Establecen el régimen a los vehículos que se encuentren en depósitos municipales o de terceros a causa de infracciones de tránsito o faltas o abandonados en lugares de dominio público

TÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 1. AMBITO DE APLICACION

La presente Ley es de aplicación a los vehículos que se encuentren en depósitos municipales o de terceros a causa de:

a) Infracciones de tránsito o faltas cuya aplicación corresponda a los Municipios de acuerdo con la legislación vigente;

b) Su retiro de lugares de dominio público, encontrándose en estado de deterioro, inmovilidad o abandono que impliquen un peligro para la salud, el medio ambiente o la circulación vehicular.

Quedan expresamente excluidos de la presente Ley los vehículos involucrados en causas penales o cuyo motor o chasis se encuentren adulterados.

A los fines de la presente Ley se entiende por Vehículo: todo automóvil, camioneta, camión, ómnibus, carretón, motocicleta, ciclomotor, cuatriciclo, conforme las prescripciones de la Ley Nacional N° 24.449



Artículo 2. AUTORIDAD DE APLICACION

Será Autoridad de Aplicación del presente régimen cada Departamento Ejecutivo de los Municipios de la Provincia.



Artículo 3. RECURSOS ESPECIFICOS

Constituirán recursos específicos, propios de la Autoridad de Aplicación, afectados al presupuesto de gastos e inversiones:

a) El producto de las subastas previstas en la presente Ley.

b) Los vehículos secuestrados que no hubieren sido reclamados por su titular dentro de los plazos previstos en el artículo 4°.



TÍTULO II PLAZOS. NOTIFICACIONES
Artículo 4. NOTIFICACIÓN POR INFRACCIÓN O FALTA

Si el secuestro del vehículo se hubiere producido por algunas de las causas indicadas en el inciso a) del artículo 1° y no hubiere sido retirado en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde el depósito del vehículo, la Autoridad de Aplicación requerirá al Registro Nacional de la Propiedad Automotor información completa sobre la situación registral del mismo.

Cuando el secuestro del vehículo se produjera por la causal prevista en el artículo 48 de la Ley 13.927, el plazo para proceder a su retiro será de sesenta (60) días corridos desde el depósito del ciclomotor y/o motocicleta, luego del cual la Autoridad de Aplicación procederá a requerir la información detallada en el párrafo que antecede al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

La Autoridad de Aplicación procederá a intimar fehacientemente a la persona que figure como titular registral del vehículo o a los terceros interesados si los hubiere, para que en el plazo perentorio de quince (15) días corridos se presenten a hacer valer sus derechos.



Artículo 5. VEHÍCULOS ABANDONADOS O EN ESTADO DE DETERIORO

En los supuestos del inciso b) del artículo 1°, se procederá a labrar un acta consignando el estado de la unidad. Una copia del acta se pegará en una zona visible del vehículo y contendrá la intimación para que, en el plazo de diez (10) días corridos, el titular o quien cuente con derecho al vehículo, lo retire de la vía pública.

En forma simultánea, se requerirá al Registro Nacional de la Propiedad Automotor información completa sobre la situación registral del vehículo.



Artículo 6. TRASLADO

Vencido el plazo establecido en el artículo 5°, el vehículo será trasladado al depósito municipal.

La Autoridad de Aplicación, con la información remitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, procederá a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral del vehículo para que en el plazo de quince (15) días corridos retire la unidad del depósito, previo pago de las multas, tasas de traslado y guarda o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares, bajo apercibimiento de proceder a su compactación.

Si la notificación efectuada en el domicilio del titular resulta negativa, se publicarán edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de la jurisdicción que corresponda, con los datos de la unidad afectada, y los apercibimientos indicados en el párrafo anterior.



TÍTULO III POTESTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I POTESTADES
Artículo 7. POTESTAD

Si hubieren vencidos los plazos previstos en los artículos 4° o 6° según corresponda, y no se presentare el titular registral o los terceros interesados, se considerará que el vehículo ha sido abandonado. En este supuesto, la Autoridad de Aplicación estará facultada para iniciar los procesos de afectación, subasta o compactación, previstos en la presente Ley.



CAPÍTULO II AFECTACIÓN DE USO
Artículo 8. AFECTACIÓN AL USO MUNICIPAL

Aquellos vehículos aptos para rodar sobre los cuales la Autoridad de Aplicación tuviere interés en afectarlos a su uso, deberán ser sometidos a pericia por personal de las Plantas Verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a fin de establecer la originalidad de sus codificaciones identificatorias.

Cuando éstas fueren originales la Autoridad de Aplicación deberá mandar a valuar los vehículos conforme lo establecido en el artículo 20, remitiendo dicha información al Registro previsto en el artículo 18.

Si las codificaciones se encontraren adulteradas, el vehículo será puesto a disposición de la autoridad provincial competente.



Artículo 9. AFECTACIÓN

Vencido el plazo previsto en el artículo 4°, el Intendente Municipal decretará la afectación del vehículo al uso municipal.

Una vez ordenada la afectación la Autoridad de Aplicación deberá informar al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, al que solicitará la documentación necesaria para la circulación y uso del vehículo.



Artículo 10. CESIÓN

Vencido el plazo previsto en el artículo 4°, el Intendente Municipal decretará la afectación del vehículo al uso municipal.

