Se autoriza en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, la realización de carreras de caballos, sujetas a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Todas las carreras de caballos deben ser organizadas en hipódromos o canchas cuadreras, pertenecientes a personas jurídicas cuyo objeto social contemple las actividades hípicas y que cuenten con la autorización de Lotería de Río Negro para Obras de Acción Social, quien es la autoridad de aplicación de la presente.
Previo a la autorización que se establece en el artículo anterior, los interesados deben registrarse ante Lotería de Río Negro para Obras de Acción Social, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente, para lo cual deben presentar:
a) Datos societarios: Deben presentar contrato social, estatuto y/o prórroga del mismo y constancia que acredite las autoridades vigentes, expedida por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
b) Constancia de CUIT y libre deuda emitido por la Agencia de Recaudación Tributaria.
c) Autorización municipal o de comisiones de fomento, que habilite las instalaciones en donde se realizan los eventos.
d) Reglamento de carreras.
e) Registros habilitantes: Deberán contar con registros habilitantes de jockeys, cuidadores, vendedores de apuestas y organizadores.
f) Toda otra documentación que fije la reglamentación.
Los sujetos autorizados, conforme al artículo 3º de la presente que programen carreras de caballos, deben comunicar de manera fehaciente a la autoridad de aplicación, con una antelación no menor a quince (15) días hábiles a la fecha del evento, lo siguiente:
a) Fecha y hora de inicio.
b) Datos del organizador.
c) Datos de los vendedores de apuestas.
d) Datos del veterinario designado, que tiene como función entre otras, verificar la identidad de los caballos.
e) Toda otra documentación que fije la reglamentación.
En el mismo plazo de antelación establecido en el artículo anterior, deben acompañar la siguiente documentación:
a) Programa de carreras: Detallando el lugar, fecha y horario del evento, indicando además con precisión y claridad las distancias, cantidad de carreras, nombre de los caballos que compiten y propietarios de los mismos.
b) Nómina de los jockeys: Individualizando nombre y apellido, nacionalidad, Documento de Identidad y domicilio.
c) Certificado de cobertura de seguros para los jockeys.
d) La autorización municipal o comunal, que acredite debidamente que las actividades hípicas, se realizan en instalaciones adecuadas con la seguridad y salubridad para todos los asistentes.
e) Constancia de inscripción y cumplimiento de obligaciones fiscales.
f) Contrato con la Policía provincial o empresa de seguridad habilitada.
g) Servicio de ambulancia.
h) Póliza de seguro vigente de accidentes personales y responsabilidad civil para eventos de estas características.
i) Toda otra documentación que fije la reglamentación.
La autoridad de aplicación, una vez recibida toda la información y documentación estipuladas en los artículos 4º y 5º de la presente, debe emitir la autorización para la toma de apuestas en el evento correspondiente.
El sujeto autorizado puede proceder al remate de posibilidades de los distintos competidores.
Del monto que resulte de dichos remates, un cinco por ciento (5%) se debe retener en concepto de canon correspondiente a la autoridad de aplicación, y del saldo restante, se puede retener hasta el treinta por ciento (30%) para ser distribuido entre el sujeto autorizado, el organizador, el vendedor de apuestas y el premio al caballo ganador, en las proporciones que éstos determinen con anterioridad a la competencia.
El sujeto autorizado es responsable ante la autoridad de aplicación por el pago del canon establecido.
Para el remate de posibilidades establecido en el artículo anterior, se utiliza un sistema de captación automático de apuestas o en su defecto, el sistema que indique la autoridad de aplicación.
Todo caballo ganador de una carrera, tiene derecho al premio compuesto por la suma resultante de las posturas individuales que, previamente a cada carrera, realizan cada uno de los propietarios de los caballos que compiten en la misma.
Asimismo, el caballo ganador accede a un premio compuesto por un porcentaje de los remates de apuestas realizados, previamente pactado de acuerdo al artículo 7º de la presente.
De ambos premios recibidos por el caballo ganador, un veinte por ciento (20%) es destinado al jockey, otro veinte por ciento (20%) al cuidador y el restante sesenta por ciento (60%) corresponde al propietario.
En caso de que el caballo ganador sea sujeto a control antidoping conforme las disposiciones del Capítulo III de la presente, el premio se pagará una vez que estén los resultados del control y el mismo sea negativo, caso contrario se aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 11 de la presente.
El sujeto autorizado, así como el organizador y el vendedor de apuestas, son solidariamente responsables ante el apostador, por las apuestas tomadas y el pago de los premios correspondientes, obligándose a mantener indemne a la autoridad de aplicación ante cualquier reclamo que pudiera originarse en ese contexto.
Se prohíbe suministrar al animal, por cualquier vía, sustancias que puedan modificar la aptitud o rendimiento de éste, tanto sean estimulantes como depresoras. La clasificación de dichas sustancias es la indicada en los listados de grupos de I a IV de las leyes nacionales nº 17818 de estupefacientes y nº 19303 de psicotrópicos, así como también los listados actualizados de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas.
El que contravenga esta disposición es sancionado con la pérdida de la carrera, con inhabilitación absoluta de uno (1) a cinco (5) años y con multa equivalente al doble del premio obtenido.
Asimismo, constatado el doping positivo se da intervención al Ministerio Público Fiscal a los fines que constate la posible comisión del delito previsto en el artículo 12 de la ley nacional nº 24819.
La autoridad de aplicación impone las penalidades y lleva un registro de infractores.
Se establece que hasta que el infractor no cumpla con todas las sanciones impuestas, no podrá ser autorizado a competir nuevamente.
La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar, de manera aleatoria, controles antidoping a todo caballo ganador de las carreras efectuadas, por intermedio del veterinario designado por el sujeto autorizado conforme lo estipulado en el artículo 4º de la presente.
A dicho efecto, el veterinario debe retirar muestras de orina y/o sangre para su análisis correspondiente y enviarlas al laboratorio que indique la autoridad de aplicación, bajo el procedimiento que fije la reglamentación.
Dicha fiscalización comprende las etapas de extracción, conservación y análisis de la muestra.
El sujeto autorizado tendrá a su cargo los costos de un (1) análisis de control antidoping por programa de carreras.
Dentro del plazo de diez (10) días de la fecha del evento, el sujeto autorizado debe presentar un informe en carácter de declaración jurada a la autoridad de aplicación, en el que conste el resultado de las carreras y los ingresos totales obtenidos como consecuencia de la realización del evento y la distribución de los mismos.
Una vez constatada que la declaración jurada coincida con la información suministrada a los efectos de obtener la autorización establecida en los artículos 4º y 5º de la presente, la autoridad de aplicación debe remitir la misma a la Agencia de Recaudación Tributaria.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la autoridad de aplicación detenta amplias facultades de fiscalización y control en todos los aspectos. Ejercerá sobre la actividad un poder de policía amplio sin restricciones, pudiendo delegar funciones de contralor en otros organismos provinciales o nacionales.
El sujeto autorizado debe facilitar en todo momento el acceso al personal que designe la autoridad de aplicación para cumplir las tareas de control y fiscalización.
El régimen de penalidades por infracciones a las disposiciones de la presente y sus normas reglamentarias, es establecido mediante reglamentación.
Se deroga la ley T nº 95
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente dentro del plazo de noventa (90) días desde su sanción.
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese