Tribunales de familia
TÍTULO I ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I ORGANIZACIÓNArtículo 1.
Créanse los Tribunales de Familia, los que forman parte del Poder Judicial de la Provincia. Su organización, competencia y procedimiento se regirán por las normas que la presente ley establece.
Artículo 2.
Además del Tribunal Superior de Justicia, integran la Magistratura de Familia las Cámaras de Familia y los Juzgados de Familia.
Artículo 3.
Son funcionarios de la administración de justicia, en materia de familia, los Fiscales de Familia y los Asesores de Familia.
Artículo 4.
Las Cámaras de Familia estarán integradas por tres miembros, uno de los cuales actuará como Presidente y será elegido anualmente por sorteo.
Artículo 5.
Los Juzgados de Familia serán unipersonales.
Artículo 6.
Los Vocales de Cámara, Jueces, Fiscales, Asesores y Secretarios de los Tribunales de Familia, deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, poseer especial versación en Derecho de Familia.
Artículo 7.
En cada Circunscripción Judicial actuarán como auxiliares de la Magistratura de Familia y de los funcionarios previstos en el Artículo 3, además de los que existen en la Justicia Ordinaria, un Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario que contará con médicos, psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionales y técnicos que resulten necesarios.
Cuando no se contara con especialistas en la materia, o no fueren suficientes, podrá solicitarse la colaboración de organismos públicos o privados, debidamente reconocidos y capacitados para el seguimiento y eventual tratamiento de la problemática familiar.
Cuando alguna de las partes lo requiera, podrá integrarse con ministros de las religiones reconocidas por la Nación Argentina.
Artículo 8.
Para ser miembro del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario se requiere poseer título habilitante en la disciplina de que se trate; tener no menos de treinta años de edad; haber ejercido la profesión ininterrumpidamente durante los últimos cinco años anteriores al de su designación, como mínimo, y poseer versación especial en los problemas de familia.
Artículo 9.
El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación y distribución del personal auxiliar de los organismos que se crean por esta ley.
CAPÍTULO II INTEGRACIÓNArtículo 10.
En caso de impedimento o recusación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, serán suplidos por miembros de las Cámaras de Familia; por miembros de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial en orden de turno o por los Jueces de Familia.
Artículo 11.
Los miembros de las Cámaras de Familia serán reemplazados en el siguiente orden:
1) Por Vocales de otra Cámara de la misma competencia, si existieran en la Circunscripción.
2) Por Jueces de Familia de la misma Circunscripción. 3) Por Vocales de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción.
4) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción.
Artículo 12.
Los Jueces de Familia serán reemplazados en el siguiente orden:
1) Por Jueces de la misma competencia, si existieran en la Circunscripción.
2) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción.
3) Por Jueces de Menores de la misma Circunscripción.
Artículo 13.
El Fiscal General será suplido, en caso de impedimento o vacancia de su puesto, por los Fiscales de Familia en orden de turno; por Fiscales de Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; por los Fiscales de Cámara del Crimen en orden de turno, o por los Agentes Fiscales.
Artículo 14.
Los Fiscales de Familia serán suplidos en caso de ausencia o impedimento por los funcionarios de la misma jerarquía que cumplan igual función, si existieran en la Circunscripción; en defecto de éstos, por Fiscales de Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial por fiscales de Cámara del Crimen, en orden de turno, o por Agentes Fiscales, en el mismo orden.
Artículo 15.
Los Asesores de Familia, en caso de ausencia o impedimento, se sustituirán entre sí; en defecto de éstos, por los Asesores Letrados en orden de turno.
CAPÍTULO III COMPETENCIAArtículo 16. Sección I Competencia Material
Los Tribunales de Familia conocerán de las siguientes causas:
1) Oposición a la celebración del matrimonio;
2) Venia supletoria matrimonial y otras autorizaciones;
3) Separación personal, divorcio y liquidación de la sociedad conyugal;
4) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal sin divorcio (Artículos 1290 y 1294 del Código Civil);
5) Nulidad del matrimonio y liquidación del patrimonio adquirido durante la unión;
6) Alimentos;
7) Filiación;
8) Otorgamiento de guardas judiciales no asistenciales de niñas, niños y adolescentes y de las guardas con fines adoptivos;
9) Régimen de Visitas;
10) Patria potestad;
11) Adopción de personas;
12) Tutela;
13) Autorización para disponer o gravar bienes de niñas, niños y adolescentes en los supuestos del artículo 1277 del Código Civil;
14) En conflictos personales en las uniones de hecho estables, sumariamente acreditadas aunque no haya habido descendencia, cuando hubiere violencia y no fuere competencia de otros fueros, y 15) Toda otra cuestión personal derivada de la relación de familia.
SECCIÓN II COMPETENCIA TERRITORIALArtículo 17.
El Tribunal Superior de Justicia, en materia de familia, tendrá competencia en todo el territorio de la Provincia.
Artículo 18.
La competencia de las Cámaras y Jueces de Familia comprenderá el territorio de la Circunscripción Judicial a que pertenezcan. Para su determinación se seguirán las reglas establecidas en las leyes sustantivas y, en su defecto, por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.
SECCIÓN III 8 COMPETENCIA FUNCIONALArtículo 19.
El Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1) De los recursos que se interpongan contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras de Familia.
2) De las quejas por denegación de recursos.
3) De las quejas por retardada justicia.
Artículo 20.
Las Cámaras de Familia conocerán:
1) En única instancia, en Juicio Oral, continuo y reservado, de las causas previstas en el Art. 16, con excepción de los Incisos 2, 8, 9, 12, 13 y 14.
2) De la ejecución de sus propias decisiones interlocutorias y de las del superior, salvo lo previsto en el Inciso 7 del Art. 21.
3) De la recusación o excusación de sus miembros y de los Jueces de Familia, con exclusión del recusado o excusado.
4) De los recursos deducidos contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Familia; y de las quejas por denegación de recursos.
5) De las quejas por retardo de justicia contra los Jueces Inferiores.
Artículo 21.
Los Jueces de Familia entenderán:
1) En la homologación de los acuerdos celebrados ante el Asesor de Familia y en su ejecución.
2) En las actuaciones que se practiquen para preparar la demanda, en ésta, en su contestación y en la reconvención, salvo lo dispuesto en el Artículo 84.
3) En las excepciones de previo y especial pronunciamiento. 4) En la fijación provisoria de alimentos; litis expensas; régimen de visitas, exclusión del cónyuge del hogar conyugal y guarda de menores no sujetos a patronato, y en los casos previstos en el artículo 16, incisos 14) y 15). En estos últimos casos también podrán ordenarse medidas de protección medidas de protección temporales, cuando la urgencia y circunstancias del caso las justifiquen procurando dar solución inmediata al conflicto.
