Ley Orgánica del Poder Judicial

TITULO PRIMERO ORGANOS JUDICIALES
Artículo 1.

La Función Judicial en la Provincia de La Rioja será ejercida por:

1 - El Tribunal Superior de Justicia;

2 - Ministerios Públicos;

3 - Por las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas;

4 - Por las Cámaras en lo Criminal y Correccional;

5 - Por las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, Criminal y Correccional;

 6 - Por las Cámaras del Trabajo;

7 - Por la Cámara de Paz Letrada;

8 - Por los Jueces de Instrucción Criminal y Correccional;

9 - Por el Juzgado de Instrucción Criminal, Correccional y de Paz Letrado;

10 - Por los Jueces de Paz Letrados;

11 - Por los Jueces de Paz Legos.



Artículo 2. CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

La Provincia a los efectos de la Jurisdicción, se divide en cinco Circunscripciones Judiciales. La Primera comprende los Departamentos Capital, Independencia, Angel Vicente Peñaloza y Sanagasta; la Segunda los Departamentos de Chilecito, Famatina, General Lamadrid, Felipe Varela y General Sarmiento ; la Tercera comprende los Departamentos Gobernador Gordillo, General Belgrano y General Ocampo; la Cuarta comprende los Departamentos Arauco, Castro Barros y San Blas de Los Sauces; y la Quinta Circunscripción comprende los Departamentos Rosario Vera Peñaloza, Juan Facundo Quiroga y General San Martín.



Artículo 3. ASIENTOS JUDICIALES

Sin perjuicio de los demás órganos que sean creados por ley, tendrán su asiento en la ciudad de La Rioja: Capital: El Tribunal Superior de Justicia; la Fiscalía General; la Defensoría General; tres (3) Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas; una (1) Cámara en lo Criminal y Correccional; tres (3) Juzgados del Trabajo y Conciliación; tres (3) Juzgados de Instrucción en lo Criminal y Correccional y dos (2) Juzgados de Instrucción sobre Violencia de Género y Protección Integral de Menores; un (1) Juzgado de Menores; cuatro (4) Juzgados de Paz Letrados; un (1) Juzgado de Ejecución Penal y dos (2) Juzgados de Paz Legos.

En la ciudad de Chilecito: Dos (2) Cámaras en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional;

un (1) Juzgado de Trabajo y Conciliación; dos (2) Juzgados de Instrucción en lo Criminal y Correccional; un (1) Juzgado de Paz Letrado; y los demás Organos que sean creados por ley.

En la ciudad de Villa Unión: Un (1) Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional; y un (1) Juzgado de Paz Letrado, del Trabajo y Conciliación.

En la ciudad de Aimogasta: Una (1) Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional; un (1) Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional; y un (1) Juzgado de Paz Letrado, del Trabajo y Conciliación. En la ciudad de Chepes: Una (1) Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional; un (1) Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional; y un (1) Juzgado de Paz Letrado, del Trabajo y Conciliación.

En la ciudad de Chamical: Una (1) Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional; un (1) Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional; y un (1) Juzgado de Paz Letrado, del Trabajo y Conciliación.

En todas las cabeceras departamentales y además en las localidades de Milagro, departamento Gral. Ocampo y Villa Mazáqn, departamento Arauco, tendrán su asiento un (1) Juzgado de Paz Lego, excepto en la ciudad Capital, en la que tendrán asiento dos (2) Juzgados.



TITULO SEGUNDO PERSONAL DEL PODER JUDICIAL
Artículo 4. MAGISTRADOS

Son Magistrados Judiciales: los Miembros del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de las Cámaras, los Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz Letrados y Legos.



Artículo 5. FUNCIONARIOS

Son Funcionarios Judiciales, además de los individualizados en el Art. 138º de la Constitución Provincial, los siguientes: Los Secretarios, los Prosecretarios; los Oficiales de Justicia; los Médicos Forenses; el Director y Subdirector del Archivo de Tribunales; y el Director y Subdirector del Area Económico Financiera.



Artículo 6. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS AUXILIARES

Son Auxiliares del Poder Judicial: El Fiscal de Gobierno y su Adjunto, los Asesores Letrados del Gobierno, el Personal de los Establecimientos Penales y de Detención, de los Hogares de Menores, de Policía, de Salud Pública y los demás Funcionarios, Empleados, Agentes o personas a quienes la Ley asigne alguna intervención vinculada con la Administración de Justicia.



Artículo 7. PROFESIONAELS AUXILIARES

Son Profesionales Auxiliares de la Justicia: los Abogados, Procuradores, Escribanos, Martilleros, Ingenieros, Agrimensores, Médicos, Contadores, Traductores, Intérpretes, Calígrafos y Peritos en general.



TITULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUECES Y TRIBUNALES
Artículo 8. JURAMENTO

Los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, al asumir sus funciones, prestarán juramento o promesa de desempeñarlas fiel y legalmente.



Artículo 9. OBLIGACIONES DE CONCURRENCIA A DESPACHO

Constituye un deber de los Jueces y Funcionarios del Ministerio Público, concurrir diariamente a su despacho y cumplir con el horario establecido.



Artículo 10. DURACION DEL DESPACHO

La Administración de Justicia tendrá diariamente el número de horas de despacho y atención al público que determine el Tribunal Superior de Justicia, el cual no podrá ser inferior a seis horas.



Artículo 11. DIAS HABILES

Son días hábiles para las actuaciones Judiciales todos los del año Judicial de Lunes a Viernes inclusive, con excepción de los feriados y no laborables que se establezcan por Leyes o Decretos de la Provincia o de la Nación.

Sin embargo, podrán habilitarse días y horas inhábiles de acuerdo a lo que establezcan las Leyes procesales.



Artículo 12. SECRETARIOS Y EMPLEADOS

Los Jueces y Tribunales actuarán con los Secretarios y demás personal que la Ley les asigne.



Artículo 13. TURNOS JUDICIALES

Los Jueces y Tribunales de la misma clase o fuero y los representantes del Ministerio Público, se turnarán en la forma que determine el Tribunal Superior, para el conocimiento de las causas de su competencia.



Artículo 14. INTEGRACION DEL TRIBUNAL

Integrado un Tribunal, la intervención de los reemplazantes no cesará, aún cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración.

Igual efecto producirá la subrogación de un Tribunal Unipersonal.

"Cuando la integración tuviere por causa licencia del titular, éste deberá continuar en el proceso siempre que ello no obste a los principios de inmediatez de la prueba e identidad del Tribunal, como requisitos esenciales del proceso oral.



Artículo 15. OBLIGACION DE FALLAR

Los Jueces y Tribunales deberán resolver todas las cuestiones que les fueren sometidas, en la forma y plazos establecidos por los Códigos Procesales.



Artículo 16. PERDIDA AUTOMATICA DE JURISDICCION

Nota de Redacción" Derogado Artículo 3º Ley Nº 4019 (B.O.6/02/81).

Prorrogado por Art. 1º de Ley Nº 2.669 ( B.O.5/8/60)



Artículo 17.

Nota de Redacción Derogado Artículo 3º Ley Nº 4019 (B.O.6/02/81).



Artículo 18.

El retardo en Administrar Justicia, se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Dictada una sentencia definitiva vencidos los plazos establecidos para fallar en los respectivos ordenamientos procesales cualesquiera de las partes que actuaren en el juicio podrán denunciar el retraso en que hubiere incurrido el Juez en los Tribunales Unipersonales, o el o los Vocales en los Colegiados, directamente al Tribunal Superior de Justicia. Si la parte no efectuara la denuncia, deberá ineludiblemente ser interpuesta en el plazo de cinco (5) días a contar del vencimiento del término del inc. c), por el Procurador General del Tribunal Superior de Justicia. El no-cumplimiento de esta obligación implicará para este Funcionario incurrir en falta grave a sus funciones.

b) A los efectos del apartado anterior, la Secretaría de cada Juzgado o Tribunal llevará un Libro de Entrega de Expedientes para fallo o voto en el que conste bajo la firma del Juez respectivo, la fecha en que los autos son puestos a despacho del Magistrado para dictar resolución o emitir voto, y en la que son devueltos por el mismo.

El Secretario deberá asentar dicha constancia en la lista diaria que se exhibe en Mesa de Entradas, y prevista por el Art. 251º del Código Procesal Civil, y remitir copia al Sr. Procurador General del Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, el Secretario deberá entregar, dentro de las 48 horas siguientes, los autos que se encuentren en estado, para los fines de la resolución o voto correspondiente.

El Juez que recibe el expediente está obligado a dictar la providencia de "autos a resolver", dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido salvo que no lo considere procedente, lo que deberá hacer constar en autos bajo resolución fundada, dentro del mismo término. La falta de cumplimiento de lo dispuesto precedentemente se considerará falta grave.

c) La denuncia a que se refiere el apartado a) deberá formularla la parte interesada dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia definitiva.

Recibida la misma por el Tribunal Superior de Justicia, correrá vista por el término de cinco (5) días al Magistrado indicado, a los efectos de que realice su descargo, que podrá incluir el pertinente ofrecimiento de prueba. En su caso, ésta deberá ser producida de oficio dentro de los tres (3) días siguientes.

Cumplimentado el trámite referido y si el Tribunal Superior de Justicia encontrare atendible las razones expuestas por el Juez o Vocal, así lo declarará fundadamente dentro de los cinco (5) días subsiguientes y ordenará el archivo de la denuncia. En caso contrario y en igual término, declarará la responsabilidad de el o los Magistrados por el retardo.

Ambas resoluciones serán irrecurribles, tanto para los Magistrados como para el denunciante. Los plazos previstos en el presente apartado -párrafo segundo-, regirán para cada uno de los Magistrados involucrados en la denuncia. d) Tres declaraciones de responsabilidad por retardo de Justicia respecto de un mismo Juez o Vocal, en un año calendario, será considerado mal desempeño de sus funciones y motivo para promoverle Juicio Político, conforme a la Ley vigente sobre enjuiciamiento de Magistrados.

e) Si el retraso en emitir su voto fuere de un Vocal, o Vocales del Tribunal Superior de Justicia, notificada la sentencia, recibida la denuncia y previo informe del interesado, que también podrá ofrecer prueba en la forma prevista en el apartado c), resolverá el mismo Cuerpo sobre su responsabilidad, con la integración de los restantes Miembros titulares y exclusión del afectado, quien será reemplazado por el Subrogante legal.



Artículo 19.

