Ley de Vialidad

Artículo 1.

La Dirección Provincial de Vialidad constituirá un organismo descentralizado con carácter autárquico, regido por las disposiciones de esta Ley.

Será una persona jurídica de derecho público con capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de la Provincia y las especiales que afecten su funcionamiento.

Artículo 2.

La Dirección Provincial de Vialidad funcionará dentro de las normas que establece la presente Ley. El Poder Ejecutivo podrá intervenirla cuando las exigencias del buen servicio hicieran indispensable esta medida. La intervención sólo tendrá carácter transitorio a los fines de la reorganización que procediere y no podrá extenderse por un plazo mayor de 180 días.

Artículo 3.

Se entenderá por obra vial, especialmente, a los efectos de esta Ley, el estudio, proyecto, trazado, construcción, mejoramiento, reconstrucción y conservación de vías de comunicación, carreteras y obras anexas y complementarias.

Artículo 4.

Para los fines de la presente ley, los caminos dentro del territorio de la provincia se clasificarán en:

a) Nacionales: los que forman parte de la red nacional de vialidad, o en adelante sean incluidos en ellas.

b) Provinciales: los que integren la red provincial de vialidad establecida por la Dirección Provincial de Vialidad, comprendiendo una red primaria o de coparticipación federal, y una red secundaria que complementará la anterior.

c) Municipales o comunales: los no comprendidos en las denominaciones anteriores.

Artículo 5.

La Dirección Provincial de Vialidad establecerá y modificará el sistema de caminos integrante de la red provincial de vialidad, que comprenderá las rutas que sirvan al tránsito general, las que comunican la capital con las cabeceras de departamentos, las que unan éstas entre sí, las de acceso a puertos desde las zonas de producción agrícola-ganadera e industrial, las de accesos a estaciones ferroviarias o a otras rutas troncales o principales, las de intercomunicación entre ciudades y poblaciones de más de 1000 habitantes, y las que por razones de utilidad al tránsito público se considere necesario incluir en la referida red provincial.

Artículo 6.

La Dirección Provincial de Vialidad ejecutará obras exclusivamente en los caminos provinciales, o en los nacionales cuando así se conviniere. En los caminos municipales y comunales las ejecutará con arreglo al sistema de coparticipación vial establecido en el Capítulo V de la presente Ley.

Artículo 7.

La Dirección Provincial de Vialidad efectuará periódicamente un estudio general de las necesidades viales de la Provincia y preparará los planes resultantes, los que serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Este se expedirá al respecto dentro de los 45 días, transcurrido ese lapso sin pronunciamiento se darán por aprobados. En caso de que merecieran observación, se oirá nuevamente a la Dirección Provincial de Vialidad, quien deberá expedirse en el término de 10 días, corriendo un plazo de 30 días desde la fecha en que someta nuevamente el plan a consideración del Poder Ejecutivo para que éste se expida en definitiva.

Artículo 8.

Declárase a la provincia de Santa Fe, acogida al régimen instituido por el Decreto-Ley Nacional de Vialidad 505/58, cuyas condiciones se aceptan corno base de convenio entre la Provincia y la Nación.

Artículo 9.

La Dirección Provincial de Vialidad estará a cargo de un ADMINISTRADOR GENERAL, asistido por un SUB-ADMINISTRADOR GENERAL, nombrados por el Poder Ejecutivo.

El Sub-Administrador General reemplazará al Administrador General en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad temporaria a de éste y lo secundará en el ejercicio de las atribuciones que parcialmente le delegue.

El Administrador General y el Sub-Administrador General deberán ser argentinos nativos o naturalizados, con 5 años de ejercicio de la ciudadanía, mayores de edad, con antecedentes que acrediten su experiencia o versación en los problemas viales.

Las remuneraciones del Administrador General y del Sub-Administrador General, serán las que fije el presupuesto de la repartición.

Artículo 10.