Estas medidas podrán ser ejecutadas por la Policía Judicial si así se resuelve. Podrá consistir en el desalojo temporario del agresor o el alejamiento de la víctima de la residencia común, sin perjuicio de los derechos sustantivos que puedan reclamarse.
5) En la conciliación.
6) En la instrucción de la prueba prevista en el Artículo 72.
7) En la ejecución de sus propias decisiones y la ejecución de las sentencias dictadas por las Cámaras de Familia y el Tribunal Superior de Justicia. Verificada la falta de pago en término, total o parcialmente, de la cuota alimentaria fijada -sea ésta provisoria o definitiva-, podrán ordenar, de oficio, que se proceda a retener el importe de la misma sobre el sueldo, compensaciones, honorarios u otros ingresos netos, que perciba el alimentante por todo concepto.
La retención se aplicará sobre el ingreso de bolsillo, una vez deducidos los descuentos establecidos por ley, y se depositará en una Caja de Ahorro que se abrirá a tales fines a nombre del alimentado y a la orden de quien se determine.
8) En juicio verbal y actuado, en las causas previstas en los Incisos 2, 8, 9, 12, 13) y 14) del Artículo 16.
9) En juicio verbal y actuado en la situación de los menores de edad cuando sus padres, tutores, guardadores o establecimientos de educación lo soliciten.
10) En procedimientos ejecutivos tendientes a hacer efectiva la obligación alimentaria adecuadamente documentada.
SECCIÓN IV PRINCIPIOS GENERALESArtículo 22.
El Tribunal competente para lo principal lo es también para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, tercerías, juicios accesorios y conexos, la ejecución de sus propias decisiones y del juicio rescisorio.
Artículo 23.
La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada por el Tribunal, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio.
Artículo 24.
La competencia de los Tribunales de Familia es indelegable. En caso necesario podrá encomendarse a Jueces de otra competencia y circunscripción la realización de diligencias determinadas.
CAPÍTULO IV FUNCIONES DEL FISCAL, DEL ASESOR DE FAMILIA Y DEL CUERPO AUXILIAR TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIOArtículo 25. Sección I Fiscal de Familia
El Fiscal de Familia interviene en todas las cuestiones que se tramiten ante los Tribunales creados por esta ley en las que, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judidicial, hubiese de intervenir el Ministerio Público, del cual forma parte.
SECCIÓN II ASESOR DE FAMILIAArtículo 26.
SON funciones del Asesor de Familia:
1.Intervenir necesariamente a petición de las personas mencionadas en el Artículo 42 y en una etapa prejurisdiccional, en las cuestiones a que se refiere el Artículo 16, procurando su avenimiento, salvo los casos de los incisos 1), 2), 5), 9), 11) y 13 primera parte, 14) y 15) del Artículo 16 y Artículo 21, inciso 4), en los que ésta será optativa;
2. Patrocinar en asuntos de familia, a aquellas personas que carezcan de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, a cuyo efecto el Asesor hará realizar una investigación sumaria para establecer que el requirente se encuentra en la condición que pretende;
3. Ejercer la representación promiscua de los menores en las causas que se tramiten ante los Tribunales de Familia.
En los casos de los incisos 2) y 3), cuando hubiera intervenido en la etapa conciliatoria previa, será sustituido en la forma prevista en el Artículo 15.
4. Representar al ausente y al rebelde citado por edictos.
Las partes podrán optar por comparecer ante el Centro Judicial de Mediación a cumplimentar la etapa prejurisdiccional obligatoria en los casos previstos en el Artículo 16 inciso 3) última parte, 4), 8) y 12). También podrán requerir intervención del Centro Judicial de Mediación en los casos en que la etapa prejurisdiccional sea optativa, en tanto sea materia disponible por las partes, conforme lo dispuesto por la Ley 8858, salvo en los casos previstos en los incisos 10) y 11) del Artículo 16.
Artículo 27.
Si por la naturaleza de la causa no es procedente el avenimiento, el Asesor de Familia se abstendrá de intervenir en la forma prevista en el Inciso 1 del Artículo anterior, o, en su caso, dará por concluida su actuación.
Artículo 28. Sección III Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario
El Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario tiene como función producir los informes y realizar las actividades que le encomienden los miembros de la Magistratura de Familia y los Asesores de Familia.
TÍTULO II PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 29.
Las actuaciones deberán cumplirse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. En caso necesario podrán habilitarse los días y horas que fueren menester.
Artículo 30.
Los plazos procesales son improrrogables.
Artículo 31.
Toda providencia judicial quedará notificada por Ministerio de la Ley, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de éstos no lo hubiera sido, con excepción de los casos en que esta ley o el tribunal establezca que deba notificarse a domicilio.
Artículo 32.
Las providencias dictadas en las audiencias quedarán notificadas en el mismo acto.
Artículo 33.
Deberán notificarse a domicilio:
1) Las providencias o resoluciones que fijen audiencias;
2) La citación de comparendo;
3) La providencia que declare la rebeldía de uno de los litigantes;
4) Las providencias que dispongan traslados o vistas, salvo aquellas que fuesen dictadas durante el transcurso de una audiencia;
5) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria; 6) El decreto que ordene la recepción de la prueba ofrecida o su denegatoria;
7) El proveído que disponga la elevación de la causa a juicio; 8) Los autos interlocutorios y las providencias que concedan o denieguen recursos.
Artículo 34.
El impulso procesal será de oficio, salvo los casos en que esta ley dispone que es necesaria la petición de parte.
Artículo 35.
El domicilio, una vez constituido, se reputa subsistente para todos los efectos legales, mientras el interesado no designe otro o el expediente no haya sido archivado. La comparencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien éste represente. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a todas las partes.
Artículo 36.
Con todo escrito o documento que se presente deberán acompañarse tantas copias firmadas como Personas intervengan o deban intervenir en el trámite. De los documentos deberá acompañarse, además, una copia que será glosada al expediente.
Artículo 37.
Si las copias a que se refiere el artículo anterior no se acompañaran, se emplazará al presentante para que en el término de dos días subsane la omisión, bajo apercibimiento de devolver el escrito y documentos, sin más trámite ni recurso, y con pérdida del derecho que se intentó ejercer. El proveído será notificado a domicilio.
Artículo 38.
No será obligatorio acompañar copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el Tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito o actuación; sin recurso alguno
Artículo 39.
Con la primera notificación posterior a su presentación deberán acompañarse las copias a que se refiere el Artículo 36. Cuando el escrito o documento sea de carácter reservado por su naturaleza o contenido, las copias se acompañarán a la cédula respectiva, en sobre cerrado, firmado y sellado por el actuario. En la cédula se enunciarán las copias que contiene el sobre.
