Ley Impositiva- Ejercicio Fiscal 2019

Artículo 1.

La percepción de los tributos fijados por el Código Tributario de la Provincia de Catamarca se efectuará de acuerdo a las alícuotas, cuotas fijas, unidades tributarias e importes que determine la presente Ley.

Artículo 2.

Establécese un sistema de incentivos al cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, conforme a las siguientes condiciones:

Cuadro Los contribuyentes que generen sus comprobantes desde la página web, en los casos de los Inc. 1), 2) y 4) accederán a un descuento del 3%, sumados a los descuentos del 20%, 18% y 10% respectivamente.

Artículo 3.

El Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero del Libro Segundo del Código Tributario, se abonará de acuerdo a las alícuotas e importes mínimos que a continuación se establecen, teniendo en cuenta las siguientes categorías:

A) Inmuebles Urbanos y Suburbanos:

1) Edificados Cuadro Impuesto mínimo: PESOS CUATROCIENTOS VEINTE ($ 420,00) 2) Baldíos:

Cuadro Impuesto mínimo: PESOS QUINIENTOS ($500,00) B) Inmuebles Rurales y Subrurales:

Cuadro Impuesto mínimo: PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250,00.-) hasta 2.000 m2, en adelante PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($ 340,00.-) C) Matrícula Catastral Registrada como Derecho y Acciones:

Por cada matrícula catastral se tributará el impuesto mínimo de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA, ($ 950,00), por cada año.

Facúltase a la Administración General de Rentas, a actualizar periódicamente los valores aquí consignados.

El impuesto Inmobiliario resultante para el siguiente ejercicio no deberá superar en una vez y medio el impuesto correspondiente al año 2018, salvo que el incremento del gravamen tenga su origen en valuaciones de mejoras o edificaciones de la parcela, denunciada por el contribuyente o detectada por la Administración General de Catastro.

Artículo 4.

La base imponible será la valuación total de los inmuebles urbanos y suburbanos, rurales y subrurales, que determine la Administración General de Catastro.

Artículo 5.

El Impuesto Inmobiliario podrá ser abonado en cuotas, cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas, las que no podrá exceder el número de DOCE (12).

Los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en su totalidad hasta el vencimiento que se fije para la primera cuota.

Artículo 6.

Constituye vivienda económica única a los fines previstos en el Artículo 175° de la Constitución Provincial y Artículo 145°, inciso 7), del Código Tributario aquella cuya valuación fiscal no supere la suma de PESOS: CIENTO CINCUENTA MIL, ($150.000,00).

Constituye vivienda construida con crédito a largo plazo en los términos del Artículo 175° de la Constitución Provincial, aquella cuyo plazo de pago sea igual o mayor de los TREINTA (30) años y su valuación no supere la suma de PESOS: DOSCIENTOS CUARENTA MIL, ($ 240.000,00). El Poder Ejecutivo podrá modificar estos valores en no más del CIEN POR CIEN, (100%), cuando razones de conveniencia y oportunidad así lo requieran.

Podrán gozar del beneficio de exención de pago del Impuesto Inmobiliario consagrado por el inciso 5), del Artículo 145°del Código Tributario-Ley Nº 5.022, aquellos jubilados o pensionados que acrediten ser titulares o poseedores a título de dueño, de una única unidad habitacional, cuya Valuación Fiscal no supere la suma de PESOS: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, ($336.000,00), y demuestren que el haber bruto jubilatorio o de pensión y de otros ingresos, no supere los montos que se establecen en la siguiente escala:

Cuadro

Artículo 7.

El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributario se abonará, en la forma y condiciones establecidas en el presente Capítulo.

El impuesto resultará de aplicar la escala de alícuotas establecidas en el Artículo 10° sobre el valor fijado por la Administración General de Rentas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Para las valuaciones se tomarán como referencia las que publica la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o en su defecto, por otros organismos oficiales, entidades públicas, privadas o por los valores vigentes en plaza.

A tales efectos la Administración General de Rentas podrá establecer índices promedios y coeficientes de relación a fin de asimilar equivalencias entre los diferentes rodados y establecer la base de imposición.

Artículo 8.

Los vehículos de transporte de carga denominados unidades semirremolque, serán considerados a los efectos de la presente ley como dos vehículos separados y tributarán en la categoría que les corresponda.

Artículo 9.

El impuesto a los automotores podrá ser abonado en cuotas cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas las que no podrán exceder de DOCE, (12).

Los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en su totalidad hasta el vencimiento que se fije para la primera cuota.

Artículo 10.

El Impuesto a los Automotores será determinado teniendo en cuenta las siguientes categorías y alícuotas:

Categoría A: automóviles sedan, rurales, autos fúnebres, casas rodantes con o sin propulsión propia, tráiler y similares, vehículos tipo doble tracción (4x4), y todo otro automotor no incluido en la categoría B: Alícuota DOS POR CIENTO, (2,0%).

Categoría B: camiones, camionetas, ambulancias, furgones, furgonetas, colectivos, ómnibus, acoplados, y similares: Alícuota UNO CON CINCUENTA CENTESIMO POR CIENTO, (1,5%).

Categoría C: motocicletas, motonetas, bicimotos, motos eléctricas y similares: Alícuota DOS POR CIENTO, (2,0%).

Artículo 11.

Cuando los importes resultantes del producto de la base imponible por la alícuota correspondiente sean inferiores a los mínimos que se fijan a continuación, se ingresará el impuesto al valor de estos últimos: Cuadro

Artículo 12.

El Impuesto sobre los Ingresos Brutos se abonará de acuerdo con las alícuotas o valores mínimos que se establecen en el presente Capítulo.

Artículo 13.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 195° del Código Tributario, fíjense en el presente capítulo las alícuotas para las actividades y/o hechos imponibles alcanzados, como así también los impuestos mínimos e importes fijos.

Artículo 14.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, establecer las alícuotas aplicables para las actividades que, identificadas por códigos de actividad, se detallan a continuación:

CÓDIGO ACTIVIDAD PRIMARIA ALÍCUOTA %

11000 Agricultura y Ganadería 0,00

11001 Cultivo de soja, trigo, maíz,
sorgo granífero, poroto,
papa, garbanzo, girasol. 0,75

11002 Cría y explotación de aves 0,00

11003 Cría y explotación de animales no 0,00
clasificados
11004 Cultivo de plantas y flores 0,75

11100 Servicios de engorde (feed-lot) en
establecimientos agropecuarios 3,00

11101 Servicios de Fumigación, aspersión
y pulverización 3,00

11102 Servicios de Roturación y siembra 3,00

11103 Servicios de Cosecha y recolección
de cultivos 3,00

11104 Servicios agropecuarios no
clasificados en otra parte 3,00

12000 Silvicultura y extracción de maderas 0,00

13000 Caza ordinaria mediante trampas y
repoblación de animales 0,00

14000 Pesca 0,00

21000 Explotación de minas de carbón 0,75

22000 Extracción de minerales metálicos 0,75

23000 Extracción de petróleo crudo y gas
natural 1,33

24000 Extracción de piedras, arcilla
y arena 0,75

29000 Extracción de minerales no metálicos,
no clasificados en otra parte y
explotación de Canteras 0,75


Las alícuotas consignadas para las actividades comprendidas en los códigos 11001, 11004, 21000, 22000, 29000 y sus equivalentes codificación en el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), aprobado por Resolución General -CA N° 7/2017 y sus modificatorias de la comisión arbitral-, no serán alcanzadas por lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias.

CÓDIGO INDUSTRIAS ALÍCUOTA %

31000 Industrias manufactureras de
productos alimenticios, bebidas y
tabacos,excepto la comercialización minorista 1,50

32000 Fabricación de textiles, prendas de
vestir e industrias del cuero 1,50

33000 Industria de la madera y del producto de
la madera 1,50

34000 Fabricación de papel y productos de
papel 1,50

34001 Imprentas 1,50

34002 Editoriales de libros, apuntes, diarios,
periódicos y revistas, con o sin talleres
propios 1,50

35000 Fabricación de sustancias químicas,
productos químicos y combustibles y
gas derivado del petróleo y del carbón
de caucho y de plástico 1,50

36000 Fabricación de productos minerales no
metálicos, excepto derivados del
petróleo y del carbón 1,50

37000 Industrias metálicas básicas 1,50

38000 Fabricación de productos metálicos,
maquinarias y equipos 1,50

39000 Otras industrias manufactureras 1,50

Las alícuotas de las actividades comprendidas en los códigos 31000 al 39000 y sus equivalentes codificación - NAES-, no serán alcanzadas por lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias.