No podrán ser Administrador General ni Sub-Administrador General:

a) Los concursados civiles, los declarados en quiebra, o los condenados por delitos comunes;

b) Los que desempeñen cargos electivos nacionales, provinciales o municipales;

c) Los que tengan relaciones financieras o de otro orden con la repartición como resultado de las funciones asignadas por el Artículo 11 en sus incisos d), e) y g) y Artículo 28 de la presente ley;

d) Los actores en juicio contra la Repartición, los demandados por ella, o los miembros de sociedades concesionarias de servicios públicos;

Los que con posterioridad a su designación fueran alcanzados por algunas de estas inhabilitaciones cesarán automáticamente en su cargo. No podrán tampoco ser Administrador General ni Sub-Administrador General hasta 2 años después del cese de la situación contemplada en los incisos c), d) y e) de este artículo, las personas comprendidas en las causales de incompatibilidad previstas en dichos incisos;

e) Los concesionarios de servicios públicos de la Provincia o miembros de sociedades concesionarias de servicios públicos.



Artículo 11.

Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Administrador General tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Administrar el Fondo Provincial de Vialidad y los bienes e instalaciones pertenecientes a la Institución, en las condiciones establecidas en el derecho administrativo y código civil, con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio sea como demandante o demandada y transigir y celebrar arreglos Judiciales o extrajudiciales.

b) Aprobar el sistema de caminos integrantes de la red provincial de vialidad y sus sucesivas modificaciones como así también los planes periódicos de obras e inversiones, sometiéndolo a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 7.

c) Preparar el anteproyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y el plan anual de obras viales y elevarlos al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, en las fechas que se determinen para todos los organismos de la Provincia. El Poder Ejecutivo, previa aprobación, los incorporará al presupuesto general y plan general de trabajos públicos.

Las modificaciones del presupuesto que el Administrador General estime necesarias durante el ejercicio serán sometidas por éste a la aprobación del Poder Ejecutivo en la forma prevista por la Ley de Contabilidad, d) Realizar licitaciones, concursos o pedidos de precios y celebrar contratos para la ejecución de obras, y para la adquisición arrendamiento de equipos, materiales, repuestos, herramientas, útiles y enseres de trabajo así como de toda mercadería de uso o consumo propio de la Repartición, dentro de las condiciones previstas por las leyes de contabilidad y de obras públicas y hasta los límites en cuanto al monto de las contrataciones en caso de licitaciones privadas y concursos privados de precios de cinco millones de pesos y un millón de pesos moneda nacional, respectivamente, sustituyéndose al Poder Ejecutivo en todas las facultades que le acuerdan dichas leyes.

Como norma general, la Dirección Provincial de Vialidad realizará las obras o trabajos por contrato, sin perjuicio de recurrir a la vía administrativa u otra forma de trabajo cuando fundados motivos de conveniencia lo aconsejen.

Asimismo, cuando fuera conveniente, podrá contratar la realización de estudios. proyectos y asesoramiento.

En la adquisición de materiales y equipos se dará preferencia a los de producción nacional siempre que los mismos reúnan condiciones adecuadas de calidad, precio y producción en cantidad suficiente.

e) Aceptar donaciones y legados, celebrar convenios de compraventa, de permuta y de locación de bienes muebles e inmuebles, y fijar el régimen de utilización y enajenación de sobrantes en terrenos adquiridos por la repartición.

f) Los convenios especiales a que se refiere el Artículo 37 y los 2 primeros párrafos del Artículo 38 del Decreto-Ley Nacional de Vialidad 505/58, podrán efectuarse por intermedio del Poder Ejecutivo.

g) Disponer la venta, transferencia y alquiler de equipos e implementos a contratista y conforme a las leyes vigentes, la enajenación de los materiales, repuestos, equipos, automotores, herramientas, enseres e implementos que se consideren fuera de uso.

h) En los casos de excepción al cumplimiento de las formalidades establecidas en las leyes vigentes y previstas por las mismas, con relación a los incisos d), e) y f), la justificación de aquella deberá ser determinada por el Administrador General mediante resolución fundada.

i) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la institución, ajustándose a las disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la Provincia, y tener los fondos depositados en el Banco Provincial de Santa Fe, no pudiendo convertir su efectivo en valores.

