para el ejercicio profesional de la medicina, odontología, radiología, bioquímica, farmacia, especialidades médicas y actividades de colaboración: 1. Inspección, otorgamiento y renovación de la matrícula: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

2. Rehabilitación de matrícula: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

B. La solicitud de certificaciones:

1. Certificaciones de títulos, firma profesional, inhabilitación para el ejercicio profesional, libre regencia de farmacias, para anunciarse como especialista: Trece Unidades Tributarias (13U.T.).

2. Certificación de ausentismo por sala: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

3. Certificación por historia clínica: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

C. La solicitud de autorizaciones por el sistema de formularios oficiales:

1. Autorización para la adquisición y/o distribución de drogas psicotrópicos y estupefacientes con formulario: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

2. Autorización para prescripción de psicotrópicos y estupefacientes con formulario: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

Artículo 40.

Deberán abonar las respectivas tasas las solicitudes de trámites enumerados seguidamente:

A. Solicitudes:

1. De cambio o modificación del listado mensual de turno obligatorio de farmacias: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

2. De cierre temporario por vacaciones: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

3. De cambios de direcciones técnicas y/o responsables de los establecimientos mencionados en los incisos A) y B) del artículo 37 de la presente ley: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

4. De cambio de denominación y/o propietarios: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).

B. La solicitud de informes de infraestructura y funcionamiento: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

C. La solicitud de copias de historias clínicas e informes de juntas médicas: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).



CAPÍTULO XIII DIRECCION DE BROMATOLOGIA
Artículo 41.

Por los servicios que presta la Dirección de Bromatología de la Provincia, se pagarán las siguientes tasas:

1)- Nota Solicitud de:

a. Habilitación e inscripción de Establecimientos R.N.E. o R.P.E.: Trece Unidades Tributarias (13U.T.).

b. Registros de Productos (que elabora) R.N.P.A. por cada nota: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

2)- Solicitud de constancia de habilitación provisoria de: a. Locales comerciales (minoristas): Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

b. Establecimientos (elaboradores en general): Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

3)- Solicitud de transferencia de:

a. Establecimientos (en general): Trece Unidades Tributarias (13U.T.).

b. Cambio de Razón Social o denominación: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

4)- Solicitud de habilitación definitiva de: a. Locales comerciales (despacho de comestibles en general): Veintiséis Unidades Tributarias (26U.T.).

5)- Solicitud de modificaciones de: a. Rótulos de Productos: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

b. Instalaciones edilicias / industriales: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

c. Envases: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

d. Marcas: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

6)- Notas comunicación de: a. Exportación / importación: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

b. Designación o cambio de Director Técnico: Nueve Unidades Tributarias (9U.T.).

7)- Solicitud de: a. Habilitación de libros de control de calidad y materia prima: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

8) Solicitud de: a. Análisis de Rutina: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

b. Análisis de Terceros: Catorce Unidades Tributarias (14U.T.).

c. Análisis Toxicológicos: Catorce Unidades Tributarias (14U.T.).

d. Contra verificación analítica: Treinta Unidades Tributarias (30U.T.).

e. Registro de Transporte de productos alimenticios: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

f. Autorizaciones, y/o servicios varios: Trece Unidades Tributarias (13U.T.).

g. Copias de Actas; Decomisos; Intervención; Constatación; Protocolo: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).

CAPÍTULO XIV ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO
Artículo 42.

Por toda escritura, acta, protocolización, depósito o comprobación de hechos que se realice por ante la Escribanía Mayor de Gobierno en la que intervendrán particulares, estos abonarán, si estuviese a su cargo una tasa de prestación de servicio equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) del valor de la operación instrumentada. Cuando el monto fuese indeterminado y no susceptible de determinación, se abonarán: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

CAPÍTULO XV TASA DE ACTUACIONES JUDICIALES
Artículo 43.

En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporales al patrimonio una tasa de justicia cuyo monto será:

a. Si los montos son determinados o determinables, el Quince por mil (15 %0).

b. Si son indeterminables: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.): en este último supuesto si se efectuase determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial, juicios ejecutivos, concursos civiles, desalojos, disoluciones de sociedades, divisiones de condominios, separación de bienes, ejecución de sentencia, embargos preventivos e inhibiciones, reinscripciones de hipoteca, concursos preventivos, quiebras, reivindicaciones, posesiones, prescripciones, demandas de inconstitucionalidad y contencioso administrativa, y tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada.-

Artículo 44.