CÓDIGO CONSTRUCCIONES ALÍCUOTA %

40000 Construcción 2,50

40001 Construcción de Vivienda 2,50

Las alícuotas consignadas para las actividades comprendidas en los códigos 40000 al 40001 y sus equivalentes codificación - NAES-, no serán alcanzadas por lo establecido en el Art. 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias.

CÓDIGO ELECTRICIDAD, GAS, AGUA ALÍCUOTA %

50000 Electricidad, Gas y Agua.
Transporte, distribución y venta 3,30

50001 Generación de electricidad, gas y agua 1,70

Las alícuotas para las actividades comprendidas en los códigos 50000 al 50001 y sus equivalentes codificación -NAES-, incrementadas conforme los términos del Art. 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias, no podrán ser superiores al tres con setenta y cinco por ciento (3,75%).

CÓDIGO COMERCIO POR MAYOR ALÍCUOTA %

61100 Productos agropecuarios, forestales,
de la pesca y minería 2,50

61101 Operaciones de intermediación de reses.
Matarifes 2,50

61102 Mera compra de productos agropecuarios,
forestales, frutos del país y mineros 2,50

61200 Alimentos y bebidas 2,50

61201 Venta mayorista de tabaco,
cigarrillos y cigarros 5,50

61202 Venta de fiambres, embutidos y
chacinados 2,50

61203 Venta de Aves y huevos 2,50

61204 Venta de productos lácteos 2,50

61205 Acopio y venta de frutas, legumbres,
hortalizas, plantas y flores 2,50

61206 Distribución y venta de chocolates,
productos a base de cacao y productos
de confitería (incluye caramelos, frutas
confitadas, pastillas, gomas de mascar,
etc.) 2,50

61207 Acopio, distribución y venta de
productos alimentarios en general,
almacenes y supermercados al por
mayor de productos alimentarios 2,50

61208 Fraccionamiento, distribución y venta de
vinos 3,70

61209 Distribución y venta de cerveza y/o
bebidas malteadas 3,70

61210 Distribución y venta de bebidas no
alcohólicas y aguas gaseosas (incluye
bebidas refrescantes, jarabes,
extractos, concentrados, etc.) 2,50

61211 Distribución y venta de bebidas no
clasificadas 2,50

61212 Distribución y venta de bebidas
alcohólicas en general 3,70

61300 Textiles, confecciones, cueros y pieles 2,50

61400 Artículos gráficos, maderas, papel y
cartón 2,50

61401 Edición, distribución y venta de libros.
Editoriales sin impresión 0,00

61402 Distribución y venta de diarios y revistas 0,00

61500 Productos químicos derivados del
petróleo y artículos de caucho y plásticos 2,50

61501 Distribución y venta de productos de
farmacia, medicinales y uso veterinario 2,50

61502 Distribución y venta de artículos de
limpieza 2,50

61600 Artículos para el hogar en general 2,50

61601 Venta de materiales para la
construcción (incluidos sanitarios) 2,50

61700 Metales, hierro y acero 2,50

61800 Maquinarias y aparatos 2,50

61801 Vehículos nuevos 2,50

61802 Distribución y venta de repuestos y
accesorios para vehículos 2,50

61803 Distribución y venta de máquinas de
oficina, computadoras, accesorios e
insumos. 2,50

61804 Venta de Motocicletas 3,10

61900 Otros comercios mayoristas no
clasificados en otra parte (excepto
acopiadores de productos agropecuarios
y la comercialización de los billetes de
lotería y juegos de azar autorizados) 2,50

61901 Acopiadores de productosagropecuarios
que opten por abonar el impuesto conforme
a las previsiones del cuarto párrafo del
Artículo 178°del Código Tributario 5,156

61902 Comercialización de billetes de lotería y
juegos de azar autorizados 7,00

61903 Actividades especificadas en los incisos
h) e i) del Artículo 179° del Código
Tributario cuando ejerzan la opción del
tercer párrafo del Artículo178°de dicho
instrumento legal 5,156


Los contribuyentes que desarrollan las actividades comprendidas en los códigos: 61101, 61200, 61202, 61203, 61204, 61205, 61206, 61207, 61210, 61211, 61300, 61400, 61500, 61502, 61600, 61601, 61700, 61800, 61801, 61802, 61803 y 61900, como sus equivalentes codificación -en el Régimen del Convenio Multilateral-, la alícuota será del TRES POR CIENTO (3,00%), cuando el total de sus ingresos mensuales incluidos los correspondientes a actividades exentas y/o no gravadas, cualesquiera sean las jurisdicciones donde se lleven a cabo las mismas superen la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 17.400.000). Ello, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 4º de la Ley 5083- y sus modificatorias-, cuando correspondiera.

Las alícuotas de las actividades comprendidas en los códigos 61208, 61209, 61212 y sus equivalentes codificación - NAES-, incrementadas conforme los términos del artículo 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias, no excederán la alícuota de tributación del cinco por ciento (5,0%).

El código 61501 y su equivalente codificación NAES, -, incrementada conforme los términos del artículo 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias, no excederá la alícuota de tributación del tres con setenta y cinco por ciento (3,75%).

CÓDIGO COMERCIO POR MENOR ALICUOTA %

62100 Alimentos y bebidas 3,00

62101 Venta minorista de tabacos, cigarrillos
y Cigarros 5,00

62102 Venta de carnes y derivados 3,00

62103 Venta de aves y huevos, animales de
corral y caza y otros productos de
granja 3,00

62104 Venta de fiambres y comidas
preparadas. Rotiserías 3,00

62105 Venta de productos lácteos 3,00

62106 Productos de molinería, pan y pastas 3,00

62107 Venta de frutas, legumbres y hortalizas.
Verdulerías y fruterías 3,00

62108 Venta de productos en general en
almacenes, supermercados y autoservicios 3,00

62109 Venta de bombones, golosinas y otros
artículos de confitería 3,00

62110 Venta de pescados y otros productos
marinos fluviales y lacustres 3,00

62111 Otros productos de consumo inmediato 3,00

62200 Indumentaria 3,00

62201 Venta de calzados 3,00

62202 Venta de artículos de deportes, equipos
e indumentarias deportivas 3,00

62203 Venta de artículos de mercería y de
artículos de bijouterie, regalería y/o
marroquinería 3,00

62300 Artículos para el hogar 3,00

62301 Venta de muebles y accesorios 3,00

62302 Venta de instrumentos musicales,
discos, DVD, similares, etc. 3,00

62303 Venta de artículos de juguetería y
cotillón 3,00

62304 Venta de artículos de bazar y menajes 3,00

62305 Venta de flores, plantas naturales y
artificiales. Viveros 3,00

62400 Papelería, librería, artículos para
oficinas y escolares 3,00

62401 Venta de máquinas de oficina, cálculos,
contabilidad. Equipos computadores,
máquinas de escribir, registradoras, etc.
y sus componentes y repuestos 3,00

62402 Distribución y venta de diarios y
revistas. Incluye medios digitales 0,00

62500 Perfumería y artículos de tocador 3,00

62501 Productos medicinales 2,50

62502 Otros productos de la industria química 2,50

62503 Venta de productos medicinales para
animales. Veterinarias 3,00

62504 Venta de semillas, abonos y plaguicidas 3,00

62505 Herboristerías 3,00

62506 Venta de artículos de limpieza 3,00

62507 Venta de artículos de electricidad 3,00

62600 Ferretería 3,00

62601 Venta de pinturas, barnices, lacas,
esmaltes, etc., excepto maquinarias 3,00

62602 Venta de armas y artículos de
cuchillería, caza y pesca 3,00

62603 Venta de materiales para la
construcción, incluido sanitarios 3,00

62604 Venta de vidrios 3,00

62605 Cerrajería 3,00

62700 Vehículos nuevos 2,25

62701 Vehículos especificados en el Artículo
171º del Código Tributario 5,00

62702 Venta de motocicletas 3,70


62800 Venta de máquinas, motores y sus
repuestos 3,00

62801 Venta de repuestos y accesorios para
vehículos automóviles 3,00

62802 Venta de cámaras y cubiertas (incluye
las que poseen anexo de recapados) 3,00

62803 Venta de equipo profesional y científico
e instrumentos de medida y de control 3,00

62804 Venta de aparatos fotográficos, artículos
de fotografía e instrumentos de óptica 3,00

62805 Venta de joyas, relojes y artículos
conexos 3,00

62806 Venta de antigüedades, objetos de arte
y de segundo uso 3,00

62900 Otros comercios minoristas no
clasificados en otra parte 3,00

62902 Comercialización de billetes de lotería y
juegos de azar autorizados 7,00

62903 Casinos y Salas de Juego 7,00

62904 Venta Ambulante o locales transitorios 3,00


El código 62700 y su equivalente codificación NAES, - incrementada conforme los términos del Artículo 4° de la Ley 5083 y sus modificatorias, no excederá la alícuota de tributación del tres por ciento (3%).