El procedimiento para obtener Pronto Despacho será el siguiente:

a) Vencido el término en que debe dictarse una resolución que revista o no el carácter de sentencia definitiva, las partes pueden pedir pronto despacho y si dentro del término de cinco (5) días no la obtiene, podrá denunciar el retardo al Tribunal Superior de Justicia, el cual, previo informe del Juez, Presidente o Tribunal, en su caso, y de no considerar justificado el retraso, ejercitar respecto del remiso las facultades de Superintendencia que la Constitución y la Ley le acuerdan, y le fijará un tÚrmino de tres (3) días para resolver, bajo apercibimiento de declarar su responsabilidad como está dispuesto en el apartado c) del Art. 18º.

b) Cuando la demora a que se refiere el apartado anterior sea imputable a un Vocal o Vocales del Tribunal Superior de Justicia, recibido el pedido de pronto despacho deberá dictar resolución dentro de los cinco (5) días siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en la responsabilidad prevista en el apartado c) del Art. 18º previo cumplimiento del procedimiento allí establecido (descargo y prueba).



Artículo 19 bis.

El procedimiento establecido en la presente Ley es independiente de los actos cumplidos en el proceso principal, los que conservarán su total validez y eficacia jurídica. Tampoco suspenderá el trámite del juicio o proceso en que se denuncie, debiéndose extraer, en caso necesario, copia de las actuaciones que se requieran.



Artículo 20. SANCIONES DISCIPLINARIAS

Los Tribunales, su Presidente, y los Jueces deben velar para que las actividades Judiciales y Profesionales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto.

Ejercerán las facultades inherentes al Poder de Policía, reprimiendo con medidas disciplinarias las infracciones en que, en ese sentido, incurran los Profesionales Auxiliares de la Justicia así como los Magistrados, Funcionarios, Empleados o Particulares, en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio de su profesión o cargo.



Artículo 21.

Las medidas disciplinarias consistirán en prevenciones, apercibimientos, multas, suspensiones o arrestos hasta quince días, conforme a la naturaleza de la infracción.

La multa no excederá de quinientos pesos y no será inferior a cincuenta.



Artículo 22.

Toda medida disciplinaria será susceptible de impugnación por vía de reposición y en caso de denegatoria, por vía de recurso jerárquico ante el Tribunal Superior de Justicia, en ambos casos con efecto devolutivo.



Artículo 23.

Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez o Tribunal deben mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados, sin recurso alguno.



Artículo 24.

Los Presidentes de Tribunal y los Jueces comunicarán de oficio al Tribunal Superior de Justicia las sanciones disciplinarias en que hubieren incurrido los Magistrados, Funcionarios y demás Auxiliares de la Administración de Justicia, para ser registradas en un libro especial que llevará el Secretario de dicho cuerpo.



Artículo 25.

El producido de las multas se destinará al fomento de las bibliotecas de la Administración de Justicia de las respectivas Circunscripciones Judiciales.



Artículo 26. IMPUNTUALIDAD

Las inasistencias y el incumplimiento del horario por parte de los Secretarios y demás Funcionarios y Empleados de la Administración de Justicia, se reprimirán con descuentos sobre los sueldos, en la forma que determine el Tribunal Superior de Justicia. La reiteración podrá ser calificada como falta grave, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.



Artículo 27. ESTADISTICA

La estadística del movimiento de la Administración de Justicia, será confeccionada trimestralmente por los Jueces, Cámaras y Tribunal Superior, el que deberá comunicarla a los poderes Legislativo y Ejecutivo y publicarla en el Boletín Oficial y periódicos locales.



Artículo 28. LIBROS

Los Tribunales y Jueces llevarán los libros necesarios para anotar la entrada y salida de expedientes, la entrada y salida de comunicaciones, la entrega de comunicaciones internas y externas, la entrega de expedientes, la asistencia de las partes en días de notificaciones y las audiencias, y los demás que se dispongan por la Ley o reglamento.



Artículo 29. FIANZAS

Los Secretarios, los Habilitados, el Director y el Subdirector del Archivo de los Tribunales, y los Oficiales de Justicia, prestarán ante el Tribunal Superior, caución real o personal, destinada a responder por los datos y perjuicios que pudieren ocasionar en el desempeño irregular, negligente o doloso de sus funciones. La caución ser igual a la totalidad de la remuneración anual de cada uno y cuando sea personal, será además solidaria con el Funcionario



TITULO CUARTO RECUSACION Y EXCUSACION
Artículo 30.

Nota de Redacción" Derogado por Art. 1º de Ley Nº 7.262 (B.O. 05/07/2002)



Artículo 31. RECUSACION CON CAUSA

Los Jueces y Miembros de los Tribunales, pueden ser recusados por las siguientes causas:

1) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus Mandatarios o Letrados;

2) Tener el Juez o sus consanguineos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito;

3) Tener los mismos, sociedad o comunidad con alguno de los Litigantes, Procuradores o Abogados, a no ser que la sociedad sea anónima;

4) Tener el Juez, pleito pendiente con el recusante, siempre que aquél haya sido promovido antes de haber tomado el Juez intervención en la causa;

5) Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los Bancos oficiales o sociedades anónimas. La misma regla regirá respecto de los Mandatarios o Letrados de las partes;

6) Haber sido el Juez denunciador o acusador del recusante, o acusado o denunciado por éste antes de comenzado el pleito;

7) Haber sido el Juez defensor de alguna de las partes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado;

8) Haber recibido el Juez beneficios de alguna de las partes en cualquier tiempo o después de comenzado el pleito;

9) Tener el Juez bajo su dependencia a alguna de las partes o mantener con alguna de éstas, sus Procuradores o Abogados, amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;

10) Tener contra el recusante, su Abogado o Procurador, odio, enemistad o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.

En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas por las partes, sus Procuradores o Letrados en contra del Juez, después que éste hubiese comenzado a conocer el asunto.



Artículo 32. OPORTUNIDAD

La recusación fundada en causa legal no sobreviniente, deberá ser deducida en el primer escrito que se presente o audiencia a que se concurra, si éste es el primer acto que se realiza.



Artículo 33. PROCEDIMIENTO

En la recusación con causa legal, se observarán las siguientes reglas:

1º) La recusación debe deducirse ante el Juez que se desea recusar o ante el Tribunal de que forma parte el Miembro a recusarse;

2º) En el escrito o exposición verbal en su caso, se expresarán necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no podrá exceder de cinco, y las demás pruebas de que quiera valerse, acompañando los interrogatorios y los documentos en que constase la causal aducida.Si no se llenaren todos los requisitos expresados en el apartado anterior o se propusiere la recusación fuera de término, ésta será desechada;

3º) Si se tratare de la recusación de Juez de Tribunal Unipersonal y éste reconociere la existencia del impedimento, se dará por recusado sin trámite alguno, disponiendo en el mismo auto el pase del expediente al subrogante.

Si se tratare de Tribunal Colegiado se dará vista al Juez recusado y en caso de reconocimiento se le tendrá por separado de la causa ordenándose en el mismo auto la integración del cuerpo;

4º) Si el Juez negare el impedimento, así lo expresará, disponiendo en el mismo auto, el envío del expediente al Tribunal Superior si se tratase de un Juez de Paz Letrado y a la Cámara en Materia Criminal si se tratase de un Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional, los cuales resolverán acto continuo.

Pero si lo creyere necesario, fijará audiencia, con intervalo no mayor de diez días, para recibir la prueba; y una vez recibida ésta resolverá el incidente en la misma audiencia o hasta cuarenta y ocho horas después;

5º) Si el recusado fuese miembro de un tribunal colegiado, se le hará saber la recusación a fin de que manifieste si son o no ciertos los hechos alegados.

Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más trámite. Si los negare, se procederá como en el inc. anterior, integrándose el tribunal para conocer en el incidente.



Artículo 34. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

El incidente de recusación con causa deberá tramitarse por separado, suspendiendo el procedimiento en el mismo Juicio, pero no el término para contestar la demanda. Si se dedujere en una audiencia se observará lo que al respecto se dispone en el Art. 30º. Cuando se entable contra un Miembro de un Tribunal Colegiado, la tramitación continuará.

Si la recusación se dedujere en el proceso oral, se decidirá en el mismo acto, estando obligado el recusante a producir de inmediato la prueba del caso, sin que pueda suspenderse la vista del juicio.

 



Artículo 35. COSTAS

Las costas serán siempre a cargo del vencido, recusante o recusado, que negó la causa.



Artículo 36. PROHIBICION DE RECUSAR

No son recusables los Jueces:

1º) En las diligencias preparatorias de los juicios;

2º) En las que tengan carácter precautorio;

3º) En la ejecución de diligencias ordenadas;

4º) En las diligencias para la ejecución de sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ellas;

5º) En todos los juicios después de dictada la providencia de autos, siempre que no se funde en causa sobreviniente a ésta.

Después que un Juez haya empezado a conocer en Juicio en que no estaba impedido, no podrán intervenir en el mismo, los Abogados o Procuradores cuya intervención pueda producir la separación del Juez por cualquiera de las causas expresadas en el presente capítulo.



Artículo 37. EXCUSACIONES

El Juez que se halle comprendido en alguna causa de recusación, deberá inhibirse, pero la parte que hubiera podido invocarla podrá exigir que siga conociendo, a lo que deberá accederse a menos que la inhibición sea motivada por causa que no le permita decorosamente conocer en el pleito.

No será nunca motivo de excusación, el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.



Artículo 38. EFECTOS

Cualquiera que sea la resolución que recayere en el incidente de recusación, no afectará la validez de los actos realizados con anterioridad a la decisión.



Artículo 39. MINISTERIO PUBLICO Y SECRETARIOS

Los miembros del ministerio público y los secretarios se recusarán y excusarán por las mismas causas establecidas para los jueces.



Artículo 40. MINISTERIO PUBLICO Y SECRETARIOS

En todos los casos de recusación de miembros del ministerio público o secretarios, se seguirá el procedimiento para la recusación de magistrados, ante el juez o tribunal ante el cual actúen, el que resolverá por auto.



SECCION SEGUNDA TRIBUNALES
TITULO PRIMERO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPITULO PRIMERO
Artículo 41. COMPOSICION

El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por tres (3) miembros, tendrá Jurisdicción recurrida conforme lo establece la Ley, y en todo el territorio de la Provincia.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia es quien gobierna, representa y administra la Función Judicial.



Artículo 42. PRESIDENCIA

La presidencia del Tribunal Superior de Justicia será ejercida anualmente por el miembro que el mismo cuerpo designe en la primera quincena de diciembre de cada año. En la misma oportunidad se establecerá el orden en que los restantes miembros reemplazarán al presidente en caso de ausencia u otro impedimento.



Artículo 43. REEMPLAZO

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia o cualquier otro impedimento, los miembros del Tribunal Superior, serán reemplazados en el orden siguiente:

1- Por los jueces letrados de sentencia, sin distinción de jerarquías ni de fueros, quedando exceptuados únicamente los jueces que hubieren intervenido en el juicio y el Juez de Menores mientras dure la vigencia del Decreto Nº 1.135/95 respecto de este fuero especial.

2- Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal y Correccional que no hubiesen intervenido en el proceso, y con igual limitación, por el Juez de Ejecución Penal.

3- Por los conuueces de la lista ofical.

En todos los casos, los subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser miembros del Tribunal Superior de Justicia y serán designados por sorteo, dentro de los de igual orden, con asiento en la Ciudad Capital.

El Cuerpo, debidamente integrado entenderá en la recusación y excusación de sus propios miembros con exclusión del recusado o inhibido.



CAPITULO SEGUNDO
Artículo 44. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

El Tribunal Superior de Justicia, tendrá competencia originaria y exclusiva, para conocer y resolver los asuntos señalados por la Constitución de la Provincia en su Artículo 141º.



Artículo 45.

El Tribunal Superior de Justicia, tendrá jurisdicción para conocer y resolver en los Recursos de Casación, Inconstitucionalidad, Revisión y los que por Ley pudieren establecerse.



Artículo 46. JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

Los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia, dictados por unanimidad de sus miembros naturales, en cuanto determinan la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria para los demás tribunales y jueces.

Dichos pronunciamientos para ser válidos como tales, deberán publicarse en el Boletín Oficial o en otra publicación oficial de fallos judiciales que se establezca.



CAPITULO TERCERO DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 47.

El Tribunal Superior de Justicia tendrá, además los siguientes deberes y atribuciones:

1º) Representar a la Función Judicial.

2º) Dictar el reglamento interno de la Administración de Justicia y las acordadas conducentes al mejor servicio judiciario.

3º) Nombrar todos los empleados y funcionarios de la Administración de Justicia cuyo nombramiento no estén determinados por la Constitución, pudiendo removerlos previo sumario que atestigüe justa causa.

4º) Tomar juramento de fiel desempeño de sus funciones, a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar esta facultad en el funcionario que designe.

5º) Ordenar la inscripción en la matrícula de los Profesionales Auxiliares de la Justicia y actualizarla periódicamente en la forma que se reglamente; siempre que tales facultades no se atribuyan por ley a otra entidad.

*6º) Confeccionar en el mes de diciembre de cada año la lista de conjueces que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución o por esta ley, para reemplazar a los miembros del Tribunal Superior, de las Cámaras, a los Jueces Letrados y Jueces de Paz Legos.

7º) Ejercer superintendencia sobre todo el personal de la Administración de Justicia.

8º) Ordenar de oficio o por denuncia de parte, la instrucción de sumarios administrativos para juzgar las faltas que se imputen a magistrados, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, aplicando las sanciones disciplinarias que correspondan, las que serán de prevención, apercibimiento, traslación en las funciones, postergación en los ascensos, multas, retrogradación en el escalafón, suspensión, cesantía, y/o exoneración.

9º) Conocer y resolver los recursos jerárquicos que se interpongan contra sanciones disciplinarias aplicadas por los tribunales, sus Presidentes y jueces en ejercicio del poder de policía.

10º) Practicar anualmente, o cuantas veces lo considere conveniente, por uno de sus miembros acompañado del Fiscal General, visitas de inspección a los Tribunales y demás dependencias de la Administración de Justicia, pudiendo delegar éstas en un funcionario cuando se trate de los Juzgados de Paz Legos.

11º) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados, y también a los profesionales auxiliares de la justicia cuando así corresponda por respectivo estatuto.

*12º) Fijar la duración del despacho y atención al público y el horario de administración de justicia.

Modificado por Art. 2º de Ley Nº 7704 (B.O. 19/10/04) 13º) Enviar anualmente a la Función Ejecutiva el proyecto de presupuesto de la Administración de Justicia.

14º) Remitir Trimestralmente a la Legislatura y a la Función Ejecutiva el informe a que hace referencia el Artículo 140º inciso 5) de la Constitución Provincial.

15º) Enviar a la Legislatura, con su mensaje respectivo, todo proyecto de ley que juzgue necesario y conveniente para la mejor administración de justicia o para la Función Judicial.

16º) Ejercer jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles, en cuanto no se contraponga con las facultades de las autoridades administrativas.

17º) Llevar, además de los exigidos por otras disposiciones, un libro en que se anotarán las sanciones disciplinarias aplicadas al personal de la justicia y otro libro en que anotarán las fianzas carcelarias y las que se otorguen con motivo de las funciones que así lo exijan y de la inscripción en la matrícula de profesionales auxiliares de la Justicia.

18º) Ejercer las demás funciones que le confieran la Constitución o la ley.



CAPITULO CUARTO DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 48.

Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

1º) Representar al Tribunal y presidirlo en todos los actos y comunicaciones oficiales.

2º) Ejecutar sus decisiones.

3º) Ejercer la Jefatura Administrativa del Personal de la Función Judicial.

4º) Velar por el orden, la disciplina y la regularidad del despacho.

5º) Conceder licencias no mayores de qunince (15) días, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

6º) Reprimir el incumplimiento del horario.

7º) Visar las planillas de sueldos y demás gastos de la Administración de Justicia.

8º) Distribuir el despacho y dictar, sin perjuicio del recurso de reposición para ante el Tribunal, las providencias de trámite.

9º) Certificar los Instrumentos Públicos y demás documentos cuya autenticación sea necesaria.



TITULO SEGUNDO CAMARAS
Artículo 49. COMPOSICION

Cada Cámara estará compuesta de tres jueces, que deberán tener las condiciones exigidas por la Constitución para ser miembros del Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 50. PRESIDENCIA

El Presidente de cada Cámara será designado y reemplazado en la forma prescripta para el Presidente del Tribunal Superior.



Artículo 51. REEMPLAZO

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento, los Jueces de Cámara serán reemplazados en el siguiente orden:

1.- Por los demás Jueces de Cámara de la misma materia, en la Primera Circunscripción Judicial.

2.- Por los Jueces de Cámara de otra materia y por los jueces de los Juzgados del Trabajo y Conciliación en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial. En la Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción Judicial rige lo previsto por el art. 51 Bis de la Ley 2425 y sus modificatorias.

3.- Por los Jueces de Paz Letrado, en la Primera y Seguida Circunscripción Judicial, con la salvedad prevista en el inciso anterior para la Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción.

4.- Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal y Correccional.

5.- Por los Conjueces de la lista oficial.



Artículo 52. COMPETENCIA

Las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas ejercerán jurisdicción voluntaria y contenciosa, entendiendo en todas las causas civiles, comerciales y de minas. El Tribunal Superior de Justicia podrá efectuar entre las distintas Salas Unipersonales de las Cámaras y los demás órganos jurisdiccionales que integran el fuero, la distribución de los distintos asuntos, según la naturaleza de las pretensiones y/o tipo de acción procesal. Esta distribución se hará por acordada del T.S.J. y deberá fundarse en los principios de especialidad, carga equitativa de trabajo y mejor prestación de servicio



Artículo 52 bis.

Nota de redacción: Derogado por Art. 4º de Ley Nº 3856 (B.O. 24/4/79).



Artículo 53.

Las Cámaras en lo Criminal y Correccional juzgarán en los delitos cualesquiera sea la entidad de la pena fijada para el hecho, y conocerán de los recursos que procedan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de las recusaciones y excusaciones de los mismos



Artículo 54.

Las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, Criminal y Correccional, reunirán la competencia atribuida a las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas; a la Cámara en lo Criminal y Correccional, cuyo conocimiento no está atribuido especialmente a las Salas Unipersonales de dichas Cámaras, a los Juzgados del Trabajo y la Conciliación, a los Jueces de Paz Letrados y a los Jueces de Paz Lego.



Artículo 55.

Nota de redacción Derogado por Art.1º de Ley Nº 4.424 (B.O. 16/7/85).



Artículo 56.

Cada Cámara conocerá y resolverá las recusaciones y excusaciones de sus miembros, con exclusión del recusado o inhibido.



Artículo 57. DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LAS CAMARAS

Las Cámaras tendrán, además los siguientes deberes y atribuciones:

1º) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieran otros Tribunales.

2º) Confeccionar trimestralmente la estadística del movimiento del tribunal y remitirla al Tribunal Superior;

3º) Ejercer las demás funciones que le confieran la Constitución o la Ley.



Artículo 58.

En Materia Criminal y Correccional, las Cámaras deberán llevar un libro de excarcelaciones y otro en que se anotarán las penas y su cómputo.



Artículo 59.

Nota de Redacción Derogado por Art.7 de Ley Nº 3099 (B.O.5/10/65)



Artículo 60. DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Corresponde al Presidente de cada Cámara:

1º) Representar a la Cámara y presidirla en todos los actos y comunicaciones oficiales;

2º) Ejecutar sus decisiones;

3º) Velar por el orden, la disciplina, la regularidad del despacho;

4º) Distribuir el despacho y dictar, sin perjuicio del recurso de reposición para ante la Cámara, las providencias de trámite.



TITULO TERCERO JUECES DE INSTRUCCION
Artículo 61. REQUISITOS Y COMPETENCIA

El Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional deberá reunir las condiciones exigidas por la Constitución para los Jueces y tendrá competencia para investigar los delitos cualesquiera sea la entidad de la pena fijada para el hecho, en el modo y forma establecidos por el Código Procesal.

Cumplir además las comisiones que les fueren encomendadas por otros jueces o tribunales.

*Artículo 61º Bis: En las circunscripciones donde existan mas de uno, los Jueces de Instrucción y Agentes Fiscales del mismo fuero, en el curso de sus respectivos turnos, estarán obligados a efectuar por lo menos, cinco (5) visitas mensuales en total, sin aviso previo, en cualquier día y hora, a reparticiones policiales de su competencia territorial, para controlar el estado de las personas privadas de libertad, las actuaciones respectivas y los motivos de las detenciones impuestas.

De su presencia se dejará constancia en los respectivos Libros de Guardia y hasta el día diez de cada mes elevarán informes sobre su realización al Tribunal Superior de Justicia y Procurador General respectivamente.

En aquellas circunscripciones donde existen un único Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional se realizarán mensualmente por lo menos, siete (7) visitas en total, con igual régimen de informe a los Superiores.



Artículo 62. REEMPLAZO

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento los/as Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional serán remplazados en el siguiente orden:

En la Primera Circunscripción Judicial:

1 Por los/as demás Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial.

2. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción de Violencia de Género y Protección Integral de Menores de la Primera Circunscripción Judicial.

3. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Primera Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento, el/la Juez/a de Instrucción de Violencia de Género y Protección Integral de Menores Nº 1 serán reemplazados en el siguiente orden:

1. Por el/la Juez/a de Instrucción de Violencia de Género y Protección Integral de Menores Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial y viceversa.