El inventario general que se actualizará anualmente deberá ser establecido cada vez que se haga cargo de la repartición un nuevo Administrador General.

j) Organizar los servicios de la repartición y dictar la reglamentación interna para su funcionamiento.

k) Fijar los sueldos y jornales del personal de la planta no permanente y acordar asignaciones y otros beneficios al personal de la repartición, de acuerdo a las normas que están en vigencia en la Administración provincial.

l) Asignar funciones al personal superior no escalafonado, por sí o a propuesta del ingeniero jefe. Establecerá, además, un régimen de ingreso por concurso de antecedentes y oposición para el personal tanto escalafonado como no escalafonado.

Aprobando el escalafón del personal de vialidad, se designará una comisión paritaria permanente, integrada por representantes de la repartición y de los obreros y empleados. Estos últimos serán propuestos por la entidad gremial representativa de los empleados y obreros. El escalafón se dictará de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias, de la presente Ley y asegurará la estabilidad y carrera administrativa del personal, teniendo en cuenta sus méritos y capacidad.

m) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada.

n) Cumplir con las exigencias de la Ley Nacional de Vialidad en lo que se refiere a las obligaciones que impone a la Provincia.

o) Reglamentar el procedimiento de liquidación de los certificados de variaciones de costos reconocidos por leyes vigentes y aprobar sus liquidaciones.

p) Ejercer todas las facultades que acuerdan al Poder Ejecutivo, las leyes de obras públicas, de contabilidad y todas aquellas otras que fueren aplicables a los fines de esta Ley.

q) Destacar personal técnico en el interior del país, cuando la misión sea en el extranjero, precisará la conformidad del Poder Ejecutivo, con fines de estudio y perfeccionamiento, acordándole la asignación correspondiente y dando cuenta en cada caso al Poder Ejecutivo. La reglamentación establecerá la obligatoriedad de una permanencia mínima en la repartición del agente comisionado y de la divulgación de los conocimientos e información adquiridos.

r) Cumplir y hacer cumplir el estatuto de Obra Social de Vialidad incluyendo en el presupuesto anual una partida suficiente para cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 25, inciso c). La contribución que otorgue el directorio como aporte del Estado será por lo menos igual a la que efectúen los asociados.

Artículo 12.

En caso de ausencia del Administrador General y del Sub-Administrador General, los reemplazará el ingeniero jefe.

Artículo 13. ADMINISTRADOR GENERAL

El Administrador General es el Jefe Superior de la Repartición, y en tal carácter responsable inmediato de la marcha de la misma, ejerciendo su representación legal y la superintendencia y control directo de todas sus dependencias.

Sin perjuicio de las demás facultades y obligaciones que se establecen por otras disposiciones de esta Ley, son sus deberes y atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos y demás disposiciones.

b) Representar a la repartición en todos los actos y contratos inherentes a la función de la misma c) Designar las comisiones que se resuelva constituir para el estudio de los asuntos, de las cuales será miembro nato.

d) Autorizar el movimiento de fondos.

e) Firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención.

f) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, de acuerdo a las leyes y demás disposiciones legales.

g) Nombrar, ascender y remover, previo informe del ingeniero jefe, al personal obrero de la planta no permanente, condicionando los nombramientos y ascensos a la existencia de créditos en el presupuesto de la Repartición.

h) Ordenar la investigación o sumarios administrativos que fueran necesario.

i) Proyectar la organización de los servicios de la administración general.

j) Conceder las licencias al personal, de acuerdo con las normas vigentes.



Artículo 14. INGENIERO JEFE

El ingeniero jefe será un funcionario cuyo nombramiento y remoción estará a cargo del Poder Ejecutivo.

Deberá ser argentino, nativo o naturalizado, e Ingeniero Civil o con título habilitante para la especialidad vial.