El código 62702 y su equivalente codificación NAES, - incrementada conforme los términos del Artículo 4° de la Ley 5083 y sus modificatorias, no excederá la alícuota de tributación del cinco por ciento (5%).

CÓDIGO RESTAURANTES Y HOTELES ALÍCUOTA %

63100 Restaurantes y otros establecimientos
que expendan bebidas y comidas
(excepto boites, cabarets, café concert,
dancings, night clubs y establecimientos
de análogas actividades, cualquiera sea su denominación) 3,00

63101 Expendio de comidas y bebidas para
consumo inmediato en el lugar 3,00

63200 Hoteles y otros lugares de
alojamiento(excepto hoteles alojamiento
transitorio, casas de citas y
establecimientos similares cualquiera
sea la denominación utilizada) 3,00

63201 Hoteles alojamiento por hora, casa de
citas, saunas y establecimientos
similares, cualquiera sea la denominación
utilizada 4,50

63202 Pensiones 3,00

63203 Servicios prestados en campamentos y
otros lugares no clasificados 3,00


La alícuota consignada para la actividad comprendida en el Código 63201 y su equivalente codificación NAES, no será alcanzada por lo establecido en el Artículo 4° de la Ley 5083 y sus modificatorias.

CÓDIGO ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES ALICUOTA %

71100 Transporte terrestre de pasajeros 2,00

71101 Transporte de pasajeros en taxímetros y
remises 2,00

71102 Transporte urbano, suburbano e
interurbano de pasajeros 2,00

71103 Transporte de pasajeros a larga
distancia por carretera 2,00

71104 Transporte de pasajeros no clasificados
en otra parte (incluye transporte de
turismo, escolares, servicio puerta a
puerta, etc.) 2,00

71200 Transporte terrestre de carga 2,00

71201 Servicio de mudanzas 2,00

71202 Transporte de valores, documentación,
encomiendas y similares 2,00

71203 Transporte de sustancias peligrosas
-incluye explosivos 2,00

71300 Transporte por agua 2,00

71400 Transporte aéreo 2,00

71500 Servicios relacionados con el transporte
excepto agencias de turismo 2,00

71501 Agencias o empresas de turismo:
ingresos derivados por su
intermediación, según lo prevé el
Artículo 175°del Código Tributario 5,00

71502 Servicios prestados por agencias de
turismo 3,00

71503 Servicios de playas de estacionamientos y/o
garajes 3,00

71504 Servicios de lavado manual, semiautomático-
automático de automotores 3,00

71505 Agencias de remises y/o taxímetros:
ingresos derivados por su intermediación, según
lo prevé el Artículo 175°del Código Tributario 5,00

71506 Servicios prestados por agencias de remises 3,00

71507 Agentes de carga internacional, entendiéndose por
tales a aquellas personas jurídicas o humanas que
estando inscriptas como agentes de transporte
aduanero ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos o el organismo competente en materia
aduanera, sean proveedores de servicios logísticos
en todo lo relacionado con los movimientos de
carga nacional y/o internacional, con estructura
propia y/o de terceros, coordinando y organizando embarques nacionales y/o internacionales,
consolidación y/o desconsolidación de cargas,
depósitos de mercadería embalajes y demás servicios conexos al transporte internacional 3,00

72000 Depósito y almacenamiento 3,00

73000 Comunicaciones por correo, telegráfico y telex 4,00

73001 Comunicaciones telefónicas 4,00

73002 Comunicaciones no clasificadas en otra parte 4,00

73003 Servicios de telefonía móvil 6,50

73004 Servicios de Call Center 3,00

73005 Servicios y Ventas prestados a través de Internet 3,00


Las alícuotas de las actividades comprendidas en los códigos 71100, 71101, 71102, 71103, 71104, 71200, 71201, 71202, 71203, 71300, 71400, 71500, 73000, 73001, 73002 y 73003; y sus equivalentes codificación - NAES-, no será alcanzada por el incremento establecido en el Artículo 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias.

CÓDIGO SERVICIOS PRESTADOS AL PÚBLICO ALICUOTA %

82100 Educación privada o especializada
cualquier nivel 2,50

82200 Institutos científicos y de
investigaciones 2,50

82300 Servicios médicos y odontológicos,
organizados o no en forma de empresas 2,50

82301 Servicios de análisis clínicos. Laboratorios 2,50

82302 Servicios de asistencia médica no
clasificada 2,50

82303 Servicios de Veterinaria y Agronomía 2,50

82304 Servicios de Saneamiento y Similares
(incluye recolección de residuos y limpieza) 2,50

82305 Servicios de Hogares para ancianos,
guarderías y similares 2,50

82306 Servicios de medicina prepaga y de
entidades gerenciadoras o similares del
sistema de salud 2,50

82400 Instituciones de asistencia social 2,50

82500 Asociaciones civiles, profesionales,
laborales y religiosas, por sus ingresos.
Por los otros ingresos gravados, las
entidades deberán formalizar su
inscripción en la/s actividades alcanzadas. 3,00

82501 Asociaciones civiles, profesionales,
laborales y religiosas, por sus ingresos
exentos, de acuerdo a la resolución que
dícte la AGR. (Art.183º, inc. 1, Código
Tributario).
Por los ingresos gravados, las entidades
deberán formalizar su inscripción en la/s
actividad/es alcanzadas. 0,00

82600 Alquiler de cosas muebles no
clasificadas en otra parte 3,00

82700 Servicios de acceso a navegación y
otros canales de uso de internet (Cyber
y/o similares) 3,00

82900 Otros servicios sociales conexos 2,50


CÓDIGO SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS ALICUOTA %

83100 Servicios de elaboración de datos y
computación 3,00

83200 Servicios jurídicos 3,00

83300 Servicios de contabilidad, auditoría y
teneduría de libros 3,00

83400 Alquileres y arrendamiento de máquinas
y equipos 3,00

83401 Servicios de Investigaciones y Vigilancia 3,00

83500 Servicios de acceso a navegación y
otros canales de uso de internet (Cyber
y/o similares) 3,00

83501 Call center y Web hosting 3,00

83900 Otros servicios prestados a las empresas no
clasificados en otra parte (excepto agentes o
empresas de publicidad incluidas las de
propaganda fílmicas o televisivas) 3,00

83901 Agencias o empresas de publicidad, incluidas
las de propaganda fílmicas o televisiva,
por servicios propios 3,00

83902 Servicios prestados por agencias o
empresas de publicidad, incluidas las de
propaganda filmada o televisiva:
ingresos derivados por su
intermediación, según lo prevé el
Artículo 177º del Código Tributario 5,00

83903 Servicios de explosivos y/o voladuras
para la obtención de recursos naturales
no renovables. Incluye la provisión de
sustancias químicas, explosivos y otros
elementos conexos 5,00

CÓDIGO SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO ALICUOTA %

84100 Proyección de películas en cinematógrafos 3,00

84101 Emisiones de radio y televisión 3,00

84102 Emisión de Televisión por cable u otro
sistema que implique el pago del usuario 3,00

84103 Servicios relacionados con espectáculos
teatrales y musicales -no bailables- 3,00

84104 Servicios de prácticas deportivas (incluye
clubes y gimnasios) 3,00

84105 Servicios de juegos de salón sin apuesta
(billar, juegos infantiles, etc.) 4,00

84106 Alquiler de películas de video, DVD y
otras similares 3,00

84107 Alquiler de canchas de futbol, paddle,
vóley, bádminton y similares 3,00

84200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos,
zoológicos y otros servicios culturales 0,00

84300 Espectáculo de esparcimiento ambulante
(circos, parques de diversiones y otros de
similar naturaleza), incluido expendio de
comidas y bebidas 4,00

84400 Servicios de espectáculos de fuegos
artificiales, luz, sonido y análogos.
Cualquiera sea su denominación, incluido
expendio de comidas y bebidas 4,00

84500 Servicios de esparcimiento y diversión
no clasificados en otra parte, incluido el
expendio de bebidas y comidas. 4,00

84900 Centros de entretenimiento familiar,
entendiéndose por tales a aquellos
establecimientos con juegos de
parques, mecánicos, electrónicos o similares,
incluido el expendio de bebidas y comidas 4,00

84901 Cabarets, whiskerías y establecimientos
análogos cualquiera sea su denominación,
incluido expendio de bebidas y comidas. 18,00

84902 Servicios de salones de baile, musicales
bailables, pistas de baile, confiterías
bailables, discotecas, pub y establecimientos
análogos cualquiera sea su denominación con
o sin espectáculos, incluido el expendio de
bebidas y comidas. 7,00