2. Por los/as demás Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial.

3. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Primera Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

5. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En la Segunda Circunscripción Judicial:

1. Por los/as demás Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción Judicial.

2. Por el/la Juez/Jueza de Instrucción de Violencia de Género y Protección Integral de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial.

3. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Segunda Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Sexta Circunscripción Judicial.

5. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Sexta Circunscripción Judicial.

6. Por los/as conjueces/conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento, el/la Juez/a de Instrucción de Violencia de Género y Protección Integral de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial serán reemplazados en el siguiente orden:

1. Los/as demás jueces/juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción Judicial.

2. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Segunda Circunscripción Judicial.

3. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Sexta Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Sexta Circunscripción Judicial.

5. Por los/as conjueces/conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En la Tercera Circunscripción Judicial:

1. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Tercera Circunscripción Judicial.

2. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción de la Quinta Circunscripción Judicial y viceversa.

3. Por el/la Juez/a de Paz Letrados de la Quinta Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En la Cuarta Circunscripción Judicial:

1. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Cuarta Circunscripción Judicial.

2. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial.

3. Por el/la Juez/a de Instrucción de Violencia de Género y Protección Integral de Menores de la Primera Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Primera Circunscripción Judicial.

5. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En la Quinta Circunscripción Judicial:

1. Por los/as demás Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Quinta Circunscripción Judicial.

2. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial.

3. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Tercera Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En la Sexta Circunscripción Judicial:

1. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Sexta Circunscripción Judicial.

2. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción de la Segunda Circunscripción Judicial.

3. Por el/la Juez/a de Instrucción de Violencia de Género y Protección Integral de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Segunda Circunscripción Judicial.

5. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones



Artículo 63.

En caso de recusación o excusación, el juez deberá pasar de inmediato los autos a su subrogante legal.



TITULO CUARTO JUECES DE LA CAMARA DE PAZ LETRADA Y DE JUZGADOS DE PAZ LETRADOS
Artículo 64. REQUISITOS

Para ser Juez de la Cámara de Paz Letrada y de los Juzgados de Paz Letrados se requiere tener:

1) Ciudadanía en ejercicio;

2) Mayoría de edad;

3) Un año de residencia en el Departamento en que la Cámara o el Juzgado tenga su asiento;

4) Calidad de contribuyente;

5) Título de Abogado expedido por Universidad Nacional;

6) Un año de práctica Profesional.

Permanecerá en su cargo mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño de sus funciones.



Artículo 65. JURISDICCION Y COMPETENCIA

Los Jueces de los Juzgados de Paz Letrados ejercerán la Jurisdicción voluntaria y contenciosa en sus respectivas jurisdicciones y entenderán en las causas Civiles, Comercial y de Minas, cuyos montos no excedan a lo fijado por la Acordada del Tribunal Superior de Justicia. Queda excluida la competencia Laboral respecto de los Juzgados de Paz Letrados con asiento en la ciudad Capital cualquiera sea el monto del litigio.

Desempeñarán las Comisiones que les sean encomendadas por otros jueces o tribunales. Entenderán también en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz Legos. Los Jueces de Paz Letrados entenderán, además, en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Faltas Municipales correspondientes a sus respectivas Circunscripciones.

Los Jueces de Paz Letrados de la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia, tendrán competencia en los Juicios Laborales.



Artículo 66.

Para determinar el valor del proceso se tomará en cuenta el valor de los Intereses y frutos devengados hasta la fecha de la demanda. En los juicios sucesorios, informaciones posesorias y los que se refieren a bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, la parte estimará preventivamente el monto del Juicio, pero si durante el trámite de éste se estableciera que el monto supera la competencia de los Juzgados de Paz Letrados, se pasarán los autos al Tribunal competente en turno.

No obstante, en los casos de ampliación de la demanda, por presentaciones sucesivas que reconozcan el mismo origen, los Juzgados de Paz Letradas, conservarán su competencia.

La reconvención por valor mayor no modifica la competencia de los Juzgados de Paz Letrados.

Los Juzgados de Paz Letrados son competentes en todo Juicio de desalojo, resolución, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación, cualquiera sea su IMMO, haya o no contrato escrito, como también los que promovieren contra intrusos o tenedores cuya obligación de restituir sea exigible.



Artículo 67.

Quedan excluidos de la competencia de los Juzgados de Paz Letrados:

1) Los asuntos de competencia de los Jueces de Paz Legos, donde los hubiera;

2) Los asuntos que versen sobre estado de familia y sobre la capacidad de las personas.



Artículo 68. REEMPLAZO

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento, los/as Jueces/Juezas de Paz Letrados serán reemplazados en el siguiente orden:

En la Primera Circunscripción Judicial:

1. Por los/as demás Jueces/Juezas de Paz Letrados de la Primera Circunscripción Judicial.

2. Por los/as Jueces/Juezas de Cámara de cualquier materia de la Primera Circunscripción Judicial.

3. Por los/as Jueces/Juezas de Trabajo y Conciliación de la Primera Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional y, en su defecto, por los/as de Violencia de Género y Protección Integral de Menores de la Primera Circunscripción Judicial.

5. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En la Segunda Circunscripción Judicial:

1. Por los/as Jueces/Juezas de Cámara de cualquier materia de la Segunda Circunscripción Judicial.

2. Por los/as Jueces/Juezas de Trabajo y Conciliación de la Segunda Circunscripción Judicial.

3. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional y, en su defecto, por los/as de Violencia de Género y Protección Integral de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial.

4. Por el/la Juez/a de Paz Letrados de la Sexta Circunscripción Judicial.

5. Por el Juez/a de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Sexta Circunscripción Judicial.

6. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En la Tercera Circunscripción Judicial:

1. Por los/as Jueces/Juezas de la Cámara Única de la Tercera Circunscripción Judicial.

2. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial 3. Por el/la Juez/a de Paz Letrados de la Quinta Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Jueces/Juezas de la Cámara Única de la Quinta Circunscripción Judicial.

5. Por el/la Juez/a de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Quinta Circunscripción Judicial.

6. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En la Cuarta Circunscripción Judicial:

1. Por los/as Jueces/Juezas de la Cámara Única de la Cuarta Circunscripción Judicial.

2. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Cuarta Circunscripción Judicial.

3. Por los/las Jueces/ Juezas de Paz Letrados de la Primera Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional y en su defecto, por los/as de Violencia de Género y Protección Integral de Menores de la Primera Circunscripción Judicial.

5. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En la Quinta Circunscripción Judicial:

1. Por los/as Jueces/Juezas de la Cámara Única de la Quinta Circunscripción Judicial.

2. Por el/la Juez/Jueza de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Quinta Circunscripción Judicial.

3. Por el/la Juez/a de Paz Letrados de la Tercera Circunscripción Judicial.

4. Por los/las Jueces/Juezas de la Cámara Única de la Tercera Circunscripción Judicial.

5. Por el/la Juez/a de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial.

6. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los de igual orden y con idéntico asiento de funciones.

En la Sexta Circunscripción Judicial:

1. Por el/la Juez/a de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Sexta Circunscripción Judicial.

2. Por el/la Juez/a de Paz Letrados de la Segunda Circunscripción Judicial.

3. Por los/as Jueces/Juezas de la Cámara Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción Judicial.

4. Por los/as Jueces/Juezas de Instrucción en lo Criminal y Correccional y, en su defecto, por los/as de Violencia de Género y Protección Integral de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial.

5. Por los/as Conjueces/Conjuezas de la lista oficial. Los/as subrogantes deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez/a y serán designados/as por sorteo entre los/as de igual orden y con idéntico asiento de funciones



Artículo 69.

En caso de recusación o excusación, el Juez de la Cámara de Paz o el Juez del Juzgado de Paz, Letrados, deberá pasar de inmediato los autos a su subrogante Legal.

Por lo demás será aplicable a estos Magistrados lo legislado en el Título Cuarto de la Sección Primera de esta Ley.



TITULO QUINTO JUECES DE PAZ LEGOS
Artículo 70. REQUISITOS

Para ser juez de Paz Lego se requiere tener:

1. Ciudadanía en ejercicio;

2. Mayoría de edad;

3. Dos (2) años de residencia efectiva, inmediatos y previos a su designación en el departamento del juzgado;

4. Calidad de contribuyente;

5. Título de estudio secundario completo, y título de abogado en lo posible;

Serán designados de conformidad a lo establecido por el art. 152º de la Constitución Provincial y permanecerán en su cargo mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño de sus funciones.



Artículo 71. COMPETENCIA

Los Jueces de Paz Legos, sin perjuicio de las facultades que le confieren otras leyes, tendrán competencia en los asuntos contenciosos de su jurisdicción, en materia civil y comercial, cuando el monto del juicio no exceda de la suma fijada por Acordada del Tribunal Superior de Justicia. No serán competentes en los juicios concursales, acciones reales, tanto petitorias como posesorias, laborales y de desalojo.



Artículo 72.

Los Jueces de Paz Legos podrán en caso de urgencia, a petición de parte y con sujeción a las reglas procesales, decretar embargos preventivos u otras medidas precautorias, en casos excluidos de su competencia, con cargo de remitir de inmediato al tribunal competente las actuaciones producidas.



Artículo 73.

Podrán adoptar medidas conservatorias de carácter urgente y ordenar inventarios en los casos de herencias reputadas "prima facie" vacantes o cuando hubiese menores o incapaces sin representación legal, debiendo dar cuenta, dentro de las veinticuatro (24) horas de la iniciación de la diligencia, por el medio más rápido al Tribunal competente.

Asimismo, en las localidades donde no hubiere ninguno los Jueces o Tribunales mencionados en el art. 470º del Código Procesal Penal de la Provincia, los Jueces de Paz Legos, podrán recepcionar demandas de "hábeas corpus", con cargo de remitirla en forma inmediata al Tribunal competente.



Artículo 73 bis.

Los Secretarios de la Cámara de Paz Letrada, los Secretarios de los Juzgados de Paz Letrados y los Jueces de Paz Legos, tendrán a su cargo la certificación de firmas y copias de documentos para ser presentados en actuaciones judiciales, o ante la Administración Pública Nacional o Provincial, con excepción de los que hubieren sido otorgados por Escribanos Públicos. En el caso de actuaciones Judiciales, la certificación sólo podrá efectuarla el Secretario ante el cual han pasado los actos.



Artículo 73 ter.

Los Jueces de Paz Legos, podrán actuar como mediadores en la resolución de controversias extrajudiciales, cuando alguna de las partes en conflicto solicite su intervención como tal, hasta el monto que determine el Administrador Judicial.

A tales efectos los jueces fijarán las audiencias que fueren necesarias, a la que las partes podrán concurrir con asistencia letrada.

