Creación de la Biblioteca Digital
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso igualitario y gratuito al patrimonio bibliográfico dependiente de la Ciudad, mediante la implementación de instrumentos digitales que promuevan y fomenten la lectura.
Artículo 2.
Créase la Biblioteca Digital de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la cual deberá permitir el acceso gratuito al patrimonio bibliográfico dependiente de la Ciudad a todos los ciudadanos mediante una plataforma virtual, compatible con todos los dispositivos electrónicos.
Artículo 3.
El Ministerio de Cultura es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 4.
La Autoridad de Aplicación será la encargada del control y funcionamiento de la Biblioteca Digital de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5.
La plataforma virtual y la aplicación necesaria será seleccionada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6.
La biblioteca digital deberá incluir los libros que integran el acervo bibliográfico con categoría de patrimonio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7.
La aplicación para dispositivos móviles deberá ser incluida en las plataformas +Simple del Programa +Simple de inclusión digital dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
Artículo 8.
Los usuarios de la Biblioteca Digital del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben asociarse en forma gratuita a la plataforma mediante un nombre de usuario y contraseña que obtendrán al registrarse en el sistema.
Artículo 9.
El Gobierno de la Ciudad deberá publicar en su página web un tutorial para la utilización de la plataforma virtual y enlace de descarga.
Artículo 10.
La descarga de la aplicación de la Biblioteca Digital será de carácter gratuito.
Artículo 11.
Provéase a las bibliotecas dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del equipamiento necesario que permita acceder a la biblioteca digital, el cual deberá incluir adaptabilidad para personas no videntes.
Artículo 12.
El Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda, deberá implementar campañas de difusión referidas a la creación y fomento de la plataforma de Biblioteca Digital de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como medio de promoción de la lectura.
Artículo 13.
La presente Ley deberá ser reglamentada antes de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 14.
Comuníquese, etc.