84903 Servicios de coto de caza mayor o menor,
safaris y/o similares y actividades conexas,
incluido albergue, expendio de bebidas y
comida. 10,00

84904 Servicio de alquiler y explotación de
inmuebles para fiestas 4,00

84905 Servicios de esparcimiento relacionados
con juegos de azar y apuestas (incluye
carrera de equinos y otros) 7,00


CÓDIGO SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES ALICUOTA %

85100 Servicios de reparaciones 2,50

85101 Servicio técnico-mecánico, reparación de chapa
y pintura del automotor y rodados en general 2,50

85102 Servicios de gomerías 2,50

85103 Reparaciones de artefactos electrónicos 2,50

85104 Reparaciones de calzados y artículos de cuero 2,50

85105 Servicios de tapicería 2,50

85106 Servicios de cerrajería 2,50

85200 Servicios de lavandería, establecimientos de
limpieza y teñidos 2,50

85300 Servicios personales directos (excepto
toda actividad de intermediación que se
ejerza percibiendo comisiones,
porcentajes y otras análogas) 2,50

85301 Actividad de intermediación -comisionistas y consignatarios- que tributen en el I.V.A. por
el Régimen Especial del Artículo 20º de la Ley
23.349 percibiendo comisiones, bonificaciones o porcentajes u otras retribuciones análogas, tales
como consignaciones, intermediación en la
compra-venta de títulos, de bienes muebles e
inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de
propiedad de terceros. 5,00

85302 Servicios de peluquería 3,00

85303 Servicios de belleza, excepto los de
peluquería. Salones de belleza y/o estética
corporal 3,00

85304 Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos 3,00

85305 Servicios fotográficos. Estudios y laboratorios fotográficos 3,00

85306 Otros servicios no clasificados en otra parte 3,00

85307 Toda otra actividad de intermediación
que se ejerza percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes, márgenes
sobre el precio de las unidades vendidas
por el intermediario a terceros
adquirentes u otras retribuciones análogas.
Se presume sin admitir prueba en contrario,
que la base imponible no es inferior al quince
por ciento (15%) del valor de la unidad vendida. 15,00

85400 Servicios de profesionales universitarios,
excepto los relacionados con la salud 3,00

85401 Martilleros 3,00

85402 Servicios prestados mediante contrato
de locación de obra y servicios 3,00

85403 Artesanado, enseñanza, oficios 2,50

85404 Servicios personales prestados mediante
contratos de locación de obra y servicios,
pasantías educativas, etc. celebrados con el
Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que
perciban un importe mensual de hasta Pesos:
Veinticinco Mil ($ 25.000) 0,00

85405 Servicios personales prestados mediante
contratos de locación de obra y servicios,
pasantías educativas, etc. celebrados con el
Estado Nacional, Provincial y/o Municipal: que
perciban un importe mensual superior a Pesos: Veinticinco Mil ($ 25.000) 3,00

CÓDIGO SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS ALÍCUOTA %

91001 Préstamos de dinero, descuentos de
documentos de terceros, y demás
operaciones efectuadas por los bancos
y otras instituciones sujetas al régimen
de la Ley de Entidades Financieras 7,00

91002 Compañía de capitalización y ahorro 7,00

91003 Compañía de ahorro para fines
determinados y similares 7,00

91004 Casas, sociedades o personas que compran o
venden pólizas de empeño, realicen transacciones
o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia
o en comisión 7,00

91005 Empresas o personas dedicadas a la
negociación de órdenes de compra 7,00

91006 Compra venta de divisas 7,00

91007 Otras operaciones financieras 7,00

91008 Servicios de entidades de tarjeta de
compra y/o crédito 7,00

91903 Préstamos de dinero (con garantía
hipotecaria, con garantía prendaria o sin
garantía real) descuentos de documentos de
terceros, excluidas las actividades regidas por
la Ley de Entidades Financieras 7,00

91904 Préstamos hipotecarios otorgados por
las entidades financieras u otras
instituciones sujetas al régimen de la
Ley de Entidades Financieras N° 21.526, a
personas humanas, destinados a la adquisición,
construcción y/o ampliación de vivienda
única, familiar y de ocupación permanente en la
Provincia de Catamarca. 0,00

92000 Compañías de seguros 7,00

92001 Administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones 7,00


Las alícuotas consignadas para las actividades comprendidas en los Códigos de los Servicios Financieros y Otros Servicios y sus equivalentes codificación - NAES, no serán alcanzadas por lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias, no excediendo la alícuota del siete por ciento (7%).

CÓDIGO LOCACION DE BIENES INMUEBLES ALÍCUOTA %

93000 Locación de bienes inmuebles 3,00

93001 Venta de Inmuebles 3,00


CÓDIGO VENTA DE COMBUSTIBLE ALÍCUOTA %

94001 Venta de combustibles- Expendio por
mayor con destino a reventa 1,50

94002 Venta de combustibles- Expendio por
menor al público 1,50

94003 Venta de combustibles- Expendio por
menor en una sola etapa del productor
al consumidor 3,00


CÓDIGO PROFESIONES LIBERALES NO ALÍCUOTA %
ORGANIZADAS EN FORMA DE
EMPRESA - LEY N° 19.550 Y MOD.

95000 Profesiones Liberales 3,00









Artículo 15.

Facúltese a la Administración General de Rentas a modificar los códigos de actividades fijados en la presente Ley, como asimismo, adaptar las equivalencias a los Códigos del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación - NAES- aprobado por Resolución General -CA Nº 7/2017 y sus modificatorias, de la Comisión Arbitral.

Artículo 16.

La tasa de interés a aplicar en el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 170° del Código Tributario será la que determine la Administración General de Rentas sobre la base de la que aplican los bancos de plaza para las operaciones de descubiertos transitorios en cuentas corrientes, vigentes al momento de la operación.

Artículo 17.

Fíjanse los mínimos especiales según lo dispuesto en el Artículo 187º del Código Tributario que se detallan en cada caso por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros:

INCISO ACTIVIDAD MÍNIMO ESPECIAL

1 Hoteles alojamientos transitorios, casas
de cita y similares, por cada habitación
habilitada al finalizar el ejercicio fiscal
inmediato anterior o al inicio de la
actividad si esta fuera posterior-

Código de Actividad: 63201:

a) Habitación con cochera por año $ 20.680,00

b) Habitación sin cochera por año $ 16.280,00

2 Confiterías bailables, salones de baile,
musicales bailables, pistas de baile,
discotecas, pub y establecimientos análogos
cualquiera sea su denominación, con o sin
espectáculos (incluido el expendio de
bebidas y comidas) -

Código de Actividad: 84902.

Por año:

Superficie hasta cuatrocientos (400)m2 $ 58.080,00

-Superficie de más de cuatrocientos (400)m2 $ 68.500,00
y hasta ochocientos (800)m2

-Superficie de más ochocientos (800)m2 $ 114.840,00


3 Casinos y salas de juegos oficiales o
autorizadas por autoridad competente por la
actividad de juego de azar, por año

Código de Actividad: 62903:

-Por máquina traga moneda autorizada $ 28.800,00

-Por cada mesa de ruleta autorizada $ 44.928,00

-Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 66.816,00

-Por cada mesa de blackjack autorizada $ 36.000,00

-Por cada una de cualquier otra mesa de
juego autorizada $ 61.920,00

Locales que exploten juegos electrónicos,
mecánicos, flipper o similares por máquina
por año - Código de Actividad: 84900 $ 3.168,00
4 Ventas en ferias o eventos: por cada local o
stands o puesto de venta en cada feria o
evento, por día-Código de Actividad: 62904
El pago mínimo es un pago a cuenta, a
deducir en la declaración jurada del
contribuyente. $ 330,00

5 Espectáculos de esparcimiento ambulantes
(circos, parques de diversiones, y otros de
similar naturaleza), por día de espectáculo -
Código de Actividad: 84300 $ 440,00

Espectáculos teatrales, por día de
espectáculo- Código de Actividad: 84103 $ 2.100,00

6 Cochera, playas de estacionamiento -
Código de Actividad: 71503

a) Playas de estacionamiento por hora - por
unidad de guarda por año $ 680,00

b) Garajes, cocheras por turno o mes- por
unidad de guarda por año $ 230,00

7 Explotación de canchas de futbol, paddle,
vóley, bádminton y similares. Por cancha,
por año - Código de Actividad: 84107 $ 9.500,00



Artículo 18.

El Impuesto de Sellos establecido en el Artículo 197° del Código Tributario se pagará de acuerdo a las alícuotas fijas, unidades tributarias e importes mínimos que se establecen en el presente capítulo.

En ningún caso el impuesto resultante de base por alícuota a ingresar, podrá ser menor a pesos: Treinta y cinco, ($ 35,00).