En caso de arribarse a un acuerdo, total o parcial se labrará un acta con los términos del mismo, la cual será homologada a los fines de su ejecución.

El procedimiento de mediación deberá asegurar: Neutralidad, confidencialidad de las actuaciones, comunicación directa de las partes: Satisfactoria composición de intereses; consentimiento informado.

En ningún caso los que hayan intervenido en una mediación podrán absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en la misma.

Si no puede llevarse a cabo la mediación por incomparencia injustificada de alguna de las partes, se impondrá al remiso, una multa que se fijará por acordada del Tribunal Superior de Justicia.

Quedan excluidas del ámbito de la mediación por ante los Jueces de Paz Legos, los asuntos que versen sobre las siguientes cuestiones:

a) Delitos penales;

b) Divorcio vincular o personal, nulidad matrimonial, filiación, patria potestad, adopción; con excepción de las cuestiones patrimoniales provenientes de éstas, alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas y conexos con las mismas;

c) Declaración de incapacidad y de rehabilitación;

d) Amparo, hábeas corpus e interdictos;

e) Medidas preparatorias y prueba anticipada;

f) Medidas cautelares;

g) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de los aspectos patrimoniales derivados de éstos;

h) Concursos y quiebras;

i) En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público, o el Estado Nacional, Provincial, Municipal, sus entidades descentralizadas o autárquicas; o que resulten indisponibles para los particulares".



Artículo 74.

Cuando no pudiere determinarse "prima facie" si el asunto es de su competencia, el Juez de Paz Lego elevará inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia el que las remitirá al Tribunal competente.



Artículo 75.

Las resoluciones de los Sres. Jueces de Paz Legos, serán recurribles ante la Cámara de Paz Letrada o Juzgado de Paz Letrado de su respectiva Jurisdicción. Para el caso de que en la Circunscripción pertinente, existan ambos organismos Judiciales, le corresponde intervenir a aquel que se encuentre a menor distancia del asiento del Juzgado de Paz Lego que de motivo a la intervención.



Artículo 76.

Los Jueces de Paz Legos desempeñarán las comisiones que les sean encomendadas por otros jueces o tribunales.



Artículo 77. FACULTADES NOTARIALES

Donde no haya Escribanos con registro, los Jueces de Paz Legos pueden autorizar escrituras públicas y actos notariales, llevando, con tal objeto, protocolos de conformidad con las disposiciones que rigen para los Escribanos Públicos, pero no podrán autorizar escrituras públicas que versen sobre contratos cuyo valor económico exceda el que fije el Tribunal Superior de Justicia por Acordada.



Artículo 78. REEMPLAZO

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento los Jueces de Paz Legos serán reemplazados por sus respectivos suplentes y a falta de éstos por el Juez de Paz Lego más cercano.



Artículo 79. LIBROS

Los Jueces de Paz Legos llevarán un libro de entradas y salidas de expedientes y un libro o protocolo en que se anotarán originales las resoluciones que expidan.



SECCION TERCERA FUNCIONARIO
TITULO PRIMERO MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO PRIMERO PROCURADOR FISCAL
Artículo 80.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



Artículo 81.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93).



Artículo 82. REEMPLAZO

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



CAPITULO SEGUNDO FISCAL DE CAMARAS. DEBERES Y ATRIBUCIONES
Artículo 83.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



Artículo 84.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



CAPITULO III AGENTES FISCALES. DEBERES Y ATRIBUCIONES
Artículo 85.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



CAPITULO IV DEFENSORES OFICIALES. DEBERES Y ATRIBUCIONES
Artículo 86.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



Artículo 87.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



Artículo 88.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



Artículo 89.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



Artículo 90.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



Artículo 91.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



Artículo 92.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



Artículo 93.

Nota de Redacción Derogado por Art.34º de Ley Nº 5.825 (B.O. 26/1/93)



TITULO SEGUNDO SECRETARIOS
Artículo 94.

Los Tribunales y Juzgados tendrán las siguientes Secretarías:

1) El Tribunal Superior de Justicia tendrá cinco (5) Secretarías Judiciales: Una (1) Originaria;

Una (1) Civil, Comercial y de Minas; Una (1) Penal; Una (1) Laboral y Una (1) de Familia, Niñez, Adolescencia y Adultos Mayores Una (1) Secretaría Administrativa; Una (1) de Superintendencia; una (1) Secretaría de Información Técnica;

Una (1) Secretaría Auditora; Una (1) Secretaría Económica Financiera y Siete (7) Secretarios Relatores

2) En la Primera Circunscripción Judicial se desempeñarán: dos (2) Secretarías para cada Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas; una (1) Secretaría en la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional; dos (2) Secretarías en cada Juzgado del Trabajo y Conciliación; cuatro (4) Secretarías en la Cámara de Paz Letrados; una (1) Secretaría en cada Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional;

3) En la Segunda Circunscripción Judicial existirán: dos (2) Secretarías en la Cámara Civil, Comercial y de Minas; una (1) en la Cámara en lo Criminal y Correccional; dos (2) Secretarías en el Juzgado del Trabajo y Conciliación; Una (1) Secretaría en cada Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional; dos (2) Secretarías en el juzgado de Paz Letrado; una (1) Secretaría en el Ministerio Público con sede en Villa Unión.

4) En la Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripciones Judiciales se desempeñarán: dos (2) Secretarías en cada Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional; una (1) Secretaría en cada Juzgado de Paz Letrado y del Trabajo y Conciliación.

5) Una (1) Secretaría en cada Juzgado de Paz Lego de la Provincia, con excepción de Chepes que posee dos (2).



Artículo 95. REQUISITOS

Para ser Secretario de los Tribunales y Juzgados Letrados, se requiere tener:

1º) Inscripción en la Matrícula de Abogados, Procuradores o Escribanos de la Provincia;

2º) Mayoría de edad y ciudadanía en ejercicio. La designación se hará por concurso, del que podrán participar también quienes carezcan de título profesional y tengan antigüedad no menor de diez años en la administración de justicia, considerándose sus méritos solo a falta de concurrentes con título.

Para ser Secretario de Información Técnica del Tribunal Superior de Justicia se requiere, además de los requisitos previstos en el inc 2º)(mayoría de edad y ciudadanía en ejercicio), inscripción en la Matrícula de Abogados y Procuradores de la Provincia con una antigüedad profesional no menor de dos años.

La designación se hará por el Tribunal Superior en la forma y oportunidad que considere conveniente.



Artículo 96. REEMPLAZO

Los Secretarios son reemplazados en caso de recusación, excusación, licencia u otro impedimento por:

a) El Prosecretario respectivo;

b) Por el Jefe de Despacho de la misma Secretaría;

c) Por otro Secretario del mismo Tribunal;

d) Por otro Secretario de distinto Tribunal o Juzgado.

En los Juzgados de Paz Legos el Juez designará en reemplazo del Secretario, un testigo de actuación que prestará juramento en cada caso.



Artículo 97. DEBERES Y ATRIBUCIONES

Serán funciones de los Secretarios sin perjuicio de las que determinen los Códigos de Procedimientos:

1º) Concurrir diariamente al despacho y presentar al Juez o Presidente del tribunal los escritos y documentos que les sean entregados por los interesados;

2º) Refrendar con su firma las resoluciones de los jueces, las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles debido cumplimiento en la parte que les concierne;

3º) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar de que se mantengan en buen estado. Cuando las fojas lleguen a trescientas deberán formar otro cuerpo de autos y así sucesivamente;

4º) Llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios en los expedientes en que se constituyan;

5º) Custodiar los documentos y expedientes a su cargo y llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos;

6º) Poner cargo a todos los escritos, con designación del día y hora, dando recibo de los mismos y documentos que les entregarán los interesados, siempre que éstos los solicitaran.

7º) Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el cargo les imponga;

8º) Llevar al día los libros que disponen la ley y el reglamento de la administración de justicia;

9º) Remitir al Archivo General, en los cinco primeros meses de cada año, los expedientes fenecidos, acompañados del respectivo índice.

10º) Exigir recibo de todo expediente que entreguen en los casos autorizados por la ley, no pudiendo dispensar de esta formalidad ni a los jueces y funcionarios superiores, cualquiera sea su jerarquía;

11º) Cuidar que la entrega de expedientes o suministro de informes no se efectúe a otra persona que a las partes, abogados, procuradores o aquellas a quienes se los permitan las leyes de procedimiento y acordadas reglamentarias;

12º) Desempeñar las demás funciones que les sean asignadas por las leyes generales y disposiciones reglamentarias.



Artículo 98.

El cargo de Secretario es incompatible:

1º) Con el Ejercicio Profesional;

2º) Con cualquier otro empleo en la administración nacional, provincial o municipal;

3º) Con toda vinculación de coparticipación o empleo con abogados, procuradores, escribanos, contadores y martilleros.



Artículo 98 bis.

En cada una de las Secretarías de los Tribunales y Juzgados Letrados de la Función Judicial, existirá un (1) Prosecretario. Sus funciones consistirán en reemplazar al Secretario del Tribunal en caso de ausencia, recusación, excusación, licencia u otro impedimento, sin perjuicio de las demás funciones que por vía de Acordada se le otorguen. Los requisitos para el cargo y la designación serán los establecidos en el Art. 95º de la Ley Nº 2425.



TITULO TERCERO OFICIALES DE JUSTICIA
Artículo 99. REQUISITOS

En cada Circunscripción Judicial habrá por lo menos un Oficial de Justicia que deberá reunir los siguientes requisitos:

1º) Ciudadanía en ejercicio;

2º) Mayoría de edad 3º) Buenos antecedentes;

4º) Antigüedad no menor de dos años en la administración de justicia.



Artículo 100. DEBERES

Son deberes de los Oficiales de Justicia:

1º) Hacer efectivos los apremios;

2º) Realizar las diligencias de posesión;

3º) Ejecutar los mandamientos de embargo, desahusio y demás medidas compulsivas; 4º) Practicar toda diligencia o notificación que les impusieren los tribunales o jueces.



Artículo 101.

Los Jueces de Paz Legos ejecutarán por sí mismos las diligencias que corresponden a los Oficiales de Justicia.



Artículo 102.

Los Oficiales de Justicia cumplirán dentro de las veinticuatro horas las diligencias que les sean encomendadas por los tribunales o jueces, salvo cuando deban cumplirse fuera de la ciudad, en cuyo caso tendrán veinticuatro horas más. Responderán personalmente por los daños que causaren por el incumplimiento tardío de su cometido.



Artículo 103. REEMPLAZO

Los Oficiales de Justicia se reemplazarán entre sí dentro de su Circunscripción, y en su defecto por el Funcionario o Empleado que designe el Tribunal o Juzgado.



TITULO CUARTO MEDICOS FORENSES
Artículo 104.

En cada circunscripción judicial habrá por lo menos un médico forense que tendrá los siguientes deberes:

1º) Practicar los reconocimientos y diligencias que los tribunales y jueces le ordenen.

2º) Dar los informes que soliciten los mismos.

3º) Visitar periódicamente los establecimientos Públicos o privados donde se encuentren menores a disposición de las autoridades judiciales, llevando a su conocimiento las cuestiones que interesen a la salud de aquellos.

4º) Asesorar a los tribunales y jueces en los asuntos que requieran la aplicación de conocimientos médicos.

5º) Organizar y mantener, conforme a las normas de la moderna ciencia penal, el museo de medicina legal a fin de que constituya un gabinete de investigación y de experiencia.

6º) Dictaminar en las solicitudes de licencia por enfermedad del personal de la administración de justicia.

7º) Prestar atención médica a los penados y encausados y a los menores alojados en establecimientos especiales.



Artículo 105. INCOMPATIBILIDADES

Los médicos forenses no recibirán mas emolumentos que el sueldo que les asigne la ley de presupuesto, y no podrán recaer sobre ellos designaciones que correspondan ser efectuadas de oficio, salvo en los juicios tramitados con beneficio de pobreza.

Podrán ejercer libremente la profesión.



Artículo 106. REEMPLAZO

A falta de médicos forenses, podrán utilizarse los servicios del médico de policía u otro de Salud Pública de la Provincia.



SECCION CUARTA DEPENDENCIAS DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO ORGANIZACION DEL REGISTRO
Artículo 107.

Los articulos de 107 a 149  sederogan por Art.1º de Ley Nº 3.792 (B.O. 4/7/78).



TITULO SEGUNDO REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 150. TRIBUNAL DE COMERCIO

El Registro Público de Comercio en la Provincia de La Rioja estará en Jurisdicción de la Primera Circunscripción Judicial a cargo de la Secretaría "B" de la Excma. Cámara Primera en lo Civil, Comercial, Laboral, y de Minas; en Jurisdicción de la Segunda Circunscripción Judicial, a cargo de la Secretaría "B" de la Excma. Cámara de Instancia Unica y en Jurisdicción de la Tercera Circunscripción Judicial a cargo de la Secretaría Civil de la Excma.



Artículo 151. TRAMITE Y COMPETENCIA

En el trámite de las inscripciones de comerciantes y de los documentos establecidos por el Código de Comercio y leyes especiales o complementarias del mismo, entenderán las Cámaras competentes en materia comercial.



Artículo 152. FORMACION DEL PROTOCOLO

El Protocolo del Registro Público de Comercio se llevará del modo establecido por el artículo 129º y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con el Código de Comercio.



Artículo 153. INCORPORACION

Ordenada la inscripción, su cumplimiento se hará efectivo por oficio al Encargado del Registro, acompañándose los recaudos del caso.



TITULO TERCERO ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES
CAPITULO PRIMERO
Artículo 154.

El Archivo de los Tribunales se denominará en lo sucesivo "ARCHIVO JUDICIAL", y se regirá por la presente ley y la Acordada Reglamentaria.

Estará a cargo de un Director y Subdirector General, designado previo concurso de antecedentes y oposición, contarán con el título de archivistas y/o abogados, escribanos o procuradores con título nacional y estudios especializados en archivología.



Artículo 155. DEBERES Y ATRIBUCIONES

El Director General tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Actuar como cabeza responsable del Archivo y de las Delegaciones Departamentales creadas que dependan de el.

b) Cumplir y hacer cumplir dentro de la esfera de su competencia, la Constitución Provincial, las leyes generales de la Provincia y de la Nación, acuerdos y resoluciones de Tribunal Superior de Justicia y los vinculados con la materia, como también los mandatos de jueces y tribunales competentes.

c) Dirigir el Archivo y sus dependencias, dictando resoluciones de orden interno necesarias a tal fin.

d) Impartir instrucciones, delegar funciones, mantener relaciones con organismos similares de la provincia y del país para el intercambio de informaciones y/o documentación útil.

e) Dirigirse a las autoridades nacionales, provinciales o municipales con motivo del desempeño de sus funciones.

f) Certificar con su firma y sello las fotocopias de los documentos que explica, para darles validez.

g) Elevar anualmente al Tribunal Superior de Justicia una detallada memoria de la labor cumplida y a realizar, como tambiÚn de los inconvenientes y necesidades que surjan del funcionamiento del organismo y sus dependencias.

h) Inspeccionar periódicamente las dependencias departamentales, para evaluar la labor cumplida y calificar por ese resultado a los Subdirectores a cargo de las mismas.

i) Dividir el trabajo y asignar las tareas a los empleados según su idoneidad y experiencia y calificarlos anualmente.

j) Informar al Tribunal Superior de Justicia sobre cualquier irregularidad que note en los protocolos de sentencias y/o documentación que ingrese, como también del incumplimiento de los secretarios de las disposiciones de la presente ley.



Artículo 156. REEMPLAZO

El Subdirector General, además de reemplazar directamente al Director en caso de vacancia o ausencia temporaria, deberá:

a) Atender y organizar integralmente todo lo referido al Registro de Juicios Universales por atribución directa de la Ley Nº 5.702, cumpliendo sus previsiones.

b) Informar por escrito y con su firma toda consulta sobre Juicios Sucesorios y/o de convocatorias.

c) Efectuar inspecciones periódicas, en forma conjunta o separadamente, con el Director General, para controlar el cumplimiento de la Ley Nº 5702 en las Delegaciones Departamentales.



CAPITULO SEGUNDO
Artículo 157. DOCUMENTOS QUE LO FORMAN

El Archivo se formará:

1) Con los libros de los Jueces de Paz Legos del interior de la provincia que tuvieren función Notarial.

2) Con los expedientes terminados y paralizados debidamente remitidos en los cuales se hubiera cumplido la reposición de sellos.

Los paralizados deberán enviarse al Archivo con noticias a las partes.

3) Con los Libros de Sentencias de los Tribunales de la Provincia cuando estén concluidos, los cuales deben entregarse foliados y en orden.

4) Con todos los Libros llevados por los Tribunales de la Provincia una vez terminados, con excepción de las Circunscripciones donde existan Delegaciones de Archivo.

Los Archivos Departamentales solamente recibirán expedientes, Libros de Sentencias y demás Libros que lleven los Tribunales de las respectivas Circunscripciones.



Artículo 158. ENTREGA DE EXPEDIENTE

Hasta el 30 de Junio de cada año, los Secretarios de los Tribunales remitirán al Archivo correspondiente los expedientes terminados y paralizados mandados a archivar durante el añoanterior, con índices alfabéticos por duplicado, determinando carátula, numero,Tribunal, año de iniciación y cantidad de fojas.

Las listas originales serán reservadas para constancia de entrada en el Archivo, formándose tomos, los duplicados, firmados por el Director, volverán a la Secretaría.



Artículo 159. ENTREGA DE LIBROS JUDICIALES

Una vez terminado un libro de los referidos en el Inc. 3º) del Art. 157º el Secretario del Tribunal pondrá en el mismo constancia de la fecha de terminación, del número de fojas, señalando la fecha de la última resolución y/o cualquier otra circunstancia que hubiere que mencionarse sobre la resolución. Esa constancia de cierre deberá ser suscripta por el Presiente de Cámara y/o Juez como también por el Secretario y enviarse en el tiempo que determina el Art. 158º, para su revisión y posterior envío al Departamento de Encuadernación.



Artículo 160. ORGANIZACION DEL ARCHIVO

El Archivo se organizará del siguiente modo:

1) Por su contenido, conforme al Art. 157º.

2) En su ordenación, por las Circunscripciones actuales y/o futuras conforme a las reglamentaciones que por acordadas se establezcan.

3) Internamente por materias y/o procedencia de la archivalía, pudiendo agregarse o suprimirse según sea conveniente o necesario.



Artículo 161.

Los expedientes no podrán sacarse del Archivo si se encuentran terminados. Salvo en los siguientes casos:

1) Los Señores Jueces podrán solicitar al Archivo en préstamo los expedientes para estudiarlos en sus despachos y/o mandar hacer fotocopias, a cuyo fin el Director deberá tomar los recaudos indispensables.

2) El Director autorizar la extracción de expedientes o protocolos de sentencia fuera del edificio de Tribunales para hacer fotocopias, con la debida custodia de un empleado del Archivo.

3) En el caso de los paralizados, podrán desarchivarse mediante orden judicial que exprese el motivo de su requerimiento.



Artículo 162.

Cuando expedientes que estén en Archivo deban ser presentados en juicio, el juez interviniente podrá pedir el original al Archivo y hacer copia del mismo o bien solicitar copia directamente.



Artículo 163. PROHIBICION DE DESGLOSAR DOCUMENTOS

Queda totalmente prohibido desglosar documentación depositada en el Archivo, cuando alguna parte interesada lo requiera, podrá sacarse fotocopia debidamente certificada luego de oblar la tasa correspondiente.



Artículo 164.

En la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial, y en cualquier otra que eventualmente se establezca, funcionará una Delegación del Archivo de Tribunales que estar a cargo de un funcionario con el rango y grado de Subdirector, y que ajustar su funcionamiento a las normas del Título Tercero de la presente Ley, y ser depositario de los documentos indicados en la última parte del Art. 157º de esta Ley, que corresponden a actuaciones y protocolo de los jueces con asiento en las respectivas Circunscripciones.



Artículo 165.

Los Secretarios que no remitan al Archivo, dentro de los plazos fijados, los Libros de Sentencias y Expedientes, se harán pasibles de la sanción que el Tribunal Superior de Justicia determine, una vez que el directorio informe al respecto.



Artículo 166. DOCUMENTOS QUE FORMAN EL ARCHIVO PERMANENTE Y NO DEBEN DESTRUIRSE

Anualmente se procederá a efectuar el expurgo y descarte de expedientes respetando la permanencia de todos aquellos que se refieran a:

1) Juicios Universales (sucesorios, convocatorias y quiebras) 2) Juicios que afecten a bienes inmuebles (acciones reales, reivindicaciones, informaciones posesorias, etc.) 3) Juicios que tengan relación con el estado de las personas (divorcios, adopciones, presunción de fallecimiento, filiaciones, etc.) 4) Causas penales sobre delitos contra la vida (homicidios, abortos, etc.), la honestidad y todos los delitos contra la administración pública.



Artículo 166 bis.

Podrán destruirse todos aquellos que están excluidos del artículo anterior y que tengan mas de diez años de permanencia en el Archivo, cuando se trata de:

1) Juicios ejecutivos, prepara vía ejecutiva, compulsivos, rendiciones de cuentas, tercerías, cobro de pesos.

2) Desalojos, depósitos de mercaderías y semovientes, prendas sobre inmuebles.

3) Embargos preventivos sobre bienes muebles o cancelados, declaratorias de pobreza, litis expensas, informaciones sumarias de rectificación de datos filiatorios ya inscriptas, regulación de honorarios, informes, exhortos y suplicatorios, protocolizacione s de instrumentos Públicos ya cumplidos.

4) Expedientes penales terminados con sentencia definitiva o acciones penales prescriptas y que hayan cumplido mínimamente diez años de permanencia en el Archivo, parte de los plazos legales expresados, propios de cada caso, con las excepciones del Inc. 4) del artículo anterior.

5) Expedientes terminados de todos los demás fueros, no incluidos en los Inc. 1), 2), 3), del artículo anterior, y con un mínimo de quince (15) años de antigüedad en el Archivo.



Artículo 167.

Los expedientes a destruirse serán clasificados anualmente por personal técnico del Archivo, bajo la supervisión de la Dirección y se separarán aquellos que estando en condiciones de ser destruidos, contengan algún interés histórico, sea por sus hechos, personas o circunstancias y de ellos se dará noticia al Archivo Histórico de la Provincia, para que éste realice la investigación pertinente.



Artículo 168.

Efectuada la clasificación y confección de las listas, se exhibirán durante 30 días en la entrada del Palacio de Tribunales, para que los interesados concurran a examinarlas. El término de exhibición se contará a partir de la publicación por los medios de comunicación.



Artículo 169.

Los interesados en la exclusión de algún expediente a destruir podrán solicitar, hasta diez días después de vencido el término de exhibición de las listas, que se lo separe, en nota dirigida al Director de Archivo.



Artículo 170.

Con posterioridad a los plazos designados, se procederá a la venta en forma privada de material descartable, bajo la condición de que el mismo sea destruido o transformado industrialmente. De esa circunstancia y al término de la venta de tomar razón en un acta de entrega, quedando el dinero en caja chica del Archivo, sujeto a rendición de cuenta por ante el Area Económica de la Función Judicial, que dará su conformidad. Ese dinero se empleará en la compra de útiles de escritorio.



Artículo 171.

Los Archivos Departamentales solamente recibirán los Libros de Sentencia y Expedientes de sus Propias Circunscripciones, derivando al Central de la Primera Circunscripción, todo lo referido al Registro de Juicios Universales, luego de una permanencia mínima de dos años en su sede.



TITULO CUARTO
Artículo 172. OFICINA DE HABILITACION

La Habilitación del Poder Judicial deberá llevar la contabilidad, abonar los sueldos, retribuciones y gastos de la Administración de Justicia, efectuar las rendiciones de cuenta, preparar la cuenta de inversión, anual, colaborar en la preparación del proyecto de presupuesto y cumplir las demás funciones que le encomienden las Leyes y reglamentos.



TITULO QUINTO CARCELES
CAPITULO PRIMERO ORGANIZACION
Artículo 173.

La organización de las cárceles, así como el nombramiento y remoción de los empleados de las mismas, estará a cargo del Poder Ejecutivo.



Artículo 174. JURISDICCION

Las cárceles de detención y las de penados, estarán bajo la jurisdicción inmediata de los Tribunales, en cuanto se refiere al cumplimiento o ejecución de sus resoluciones.



Artículo 175. VISITA DE LOS DEFENSORES

Cesada la incomunicación de los procesados, sus defensores podrán comunicarse libremente con ellos.



Artículo 176. ORDENES DE ADMISICION Y SOLTURA

Salvo los casos previstos por la Constitución, las ordenes para la admisión o soltura de presos y para el alivio o recargo de las prisiones, serán dictadas por la Autoridad Judicial.



Artículo 177.

Toda orden de entrega o salida de presos, se dará por escrito al Director o Alcaide a quién corresponda cumplirla.

Estos no la cumplirán si no tuvieren esa forma.



Artículo 178. LIBROS DE ENTRADAS Y SALIDAS

Los Directores o Alcaides de las cárceles, llevarán libros de entradas y salidas de presos, cuyas fojas numeradas serán rubricadas por el Presidente de la Cámara en lo Criminal. En estos libros se hará constar el nombre y apellido del preso, la fecha de la orden de detención o prisión y la del cumplimiento de la sentencia o resolución Judicial. En la Dirección o Alcaldía, se archivarán todas las órdenes y comunicaciones Judiciales.



CAPITULO SEGUNDO VISITAS DE CARCELES
Artículo 179. EPOCA

Las visitas de cárceles serán generales y ordinarias, debiendo realizarse, las primeras, en las primeras quincenas de Mayo y Noviembre de cada año, y las otras, dentro de los cinco (5) primeros días de Febrero, Abril, Julio y Septiembre.



Artículo 180. MODO DE REALIZARLAS

Tanto las visitas generales como las ordinarias se efectuarán trasladándose los Funcionarios que deban realizarlas a los establecimientos en que estuvieren los procesados, a fin de oírles verbalmente, si así los solicitaren y adoptar todas las medidas que se juzguen necesarias o convenientes para la mejor distribución de la Justicia.



Artículo 181. INTERVINIENTES

Las visitas generales serán presididas por el Tribunal Superior de Justicia invitándose al Poder Ejecutivo Provincial y a los miembros de la Comisión de la Legislación de la Cámara de Diputados, en representación de la misma.

Las visitas ordinarias serán presididas por la Cámara en lo Criminal y Correccional.

Tienen obligación de asistir: Los Jueces de Instrucción, Procurador General, representantes del Ministerio Público y Abogados Defensores que tengan defensa de encausados.



Artículo 182. OBSERVACIONES

El Tribunal Superior de Justicia deberá poner en conocimiento del Poder Ejecutivo las deficiencias que note en el servicio Administrativo o en el cumplimiento del régimen interno de las cárceles.



SECCION QUINTA PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
TITULO PRIMERO ABOGADOS
Artículo 183. EJERCICIO DE LA PROFESION

Sólo podrán ejercer la profesión de abogado, en la Provincia, los que estén inscriptos en la matrícula de Abogados que llevará el Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 184. TITULO

Podrán inscribirse en la matrícula de Abogados:

1º) Los que hayan obtenido título de tal, en una Universidad Nacional;

2º) Los que hayan obtenido en país extranjero, siempre que las leyes nacionales le otorguen validez en el país, o que hubiere sido revalidado en alguna de las Universidades de la Nación.



Artículo 185. INCOMPATIBILIDADES

No podrán ejercer libremente la profesión de Abogado en la Provincia: El Gobernador, Vicegobernador, Vice Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados, Funcionarios y demás personal de la Administración de Justicia Nacional y Provincial, Fiscal de Gobierno, Escribanos de Registro, los Contadores, Martilleros, y demás profersionales Auxiliares de la Justicia.



Artículo 186. NOMBRAMIENTOS DE OFICIO

Los Abogados de la matrícula están obligados a aceptar "ad-honorem":

1º) Los nombramientos que les hagan los Tribunales y Jueces para la defensa de procesados pobres o que no tengan defensor particular.

2º) Los nombramientos para integrar Tribunales en los casos establecidos en esta Ley.

Estos nombramientos son irrenunciables, salvo por causa debidamente justificada. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el cargo, les hará incurrir en multas hasta de doscientos pesos, y en caso de reincidencia se harán pasibles de suspensión en el ejercicio profesional.

En los casos del inc. 1º podrán percibir honorarios cuando descubrieren bienes del procesado; en los del inc. 2º, cuando la integración del Tribunal no sea consecuencia de recusación sin causa.



Artículo 187. EXCUSACION

Son causa de excusación: no ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento; enfermedad que impida el desempeño de la función para la que sea llamado, y tener a su cargo dos o más defensas confiadas de oficio en materia Criminal, cuando no se trate de integraciones o suplencias.



Artículo 188. DESIGANCIONES EN JUICIOS SUCESORIOS O DE DIVISION

En las causas sucesorias o divisorias sólo el Abogado puede ser designado Perito Inventariador, Tasador, y Partidor. Pero si mediare acuerdo de partes, también el Procurador podrá ser designado Perito Inventariador y Tasador.



Artículo 189. EJERCICIO DE LA PROCURACION

Los Abogados de la matrícula podrán ejercer la Procuración, sin necesidad de fianza ni de inscripción en la matrícula de Procuradores.



Artículo 190. CANCELACION DE LA MATRICULA

La cancelación de la matrícula de Abogado implica la prohibición de ejercer la Procuración y el Notariado.



TITULO SEGUNDO PROCURADORES
Artículo 191. EJERCICIO DE LA PROCURACION

Nadie puede ejercer la Procuración ante los Tribunales de la Provincia o representar en Juicio, sin estar en la matrícula respectiva, salvo los que ejerzan una representación legal o se hallen autorizados especialmente por las Leyes, en casos determinados.

El Tribunal Superior de Justicia llevará la matrícula de Procuradores.



Artículo 192. REQUISITOS

Para ser inscripto en la matrícula de Procuradores, se requiere:

1º) Ser argentino nativo o naturalizado.

2º) Mayoría de edad.

3º) Título Nacional de Procurador o de Escribano o de los ya expedidos por el Tribunal Superior de Justicia.

4º) Constituir fianza real o personal por cinco mil (5000) pesos ante el Tribunal Superior de Justicia, la que ser renovada cada cinco años o en cualquier tiempo que el interesado lo pida o el Tribunal Superior de Justicia lo disponga.



Artículo 193. INCOMPATIBILIDADES

No pueden ejercer la profesión de Procurador:

1º) Los Escribanos que ejerzan su profesión, los Contadores y Martilleros Públicos.

2º) Los empleados del Poder Judicial y demás reparticiones auxiliares sobre los que tenga superintendencia del Tribunal Superior de Justicia.

3º) Los Magistrados, Funcionarios y empleados a que se refiere el Art. 185º.

4º) Los comprendidos en las inhabilitaciones establecidas en otras Leyes.



Artículo 194. DEBERES

Son deberes de los Procuradores:

1º) Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones escritas en contrario.

2º) Asistir a las Secretarías de los Tribunales en los días designados para las notificaciones en la oficina, siempre que los representados tuvieren pleitos pendientes, y con la frecuencia necesaria en los casos de urgencia.

3º) Presentar los escritos en la forma y con los recaudos establecidos por las Leyes de procedimiento, debiendo llevar la firma de letrado, los de demanda y contestación, oposici3/4n de excepciones y sus contestaciones, los de ofrecimiento de pruebas, los alegatos, informes y expresiones de agravios y pliegos de posiciones. Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado todo escrito en que se hubiere omitido la firma del Letrado y no se subsanare la omisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas del cargo. Quedan exceptuados de esta obligación los Abogados que ejerzan la Procuración.

4º) Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los Juicios en que intervengan.

5º) Ejercer la representación del mandante hasta que cese en su cargo o sea reemplazado, de acuerdo con las Leyes de procedimiento.



TITULO TERCERO CONTADORES PUBLICOS
Artículo 195. REQUISITOS

Nadie puede ejercer la función de Contador Público, sin estar inscripto en la matrícula respectiva, que llevará el Tribunal Superior, para lo cual se requiere:

1º) Poseer título de Contador Público expedido por institutos Nacionales o Provinciales.

2º) Constituir fianza personal o real por cinco mil (5000) pesos, ante el Tribunal Superior, la que será renovada cada dos años, o en cualquier tiempo que el interesado lo pida o el Tribunal Superior lo disponga.

3º) Ser mayor de edad.

4º) Prestar juramento ante el Tribunal Superior.



Artículo 196. INHABILIDADES

No podrán figurar en la matrícula:

1º) Los concursados o fallidos declarados culpables o fraudulentos.

mientras dure el término de su inhibición.

2º) Los condenados a inhabilitación especial por el término fijado en la condena.

3º) Los condenados por delitos contra la propiedad hasta dos años después de cumplida la pena corporal o la condenación condicional, si la sentencia no fija inhabilitación especial por un término mayor.



Artículo 197. REGISTRO DE NO GRADUADOS

Las personas, que en el momento de entrar en vigencia esta Ley prueben fehacientemente que desempeñan funciones, cargos, empleos o comisiones, que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión de Contador, podrán inscribirse por sí o por mandatarios dentro de los noventa días, en el Registro Especial de No Graduados que a tal efecto llevar el Tribunal Superior de Justicia, la inscripción en el expresado registro dará derecho a ejercer los servicios profesionales dentro de las limitaciones de las tareas desempeñadas, pudiendo indicar la índole de los servicios profesionales, para lo cuales se crean capacitados, pero en forma alguna podrán invocar el título de contador Público.

A las personas que no se inscriban en el citado registro dentro del termino fijado, a menos que la omisión se deba a causas justificadas a juicio del Tribunal Superior, le queda absolutamente prohibido prestar sus servicios en carácter profesional.



Artículo 198. ASESORAMIENTO EN ASUNTO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Sólo los Doctores en Ciencias Económicas, los Contadores Públicos y los Abogados, podrán producir dictámenes relacionados con cuestiones de Economía y Finanzas, destinados a ser presentados a autoridades judiciales o administrativas.



Artículo 199. FUNCIONES

Sin perjuicio de las funciones propias de los Contadores Públicos en materia comercial, como auxiliares de la Justicia, es privativo de ellos la producción de dictámenes relacionados con las siguientes cuestiones:

1º) Quiebra y convocatorias de acreedores.

2º) Concursos civiles, cuando los Síndicos no sean Contadores Públicos, para la conformidad contable de todos los Estados Patrimoniales de distribución de fondos, cálculo de dividendos y todos los cómputos numéricos que en dichos juicios sean presentados por los Síndicos.

3º) Liquidaciones de averías y seguros y en las cuestiones relacionadas con los transportes en general, para realizar cálculos.

4º) Estado de cuentas en las disoluciones y liquidaciones de sociedades civiles y comerciales y en todas las rendiciones de cuentas por administración de bienes a pedido de parte interesada.

5º) Compulsas de libros, documentos y demás elementos concurrentes a dilucidaciones de cuestiones de contabilidad relacionadas con el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres, a pedido de parte interesada.

6º) Para las tareas de contabilidad en las administraciones judiciales de sociedades comerciales, cuando el administrador designado no sea contador.

Además corresponde a los Contadores:

a) Efectuar los peritajes de contabilidad;

b) Preparar los balances que hayan de presentarse a cualquier Autoridad Judicial o Administrativa Centralizada o Autárquica.



Artículo 200. SORTEO

Anualmente, en la primera quincena de Octubre, el Tribunal Superior en Acuerdo especial proceder a sortear los Contadores, que deben actuar en el año siguiente en todos los Tribunales de la Provincia, en los juicios de concordatos preventivos y de quiebra conforme al Art. 88º de la Ley de Quiebras.



Artículo 201. LISTAS

Habrá dos listas de Contadores, de los que se refiere el Art. precedente, sirviendo una para sortear los Contadores que actuarán en los juicios de concordato preventivo y la otra para los de quiebra.



Artículo 202. NOMBRAMIENTOS

Las designaciones de Contadores se efectuarán por sorteo entre los integrantes de la lista que corresponda, pudiendo asistir al mismo los contadores que quisiesen hacerlo.

Efectuado el sorteo se comunicará al Tribunal Superior de Justicia, quien procederá a eliminar al favorecido de la lista respectiva.



Artículo 203. QUIEBRAS Y CONVOCATORIAS

En los juicios de convocatoria de acreedores y en las quiebras, el sorteo se efectuará con la lista de Contadores que corresponda al año en que tengan entrada y entre los Contadores aún no eliminados.



Artículo 204. INHIBICION

Es obligación del Contador sorteado, hacerse cargo inmediatamente del juicio que le corresponda, so pena de ser eliminado de la lista. Es causal de inhibición para intervenir en el juicio ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, socio o empleado del convocatario; y se procederá a eliminarlo del sorteo o a reemplazarlo cuando la designación ya hubiera sido hecha.



Artículo 205. RENUNCIA

El Contador designado para un juicio solo podrá renunciar al cargo por motivos de enfermedad acreditada con certificado expedido por orden judicial, por mÚdico forense o por Salud Pública de la Provincia, debiendo ser repuesto en la lista si no ha tenido actuación en el Juicio.



Artículo 206. EFECTOS DEL DESISTIMIENTO

Cuando en un juicio se hubiese sorteado el Contador y se produjere el desistimiento antes que haya actuación alguna, será repuesto en la lista.



Artículo 207. CONTADOR AUXILIAR

Cuando en los concursos civiles de acreedores, el Síndico considere necesaria la colaboración de un Contador Público, deberá, para requerirla solicitar la autorización del Juez, quien, apreciando las circunstancias del caso, resolverá sin mas recursos al respecto.



TITULO TERCERO CONTADORES PUBLICOS
Artículo 208. REQUISITOS

Los nombramientos de Peritos para el asesoramiento Judicial deben recaer, salvo acuerdo de partes, en personas que posean título habilitante expedido por establecimientos oficiales de la Nación o de las Provincias. Además deberán ser mayores de edad y poseer antecedentes de buena conducta. Solo en caso de no haber personas diplomadas, los Jueces o Tribunales podrán nombrar Peritos a idóneos en la materia.



TITULO QUINTO NOMBRAMIENTOS DE OFICIO DE PROFESIONALES
Artículo 209. INSCRIPCION

Los profesionales que pretendan recibir nombramientos de oficio a efectuarse por los Tribunales, en el año siguiente, lo harán saber al Tribunal Superior en nota que, redactada en sello de Ley, presentarán en el mes de Octubre de cada año. En ella indicarán la Circunscripción Judicial en que desean ser inscriptos.



Artículo 210. FORMACION DE LAS LISTAS

El Tribunal Superior de Justicia confeccionará una lista para cada Circunscripción, con los profesionales inscriptos para nombramientos de oficio. En la Primera Circunscripción la lista será administrada por la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas, y en la Segunda Circunscripción por la Cámara de la misma.



Artículo 211. DESIGNACION

Los Tribunales y Jueces en los asuntos que lo requieran efectuarán las designaciones por sorteo eliminatorio y Público, de la lista que solicitarán en cada caso, comunicando en su oportunidad el nombre del desinsaculado a los efectos de su eliminación de la lista correspondiente.



Artículo 212. ACEPTACION DEL NOMBRAMIENTO

La aceptación de nombramiento se hará dentro de cuarenta y ocho (48) horas de notificado y se tendrá por renunciado por el transcurso de ese término sin haberse aceptado. Cuando no se haya aceptado el cargo, el designado quedará eliminado de la lista.

El nuevo nombramiento se hará en la misma forma que el anterior.



Artículo 213. PROFESIONALES ESPECIALIZADOS

Cuando se trate de profesionales especializados en una rama de su propia profesión la inscripción será acordada por el Tribunal Superior, a los fines de la formación de las listas, previa comprobación, ante ella, de la especialidad por la presentación de títulos y antecedentes habilitantes.



SECCION SEXTA RECESO DE LOS TRIBUNALES
Artículo 214. PERIODO DE RECESO

Desde el primero de Enero al diez de Febrero inclusive, de cada año, la Administración de Justicia entrará en receso, pero los asuntos urgentes serán atendidos por los Magistrados, Funcionarios y Empleados que el Tribunal Superior de Justicia designe en la primera quincena de Diciembre.



Artículo 215. PERSONAL DE FERIA

El Tribunal Superior de Justicia, mediante acordada designará a los magistrados, funcionarios y empleados que actuarán durante los recesos judiciales en los asuntos urgentes reglados por el art. 216 .



Artículo 216. ASUNTOS DE FERIA

A los efectos de los artículos anteriores, se considerarán de carácter urgente:

1º) Las medidas precautorias.

2º) Las denuncias por la Comisión de Delitos de acción pública o de instancia privada.

3º) Las quiebras y las convocatorias de acreedores de los comerciantes, los concursos civiles y las medidas consiguientes a los mismos.

4º) Los recursos de amparo de los derechos y de las garantías individuales.

5º) Todos los asuntos de carácter urgente, declarados tales por la autoridad minera.

6º) Todos los demás asuntos, cuando el interesado a juicio del Tribunal se encuentre expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio, si no se lo atiende en la feria.



Artículo 217. CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS - RECURSOS

La medida decretada se cumplirá sin perjuicio del recurso que corresponde, para ante el Tribunal respectivo.



Artículo 218. ABREVIACION DE TERMINOS

Los Jueces podrán abreviar sin recurso alguno los términos del procedimiento, cuando la naturaleza o la urgencia del asunto lo requiera.



Artículo 219. JUECES DE PAZ LEGOS

Los Jueces de Paz Legos gozarán de Feria durante la cual actuarán sus respectivos suplentes.



Artículo 220. INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE FERIA

En los asuntos urgentes a los que se refiere el art. 216 y que correspondan a Tribunales Colegiados, las decisiones serán adoptadas por los Jueces de Feria, quienes actuarán con plena jurisdicción, en forma unipersonal y sin necesidad de proceder a la integración del Tribunal.



Artículo 221. ROTACION DEL PERSONAL

El personal para actuar en Feria, no podrá ser designado a tales efectos en dos (2) períodos consecutivos.



Artículo 222.

Nota de Redacción Derogado por Art. 8º de Ley Nº 4.893 (B.O. 30/10/87)