En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas: 1. Árbitros y Amigables Componedores:

En los juicios de árbitros y amigables componedores: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

2. Autorización a Incapaces:

En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

3. Divorcios:

Los juicios de divorcios al momento de su iniciación ingresarán: Veinte Unidades Tributarias (20U.T.), y posteriormente el siete por mil (7%0) sobre el patrimonio total de la sociedad conyugal cuando simultáneamente o con posterioridad se proceda a la disolución judicial de la sociedad conyugal.

El Impuesto mínimo será de: Veinte Unidades Tributarias (20U.T.). Igual suma abonarán los exhortos y oficios de extraña jurisdicción que ordenen las inscripciones de la disolución de la sociedad conyugal y de la sentencia de separación personal y/o divorcio.

La solicitud de conversión de la sentencia de separación a sentencia de divorcio vincular abonará: Seis Unidades Tributarias (6U.T.).

4. Exámenes de Protocolo y Expediente en los Archivos:

Por cada examen de protocolo o expedientes depositados o archivados en los archivos generales o departamentales de los Tribunales: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

5. Exhortos:

a. Los exhortos u oficios de extraña jurisdicción que se tramiten ante la justicia (excepto inciso b); y con excepción de los que se refieran a la inscripción de la declaración de herederos testamentarios e hijuelas, juicios de divorcios, inscripción de la sentencia de separación y disolución de la sociedad conyugal, abonarán: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

b. En todo exhorto u oficio de extraña jurisdicción que se tramita ante la Justicia de Paz, se abonará una Tasa de Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

6. Insanía:

En los juicios de insanía:

a. Cuando no hay bienes se abonará una tasa de: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

b. Cuando haya bienes se abonará la tasa del inciso a) del artículo 43º.

7. Interdictos:

En los juicios de interdictos: Siete Unidades Tributarias (7U.T.). Cuando el objeto del juicio se refiera a inmuebles, la tasa se abonará de acuerdo al artículo 43º, inciso a) sobre la valuación fiscal.

8. Mensura:

En los juicios de mensuras deslindes y amojonamiento: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

9. Protocolizaciones:

En los procesos de protocolizaciones, excepto los de testamentos, expedición de testimonios y reposición de escrituras públicas: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

10. Rehabilitación de Fallidos:

En los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el importe actualización del pasivo verificado, en el concurso o quiebra, el tres por mil (3 %0) con un mínimo de: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

11. Sucesorios:

En los sucesorios, inscripción de declaratoria de herederos, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción (exhortos u oficios), al momento de iniciación: Diez Unidades Tributarias (10U.T.), posteriormente el catorce por mil(14 %0), fijándose un mínimo de: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).

12. Testimonios:

Por cada foja foto mecanizada que expida la Justicia: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

13. Amparo:

En las acciones de amparo, cuando el objeto de la misma verse sobre inmuebles, al momento de iniciación: Diez Unidades Tributarias (10U.T.) y posteriormente el diez por mil (10%0) sobre la valuación fiscal o la que asigne el Instituto de Colonización y Tierras Fiscales cuando se trate de tierras de propiedad fiscal.-

Artículo 45.

En las querellas criminales: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).-

Artículo 46.

Los distintos trámites que se realicen ante el Registro Público de Comercio, abonarán las siguientes tasas:

1. Inscripciones:

a. Sociedades: el cinco por mil (5%0) sobre el capital denunciado en los respectivos instrumentos constitutivos.

b. De instrumentos públicos o privados que aclaren, rectifiquen otros ya inscriptos sin alterar su valor, término o naturaleza y las rescisiones de contratos: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

c. De modificaciones de capital y cesión de parte en contratos sociales, el dos por mil (2%0) sobre el incremento del capital, fijándose una Tasa mínima de Quince Unidades Tributarias (15U.T.).

d. De cesión de cuotas y acciones: el Ocho por mil (8%0) sobre el capital cedido.

e. De disolución y liquidación de sociedades: el Ocho por mil (8%0) sobre el capital a dividir.

f. De comerciante en la matrícula: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

g. De Gestores, martilleros, corredores, comisionistas y todo auxiliar de comercio: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

2. Rubricación de Libros:

a. Hasta 200 folios: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

b. Más de 200 folios: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

3. Testimonios:

Por cada testimonio o informe que expida el Registro Público de Comercio: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

CAPÍTULO XVI ACTUACIONES NOTARIALES
Artículo 47.

Pagarán las tasas que para cada caso se determinan:

a. Inventarios, cualquiera fuere su naturaleza: Doce Unidades Tributarias (12U.T.).

b. Rescisión de contratos: Seis Unidades Tributarias (6U.T.).

c. Acta de toma de posesión de inmuebles: Seis Unidades Tributarias (6U.T.).

TÍTULO IV IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
Artículo 48.

