Protección de los recursos naturales de Santa Cruz



Artículo 1.

Los recursos naturales del territorio de la provincia de Santa Cruz como son los yacimientos hidrocarburíferos, líquidos y gaseosos, fósiles y minerales como el carbón u otros, incluyendo los turísticos e hídricos; más los correspondientes por plataforma marítima continental; no pueden ser considerados como toma de garantías de bienes de cambio en las operaciones financieras que lleve adelante el Gobierno Nacional con organismos y entidades, en las formas de toma de empréstitos, deuda, emisión de bonos del tesoro nacional u otros afines de intereses foráneos y extranjeros; a razón de que los recursos son patrimonio inalienable e imprescriptible del territorio santacruceño; y en cuanto "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio", conforme lo establece el Artículo 124 de la Constitución Nacional Argentina; los Artículos: 234, 235, y 236 del Código Civil y Comercial de la República Argentina; y la Ley Nacional 26.197.-



Artículo 2.

DEROGASE cualquier norma que se oponga a la presente



Artículo 3.

COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.