Artículo 40.
En cualquier estado de la causa el Juez o el Tribunal podrá convocar, de oficio o a petición de parte, audiencia de conciliación tantas veces como lo estime conveniente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines de lograr la comparecencia de los involucrados en la causa, cuando exista violencia. La petición de parte no obliga a fijar tales audiencias, salvo que exista manifestación expresa de conformidad de todas las partes.
Artículo 41.
Los integrantes de la Magistratura de Familia deberán intervenir personalmente en las audiencias, bajo pena de nulidad y abonar las costas que ello origine.
CAPÍTULO II ACTUACIÓN DEL ASESOR DE FAMILIA Y DEL CUERPO AUXILIAR TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO
SECCIÓN I ASESOR DE FAMILIAArtículo 42.
Podrá presentarse ante el Asesor de Familia, requiriendo su intervención, toda persona que tenga algún problema de familia no sólo de orden judicial sino también de convivencia y armonía familiar. La presentación podrá ser individual o colectiva.
Artículo 43.
La presentación será personal, con o sin patrocinio del letrado. Se labrará un acta que deberá contener:
1) Nombre, apellido y domicilio real del presentante; 2) Nombre, apellido y domicilio real de las personas involucradas en el problema. En caso de no conocerse el domicilio real, podrá denunciarse el lugar de trabajo o cualquier otro que permita su citación.
3) Ocupación o profesión de los involucrados en el problema. 4) Relato de la cuestión que lleva al presentante a solicitar la intervención del Asesor, y todo otro dato que se considere de interés.
Artículo 44.
En caso de no conocerse el domicilio, o lugar de trabajo de los otros involucrados, el Asesor podrá requerir el auxilio de cualquier autoridad para posibilitar su localización.
Con la misma finalidad podrá solicitar información de toda persona o de entidades públicas o privadas. El requerido estará obligado a proporcionar la información solicitada, o manifestar que no la posee, dentro de los cinco días de recibido el requerimiento.
Artículo 45.
Si la información no fuese proporcionada dentro del plazo establecido, el Asesor podrá solicitar al Juez de Familia las medidas necesarias para la consecución de la finalidad propuesta. Si de la conducta observada por el requerido pudiese surgir la comisión de un delito, se pasarán los antecedentes a quien corresponda.
Artículo 46.
Dentro de los cinco días de labrada el acta que establece el Artículo 43, o de obtenida la información a que se refiere el Artículo 45, el Asesor convocará a los involucrados a una audiencia de conciliación a realizarse dentro de los diez días siguientes, o antes en caso de urgencia. Si el presentante no concurriera o no justificase su inasistencia antes de la hora de audiencia, se dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones. Si los demás citados no comparecieren podrán ser compelidos a concurrir, con el auxilio de la fuerza pública, a una nueva audiencia, fijada simultáneamente con la primera, con un intervalo no mayor de cinco días.
Artículo 47.
El Asesor deberá intervenir personalmente en todas las actuaciones, orientando, aconsejando y, en cuanto fuera posible, procurando conciliar a los asistentes respecto de las cuestiones planteadas, procediendo de la manera más conveniente al interés de la familia y al de cada uno de sus miembros. Si en la audiencia, a la que sólo asistirán los involucrados, no se lograra el avenimiento, pero a juicio del Asesor existiera la posibilidad de alcanzarlo, podrá fijar las entrevistas o audiencias que estime necesario citando a los involucrados, individual o conjuntamente. Podrá también recabar la intervención del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario u otros organismos en los términos del artículo 7.
Artículo 48.
Toda actuación ante el Asesor será reservada, salvo para los interesados. No estará sujeta a formalidad alguna y si constara por escrito no podrá usarse como prueba en juicio ulterior, excepto lo dispuesto en el Artículo 49. Las actuaciones serán gratuitas y estarán exentas de toda carga fiscal y pago de aportes.
Artículo 49.
CUANDO haya conciliación, se hará constar en acta sus términos. El Asesor elevará de inmediato el acta para su homologación al Juez de Familia, quien deberá pronunciarse dentro de los diez días de recibida. La resolución que deniegue la homologación será apelable por los interesados. El acuerdo homologado causará ejecutoria y se expedirá de oficio, testimonio para el interesado.
Cuando el acuerdo haya sido logrado en la sede del Centro Judicial de Mediación, la autoridad del Centro elevará de inmediato el acuerdo en sobre cerrado al Juez de Familia para su homologación, que deberá proceder del mismo modo descrito en el párrafo anterior.
Artículo 50.
NO lograda la conciliación en el plazo máximo de cuarenta días contados desde la fecha de la primera audiencia, se darán por concluidas las actuaciones y se dispondrá su archivo. En aquellos casos que no sean de estricto orden judicial el Asesor de Familia de oficio o a petición de parte podrá disponer prórrogas por un límite prudencial y requerir cuando lo estime conveniente la colaboración de la Subsecretaría de Familia en el seguimiento y eventual tratamiento de la problemática familiar.
En el caso que las partes opten por comparecer ante el Centro Judicial de Mediación, los plazos se regirán por lo dispuesto en la Ley 8858.
Artículo 51.
EN el caso previsto en el Artículo 50, o que resultasen infructuosas las gestiones a que se refieren los Artículos 44 y 45, el Asesor, a petición del interesado, expedirá un certificado sin el cual no se admitirá la demanda posterior.
El certificado expedido por la autoridad del Centro Judicial de Mediación tendrá el mismo valor que el expedido por el Asesor de Familia.
Artículo 52.
El Asesor de Familia, aun cuando hubiera cesado en su cargo, está obligado a guardar absoluto secreto sobre las cuestiones conocidas en el ejercicio de las funciones previstas en el inciso 1 del Artículo 26, y no podrá declarar respecto de ellas.
Cualquier testimonio que prestara será insanablemente nulo y no podrá ser valorado, sin perjuicio de responsabilidades que pudieran derivarse de la violación a lo dispuesto en este artículo.
SECCIÓN II CUERPO AUXILIAR TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIOArtículo 53.
El Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario actuará por medio de alguno o algunos de sus miembros, o en pleno, o en conjunto con otros especialistas en la materia existente en alguno de los Centros u Organizaciones Gubernamentales o no, reconocidos en la Provincia, a requerimiento de los integrantes de la Magistratura de Familia o del Asesor de Familia.
Artículo 54.
En el caso del artículo anterior, si intervienen distintas áreas, el informe podrá ser interdisciplinario. Si hay discrepancia en una misma área, podrá informarse por separado.
Artículo 55.