Una vez ordenada la afectación la Autoridad de Aplicación deberá informar al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, al que solicitará la documentación necesaria para la circulación y uso del vehículo.



CAPÍTULO III SUBASTA
Artículo 11.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la subasta de los vehículos y su producido ingresará al matrimonio municipal.



Artículo 12. PUBLICIDAD DEL REMATE

Previo a la venta por remate público, la Autoridad de Aplicación deberá publicar edictos por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires y en un diario de la jurisdicción que corresponda, el lugar, la hora y fecha del remate, con una breve descripción del vehículo a subastar.



Artículo 13. ACTA DE REMATE. CERTIFICADO

El remate público estará a cargo de un martillero matriculado en la jurisdicción del municipio que corresponda, el que será designado por sorteo. El martillero deberá labrar acta de remate, con la intervención de un funcionario municipal designado al efecto.

Finalizados los trámites de la subasta, la autoridad extenderá la documentación pertinente para la inscripción del dominio del automotor, en los términos del artículo 10 del Decreto-Ley N° 6.582/58 (Régimen jurídico del Automotor, T.O. Decreto N° 1.114/97), o la norma que lo reemplace. Una vez realizada la transferencia la Autoridad de Aplicación pondrá en posesión del vehículo al adquiriente del vehículo.



Artículo 14. SUBASTA ELECTRÓNICA

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de subasta en forma electrónica, en la condición y con los resguardos previstos en el artículo 562 y ss. del CPCCP.



CAPÍTULO IV COMPACTACIÓN
Artículo 15. VEHÍCULOS NO APTOS PARA RODAR. PELIGRO DE CONTAMINACIÓN

En todos los casos de secuestro o hallazgo de autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarra y de vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar o impliquen un peligro real e inminente para la salud o el medio ambiente, la Autoridad de Aplicación procederá a compactarlos o someterlos a proceso de destrucción similar, debiéndose cumplir con la legislación ambiental vigente.



Artículo 16. PERSONAS HABILITADAS PARA COMPACTAR. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Las personas físicas o jurídicas con capacidad para realizar tareas de compactación, retiro y disposición final de vehículos y autopartes, deberán estar inscriptas en el Registro Único de Prestadores de Servicios de Compactación de la Provincia de Buenos Aires y cumplir con las especificaciones técnicas básicas de descontaminación, desguace, clasificación, compactación y de destrucción de vehículos, chatarras y autopartes.



Artículo 17. AUTOS DE COLECCIÓN

Disposición. Una vez producida la compactación, la Autoridad de Aplicación dispondrá de la chatarra, del producido del desguace y de la descontaminación en su totalidad, enajenándola o bien puede entregarla como contraprestación de otros bienes o servicios.



CAPÍTULO V REGISTROS. EVALUACIÓN DE APTITUD PARA RODAR. VALUACIÓN
Artículo 18. REGISTRO

Supervisión y control. La Autoridad de Aplicación, a través de las áreas técnicas correspondientes, ejerce la supervisión y controla el procedimiento, con el objeto de impedir que durante el mismo se descarten desechos que retornen a la vía pública o sean agentes potenciales de contaminación del medioambiente.



Artículo 19. APTITUD PARA RODAR. EVALUACIÓN

Una vez incorporado al Registro, la Autoridad de Aplicación determinará la aptitud para rodar de cada vehículo, teniendo en cuenta el estado mecánico general y funcionamiento del motor, el estado general de las piezas externas e internas, del chasis e interior, de la suspensión, del instrumental, del sistema computarizado si lo hubiere, así como cualquier otro aspecto relevante.

Para ello podrá requerir la asistencia de Universidades con asiento en el territorio de la Provincia de Buenos Aires u otros organismos con capacidad técnica en la materia.



Artículo 20. VALUACIÓN

La Autoridad de Aplicación deberá practicar una valuación previa a la afectación o subasta de cada vehículo.



TÍTULO IV RECLAMOS. DEVOLUCIÓN
Artículo 21. RECLAMOS. DEVOLUCIÓN

El propietario, o quien tuviere derecho sobre el vehículo, podrán presentarse ante la Autoridad de Aplicación para hacer valer sus derechos.



Artículo 22. RESARCIMIENTO

En casos que el vehículo hubiere sido afectado o subastado, la Autoridad de Aplicación responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor obtenido en la subasta o el monto de la valuación.

El reconocimiento de sus derechos, se realizará previo reintegro de las multas, tasa de traslado y guarda, o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares.



TÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 23. ABANDONO VOLUNTARIO

En cualquier estado del procedimiento el titular podrá manifestar su voluntad de abandonar el vehículo o sus partes. Se labrará acta notarial o administrativa a través de la cual se dejará constancia que el propietario cede a la Autoridad de Aplicación el bien en los términos del artículo 2533 del Código Civil



Artículo 24. CONDONACIONES

Los vehículos que fueren sometidos a algunos de los procedimientos previstos en la presente Ley le serán condonadas las infracciones y deudas contraídas con la Autoridad de Aplicación.



Artículo 25. INFORME AL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

La Autoridad de Aplicación debe informar al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, en todos los casos, sobre la aplicación de los procesos y procedimientos establecidos en la presente Ley.



Artículo 26. DEROGASE

Deróguese la Ley Nº 12.646



Artículo 27.

Comuníquese al Poder Ejecutivo