Ley de concientiación, Prevención e Erradicación del Grooming

Artículo 1.

Esta ley tiene por objeto la concientización, prevención y erradicación del groming a través de medidas que promuevan la protección de niños, niñas y adolescentes en el marco del art 131 del Código Penal, inroporado por la ley naicona 26904, las leyes nacionaes 26061 y provincial 521 de protección intgral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, ley nacional 26150, programa nacional de educación sexual integral y la convención internacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes.



Artículo 2.

Considerase grooming a los efectos de esta ley, al flagelo que ataca a la seguridad de los niños, niñas y adolescentes en medios tecnológicos y consiste en la realización de acciones deliberadas por parte de un adulto, con el objetivo de estableces lazos de amistad con un niño, niña o adolescente, a través de cualquier medio tecnológico con el fin de obtener un contacto, y/o abuso y/o acoso sexual.



Artículo 3.

El poder ejecutivo determinara la autoridad de aplicación quien deberá llevar adelante las siguientes líneas de acción a través de las diferentes líneas gubernamentales a-la capacitación especializada de operadores de educación, salud seguridad justicia desarrollo social sobre protocolos de actuación tendientes a prevenir detectar, erradicar el grooming b-la confección y difusión de recursos didácticos bibliográficos y digitales que permitan conocer los riesgos y peligros relativos al uso de las tecnologías de la información y la comunicación tales como los correos electrónicos redes sociales chas juegos de línea y telefonía móviles entre otros c-la capacitación de los docentes alumnos operadores y fuerzas de seguridad mediante talleres seminarios clases especiales orientadas a acompañar a los estudiantes desde una mirada reflexiva en el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación.



Artículo 4.

La autoridad de aplicación puede convocar a especialistas y expertos en la materia y celebrar convenios de asesoramiento y cooperación técnica con instituciones académicas provinciales nacionales e internacionales y organizaciones no gubernamentales



Artículo 5.

Los poderes ejecutivo, legislativos y provincial deben crear un link de acceso desde sus páginas oficiales, aplicaciones del App) y teléfonos de contacto y pagina web que se vinculen con el servicio oficial dependiente del gobierno nacional a través de la cual difundan materia información y comunicación donde recurrir para denunciar la temática del grooming entre otros



Artículo 6.

La secretaria de derechos humanos o la que en el futuro la reemplace ejerce el control sobre el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación frente del cuidado frente al delito del grooming debe impulsar y fortalecer el desarrollo e investigaciones del grooming en el medio sociocultural y de incidencia en el ámbito escolar



Artículo 7.

La secretaria de medios o la que en el futuro la reemplace, debe articular con los medios de comunicación, escritos audiovisuales, o digitales, el desarrollo de las campañas de difusión e información y propiciar la inclusión en la programación de los contenidos que contribuyan a la prevención e erradicación del grooming



Artículo 8.

La secretaria de comercio o la que en el futuro la reemplace, promoverá el control en la provisión gratuita de los servicio WIFI en los locales comerciales con el objetivo de resguardar el acceso de niños, niñas y adolescentes a contenido inapropiados en internet, verificando el uso de los correspondientes filtros de contenido. Los establecimientos comerciales deben contar con cartelera de advertencia sobre el grooming que contendrá la difusión del art. 131 del Código Pena



Artículo 9.

Adhiérase la provincia de tierra del fuego Antártida e islas del atlántico sur a la ley nacional 27458 día nacional de la lucha contra el grooming , instituyéndose el día 13 de cada año "día provincial de la lucha contra el gooming



Artículo 10.

Invitase a los municipios a adherirse a la presente ley



Artículo 11.

El poder ejecutivo reglamentara la presente ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación



Artículo 12.

Comuníquese al poder ejecutivo