El gravamen legislado en el Título V del Libro Segundo del Código Fiscal, se abonará de acuerdo a las alícuotas siguientes:

1. Billetes de lotería, tómbola, rifas, bingo y similares: Treinta por ciento (30%) sobre el valor escrito.

2. Boletas de quiniela: el diez por ciento (10 %) del valor del tickets mínimo de apuesta.

Artículo 49.

Fíjase con carácter de impuesto mínimo, en relación a los juegos menores (concursos hípicos, carreras cuadreras y similares), la suma equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.).

TÍTULO V IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 50.

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Fiscal de la provincia de Formosa, fíjase la alícuota general en el tres por ciento (3%), en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Artículo 51.

"De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas especiales según las actividades detalladas:

1. Al cero coma cincuenta por ciento (0,50%):

Actividad de refinería de petróleo y fabricación de productos diversos derivados del petróleo.

2. Al cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%):

Actividades de producción primaria, excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que quedan alcanzados a la alícuota general, en tanto no tengan otro tratamiento en esta u otra Ley.

3. Al uno y medio por ciento (1,5%):

Actividades de producción secundaria, excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que quedan alcanzados a la alícuota general, en tanto no tengan otro tratamiento en esta u otra Ley.

4. Al dos por ciento (2%): Actividad de comercialización de combustibles derivados del petróleo.

Transporte de carga y pasajeros.

5. Al dos coma cinco por ciento (2,5%):

Actividades de la construcción.

6. Al cuatro por ciento (4%):

Servicio de transmisión de sonido, imágenes, datos u otra información (incluye el servicio de proveedores de acceso a Internet vía cable, teléfono móvil, inalámbrica o satélite).

7. Al cuatro coma diez por ciento (4,10%):

Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones de publicidad o actividades similares.

Compra-venta de divisas.

Compañía de seguros.

Agencias de turismo o pasajes, únicamente por los ingresos obtenidos en concepto de comisiones, bonificaciones u otra remuneración por intermediación.

Compañías de ahorro para fines determinados.

Compañías de capitalización y ahorro.

Aseguradores de riesgo del trabajo (ART).

Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 232, del Código Fiscal.

8. Al cinco por ciento (5%):

Venta de equipos de telefonía celular móvil.

Alquiler de explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares. Inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a través del contribuyente o terceros.

9. Al cinco coma cincuenta por ciento (5,50%):

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

Servicios de comunicación por medio de telefonía móvil.

Explotación de juegos de azar en casinos, salas de juegos o similares.

10. Al siete por ciento (7,00%):

Servicios Financieros (exceptos los realizados por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de Ley de Entidades Financieras), tales como: Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas (incluye las empresas de factoring y otras formas de adelanto, etc.). Servicios de agentes de mercado abierto "puros" (incluye las transacciones extrabursátiles -por cuenta propia-), Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito. Servicios de financiación y actividades financieras (incluye actividades de inversión en acciones, títulos, fondos comunes de inversión, la actividad de corredores de bolsa, las sociedades de inversión inmobiliarias y sociedades de cartera, arrendamiento financiero o leasing, securitización, etc.). Otros servicios de crédito (incluye el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario, y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u otros bienes).

11. Al quince por ciento (15%):

Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.

Boîtes, cabarets, cafeconcert, clubes nocturnos, boliches, bailantas, bares nocturnos, locales bailables, confiterías bailables y establecimientos análogos cualesquiera sea la denominación utilizada, sin discriminación de rubros, expendan o no bebidas alcohólicas. Inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a través del contribuyente o terceros.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten necesarias para confeccionar el Nomenclador de Actividades económicas alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a las alícuotas establecidas en el presente artículo, debiendo informar al Poder Legislativo dentro de los treinta (30) días de aprobada la norma pertinente."

Artículo 52.

En las operaciones de venta de cualquier tipo de vehículo automotor incluye, motocicletas, ciclomotores, similares y acoplados, realizados por los concesionarios oficiales, agentes oficiales de fábrica y otros dedicados a la actividad se tributará conforme lo siguiente:

a. Por la venta de unidades nuevas cero (0 km) kilómetros, a la tasa general, por unidad vendida, previamente al patentamiento, como condición de éste o, dentro de los diez (10) días de la fecha de factura para aquellos vehículos que no requieran patentamiento, imputándose los pagos respectivos como anticipos del gravamen que en definitiva corresponda ingresar por el periodo fiscal en que se produzcan las ventas.

b. Por la venta de unidades usadas, a la tasa diferenciada cuatro coma diez por ciento (4,10%) sobre la diferencia entre el valor recibido y/o adquirido y el precio de venta, bajo el régimen general de ingreso por declaración jurada.

