Incrementa en un TRECE POR CIENTO (13,00%) los sueldos básicos del personal comprendido en la Ley I Nº 341 (antes Ley Nº 5.647)

Artículo 1.

INCREMÉNTANSE a partir del 01 de Julio del año 2.011, en un TRECE POR CIENTO (13,00%) los sueldos básicos del personal comprendido en la Ley I Nº 341 (antes Ley Nº 5.647).



Artículo 2.

FÍJASE a partir del 01 de Julio del año 2.011 la escala salarial para cada categoría del Escalafón General de la Ley I Nº 74 (antes Decreto Ley Nº 1.987), conforme el detalle del Anexo A que forma parte integrante de la presente Ley.



Artículo 3.

FÍJASE a partir del 1º de septiembre del año 2009 para el personal de la Policía de la Provincia del Chubut comprendido en la Ley XIX Nº 8 (antes Decreto Ley Nº 1.561) un adicional remunerativo no bonificable conforme el detalle del Anexo B que forma parte integrante de la presente Ley.



Artículo 4.

ESTABLÉCESE que a partir del 1 de septiembre del año 2009 el Contador General de la Provincia percibirá la remuneración asignada al Procurador General de la Provincia la que se encuentra alcanzada por la intangibilidad establecida por el Artículo 170 de la Constitución Provincial.



Artículo 5.

ESTABLÉCESE que a partir del 1 de septiembre del año 2009 el Sub Contador General percibirá la remuneración asignada para los Fiscales de Cámara de la Provincia.



Artículo 6.

INCREMÉNTASE a partir del 1º de septiembre del año 2009 el CIEN POR CIENTO (100%) del monto del adicional remunerativo no bonificable establecido por el artículo 2º de la Ley I Nº 318 (antes Ley Nº 5.556) para el personal de la Ley I Nº 105 (antes Ley Nº 2.672).



Artículo 7.

FÍJASE a partir del 1º de septiembre del año 2009 para el personal de la Ley I Nº 114 (antes Ley Nº 3.158) un adicional remunerativo no bonificable conforme se detalla en el Anexo C que forma parte integrante de la presente Ley.



Artículo 8.

FÍJASE a partir del 1º de septiembre del año 2009 para el personal de la Ley XI Nº 18 (antes Ley Nº 4.617) un adicional remunerativo no bonificable conforme se detalla en el Anexo D que forma parte integrante de la presente Ley.



Artículo 9.

MODIFÍCASE a partir del 01 de Julio de 2.011 el valor del Módulo del Servicio Provincial del Manejo del Fuego (MSPMF), creado por el Artículo 44º del Anexo A de la Ley XIX Nº 48 (antes Ley Nº 5.840), el que se fija en la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO ( $ 4.605).



Artículo 10.

FÍJASE a partir del 01 de Julio del año 2.011 en PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($682,16) el Salario Mínimo Profesional para el personal del Sector Vial de la Provincia del Chubut, encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 572/09.



Artículo 11.

Derogado por el artículo 7° de la Ley I- N° 650



Artículo 12.

INCREMÉNTANSE a partir del 1º de Marzo de 2013 en un DIEZ POR CIENTO (10,00%), a partir del 1 de julio de 2013 en un SEIS POR CIENTO (6%) y a partir del 1º de septiembre de 2013 en un SEIS POR CIENTO (6%), los sueldos básicos del personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo del Centro de Actividades de Montaña La Hoya homologado por Resolución N° 118/09 STR/SST.



Artículo 13.

FÍJANSE a partir del 01 de Julio del año 2.011 los sueldos básicos para el personal de Canal 7, encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 131/75, conforme el detalle del Anexo F que forma parte integrante de la presente Ley.



Artículo 14.

FÍJASE a partir del 01 de Julio del año 2.011 el sueldo básico de la Categoría 10, para el personal de Servicios Públicos encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 001/06, en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA ($1.870).



Artículo 15.

ESTABLÉCESE que a los efectos de la liquidación de las Asignaciones Familiares, conforme los topes establecidos por la Ley XVIII Nº 49 (antes Ley Nº 5.602), no se contabilizarán los incrementos salariales que por la presente Ley se otorgan, abonándose las mismas de acuerdo a la liquidación practicada en el mes de julio del año 2009.



Artículo 16.

El adicional no remunerativo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley I Nº 355 (Antes Ley Nº 5718), artículos 1 y 2 de la Ley I Nº 372 (Antes Ley Nº 5770), y artículo 2 y 3 de la Ley VIII Nº 76 (Antes Ley Nº 5719), será extensivo al sector pasivo, el que se liquidará según el lugar de residencia del beneficiario.



Artículo 17.

APLÍCASE a partir del 1º de Septiembre del año 2009 el adicional de la la Ley I Nº 378 (antes Ley Nº 5.818) a los agentes de la Ley V Nº 71 (antes Ley Nº 4.139) con la proporcionalidad a la que refiere el artículo 9 de la misma Ley y con las variaciones que pudiera haber en el futuro.



Artículo 18.

Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las Partidas Presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.



Artículo 19.

Comuníquese al Poder Ejecutivo