Programa asistencial medico de pensiones especiales

Artículo 1.

Créase el Programa Provincial de Financiamiento Médico - Asistencial de Pensiones Especiales (RUPE), en el ámbito de la Secretaría de Coordinación de Políticas para Personas con Discapacidad, dependiente del Ministerio Jefatura de Gabinete, o quien en el futuro la reemplace, destinado al financiamiento de la asistencia médica otorgada a los beneficiarios comprendidos en el artículo 20 de la Ley provincial 389.



Artículo 2.

Créase el Fondo para el Financiamiento Médico-Asistencial RUPE destinado a la financiación prestacional de las atenciones médicas de los beneficiarios del Régimen Único de Pensiones Especiales, en el marco del Programa creado en el artículo 1° de la presente.

Los fondos recaudados se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, que a tal efecto deberá habilitarse y revestirá carácter de Cuenta de Afectación Específica. Los fondos formarán parte del cálculo de recursos del Presupuesto General de la Provincia.



Artículo 3.

El Fondo estará conformado por los aportes derivados de las deducciones del dos como cinco por ciento (2,5%) de los premios pagados en la Quiniela Oficial Fueguina (de la ciudad, de la Provincia de Buenos Aires y de Córdoba).



Artículo 4.

El Instituto Provincial de Regulación de Apuestas (IPRA), es el encargado de oficial como agente de retención del porcentaje establecido en el artículo 3° de esta ley, debiendo entregar dicho importe en los plazos establecidos a través de la correspondiente reglamentación debiendo transferir la totalidad de la recaudación a la cuenta creada para el Fondo.



Artículo 5.

La autoridad de aplicación del Programa es la Secretaría de Coordinación de Políticas para Personas con Discapacidad, dependiente del Ministerio Jefatura de Gabinete, o quien en el futuro lo remplace, quien trabajará conjuntamente con el IPRA, para la elaboración de un informe trimestral que contenga monto mensual recaudado; porcentaje de prestaciones solventadas a través de la creación del Fondo y los ítems establecidos en el inciso e) del artículo 10 de la Ley provincial 389, el que debe ser remitido al Poder Legislativo en el tiempo y forma.



Artículo 6.

El IPRA puede contemplar los ajustes que resulten necesarios a la reglamentación por razones tecnológicas para la determinación de los aportes previstos en la conformación del Fondo, como así también dictar las disposiciones instrumentales y complementarios, las excepciones y o exclusiones, que resulten necesarias para la aplicación de esta ley, de acuerdo a los tiempos que las tareas, estudios y análisis de los sistemas informáticos demanden para su correcta implementación.



Artículo 7.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.



Artículo 8.

Todo conflicto normativo relativo al funcionamiento del Programa, al ejercicio de sus potestades debe interpretarse y/o resolverse en beneficio de esta ley.



Artículo 9.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación



Artículo 10.

Comuníquese al Poder Ejecutivo