Artículo 15. CONSEJO TECNICO

El Consejo Técnico estará formado por los jefes de las dependencias principales de la Dirección Provincial de Vialidad, según lo establezca la reglamentación, con el fin de deliberar sobre asuntos técnicos de la repartición, y asesorar al Ingeniero Jefe.



Artículo 16. CONTABILIDAD

Para la Dirección Provincial de Vialidad serán de aplicación las Leyes de Contabilidad y de obras públicas y sus respectivas reglamentaciones.

La contabilidad de la repartición será organizada de acuerdo con las prescripciones de la ley de contabilidad y de las obligaciones emergentes de la presente Ley.



Artículo 17.

Al operarse el cierre del ejercicio financiero se establecerá su resultado, el que en caso de arrojar superávit, se aplicará a la disminución del aporte de rentas generales del año o años anteriores, y en caso dé exceder dicho aporte, el sobrante pasará al ejercicio siguiente para ingresar el rubro "Recursos de Años Anteriores", del Fondo Provincial de Vialidad.

Artículo 18.

Créase un Fondo Provincial de Vialidad destinado exclusivamente al estudio, trazado, compra y expropiación de los terrenos, inmuebles, y yacimientos necesarios, construcción, mejoramiento, reparación, reconstrucción y conservación de caminos, obras anexas y las conducentes al cumplimiento de esta Ley, y al pago de los servicios, adquisiciones y gastos administrativos necesarios para las mismas.

Artículo 19.

El Fondo Provincial de Vialidad se formará con los siguientes recursos:

a) Nota de Redacción (Derogado Por Ley 9829) b) El 5 % (cinco por ciento) del producido de la participación nacional en los impuestos a los réditos, ventas (Ley Nacional 12.143), Ganancias Eventuales y Beneficios Extraordinarios.

c) Inciso derogado por Art. 2 de Ley 6415 - Sancionada el 20 05 1968 - Publicada el 23/05/1968 d) Inciso Incorporado por Art. 2 de Ley 6415 - Sancionada el 20 05 1968 - Publicada el 23/05/1968 e) La recaudación por Contribución de Mejoras aplicada a las propiedades rurales y urbanas beneficiadas por los caminos pavimentados, instituida por las leyes 2157, 2406 y 5757 o las que se dictaren con el mismo fin.

f) El aporte que anualmente le asigne el Poder Ejecutivo de los fondos, que, para "Planes de Trabajos Públicos", le sean anticipados a la Provincia por el Gobierno Nacional.

g) El excedente anual que resultare de producido de la patente única de automotores conforme a las disposiciones del Código Fiscal (Ley 3456 - t. o. 1965).

h) El uso del crédito que autorice al Poder Ejecutivo.

i) El producido de la locación o venta de inmuebles que fuesen innecesarios a 1a Repartición, y de las fracciones sobrantes que resultaren de la adquisición de terrenos para la construcción de caminos, o de las mejoras no utilizables que tuvieren dichos terrenos.

j) El producido de la venta, transferencia y alquiler de equipos e implementos a contratistas, y el de la enajenación de los materiales, repuestos, equipos, automotores, herramientas, enseres e implementos que se consideren en desuso.

k) El porcentaje de los importes de los certificados de obras de coparticipación federal que la Dirección Nacional de Vialidad liquida con imputación a dichos fondos para gastos de proyectos y fiscalización.

l) La suma que el presupuesto general de la Provincia establezca anualmente como contribución de Rentas Generales, o las que autoricen leyes especiales.

m) Las multas por incumplimiento de contrato, por cierres indebidos de caminos y por infracciones a los Reglamentos de Tránsito, siempre que estas últimas no tuvieren destino especial; así como los intereses por sumas acreedoras.

n) Los ingresos producidos por la venta de planos, y pliegos de condiciones viales y los provenientes de donaciones y legados.

o) Los aportes de las Municipalidades, Comunas y/o vecinos, en los casos de consorcios.

p) El previsto por el Artículo 17 "Recursos de Años Anteriores".

q) Los derechos de prestación de servicios, o cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado.

r) Las tasas de peaje que se establezcan sujetas a las reglamentaciones que en cada caso se dicten.

s) La parte del producido del gravamen sobre los derivados del petróleo que determine la ley nacional de combustibles o la que la reemplace.