El informe podrá ser verbal o escrito, según la forma que determine el Tribunal o Asesor que lo solicite y se expedirá en el plazo que se fije.
Artículo 56.
Cuando el informe sea expedido a petición del Asesor de Familia en los casos del inciso 1 del Artículo 26, será secreto y no podrá ser usado como prueba en juicio posterior.
Artículo 57.
Los miembros del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario que hubiesen emitido opinión en el caso previsto en el artículo anterior, deberán excusarse de intervenir en actuaciones jurisdiccionales posteriores. Están obligados a guardar absoluto secreto, aun cuando hubieran cesado en sus funciones, y no podrán declarar respecto de ellas. Cualquier declaración que prestasen será insanablemente nula y no podrá ser valorada, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la violación de lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO III JUICIOArtículo 58.
La demanda se deducirá ante el Juez de Familia, salvo las excepciones previstas en esta ley. Cuando corresponda, se acompañara el certificado a que se refiere el Artículo 51. Sin este requisito la presentación no será admitida.
El certificado no será necesario para solicitar, con anterioridad a la demanda, medidas cautelares sobre bienes, las que sólo cesarán, a petición de parte, transcurridos diez días de finalizada la etapa conciliatoria prejurisdiccional sin haberse interpuesto demanda.
Tampoco será necesario en los casos de los incisos 8, 11 y 13 primera parte, del Artículo 16, e inciso 4 del Artículo 21.
Artículo 59.
Antes de la audiencia prevista en el Artículo 60 el actor podrá acumular todas las pretensiones que tuvieran contra el demandado, con tal que no es excluyan entre sí, que sean de competencia del Tribunal interviniente y que deban sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 60.
Admitida la demanda, se fijará audiencia dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, salvo que el demandado se domicilie fuera de la Circunscripción o deba ser citado por edictos, en cuyo caso el Juez la fijará dentro de un plazo prudencial.
Artículo 61.
La audiencia prevista en el artículo anterior se notificará al Fiscal y al Asesor, si correspondiera, y se convocará a las partes para que concurran personalmente. El actor será citado bajo apercibimiento de que si no comparece, o no justifica su inasistencia antes de la hora fijada para la audiencia, será tenido por desistido y se ordenará el archivo de las actuaciones. El demandado será citado y emplazado bajo apercibimiento de rebeldía y de tenerse por contestada la demanda.
Artículo 62.
El Juez, en forma oral y privada, procurará el avenimiento de las partes, siempre que la naturaleza de la causa lo permita. Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y su aprobación por el Juez interviniente, pasando en autoridad de cosa juzgada. Si no se produjera el avenimiento, se hará constar en acta esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, posteriormente los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo ocurrido en ella.
Artículo 63.
No lograda la conciliación, el demandado deberá oponer todas las excepciones de previo y especial pronunciamiento que tuviera y contestar la demanda y reconvenir, en su caso.
Artículo 64.
Con la demanda, oposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento, reconvención y sus respectivas contestaciones, deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran a su disposición, la individualizarán indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encontrare.
Artículo 65.
No se admitirá prueba documental que no hubiera sido ofrecida y acompañada o individualizada en la oportunidad prevista en el artículo precedente, salvo que se tratara de documentos de fecha posterior. Si fueran de fecha anterior, deberá declararse bajo juramento que no se tenía conocimiento de ellos.
Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de tres días posteriores a la audiencia, la prueba documental referente a esos hechos. En los supuestos señalados en este artículo se correrá vista a la otra parte, quien deberá cumplir con lo previsto en el artículo 66.
Artículo 66.
El demandado en la audiencia y el actor dentro de los tres días posteriores a ella, deberán pronunciarse respecto de la prueba documental acompañada por el adversario, bajo apercibimiento de tenerse por reconocidos los documentos privados emanados del actor o demandado, según corresponda.
Artículo 67.
Si el demandado opusiera excepciones de previo y especial pronunciamiento, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes.
Artículo 68.
Si el demandado dedujese reconvención, en el acto de la audiencia se correrá traslado al actor por el término de cinco días.
Artículo 69.
Contestada la demanda, o vencido el término previsto en el artículo anterior, el juez abrirá la causa a prueba por un término que no excederá de treinta días. Contra el proveído que así lo disponga no podrá interponerse recurso alguno.
Artículo 70.
Dentro de los cinco primeros días de abierta la causa a prueba, las partes podrán alegar hechos nuevos, siempre que éstos pudieran tener influencia en la decisión del pleito. Del escrito enque se invoquen se dará traslado sucesivamente por el término de cinco días a los demás litigantes quienes, al evacuarlo, podrán también alegar otros en contraposición a aquéllos. Serán de aplicación los artículos 64, 65 y 66.
Artículo 71.
La invocación de hechos nuevos producirá la suspensión del término de prueba hasta que se cumpla el trámite establecido en el artículo precedente. La suspensión se producirá automáticamente, sin necesidad de declaración judicial. La rehabilitación se dispondrá de oficio.
Artículo 72.
Dentro de los diez (10) primeros días del período probatorio las partes deberán ofrecer toda la prueba de que hayan de valerse, la que será diligenciada ante el Juez, con excepción de la testimonial, confesional e inspección judicial que serán recibidas en la audiencia de vista de causa. Las pericias se realizarán por miembros del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario, u otro organismo en los términos del artículo 7.
Artículo 73.
Vencido el término de prueba e incorporada la producida a petición de parte se elevará la causa a la Cámara de Familia.
Artículo 74.
Antes de elevar la causa a la Cámara de Familia, si el Juez lo estima procedente podrá de oficio, recabar la intervención del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario u otro organismo en los términos del artículo 7.
Artículo 75.
Elevada la causa al Tribunal de juicio, el actuario hará constar la fecha de entrada y controlará la documentación que se acompaña, dejando constancia en autos.
Artículo 76.
Avocado el Tribunal y en su caso hechas las integraciones a petición de parte se designará audiencia de vista de causa dentro de un plazo no mayor de quince días debiendo de oficio efectuarse las notificaciones a las partes testigos, peritos y si correspondiere al Fiscal y al Asesor de Familia. Cuando por la naturaleza de las cuestiones sometidas a juicio pueda proceder la conciliación se deberá notificar personalmente a las partes también en los domicilios reales denunciados en autos.
El presidente de la Cámara dirigirá el trámite y contra sus proveídos sólo procederá reposición que será resuelta por el Tribunal en pleno.
Artículo 77.
Si el Tribunal lo estima necesario, dispondrá la concurrencia a la audiencia de los miembros del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario que hubieren rendido informes en los términos del artículo 7.
Artículo 78.