Artículo 19.

Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece:

INCISO CONCEPTO ALÍCUOTA

1 Acciones y Derechos - Cesión. Por las
cesiones de acciones y derechos 10,00 %o

2 Actos, contratos, convenios y operaciones
en general. Por los no gravados expresamente,
si su monto es determinado o determinable,
excepto hijuelas 10,00%o

3 Concesiones

-Por las concesiones o prórrogas de
concesiones otorgadas por cualquier
autoridad administrativa Provincial o
Municipal a cargo de las concesiones. 15,00%o

-Por las concesiones entre particulares 15,00%o

4 Deudas

-Por los reconocimientos de deudas 10,00%o

5 Embargos

-Su constitución 4,00%o

6 Garantías

-Fianzas, avales y demás garantías
personales 6,00%o

7 Contratos

Los contratos que a continuación se detallan:

*Comerciales y civiles, sus ampliaciones y
modificaciones 10,00%o

*De comisión o consignación 10,00%o

*De compra-venta, permutas y
transferencias de automóviles y/o acoplados,
elementos y/o partes que exijan
modificación en los registros respectivos 10,00%o

*Actos que tengan por objeto la transmisión
de propiedad de automotores cero (0) Km.,
en general. 10,00%o

*En los contratos de compra venta de vehículos
automotores el impuesto se liquidará sobre el
mayor valor resultante de la comparación entre
el precio de venta y el valor de la tasación que
para los mismos establezca la Superintendencia de
Seguros de la Nación o el que fije la
Administración General de Rentas en la ausencia de
éste,siendo de aplicación los valores vigentes a
la fecha de concertación de la operación. 10,00%o

*De provisión y suministro a reparticiones
públicas, y/o de prestaciones de servicios,
con excepción de aquellas que no superan
el importe de PESOS SETECIENTOS ($ 700,-) 10,00%o

*Los contratos o documentos donde
consten obligaciones de pagos periódicos
y/o diferidos entre particulares y casas de
comercio 10,00%o

*Los contratos de compra venta de cereales,
sus derivados forrajes, oleaginosas, harina y
bolsas vacías 10,00%o

*Cuando no exista contrato escrito anterior,
el impuesto se pagará sobre las
liquidaciones 10,00%o

*Los contratos de permuta que no versen
sobre inmuebles 10,00%o

*Los contratos de compra venta de cosas
muebles, mercaderías, semovientes,
productos agropecuarios, forestales y frutos
del país 10,00%o

8 Mutuo

1. Los contratos de mutuo a título oneroso
sin garantía real 10,00%o

2. Préstamos personales a sola firma 10,00%o

9 Locación y sublocación

Por locación y sublocación de bienes
muebles, de obras y servicios, como así
también sus transferencias o cesiones 10,00%o

10 Novación

-Contrato de novación 10,00%o

11 Obligaciones

-Por las obligaciones de pagar sumas de
dinero 10,00%o

12 Prenda

-Por la constitución de prendas,
transferencias, endosos 10,00%o

13 Protestos

-Los protestos por falta de aceptación o de
pago 10,00%o

14 Renta Vitalicia

-Por la constitución de rentas vitalicias 10,00%o

15 Rescisión

-Por las rescisiones de cualquier contrato
instrumentado, público o privado 2,00%o

16 Por la constitución, disolución y liquidación
de sociedades, el aumento o disminución
del capital social, prórrogas, cesión de
cuotas y participaciones sociales, venta y
transferencia de acciones 5,00%o

17 Aportes irrevocables de capital o aportes
irrevocables a cuenta de futuras
suscripciones de capital 5,00%o

18 Transacciones

-Transacciones realizadas por instrumento
público o privado 10,00%o

19 Contratos de Obras

Los contratos de obras públicas celebrados
entre el Estado y los particulares, cualquiera
sea su modalidad de instrumentación. 10,00%o

20 Acuerdo de desvinculación laboral 0%




Artículo 20.

Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece:

INCISO CONCEPTO ALÍCUOTA

1 Acciones y Derechos-Cesiones

-Por las cesiones de acciones y derechos
vinculados con inmuebles o créditos
hipotecarios 10,00%o

2 Contradocumentos- Los contradocumentos
referidos a bienes inmuebles 18,00%o

3 Boletos de Compraventa. Por los boletos de
compraventa de bienes inmuebles 18,00%o

4 Derechos Reales

1. Las promesas de constitución de
derechos reales en las cuales su validez
está condicionada por la Ley a su elevación
a escritura pública 2,00%o

2. Por las escrituras públicas de
transferencia de inmuebles cuando la
transferencia constituya aporte de capital en
la constitución de sociedades 10,00%o

3. Por las escrituras públicas en las que se
constituyan, amplíen o prorroguen derechos
reales sobre inmuebles 15,00%o

4. Por las escrituras públicas en las que
se constituyan, transfieran o extingan -con
indemnización- derechos reales de
superficie 15,00%o

5. Por la cancelación total o parcial de
cualquier derecho real 2,00%o

5 Dominio

1. Por las escrituras públicas de
compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el que se transfiere el dominio
de inmuebles a título oneroso. 18,00%o

2. Por las escrituras públicas de
compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el que se transfiere el dominio
de inmuebles a título oneroso destinado a
vivienda única familiar y de ocupación
permanente en la Provincia de Catamarca
para el adquirente, y constituya la única
propiedad para el/los adquirente/s; y el valor
de la operación, la base imponible, o el valor
inmobiliario de referencia:

- No supere el monto de PESOS TRES 0%o
MILLONES ($ 3.000.000).

- Supere el monto de PESOS TRES
MILLONES ($ 3.000.000). 9,00%o

3. Por la adquisición del dominio de
inmuebles por prescripción 20,00%o

4. La división de condominio 10,00%o


6 Locación

-Locación y sublocación de inmuebles y sus
transferencias y cesiones 10,00%o


7 Permutas

-Las permutas de inmuebles entre sí o las
de inmuebles con muebles y/o semovientes 15,00%o




Artículo 21.

Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

INCISO CONCEPTO ALÍCUOTA

1 Por la venta o transferencia de
establecimientos comerciales e industriales
o por la transferencia ya sea como aporte
de capital en los contratos de sociedades o
como de adjudicación en los de disolución 5,00%o

2 Los boletos de compraventa de
establecimientos comerciales e industriales 5,00%o


3 - Operaciones monetarias que representen
entregas o recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuadas por entidades
financieras regladas por la Ley Nº 21.526,
modificatorias y/o sustitutas. Excepto los
instrumentos que se generen por las
operaciones de créditos hipotecarios para la
construcción y/o ampliación de vivienda
única.

Adelantos en cuenta corriente y/o
descubiertos transitorios: UNO CON
VEINTICINCO POR MIL, (1,25%), mensual.
Las sumas giradas en descubierto que se
liquidarán en proporción al tiempo de
utilización de los fondos sobre la base de
los numerales establecidos para el cálculo
de los intereses y en el momento de la
liquidación de éstos.
15,00%o

Estos impuestos estarán a cargo de los
titulares, debiendo ser retenidos por los
bancos o entidades financieras autorizadas
y pagados al Fisco por los mismos bajo
Declaración Jurada. Los descubiertos y
créditos en mora pagarán los impuestos
establecidos por este inciso mientras
permanezcan en sus cuentas originales.

- Intereses de financiación y cargos
financieros (emisión de resúmenes, gastos
administrativos, etc.) de tarjetas de crédito,
liquidados por cualquier tipo de entidades.

4 Valores comprados

Impuesto mínimo $ 100,00,- 2,50%o

5 Las letras de cambio, las órdenes de pago,
los pagarés y demás documentos donde
conste la obligación de abonar una suma de dinero

Impuesto mínimo $ 100,00,- 5,00%o

6 Los giros y los instrumentos de
transferencia de fondos

Impuesto mínimo $ 100,00,- 2,50%o

7 Instrumentos que se generen por las
operaciones de créditos hipotecarios para la
construcción y/o ampliación de viviendas
únicas. 0%o



Artículo 22.

Por los contratos y operaciones de seguros, capitalización y ahorro previo y contrataciones similares que a continuación se enumeran, se pagará el impuesto que en cada caso se establece:

INCISO CONCEPTO ALÍCUOTA

1 Contratos de seguro de cualquier naturaleza
(excepto los de vida obligatorio y los de
accidente de trabajo del mismo carácter) o
pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y
renovaciones suscriptas en jurisdicción de
la Provincia que surtan efectos legales o
versen sobre bienes situados en ella,
calculado sobre el monto de la prima
convenida durante la vigencia de tales
contratos.
6,00%o
Pagarán el mismo impuesto los contratos
de seguro o las pólizas suscriptas fuera de
la Provincia que cubran bienes situados
dentro de su jurisdicción o riesgo por
accidente de personas domiciliadas en ella,
conforme lo previsto en el segundo párrafo
del Artículo 207° del Código Tributario.
Cuando el tiempo de duración del contrato
sea incierto, el impuesto será abonado en
ocasión del pago de cada una de las primas
parciales.

2 Los seguros de vida contratados dentro de
la Provincia pagarán el impuesto sobre el
monto asegurado cuando éste exceda de
PESOS CINCUENTA ($ 50.-).
Igual impuesto abonarán los seguros
contratados fuera de la Provincia sobre la
vida de las personas residentes dentro de
su jurisdicción, conforme lo determina el
segundo párrafo del Artículo 207° del Código
Tributario 5,00%o

3 Los endosos de contratos de seguros
cuando se transfiere la propiedad, sobre la
proporción del monto de la prima convenida
que correspondiere al plazo de vigencia
subsistente 2,00%o

4 Los informes de liquidadores de siniestros o
convenios que éstos firmen con los
asegurados, al ser aceptados o confirmados
por el asegurador 1,00%o

5 Los títulos de capitalización y ahorro, los
contratos de ahorro previo y sus cesiones,
con derechos a beneficios obtenidos por
medio de sorteos y licitación,
independientes del interés y/o ajuste del
capital, abonarán el impuesto sobre el
capital suscripto, a cargo del suscriptor, el
que será retenido y satisfecho por los
emisores mediante Declaración Jurada 1,00%o

La restitución de primas al asegurado, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a la póliza, será cobrado por los aseguradores y pagado al fisco por éstos bajo Declaración Jurada.

Artículo 23.

Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se abonarán las cuotas fijas que en cada caso se indican:

INCISO CONCEPTO CUOTA

1 Por cada mandato general o especial,
cuando se instrumente privadamente en
forma de carta poder o autorización, sus
sustituciones o revocatorias. $ 180,00


2 1.Los contratos de depósitos de bienes
muebles o semovientes

2. Los contratos referidos a bienes muebles

3. Por cada mandato general o especial,
cuando se instrumente por escritura
pública, sus sustituciones y revocatorias
$ 180,00
4. Por cada protocolización de todo acto
oneroso

3 Elevación a escritura pública de constitución
de sociedades o modificaciones de contrato
social que previamente hayan abonado el
impuesto por el instrumento privado. Artículo
212°, último párrafo del Código Tributario $ 350,00

4 Los contratos de propiedad horizontal, pre
horizontal o conjuntos inmobiliarios por cada
unidad funcional $ 250,00

5 Actos, contratos y operaciones en general
cuya base imponible no sea susceptible de
determinar en el momento de su
instrumentación y no se pueda efectuar la
estimación a que se refiere el Artículo 226°
último párrafo del Código Tributario $ 300,00



Artículo 24.

Fíjese en el VEINTE POR CIENTO, (20%), la alícuota del impuesto establecido por el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario.

Artículo 25.

Las tasas retributivas de servicios se expresarán en Unidades Tributarias (U.T.). Fíjese el valor de la Unidad Tributaria en PESOS TRES ($ 3,00).

Excepto la correspondiente al Artículo 56 de la Ley Número 5.022 y sus modificatorias, Código Tributario para la Provincia de Catamarca, fijándose la misma en PESOS DOS ($ 2,00) la U.T.

Artículo 26.

Por los servicios que preste la Administración Pública Provincial y el Poder Judicial de la Provincia conforme a las disposiciones del Título Sexto del Libro Segundo del Código Tributario, se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo. Las tasas fijadas en el presente capítulo deberán reponerse al momento de su presentación ante la administración.

Artículo 27.

La tasa general por cada foja de actuación ante la Administración Pública Central y Organismos Descentralizados, será de Una Unidad Tributaria (U.T. 1), sin perjuicio de la tasa que corresponda por retribución de servicios especiales.

Artículo 28.

Las propuestas que se presenten en procedimientos administrativos de selección de oferentes que llevaren a cabo las jurisdicciones y entidades comprendidas en los Artículos 1º, inciso a) y 2º de la Ley Nº 4.938, abonarán las siguientes tasas, calculadas sobre el monto del presupuesto oficial.

I) Procedimientos cuya finalidad sea la provisión de bienes o servicios en el marco de las normas contenidas en la Ley Nº 4.938:

a) Licitaciones y/o Concursos Públicos: El UNO POR MIL, (1%o).

b) Licitaciones Privadas y Concursos de precios:

El CERO CINCUENTA POR MIL. (0,50%o).

c) Contrataciones Directas, cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento, (5%), del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para Licitación Pública:

EL CERO CINCUENTA POR MIL. (0,50%o).

II) Procedimientos cuya finalidad sea la realización de obras y/o provisión de bienes y/o servicios bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas Nº 2.730:

a) En el caso de propuestas que se presenten para Licitaciones y Concursos de Precios de Obras Públicas:

se abonará una tasa del CERO CINCUENTA POR MIL (0,50%0).

b) Contrataciones Directas cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%) del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para la Licitación Pública: el CERO CINCUENTA POR MIL (0,50%0).

En el caso de cotizaciones parciales que no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Presupuesto Oficial de la Contratación, se abonará las tasas indicadas ut supra sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Presupuesto Oficial antes mencionado.

Artículo 29.

Por los servicios y actuaciones que se indican a continuación, se abonará la tasa de VEINTE Unidades Tributarias, (U.T. 20):

a) Por cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo que se presente ante la administración.

b) Por cada autenticación de firma de funcionarios públicos.

Artículo 30.

Por los servicios que preste la Administración General de Rentas se abonará las siguientes tasas:

a) De DOCE Unidades Tributarias, (12 U.T.). Por cada solicitud de pago en cuotas de deudas tributarias b) De TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.).

Por extensión de certificados de libre deuda y cualquier otro certificado relativo al pago de tributos o condición de contribuyentes.

c) De SEIS Unidades Tributarias, (6 U.T.). Por extensión de fotocopias de comprobantes de pago de tributos que se extiendan a solicitud del interesado o de otra documentación relativa a su condición de contribuyente.

d) De CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.). Por cada alta, baja o transferencia de los registros de automotores o motocicletas.

e) De OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.), por toda solicitud despachada con carácter preferencial urgente, dentro del día siguiente al de su presentación.

f) De SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.), por la presentación de pedidos de informe efectuados por oficios firmados por abogados particulares en causas judiciales. A éstos se deberá agregar la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (5 U.T.) por el informe de cada inmueble, vehículo o contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se solicite en el oficio.

g) De TRESCIENTAS Unidades Tributarias (U.T.

300), por transferencias de automotores o de inmuebles que no sean de carácter oneroso.

Artículo 31.

Por los servicios que preste la Administración General de Catastro se abonarán las siguientes tasas:

a) Por emisión de Certificado de Única Propiedad para eximición de Impuesto Inmobiliario y/o Tasas Municipales. Pensiones contributivas. 10 U.T.

b) Por emisión de Certificados Catastrales: 40 U.T.

c) Por emisión de informes para Inscripción o Reinscripción de Títulos: 30 U.T.

d) Se adicionarán 10 U.T. por cada inmueble contenido en el título a informar.

e) Por emisión de Informe de Estado Parcelario: 40 U.T. Cantidad de inmuebles a informar: 1 (uno). Se adicionarán 10 U.T. por cada parcela excedente.

f) Avalúos fiscales:

1. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 1 a 5 parcelas - 30 U.T.

2. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 6 a 10 parcelas - 36 U.T.

3. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 11 a 20 parcelas - 40 U.T.

4. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 21 parcelas o más - 40 U.T. más 5 U.T. por cada parcela excedente.

5. Por emisión de volante de Valuación Fiscal - 6 U.T.

6. Por solicitud de inspección para reconsideración de valuación y/o verificación de mejoras - 40 U.T.

g) Por solicitud de visado de Plano de Obra: 50 U.T. Se adicionará 2 U.T. por plano a visar.

h) Copia de Registro Gráfico o Plano Manzanero, por unidad - 20 U.T.

Se adicionarán 10 U.T. por cada copia posterior.

i) Por solicitud de copia de Plano de Mensura - Incluye Resolución-: 20 U.T. Se adicionarán 10 U.T.

por copias posteriores de cada plano y resolución.

j) Por solicitud de Registro Definitivo de Plano de Mensura para Prescripción Adquisitiva - Propiedad Horizontal - Anexamiento - Inscripción/Reinscripción de Título: 80 U.T.

k) Por solicitud de registración de Planos de Mensura: 50 U.T. más 2 U.T. por foja. Se adicionará de acuerdo a la cantidad de parcelas resultantes los siguientes valores:

1. De 1 a 5 parcelas: 20 U.T. por cada fracción 2. De 6 a 10 parcelas: 16 U.T. por cada fracción 3. De 11 a 20 parcelas: 16 U.T. por cada fracción 4. De 21 parcelas o más: 10 U.T. por cada fracción 5. Por fotocopia simple, por unidad, de legajo parcelario: 16 U.T. Se adicionarán 10 U.T. por cada copia posterior.

l) Por solicitud de copia en soporte papel de:

fotogramas, planos, cartas topográficas y trabajos topográficos del Organismo: 40 U.T.

m) Por provisión de mapas en formato digital:

1. Departamento Capital -Zona Urbana-: 100 U.T.

2. Cabeceras departamentales: 40 U.T.

n) Rurales: 40 U.T.

Los trabajos de digitalización u otros de características similares no contemplados precedentemente que le fueran requeridos a la Administración General de Catastro, serán cotizados especialmente, aplicando a tales efectos, los criterios vigentes en el mercado.

Artículo 32.

Por los servicios de Registros de Marcas y Señales que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

A. Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Señales:

INCISO CONCEPTO U.T.

1 Otorgamiento de Marca y Señal 80

2 Renovación de Marca y de Señal 40

3 Duplicado de Carnet de Marca
y de Carnet de Señal 80

4 Registro de Señales 20

B. Transferencias de Marcas y Señales: OCHENTA Unidades Tributarias (80 U.T.) C. Rectificaciones, cambios y adicionales:

1. De Marcas, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.).

2. De Señales, OCHO Unidades Tributarias, (8 U.T.).

Artículo 33.

Por los servicios que preste el Registro se abonarán las siguientes tasas:

INCISO CONCEPTO TASA U.T.

A Las inscripciones, anotaciones,
prestaciones, reinscripciones de actos o
contratos que se soliciten y sus prórrogas,
que no estuvieran gravadas por
tasas especiales. 3,00%o

B Las registraciones de hipotecas que garanticen
créditos destinados a los sectores primario,
industrial, minero, de la construcción
y del turismo. 50 U.T.

C 1. La registración de actos o documentos que
por su naturaleza no expresaren montos o que
éste no pudiera determinarse. 20 U.T.

2. La inscripción de reglamento de copropiedad y
administración del bien que se someta al régimen de
propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y sus
modificaciones, por cada unidad funcional y demás
derechos reales de tratamiento análogo. 50 U.T.

3. La registración de documentos aclaratorios o
rectificatorios del asiento efectuado y
la aceptación del derecho real inscripto
que no fuese gravado. 28 U.T.

4. La registración de documentos de división,
unificación y anexamiento de inmueble por cada
parcela: Hasta treinta (30) lotes y por cada
uno de ellos 30 U.T.

Hasta cien (100) lotes y por cada uno de ellos 40 U.T.

Más de cien (100) lotes y por cada uno de ellos 50 U.T.

5. La reducción o cancelación de derecho real, como
así también la constitución de medidas cautelares e
inhibición general de bienes, su reinscripción,
ampliación y levantamiento de las mismas. 20 U.T.

6. La rúbrica de cada uno de los libros
dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal. 20 U.T.

7. La anotación del segundo o posterior
testimonio de documentos registrados. 40 U.T.

8. Las anotaciones personales marginales que se
solicitaren. 20 U.T.

D La solicitud de certificación registral de
un inmueble sobre la base de datos concretos de
conformidad a lo dispuesto por el
Artículo 23°de la Ley 17.801. 50 U.T.

E La solicitud de certificado de inhibición para
escrituración conforme lo dispuesto por Artículo
23°de la Ley 17.801. 50 U.T.

F La Solicitud de informes sobre el estado
registral de un inmueble o de interdicciones
personales referentes a situaciones vigentes sobre
la base de datos concretos, como así también la solicitud de reposición autenticada de
documentación registral en el caso que el
registro lo autorice conforme lo dispuesto por el
Artículo 27º de la Ley 17.801 28 U.T.

G La solicitud que no especificare inscripción
registral, que implique investigación de
antecedentes. Dicho pago será independiente
de lo fijado por los incisos
C) y D) que preceden. 40 U.T.

H Los servicios en los que no se pudiera determinar
otra tasa. 20 U.T.

La anotación original o ampliación de embargo o providencia cautelar que no acompañe la tasa fijada en el inciso A) de este artículo, será abonada al tiempo de cancelación o levantamiento, conforme la tasa que para dicho acto fijare la Ley Impositiva vigente durante este último bimestre.

Artículo 34.

Las tasas correspondientes a las inscripciones de inmuebles se liquidarán sobre el monto de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del valor que le asignen los interesados si fuera mayor; si se tratare de una parte del inmueble, se hará el avalúo proporcional.

Las tasas correspondientes a las anotaciones de contrato se liquidarán sobre su monto total.

Artículo 35.

En el caso de certificaciones e informes, la tasa se cobrará por cada inmueble o unidad, computándose como inmueble la fracción de terreno que se hallase catastrada con una asignación.

En caso de certificaciones e informes por inhibición o embargo, se cobrará por cada persona humana o jurídica, o designación por la que se requiera. También la certificación sobre un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, o especiales de análogo tratamiento, abonará una sola tasa, siempre que de ella surja expresamente que se actuará sobre el total de unidades que compongan el edificio, en una sola operación de conjunto.

Artículo 36.

Las tasas se abonarán previamente a la presentación del instrumento en el Registro, siendo responsable de su cumplimiento quien efectuara la solicitud o resultase parte interesada.

En caso contrario, el instrumento se registrará provisoriamente conforme a la Ley Nacional Nº 17.801 y Provincial Nº 3.343.

Artículo 37.

Por los servicios que preste el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se abonarán las siguientes tasas:

A. De OCHO Unidades Tributarias, (8 U.T.) 1. Por foja subsiguiente cada testimonio 2. Por solicitud de copia 3. Diligenciamiento de inhumación 4. Por certificado de Matrimonio 5. Por investigación o búsqueda de cada acta sin datos precisos 6. Por cada acta de Nacimiento, matrimonio o defunción 7. Por cada acta de Extraña Jurisdicción, Uniones Convivenciales 8. Por la 2º acta en adelante, de cambio de género 9. Por trámite de legalización de actas 10. Por solicitud de inscripción de nacimiento fuera de término (Dcto. 406/15) 11. Por solicitud para recabar información al Registro Nacional de las Personas 12. Por expedición de documentos varios, en Dirección 13. Por constancia de solicitud, por turno de matrimonio 14. Por solicitud para contraer matrimonio B. De VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.) 1. Por rectificativa administrativa de cada acta 2. Por trámite de rectificación (Art.85 Ley 26413) 3. Por cada persona para tomar fotografías durante la celebración del matrimonio 4. Por cada inscripción de Reconocimiento 5. Por cada inscripción ordenada judicialmente (Divorcio, Divorcio Express, Capacidades, Cambio de nombre, Inscripción de nacimiento y defunción judicial, filiación e impugnación, cambio o supresión de apellido) 6. Por cada certificado negativo 7. Por solicitud de inscripción de nombres no registrados 8. Por reposición arancelaria en libreta de Matrimonio 9. Por licencia de traslado C. De CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.).

1. Por cada inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción ocurridos en otra Provincia 2. Por cada testigo que exceda del fijado por Ley 3. Por certificación de inhabilitación 4. Por trámite urgente (en el día dentro del horario laborable, con autorización) 5. Por inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción ocurridos en el extranjero 6. Por cada adición de apellido D. De SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.) 1. Por celebración de matrimonio en horas y días hábiles de oficina.

2. Por inscripción de Uniones Convivenciales 3. Por trámite de Pactos Convivenciales 4. Por cada registro de convención matrimonial E. De OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.) Por celebración de matrimonio en horario vespertino F. De TRESCIENTAS Unidades Tributarias, (300 U.T.) Por celebración de Matrimonio en horas y días inhábiles de oficina o a domicilio.

Artículo 38.

Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán las siguientes tasas:

A. Dirección del Registro de Consultoras y Contratistas de Obras Públicas.

1. Por la presentación de solicitud de inscripción, reinscripción y actualización de documentación de empresas ante el Registro, CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.).

2. Por el primer certificado de libre capacidad de contratación anual, otorgado a las empresas por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA TRES POR MIL, (0,3%o).

3. Por cada certificado de libre capacidad de contratación posterior al primero otorgado por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA UNO POR MIL, (0,1%o).

B. Dirección Provincial de Administración de Riego 1. Solicitudes de concesión o permiso precario de uso de agua pública, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.).

2. Por cada certificado de derecho de agua que expida la Dirección, DIEZ Unidades Tributarias, (10U.T.).

C. Dirección Provincial de Hidrología y Evaluación de Recursos Hídricos 1. Por cada permiso para hacer una perforación para extraer agua subterránea, CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.).

2. Inscripción de empresas perforistas, DOSCIENTAS Unidades Tributarias (200 U.T.) 3. Certificado de no inundabilidad:

-Superficies menores a 5.000 m2, CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.).

-Superficies entre 5.000 y 10.000 m2, CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.).

- Superficies mayores a 10.000 m2, DOSCIENTAS Unidades Tributarias, (200 U.T.).

Artículo 39.

Por los servicios que preste la Subsecretaría de Salud Pública y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas:

A. De TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.):

1. La habilitación de libros foliados 2. La renovación anual de botiquines B. De CIENTO CINCUENTA Unidades Tributarias, (150 U.T.).

1. La inscripción de Registros de Auxiliares de la Medicina.

2. La habilitación de consultorios (médicos y paramédicos, laboratorios bioquímicos y otras ramas del arte de curar) 3. La habilitación de botiquines C. De DOSCIENTOS CINCUENTA Unidades Tributarias, (250 U.T.).

1. La habilitación de farmacias, cambio de director técnico, cambio de domicilio, cambio de propietarios.

2. Habilitación de proveedores, distribuidoras y droguerías.

D. De CIENTO CINCUENTA Unidades Tributarias, (U.T. 150).

1. Habilitación de servicios. Incluye servicios de estética, tatuadores y otras actividades afines.

2. Habilitación de aparatología E. De TRESCIENTOS CINCUENTA Unidades Tributarias, (350 U.T.) Habilitación y/o cambio de propietario de Clínicas, Sanatorios, Geriátricos, Hogares, Hospitales Privados, etc.

DEPARTAMENTO DE BROMATOLOGÍA A. Certificado de análisis de todos los productos alimenticios, TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.).

B. Certificados de inscripción de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores y depositarios de todos los productos alimenticios, discriminados según Decreto Ley Nº 242/66:

1. Categoría I: CIENTO CINCUENTA Unidades Tributarias, (150 U.T.).

2. Categoría II: OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.).

3. Categoría III: CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.).

4. Categorías IV y V: TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.).

C. Certificado de aprobación de rotulado y otros, por cada producto, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.).

D. Certificado de inscripción y reinscripción de todo producto alimenticio, por cada producto: CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.).

E. Solicitud general, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.).



Artículo 40.

Los servicios que presta la Jefatura de Policía serán gratuitos.

Artículo 41.

Por los trámites que se diligencian ante la Dirección de Agua y Saneamiento del Interior y sin perjuicio de la tarifa que corresponda por la ejecución material de los trabajos, se percibirán las siguientes tasas administrativas:

A. Por pedido de factibilidad de planos y anteproyectos, CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.).

B. Por solicitud de agua para construcción, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.).

C. Por solicitud de conexión de agua, CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.).

D. Por solicitud de conexión de cloacas, CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.).

E. Por solicitud de inscripción de matrícula de constructores de 1ª categoría CIENTO VEINTE Unidades Tributarias, (120 U.T.).

F. Por solicitud de aprobación de planos nuevos, OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.).

G. Por extender certificados en general, incluídos aquellos de libre deuda, CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.)

Artículo 42.

Las solicitudes de desviación o clausura de caminos tributarán una tasa de CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.).

Artículo 43.

Por los servicios que brinda la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, se abonarán las siguientes tasas:

A. Por la solicitud de habilitación de agencias de quiniela, OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.).

B. Por las solicitudes de habilitación de sub-agencias de quiniela, SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.).

C. Por la solicitud de Informe de retención del Impuesto a los Ingresos Brutos, OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.).

D. Por la presentación de Nota, Solicitud o Requerimiento por ante el Organismo, OCHO Unidades Tributarias (8 U.T.).

E. Por la presentación de Recurso administrativo firmado por abogado particular, DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T.).

F. Por la presentación de pedido de informe efectuado por oficio firmado por abogado particular en causas judiciales, CINCUENTA Unidades Tributarias (50 U.T.)

Artículo 44.

Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas:

A) Para las Sociedades Comerciales:

Cuadro 1 Cuadro 2 Cuadro 3 B. Para las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Cooperativas, Consejos y Colegios Profesionales:

Cuadro 4 Cuadro 5 C. Para las Fundaciones:

Cuadro 6 Los colegios y consejos profesionales quedan asimilados a las entidades de segundo grado para el pago de las respectivas tasas. Idéntico tratamiento tendrán las fundaciones en cuanto al pago de las tasas no previstas especialmente.

Artículo 45.

Por los servicios que presta el Poder Judicial, se tributarán las siguientes tasas de actuaciones:

Cuadro 1 Cuadro 2 Cuadro 3

Artículo 46.

Para determinar el valor del juicio a los efectos de la Tasa Judicial, no se tomarán en cuenta los intereses, indexaciones y costas reclamadas. Cuando por ampliación posterior y por acumulación de acciones aumente el monto del juicio se completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda. Las tercerías y reconvenciones se considerarán a los efectos de la tasa, como juicios independientes del principal.

Cuadro 1 Cuadro 2

Artículo 47.

Para todos los juicios o actuaciones enunciadas en el artículo precedente y los no enunciados, deberán tributar como mínimo una tasa de justicia de CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.). En los juicios de valor indeterminados que se efectuare determinación posterior y que arrojen un importe mayor al mínimo, por aplicación de la tasa proporcional deberá abonarse la diferencia correspondiente.

Artículo 48.

Por los servicios que preste el Registro Público de Comercio, se abonarán las siguientes tasas:

Cuadro Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se inscriban en el Registro Público de Comercio, abonarán una tasa equivalente al TREINTA POR CIENTO, (30%), del Impuesto de Sellos abonados por los contratos y sus prórrogas.

Artículo 49.

Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a establecer los importes mensuales que tributarán quienes hubieren optado por ingresar al Régimen Simplificado en concordancia con los parámetros de cada una de las categorías y en forma congruente con los beneficios que por otras leyes se les acuerdan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Exceptuando del pago del impuesto Sobre Los Ingresos Brutos a los Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 26.223, inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

Artículo 50.

Exímase de todos los tributos provinciales de cualquier naturaleza a las Empresas del Estado Provincial y a las Empresas de Economía Mixtas donde la Provincia tenga participación mayoritaria, por los ingresos, bienes, actos, contratos, operaciones y derechos que de ellos emanen exclusivamente a su favor, desde su constitución.

No se exime a estas empresas del cumplimiento de los deberes formales y de la obligación de presentar las declaraciones juradas de los hechos imponibles verificados conforme la legislación vigente. Su incumplimiento implicará la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario.

Artículo 51.

Modifícase el Artículo 4° de la Ley 5083 de la forma que a continuación se indica:

«En el caso de contribuyentes cuya sumatoria mensual de bases imponibles, - declaradas o determinadas por la Administración General de Rentas, incluidas las que correspondieran a las gravadas, exentas y no gravadas, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleve a cabo las mismas-, superen la suma de pesos DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 17.400.000) mensuales sus respectivas alícuotas de tributación se incrementarán en un treinta por ciento (30%). Cuando las bases imponibles antes descriptas, superen la suma de pesos CIENTO CINCO MILLONES ($ 105.000.000) mensuales sus alícuotas de tributación se incrementarán en un sesenta por ciento (60%). Para el caso de contribuyentes que tributen por el penúltimo párrafo del Artículo 178° del Código Tributario y sus modificatorias, y estos ingresos superen DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000) mensual, las alícuotas de tributación se incrementarán en un cuarenta y cinco por ciento (45%)».

Artículo 52.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar premios en efectivo o en especie a favor de personas humanas o jurídicas, o entidades de cualquier índole que envíen o depositen los comprobantes de pago (facturas o tickets) ante la Administración General de Rentas, de acuerdo con las modalidades, condiciones y oportunidades que ella establezca.

Artículo 53.

Las erogaciones que demanden el cumplimiento de artículo anterior, serán atendidas con recursos de rentas generales «no afectados», sin perjuicio de poder afectar recursos provenientes de la recaudación Tributaria Provincial.

Artículo 54.

En todos los casos, las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios formalizadas con el Estado Nacional, Provincial y Municipal sus dependencias y entidades autárquicas, serán consideradas como operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidor final.

Artículo 55.

Incorpórese como segundo párrafo del Artículo 155º, inc. 1) del Código Tributario - Ley 5.022 y sus modificatorias-, lo siguiente:

«(.)El beneficio de la exención recaerá en un único vehículo de propiedad de personas con discapacidad».

Artículo 56.

Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 01 Enero de 2019.

Artículo 57.

Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.