Artículo 20.

Todos los fondos provenientes de los recursos mencionados en el Artículo 19 anterior serán depositados o transferidos por los distintos agentes de su percepción a la orden de la Dirección Provincial de Vialidad en la cuenta "Obras de Vialidad de la Provincia", del Banco Provincial de Santa Fe. Las personas encargadas de tales funciones son directamente responsables de la retención o destino indebido de dichos fondos.

La Dirección General de Rentas y la Contaduría General de la Provincia, antes de acreditar en las cuentas oficiales pertinentes del Gobierno de la Provincia los importes percibidos en concepto de impuestos y participaciones, procederán a deducir de su monto los porcentajes establecidos en los incisos respectivos del Artículo 19 anterior, y depositarán sus importes en la cuenta a que se refiere el presente artículo.

Artículo 21.

El "Fondo de Coparticipación Federal" se formará con los aportes que provea la Dirección Nacional de Vialidad de conformidad con lo establecido por la Ley Nacional de Vialidad.

Artículo 22.

La contribución de rentas generales al Fondo Provincial de Vialidad estipuladas en el inciso 1) del Artículo 19 será entregada a la Dirección Provincial de Vialidad en cuotas periódicas, conforme a las necesidades financieras de la repartición, de acuerdo al plan de inversiones.

Artículo 23.

El Poder Ejecutivo podrá emitir, con la aprobación de la Legislatura a propuesta de la Dirección Provincial de Vialidad "Bonos de Obras de Vialidad", con destino a la construcción de caminos, expropiaciones y demás obras que fueren convenientes para la realización de los planes, los que serán servidos con el Fondo Provincial de Vialidad. Estos bonos serán títulos de la deuda pública y se colocarán al tipo de interés que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 24.

La Dirección Provincial de Vialidad proyectará, construirá y conservará todas las obras viales a ejecutarse en los caminos provinciales, pudiendo hacerlo también cuando así se conviniere en los nacionales, o por el sistema de consorcios previsto en la presente ley, en los comunales.

Artículo 25.

Los caminos provinciales así como sus ensanches y obras anexas serán de propiedad exclusiva de la Provincia, a cuyo efecto la Dirección Provincial de Vialidad podrá realizar la escrituración correspondiente de las tierras necesarias, previa cesión, compra o expropiación de las mismas. Este derecho de propiedad no afectará las facultades de policía edilicia, propias de las municipalidades y comisiones de fomento dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto no sean incompatibles con el ejercicio de facultades exclusivas o concurrentes de la Provincia para reglamentar el uso de los caminos.

Artículo 26.

La Dirección Provincial de Vialidad establecerá las condiciones generales de trazados y anchos de los caminos provinciales de acuerdo con los siguientes principios:

a) La zona de caminos de la Red Primaria o de Coparticipación Federal tendrá en lo posible un ancho uniforme mínimo de cincuenta (50) metros, teniendo en cuenta para fijarlo las condiciones técnico-económicas y topográficas así como la densidad de población de cada lugar. En lo posible los demás caminos, que formen la red secundaria, tendrán un ancho mínimo de treinta (30) metros.

b) El trazado de los caminos se hará preferentemente siguiendo la menor distancia entre los puntos extremos, pero tendiendo a servir el desenvolvimiento económico de las localidades intermedias sin interferir su tránsito local.

c) En todos los casos en que las rutas de la Red Provincial deban ser ensanchadas, independientemente de que pertenezcan a la Red Primaria o Secundaria, por imperio de las mejoras a introducir con arreglo a lo previsto n la Ley Nº 9669, sus anchos responderán a los proyectos de las obras que en cada caso en particular resuelva la Dirección Provincial de Vialidad.

Artículo 27.

Decláranse de utilidad pública todos los bienes inmuebles y muebles necesarios para la realización de la obra vial conforme lo definido por el Artículo 3, como asimismo:

a) Los sobrantes de terrenos que como consecuencia de la expropiación, resultaren inapropiados para el uso o la explotación particular.

b) Los terrenos necesarios para dar al sistema de caminos provinciales un ancho mayor que el específicamente requerido, con la finalidad de promover el desarrollo adecuado de los terrenos adyacentes, y contribuir a la financiación de las rutas. Esta facultad queda supeditada para cada obra, a la aprobación del Poder Ejecutivo.

c) Una franja de un ancho mínimo de 30 metros a ambos lados de todas las líneas férreas consideradas permanentes.

Artículo 28.

En los casos a que se refiere el artículo precedente, la Dirección Provincial de Vialidad queda facultada para promover los juicios correspondientes, pudiendo celebrar arreglos directos con los propietarios para la adquisición de los terrenos inmuebles y materiales que se consideren necesarios y para la constitución de servidumbre.

Las expropiaciones serán regladas por la Ley especial de la materia, en cuanto no sean consideradas por la presente.

Artículo 29.

Declarada la afectación de un bien, por hallarse la obra respectiva incluida en la plan vial aprobado, la Dirección Provincial de Vialidad podrá adquirirlo directamente del propietario, dentro del valor máximo que en concepto de total indemnización estimen las oficinas técnicas provinciales competentes, en base a las siguientes normas:

a) Tratándose de inmuebles, la indemnización que se establezca de común acuerdo no podrá superar el monto de la valuación para la contribución territorial establecida y actualizada por la Dirección General de Catastro, acrecida como máximo hasta en un 30 %. Cuando dicha valuación no incluyera mejoras existentes en el bien, éstas se pagarán por separado, estimándose su valor por las dependencias técnicas de la Dirección Provincial de Vialidad.

En los casos de adquisición de productos naturales yacentes en el suelo o subsuelo, tales como la piedra, tosca, arena, grava, tierra u otros que sean necesarios para la construcción de obras viales y anexas, la estimación del valor se hará en la forma especificada en el apartado precedente, no pudiendo sin embargo superar la establecida como máximo en el apartado primero del presente inciso.

b) Cuando no haya avenimiento, la Dirección Provincial de Vialidad consignará a la orden del juez competente el valor máximo que se haya determinado de acuerdo con lo especificado en el inciso a) del Artículo anterior, a los efectos de iniciar el juicio de expropiación respectivo.

Artículo 30.

El trámite administrativo que autoriza el inciso a) del artículo anterior se integrará:

a) Con la oferta del titular del dominio, formulada de acuerdo con lo que disponga la reglamentación;

b) Con la resolución administrativa del Administrador General que la acepta;

c) Con el pago del precio aceptado, o notificación al propietario de que el respectivo importe está a su disposición;

d) Con el acta que acredite la toma de posesión del bien, la que en defecto de la firma del enajenante, poseedor o tenedor, deberá ser suscripta por dos testigos debidamente identificados.

La incorporación del dominio se inscribirá en el registro de la Provincia por la escribanía de gobierno a solicitud de la Dirección Provincial de Vialidad, o por la escribanía de la propia repartición.

Artículo 31.

Cuando la Dirección Provincial de Vialidad fuera condenada en juicio d expropiación a pagar un precio superior al de la valuación fiscal, se remitirán los antecedentes respectivos a la Dirección General de Catastro, a fin de que, teniendo e cuenta la estimación judicial, proponga el reajuste de la valuación del resto del inmueble.

Artículo 32.

Los propietarios que cedieren gratuitamente fracciones de tierra con destino a la apertura, construcción, rectificación o ensanche de los caminos provinciales y sus obras anexas, o extracción de suelo y materiales necesarios, tendrán derecho a que se les acredite en las liquidaciones por la contribución de mejoras, el valor de la tierra donada, a cuyo efecto se tomará como base la valuación fiscal establecida para el pago del impuesto inmobiliario sobre el mismo bien, y hasta la concurrencia de dicho valor.