El día y hora fijados para la vista de causa, con una tolerancia que no podrá exceder de media hora, se realizará la audiencia con las partes que asistieran, el representante de los ausentes y su correspondiere el Fiscal y el Asesor de Familia de acuerdo con las siguientes reglas bajo pena de nulidad. 1) El Presidente controlará la presencia de testigos, peritos y demás citados, los que no podrán comunicarse entre si ni ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencia. Aún después de su declaración podrá ordenarse por Presidencia que permanezcan en la antesala.
2) El debate será oral, contínuo y reservado.
3) El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, recibirá los juramentos, moderará la discusión e impedirá derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad.
4) Declarado abierto el acto, la Presidencia ordenará que por secretaría se de lectura a la demanda, contestación, reconvención y réplica, si las hubiere. Las actuaciones de prueba recepcionadas antes de la audiencia también deberán ser incorporadas al debate para su lectura, la que podrá omitirse por acuerdo de partes.
5) Acto seguido se recepcionará la prueba confesional, la testimonial, las aclaraciones periciales y se efectuarán las inspecciones judiciales. Seguidamente se recibirán los informes de los especialistas citados a que hace referencia el artículo 77.
El Tribunal podrá interrogar libremente a las partes, testigos, peritos y demás declarantes. Las partes, el Fiscal y el Asesor de Familia, con autorización del Tribunal, podrán interrogar a la contraparte, cuando ésta absuelva posiciones, a los testigos, a los peritos y a los demás declarantes.
6) Receptada la prueba, la Presidencia concederá la palabra a los letrados o representantes de las partes, por su orden y por una sola vez, para que aleguen sobre la causa. Posteriormente, emitirán su opinión el Fiscal y el Asesor de Familia, si tuvieran intervención en el juicio. Los intervinientes podrán replicar por una sola vez, limitándose a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos.
7) El plazo para alegar no podrá exceder los sesenta minutos para cada interesado, pero el Tribunal podrá amiliarlo prudencialmente; las réplicas no podrán exceder de diez minutos.
Artículo 79.
Si por razones de tiempo no pudiera terminar el debate en el día señalado, el acto continuará en días sucesivos hasta su conclusión.
Artículo 80.
El Secretario levantará acta del debate, la que contendrá: lugar y fecha; nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes, Apoderados o Letrados, Fiscal y Asesor de Familia si hubieran tenido intervención y de las demás personas que participaron de la audiencia.
Se hará una relación sucinta de lo ocurrido y de las manifestaciones que las partes o los representantes del Ministerio Público y Asesor hicieran incorporar. El acta será firmada por los miembros del Tribunal, las partes y sus letrados o apoderados, los representantes del Ministerio Público y Asesor que participaron del debate, y el Secretario a la conclusión de la audiencia y en ella deberá constar la fecha fijada para la audiencia en la que se dictará sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días posteriores a la clausura del debate, bajo pena de nulidad y aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.
Artículo 81.
La sentencia será dictada en audiencia reservada, con asistencia de todos los Vocales y en presencia del Secretario.
El pronunciamiento se ajustará a un cuestionario fijado al efecto por el Tribunal. El voto sobre cada una de las cuestiones será fundado y se emitirá en el orden que determine el sorteo. Es facultativo de los vocales adherirse al voto de cada uno de ellos, pero si al tratar cada cuestión hubiera disidencia, no se cumplirá la obligación de fundar con la simple adhesión.
Los jueces votarán sobre cada cuestión cualquiera fuere el sentido de las anteriores, aceptando la decisión de la mayoría.
Artículo 82.
Las partes, a su costo, podrán obtener la reproducción de la audiencia de vista de causa por cualquier medio técnico, que se incorporará al expediente o se guardará en secretaría previamente identificada o individualizada.
Artículo 83.
Cuando se tratara de versiones taquigráficas, los taquígrafos deberán traducirlas, en la sede del Tribunal, dentro de los tres días suguientes a la conclusión del debate. La traducción será suscripta por los taquígrafos y por el actuario.
CAPÍTULO IV JUICIOS ESPECIALESArtículo 84.
La demanda que deba tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Civil, se promoverá ante la Cámara de Familia.
Artículo 85.
Las demandas fundadas en las causales previstas en los incisos 2), 8), 9), 12), 13), 14) y 15), en su caso, del artículo 16 se promoverán ante el Juez de Familia y se tramitarán por el procedimiento del juicio verbal. La resolución será apelable.
CAPÍTULO V INCIDENTES
SECCIÓN I EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOArtículo 86.
Sólo son admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes.
3) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
4) Litis pendencia.
5) Cosa Juzgada y prescripción.
Artículo 87.
Si el demandado opusiera excepciones de previo y especial pronunciamiento, simultáneamente deberá ofrecer toda la prueba respectiva. En el acto de la audiencia se correrá traslado al actor por el término de cinco días . Con la contestación, el actor deberá ofrecer la prueba que corresponda. Es inadmisible el ofrecimiento de prueba posterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el 2do. párrafo del artículo 65.
Artículo 88.
Contestado el traslado a que se refiere el artículo precedente, o vencido el término para hacerlo, el Juez designará audiencia dentro de los diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare procedente. En caso contrario resolverá sin más trámite.
Artículo 89.
Diligenciada la prueba o, vencido el término para hacerlo, se correrá traslado al Fiscal y al Asesor, si correspondiera, por cinco días a cada uno. Evacuados los traslados o vencido el término para hacerlo, el Juez resolverá dentro de los díez días siguientes. La decisión será apelable.
SECCIÓN II RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓNArtículo 90.
Los miembros de la Magistratura de Familia sólo podrán ser recusados con acusa legal.
Artículo 91.
Constituyen causas legales de recusación:
1) Ser pariente de uno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por adopción simple; 2) Tener el magistrado, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante;
3) Tener el magistrado, sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones;
4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiera sido iniciado por éste después que el recusado hubiera empezado a conocer el asunto;
5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito, acusado o denunciado por éste;
7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra;
8) Haber sido patrocinante o apoderado de alguna de las partes, o emitido dictamen sobre el pleito como letrado, o intervenido en él como Fiscal, Asesor de Familia o Perito, o dado recomendaciones sobre la causa, o conocido el hecho como testigo.
9) Haber recibido o recibir el magistrado, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o si después de iniciado el proceso él ha recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor;
10) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes, o haber estado bajo su tutela o curatela;
11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes;
12) Tener amistad o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes;
13) Haber producido en el procedimiento, nulidad que haya sido declarada judicialmente.
14) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado vencer el nuevo término fijado;
15) Haber intervenido como asesor de familia en la conciliación anterior a la promoción de la demanda.
Artículo 92.
Todo magistrado que se encontrara comprendido en alguna de las causales de recusación deberá inhibirse.
Artículo 93.