Artículo 53.

Los Contribuyentes del Impuestos Sobre los Ingresos Brutos que exterioricen correctamente y abonen sus declaraciones juradas mensuales en término, en efectivo, y en relación estricta con el total de sus Ingresos Brutos, gozarán de una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto determinado.

Los Contribuyentes que no cumplieren con las condiciones de admisibilidad del beneficio, y abonaren con la reducción prevista en el párrafo anterior, serán pasibles de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de la Legislación Fiscal vigente, sin perjuicio de la anulación de la bonificación incorrectamente computada.

Artículo 54.

Fíjase con carácter de impuesto mínimo, para todas las actividades, según la alícuota que le corresponde conforme al siguiente cuadro:

a.- Actividad general:

2) Hoteles Alojamiento Transitorios, casas de citas y establecimientos análogos similares; cualquiera sea su denominación, mensual por cada habitación: $40,00.

B.- Pompas fúnebres y servicios de ambulancias SERVICIOS Mínimo Mensual a) Por cada sala velatoria afectada al servicio $ 125.00 b) Por cada vehículo afectado al servicio $ 110.00 Cuando una empresa brinde ambos servicios en forma conjunta o separada tributará por el servicio que arroje mayor tributación, el que surgirá de multiplicar cada ítem por la cantidad de salas o vehículos según corresponda.

C.- Garaje o playas de estacionamiento: por cada unidad de guarda habilitadas: $2,50 mensual.

Artículo 55.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjase los mínimos mensuales que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros: A.-Actividad hotelera:

1) Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto los mencionados en el punto 2), según el siguiente detalle:

Mensual x Habitación 5 Estrellas $ 22.00 4 Estrellas $ 15.00 3 Estrellas $ 9.50 2 Estrellas $ 5.50 1 Estrella $ 4.00 Hosp. y pensiones $ 2.50 2) Hoteles Alojamiento Transitorios, casas de citas y establecimientos análogos similares; cualquiera sea su denominación, mensual por cada habitación: $40,00.

B.- Pompas fúnebres y servicios de ambulancias SERVICIOS Mínimo Mensual a) Por cada sala velatoria afectada al servicio $ 125.00 b) Por cada vehículo afectado al servicio $ 110.00 Cuando una empresa brinde ambos servicios en forma conjunta o separada tributará por el servicio que arroje mayor tributación, el que surgirá de multiplicar cada ítem por la cantidad de salas o vehículos según corresponda.

C.- Garaje o playas de estacionamiento: por cada unidad de guarda habilitadas: $2,50 mensual.

Artículo 56.

En el caso de producción primaria frutos del país, deberá tributarse al gravamen de conformidad a la alícuota del impuesto y en toda oportunidad en que se comercialice el producto, estando obligado a actuar como agente de retención cualquier persona o entidades que hagan las veces de intermediario. A este efecto quienes actúen la intermediación se constituyen en contribuyentes solidariamente responsable del impuesto retenido o que debió retenerse, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por omisiones o defraudaciones cometidas. A los efectos de este impuesto deberá entenderse por comercialización la simple entrega de cualquier tipo de producto a terceros, intermediarios, cooperativas, etc., con destino a su posterior venta en el mismo estado que fuera entregado o luego de darle otra forma de mayor o menor valor. A fin de determinar la base imponible de la operación deberá liquidarse el impuesto atendiendo los precios reales de transacción o valores fiscales mínimos, establecidos por la Dirección, el que sea mayor.

En cambio cuando se entregan los productos sin facturar para su venta, dentro o fuera de la Provincia, a los efectos de la determinación del monto imponible se deberá consignar como precio de comercialización el precio oficial de venta, precio sostén que corresponda, valores mínimos que establezca la Dirección General de Rentas debidamente fundados, el que fuera mayor, en el período correspondiente.

Los productos gravados conforme a este artículo, no podrán ser trasladados fuera de la Provincia, bien fuera por el propio o por terceros sin previa justificación del pago de los tributos correspondientes.

En ningún caso los contribuyentes comprendidos en este artículo, estarán obligados a presentar declaraciones juradas ni ingresar el monto mínimo de impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos en esta Ley.

Artículo 57.

Los vendedores transitorios, extraprovinciales, no comprendidos en Convenios Multilaterales, que realicen las actividades de comercialización de productos o mercaderías que ingresen a la jurisdicción por cualquier medio tributarán en los puestos de control o en su defecto en el lugar en donde comercializan sus productos un anticipo del Dos y Medio por ciento (2,5%), o Veinte Unidades Tributarias (20U.T.), el importe que fuera mayor.