Artículo 33. Comunas y Consorcios Vecinales

Créase un régimen de coparticipación vial para las municipalidades comisiones de fomento, a los fines del fomento de la vialidad comunal en los caminos de dicha jurisdicción. La Dirección Provincial de Vialidad entregará a las municipalidades y comisiones de fomento una participación de sus recursos propios de origen provincial provenientes de los incisos a), b), c), d), i), j), m), n) y p) del Artículo 21 de distribución de dicho fondo.

Las municipalidades y comisiones de fomento realizarán las inversiones de los fondos que se les acuerda dentro de la red que se convendrá con la Dirección Provincial Vialidad, a la que se denominará red comunal de coparticipación. Facúltase a la Dirección Provincial de Vialidad para enajenar en venta directa a las mismas, previa estimación de su valor actual, equipos, automotores e implementos usados, como a asimismo a adquirir máquinas e implementos viales a fin de proveerlos a los entes mencionados en las mismas condiciones establecidas precedentemente, afectando para ello hasta un 50 % de los fondos que les asigne anualmente en concepto de coparticipación no pudiendo los beneficiarios cederlos en comodato, enajenarlos ni utilizarlos en tareas ajenas a la labor vial, sin la previa autorización de la Dirección Provincial de Vialidad.

A los fines de este artículo la Dirección Provincial de Vialidad preverá en su presupuesto o planes de trabajo, una partida o realización equivalente al 15 % como mínimo del monto anual del cálculo de recursos que integran el Fondo Provincial de Vialidad de acuerdo a los incisos mencionados, cantidad que no podrá ser inferior a los veinte millones de pesos.

Artículo 34.

Las Municipalidades y Comunas y los Consorcios Vecinales presentará un plan de obras para la red comunal de coparticipación ante la Dirección Provincial de Vialidad. El aporte de la Dirección para la realización de las obras será de hasta un ochenta por ciento (80%) del costo total, tanto para las Municipalidades y Comunas como para los Consorcios Vecinales, la diferencia ser cubierta proporcionalmente por las Municipalidades y Comunas y por los Consorcios con sus recursos propios.

La Dirección Provincial de Vialidad transferir inicialmente, una vez aprobado el Plan de Obras, una parte de los recursos correspondientes y el saldo se irá transfiriendo de acuerdo con la certificaci¢n progresiva que realice la Dirección Provincial de Vialidad. Mientras no se haya concretado totalmente el plan de obras estipulado, la Municipalidad o Comuna no tendrá derecho a presentar nuevo plan de obras y a recibir nuevas asignaciones, con la excepción de aquellos casos en que razones técnicas y/o financieras aconsejen modificaciones con acuerdo de ambas partes.

Artículo 35.

En tanto rija el Decreto-Ley Nacional sobre Vialidad 505/58, la provincia de Santa Fe se compromete a no aumentar los impuestos a los combustibles establecidos por la presente Ley en los incisos c) y d) del Artículo 21, a no establecer otros gravámenes locales sobre los combustibles líquidos, fuera de los previstos en el precitado artículo e incisos y a eximir a los lubricantes de todo impuesto.

Las municipalidades y comisiones de fomento no podrán establecer impuestos de ninguna clase, directos o indirectos, sobre los lubricantes, nafta, el gas oil y los otros combustibles líquidos utilizados por los vehículos automotores, tractores y máquinas agrícolas.

Artículo 36.

La Provincia garantizará el libre tránsito por los caminos públicos nacionales, provinciales y comunales en su territorio, y declara contraria a esta garantía toda disposición legal o administrativa que suponga en los hechos una obstrucción a la libre circulación de los vehículos, en tanto éstos se ajusten a las reglamentaciones de tránsito vigentes.