A los efectos de los artículos anteriores, el litigante, su patrocinante y su representante, se considerarán una misma persona.
Artículo 94.
Los magistrados no son recusables:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios;
2) En los trámites seguidos para obtener medidas cautelares;
3) En los trámites de ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.
Artículo 95.
Los Fiscales y Asesores de Familia no pueden ser recusados, pero deberán excusarse cuando tuvieran algún impedimento para ejercer su ministerio.
Artículo 96.
Los Secretarios y Auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas, o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el Juez o Tribunal a que pertenezcan, averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo correspondiente, sin recurso alguno.
Artículo 97.
Cuando la causa de recusación sea anterior al pleito y el recusante tenga conocimiento de ella, deberá proponerla en la primera actuación que realice ante el Tribunal, desginando aquella en que se funda y ofreciendo la prueba de que se ha de valer. Cuando sea posterior, o aunque anterior la parte no la hubiera conocido, la propondrá con los mismos requisitos, dentro de los tres días de haber tenido conocimiento de ella, bajo juramento.
Artículo 98.
Es inadmisible la recusación que no se funde determinadamente en alguna de las causales previstas en el Artículo 91, o que se presente fuera de la oportunidad debida. Tampoco se admitirá prueba que no haya sido ofrecida en el acto de proponerse la recusación.
Artículo 99.
El incidente de recusación suspende el procedimiento de la causa, a no ser que se entable contra miembros de las Cámara de Familia, en cuyo caso continuará la tramitación dirigida por los demás, o por uno sólo, hasta la fijación de la audiencia de vista de causa.
Artículo 100.
Es inadmisible la recusación de los miembros de las Cámaras de Familia una vez comenzada la audiencia de vista de causa.
Artículo 101.
Si el magistrado reconociera ser cierta la causa alegada, se inhibirá. En caso contrario, informará sobre ella y se pasarán los autos a quien corresponda para la decisión del artículo.
Artículo 102.
El Tribunal que conozca de la recusación fijará audiencia a los fines de la recepción de la prueba ofrecida, dentro de un plazo no mayor de diez días de recibidas las actuaciones.
Finalizada la audiencia dará intervención al Fiscal de Familia por un plazo de cinco días y dictará resolución, dentro de los diez días siguientes, sin más sustanciación y sin recurso alguno.
Artículo 103.
Cuando la recusación sea desestimada, el recusante será condenado en las costas del incidente.
Artículo 104.
Si durante la tramitación del incidente fuera necesario dictar medidas urgentes, el Tribunal que conozca de la recusación podrá disponerlas.
Artículo 105.
Aceptada la recusación o producida la inhibición, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
SECCIÓN III ANULACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALESArtículo 106.
Procederá la declaración de nulidad de los actos procesales cuando la Ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Artículo 107.
La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en su declaración, o cuando no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado.
Artículo 108.
No se declarará nulo un acto o un procedimiento si no cuando el vicio haya podido realmente influir en la defensa, restringiendo la audiencia o la prueba.
Artículo 109.
La nulidad se declarará a petición de parte, que al promover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que deriva el interés en obtener la declaración y mencionar las defensas que no ha podido oponer o las pruebas de que se ha visto privado.
Artículo 110.
El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de que se tuvo conocimiento del acto viciado.
Artículo 111.
El incidente de anulación no será admitido:
1) Si hubiera transcurrido el plazo establecido en el Artículo 110;
2) Si no reuniera los requisitos establecidos en el Artículo 109;
3) Si el acto viciado hubiera sido consentido por la parte a quien perjudique;
4) Si fuera manifiestamente improcedente;
5) Cuando el peticionante hubiera dado lugar a la nulidad.
Artículo 112.
Cuando el vicio se produjera en el transcurso de una audiencia, el incidente se deducirá en la misma en forma inmediata, bajo apercibimiento de tener por consentido el defecto.
Planteada la cuestión, se oirá a la otra parte y seguidamente a los representantes del Ministerio Público y al Asesor, si tuvieran intervención en la audiencia, y el Tribunal dictará resolución sin más trámite.
Artículo 113.
La declaración de nulidad de un acto no importará la de los que sean independientes de aquél, ni la de una parte del acto afectará a las otras que sean independientes de aquélla. Al declarar la nulidad, el juez o tribunal establecerá a cuáles otros actos alcanza la misma por conexión con el anulado.
Artículo 114.
Los magistrados, antes de continuar el procedimiento o de dar trámite a cualquier petición, deberán señalar los defectos u omisiones de que adolezcan los actos cumplidos, ordenando que se subsanen dentro de un plazo no mayor de cinco días. También podrán disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
Artículo 115.
Los Magistrados podrán anular de oficio el acto, o todo o parte del procedimiento, si el vicio fuera manifiesto o no estuviera consentido.
Artículo 116.
Cuando el Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, le impondrá las costas causadas, salvo que encuentre méritos para eximirlo. La resolución que exima de costas será fundada.
SECCIÓN IV REPOSICIÓNArtículo 117.
Podrá promoverse incidente de reposición contra las providencias dictadas sin sustanciación, traigan o no aparejado gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.
Artículo 118.
El incidente deberá interponerse fundadamente por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia y el juez o tribunal, previas vistas sucesivas a los demás litigantes por igual término, dictará resolución dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la última vista.
Artículo 119.
Contra las providencias dictadas en el transcurso de una audiencia el incidente deberá promoverse inmediatamente y en el mismo acto se oirá a los demás litigantes y se dictará resolución, continuándose con el desarrollo de ella, salvo que se hubiera deducido apelación en subsidio y ésta fuera procedente.
SECCIÓN V PERENCIÓN DE INSTANCIAArtículo 120.
El plazo de perención de instancia será de un año salvo en los recursos, que será de seis meses, y en los incidentes, que será de tres meses.
Artículo 121.
Los plazos señalados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la última petición de las partes o providencia o actuación del Juez o Tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Se computarán por días corridos, inclusive los inhábiles, excluido el receso anual de los tribunales del mes de enero.
Artículo 122.
Para el cómputo de los plazos señalados en el Artículo 120, no se contará el tiempo que el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo escrito de partes o por disposición del Juez o Tribunal.
Artículo 123.
La perención de la instancia será declarada, de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del cumplimiento de los plazos señalados en el Artículo 120, previa vista a todos quienes tengan participación en el proceso.
Artículo 124.
Después de instado el procedimiento por cualquiera de las partes, no obstante estar cumplido el plazo, la petición de declaración de perención de instancia será de ningún efecto. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Artículo 125.
La perención de la instancia se operará inclusive contra los incapaces, sin perjuicio de las responsabilidades de sus representantes.
Artículo 126.
La perención de la instancia no se producirá:
1) En los trámites de ejecución de sentencia, salvo respecto de los incidentes que ese promuevan durante su transcurso;
2) Cuando el proceso estuviera pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal, o cuando la prosecución del trámite dependiera de una actividad que éste deba cumplir de oficio;
3) Cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de las partes.
En tales casos se contarán los términos para la perención desde que los litigantes hubieran podido instar el curso del procedimiento.
Artículo 127.
La resolución que declare o deniegue la perención de la instancia es apelable, pero si hubiera sido dictada por la Cámara de Familia o por el Tribunal Superior de Justicia sólo será susceptible de reposición.
Artículo 128.
La perención operada en la instancia principal no extinguió la acción, que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas que podrán hacerse valer en él.
La caducidad operada en los recursos acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
Artículo 129.
La perención operada en un incidente impide que éste pueda ser nuevamente promovido.
Artículo 130.
La perención de la instancia principal comprende a los incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
SECCIÓN VI DISPOSICIONES COMUNESArtículo 131.
Serán de aplicación a todos los incidentes las disposiciones del Artículo 64.
A los incidentes que no tengan previsto un trámite especial, le son aplicables las reglas establecidas en los Artículos 87 a 89.
Artículo 132.
En los incidentes las costas se impondrán al vencido, salvo que el Tribunal encuentre fundamentos suficientes para eximirlo. La resolución será fundada.
TÍTULO III RECURSOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 133.
Sólo son recurribles las resoluciones dictadas por los magistrados cuando la ley expresamente lo establece. El recurso debe interponerse ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución.
Artículo 134.
El recurso atribuye al Tribunal de grado el conocimiento del proceso limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los agravios.
Artículo 135.
La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el recurrente considera equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores.
Artículo 136.
Si el recurrente no expresara agravios dentro del plazo se lo tendrá por desistido. Si no lo hiciera en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido debidamente rebatidas. Desistido el recurso o declarado desierto, la resolución quedará firme para el recurrente.
Artículo 137.
En los casos de litis consorcio necesario, el recurso interpuesto por un litis consorte aprovecha a los demás, pero no puede perjudicarlos.
Artículo 138.
El recurso puede ser desistido en cualquier tiempo por quien lo interpuso antes de que se dicte pronunciamiento sobre lo que ha sido materia de la expresión de agravios, con costas. El desistimiento no perjudica a los demás recurrentes ni a quienes se adhirieron en tiempo oportuno.
Artículo 139.
Los recursos se concederán, si procedieran, con efectos devolutivos y suspensivo, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. La denegación será fundada.
Artículo 140.
En los casos previstos en el inciso 4) del Artículo 21 y en las medidas cautelares, los recursos se concederán sólo con efecto devolutivo.
Artículo 141.
Cuando un recurso fuera denegado, el recurrente podrá ocurrir en queja ante el superior dentro de los tres o cinco días siguientes al de la notificación de la denegatoria, según que ésta tenga o no su sede en el mismo lugar del interior. A la queja deberá acompañar, bajo pena de inadmisibilidad, copia de la resolución recurrida, de su notificación, de la interposición del recurso, de la denegatoria y de su notificación.
Artículo 142.
Se darán al recurrente las copias autenticadas en el mismo día que se notifique la denegación, sin sellado alguno.
Artículo 143.
En caso de no dársele las copias, el recurrente cumplirá con presentarse ante el superior dentro del término debido interponiendo la queja y dando cuenta de la omisión.
Artículo 144.
Si el superior lo estimara conveniente, podrá ordenar la remisión de los autos.
Artículo 145.
Dentro de los cinco días de interpuesta la queja o de recibidos los autos, el superior dictará resolución, declarando si el recurso ha sido bien o mal denegado y ordenando, en su caso, lo que corresponda, y la pondrá en conocimiento del interior a fin de que continúe el trámite según lo resuelto. Si hubiera ordenado la remisión de los autos los devolverá de inmediato.
Artículo 146.
Transcurridos los plazos legales para deducir recursos, o la queja en su caso, la resolución quedará consentida sin necesidad de declaración alguna.
CAPÍTULO II APELACIÓNArtículo 147.
Procederá el recurso de apelación: 1) Contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes, siempre que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva;
2) Contra las providencias que cambien el procedimiento prescripto para la acción entablada;
3) Contra las providencias que importen la paralización del juicio o del incidente;
4) Contra las demás resoluciones que esta ley declara apelables.
Artículo 148.
Si la resolución impugnada hubiera sido dictada sin sustanciación, podrá deducirse reposición apelando en subsidio.
Artículo 149.
Es inadmisible la apelación contra las resoluciones dictadas por las Cámaras de Familia.
Artículo 150.
El recurso deberá ser interpuesto, por escrito o diligencia, dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación. Si el superior tuviera su sede en otro lugar, en el acto de la interposición, el recurrente deberá constituir domicilio en el radio de aquél, bajo pena de inadmisibilidad. El juez proveerá sobre el recurso sin sustanciación alguna.
Artículo 151.
Concedido el recurso, en el mismo proveído se ordenará correr traslado al apelante por el término de cinco días para que exprese agravios, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo 152.
Expresados los agravios, se correrá traslado de ellos a los demás litigantes sucesivamente por igual término, comenzando por la otra parte y finalizando por el Fiscal de Familia, si tuviera intervención en el juicio.
Artículo 153.
Al contestar los agravios se deberá constituir domicilio dentro del radio del superior, si éste tuviera su sede en otro lugar, bajo pena de inadmisibilidad. En el mismo acto podrá adherirse al recurso expresando los agravios pertinentes.
Artículo 154.
Si hubiera adhesión al recurso se procederá en la forma establecida en el Artículo 152. Si hubiera más de una adhesión se correrá un solo traslado de todas ellas a la parte contraria y a los representantes del Ministerio Público y Asesor, si correspondiera, ampliándose el término para contestar a diez días.
Artículo 155.
Si hubiera adhesiones, la contestación de los agravios deberá limitarse a lo que ha sido materia de ellas, sin poder introducirse nuevas cuestiones.
Artículo 156.
Contestados los agravios, o vencido el término para hacerlo, se elevarán los autos al Superior para la decisión del artículo, debiendo pronunciarse dentro de los quince días de recibidos.
Artículo 157.
Cuando el recurso se deduzca contra las resoluciones previstas en el inciso 1 del Artículo 147 se formará cuerpo separado, salvo que la naturaleza del incidente impida la continuación del trámite del principal.
CAPÍTULO III ANULACIÓNArtículo 158.
Procede el recurso de anulación contra las resoluciones dictadas por el Juez de Familia, pronunciadas con violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se hayan omitido las formas sustanciales del juicio, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición del derecho anulan las actuaciones.