Las municipalidades y comisiones de fomento no podrán mantener o crear impedimento alguno al libre tránsito ni imponer gravámenes o tasas que afecten al mismo, cualquiera sea su denominación, salvo las patentes a los rodados de tracción a sangre; ni permitir en terrenos de los caminos nacionales o provinciales, instalaciones o servicios permanentes o accidentales que sean extraños al trámite mismo o que de algún modo lo obstaculicen.

Artículo 37.

A los efectos dispuestos por el Decreto-Ley Nacional de Vialidad 505/58 en su Artículo 29 en lo relativo a la contribución de mejoras, declárase parte integrante de esta Ley, a las leyes provinciales 2157 y. 2406 o las modificaciones de estas leyes que en adelante se dictaren.

Artículo 38.

La Dirección Provincial de Vialidad tendrá el contralor con pleno ejercicio del poder de Policía, sobre los trabajos realizados y que se realicen en los caminos públicos de la Provincia, con exclusión de las calles de jurisdicción urbana, a cuyo efecto, será de su competencia la aplicación de las disposiciones previstas en el Código rural sobre caminos y cercos, poder extensivo a la suspensión del tránsito cuando la construcción o conservación de caminos así lo exigiere.

Asimismo controlará e impedirá el deterioro de los caminos y obras conexas causados por los particulares que arrojen aguas servidas o transiten en las rutas contraviniendo las reglamentaciones vigentes después de días de lluvia.

Para obtener el cumplimiento de las resoluciones que dictare al respecto podrá requerir auxilio de la fuerza pública cuando lo estimare necesario y sin perjuicio de promover las acciones judiciales correspondientes por daños, queda facultada para aplicar multas de hasta la suma de m$n 100.000 (cien mil pesos moneda nacional) a los infractores, haciéndolas efectivas por vía de apremio si no fueran abonadas en término.

Artículo 39.

Los propietarios cuyos inmuebles sean frentistas a los caminos provinciales tendrán la obligación de construir en coincidencia con el o los accesos a los mismos las alcantarillas con sección suficiente para permitir el libre escurrimiento de las aguas. A tal efecto, esas obras no podrán ejecutarse sin la previa autorización de la Dirección Provincial de Vialidad, la que fijará los tipos de obras y normas técnicas a seguir, y podrá recabando el auxilio de la fuerza pública, mandar deshacer toda obra de esa clase que se construyere sin su conformidad.

Si la conservación de los caminos hiciera indispensable la inmediata construcción. de esas obras, se otorgará al propietario un término prudencial, a cuyo vencimiento se harán las alcantarillas necesarias por cuenta del remiso, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Artículo 38 anterior.

Artículo 40.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería facilitará a la Dirección Provincial de Vialidad sin cargo, en la medida de lo posible, todos los elementos necesarios para el arbolado y embellecimiento de los caminos; sin perjuicio de lo cual, la Dirección podrá instalar viveros a tal fin en distintas regiones de la Provincia.

Artículo 41.

Prohíbese en los caminos provinciales toda instalación destinada a propaganda o a cualquier otro objeto que no se refiera al funcionamiento del camino o a fines de utilidad pública.

La Dirección Provincial de Vialidad podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para retirar o remover toda instalación colocada en violación de esta disposición.

Artículo 42.

Cuando la construcción o ensanche de un camino exija el levantamiento de un alambrado que haya sido colocado por el propietario de las tierras sin los trámites que señala el Código Rural, la Dirección Provincial de Vialidad no abonará gasto alguno, y la remoción se hará a costa del propietario.

Artículo 43.

Los profesionales a sueldo de la Dirección Provincial de Vialidad que fueren designados y actuaren como peritos en juicios donde sea parte la repartición no percibirán honorarios cuando ésta resultare condenada en costas.

Artículo 44.

Deróganse las leyes 3530, 5273, 5518, 5634 y Decreto-Ley 1049/63 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Disposiciontes complementarias De acuerdo al dictamen 3181/67 de Fiscalía de Estado, se considera apéndice de este texto ordenado, las leyes 5016 y 5179 y el Decreto Nº 11.838/60