Artículo 159.
El recurso de anulación, si procediera, se interpondrá simultáneamente con el de apelación y la Cámara conocerá de ellos al mismo tiempo.
Artículo 160.
Cuando la nulidad provenga de vicios en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado desde la actuación que de motivo a aquélla y se devolverán los autos para que se tremite conforme a derecho.
Artículo 161.
Cuando el vicio consistiese en la forma de la resolución, la Cámara la declarará nula y resolverá sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
CAPÍTULO IV CASACIÓNArtículo 162.
El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras de Familia, por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o erónea aplicación de la Ley;
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de inadmisibilidad o de nulidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, o hecho la protesta de recurrir.
3) Cuando la sentencia se funde en una interpretación de la ley que haya influido sustancialmente en la decisión que sea contraria: la hecha por otro Tribunal de igual grado de la Provincia, siempre que ésta última se encuentre firme;
4) Cuando en el pleito se haya cuestionado la inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia sea contraria a las pretensiones del recurrente;
5) Que la sentencia contraríe la última interpretación hecha por el Tribunal de Casación con motivo de un recurso fundado en las causales previstas en los incisos precedentes.
Artículo 163.
Para la procedencia de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente, y la que someta a un juicio no instaurado contra el recurrente.
Artículo 164.
Es inadmisible el recurso de casación contra las sentencias recaídas en juicios que, después de concluidos, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.
Artículo 165.
El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro de los diez días de notificada, citando expresamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la doctrina correcta a juicio del recurrente y la solución que se prentende en el caso que resuelve la sentencia impugnada.
Cada motivo se expresará separadamente.
Artículo 166.
Si el Tribunal que dictó la resolución que se recurre no tuviera su sede en la Ciudad de Córdoba, el recurrente deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal Superior de Justicia en el acto de interponerlo, bajo pena de inadmisibilidad.
Artículo 167.
Cuando el recurso se funde en la causal prevista en el inciso 3 del Artículo 162, al interponerlo deberá acompañarse copia autenticada de la resolución de la cual surja la contradicción, con certificación de que se encuentra firme, o citar con precisión el órgano oficial de Córdoba donde apareció publicada, bajo pena de inadmisibilidad.
Artículo 168.
Dentro de los tres días de interpuesto, la Cámara se pronunciará acerca de la procedencia del recurso. Si lo concede, elevará los autos dentro de los tres días de notificado el proveído al último litigante.
Artículo 169.
Si se hubieran obtenido reproducciones de la audiencia de vista de causa, junto con los autos se remitirán éstas al Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 170.
En el trámite del recurso deberá intervenir el Fiscal General si hubiera tenido intervención en el pleito el Fiscal de Familia, o si se fundará en la causal prevista en el inciso 4 del Artículo 162.
Artículo 171.
Recibido el expediente, se pondrán los autos a la oficina por cinco días. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de este plazo, los litigantes podrán alegar por escrito.
Artículo 172.
Dentro de los quince días de vencido el plazo establecido en el Artículo 171 el Tribunal Superior de Justicia dictará sentencia.
Artículo 173.
Si el recurso es acogido en el caso del inciso 2 del Artículo 162, el Tribunal Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá los autos al Tribunal que corresponda para su sustanciación, no pudiendo intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
CAPÍTULO V REVISIÓNArtículo 174.
Procede el recurso de revisión contra las sentencias firmes dictadas por las Cámaras de Familia, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Que la sentencia haya sido pronunciada en virtud de documentos que al tiempo de dictarse, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos, o que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia;
2) Que después de pronunciada la sentencia se recobrasen o hallasen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado aquélla;
3) Que la sentencia se hubiera dictado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
Artículo 175.
El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los treinta días contados desde el siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la falsedad o del fraude o que se recobraron o hallaron los nuevos documentos.
Artículo 176.
En ningún caso el recurso será admitido pasados tres años desde la fecha de la sentencia respectiva.
Artículo 177.
al interponerse el recurso se deberá acompañar, bajo pena de inadmisibilidad, los documentos reconocidos o declarados falsos, o los recobrados o hallados, si se fundara en las causales de los incisos 1ro. o 2do. del Artículo 174. Si los documentos no se encontraran en poder del recurrente, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 64. Si se fundara en la causal del inciso 3ro. se ofrecerá la totalidad de la prueba de que se ha de valer.
Artículo 178.
En el trámite de este recurso son de aplicación los Artículos 163, 164, 166, 168, 169 y 170.
Artículo 179.
Recibido el expediente se citará a la otra parte para que comparezca a estar a derecho y conteste el recurso en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de rebeldía. Al contestar el traslado, deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valerse.
Artículo 180.
Contestado el traslado, o vencido el término para hacerlo y declarada la rebeldía, se diligenciará la prueba ofrecida en un plazo no mayor de veinte días.
Artículo 181.
Vencido el plazo del artículo anterior, se fijará una audiencia, con un intervalo no menor de diez días, para que las partes y el Fiscal, en su caso, informen sobre el mérito de la causa. El Tribunal Superior de Justicia dictará sentencia dentro de los quince días posteriores a la fecha de la audiencia.
Artículo 182.
La interposición de este recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia firme que se impugne, pero el Tribunal Superior de Justicia, en vista de las circunstancias y a petición del recurrente, previa suficiente fianza, ordenará la suspensión de las diligencias destinadas a ejecutarla.
TÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIASArtículo 183.
En todo lo que no esté expresamente previsto en esta ley se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia y las Leyes que los modifiquen o complementen.
Artículo 184.
Las causas actualmente en trámite, o que se inicien antes de que comiencen a funcionar los tribunales y organismos que se crean por la presente Ley, continuarán hasta su finalización en los Juzgados de su radicación y se tramitarán de acuerdo con las disposiciones procesales actualmente vigentes. No obstante, los Tribunales que entiendan en ellas podrán requerir la intervención del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario si existiere en la Circunscripción o supletoriamente el de otra donde lo hubiere, conforme a lo dispuesto en los Artículos 53 y siguientes.
Artículo 185.
(Nota de redacción) (Modifica Ley 4.873).
Artículo 185 bis.
Las causas civiles actualmente en trámite en los Juzgados de Menores o que se inicien antes de que comiencen a funcionar los tribunales y organismos que se crean por la presente ley, continuarán hasta su finalización en los juzgados de su radicación y se tramitarán de acuerdo con las disposiciones procesales actualmente vigentes.
Artículo 186.
Abróganse el Artículo 41 de la Ley N. 4.873, sus modificatorias y/o complementarias.
Artículo 187.
La presente Ley comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto para 1988.
Artículo 188.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.