Se declara al montañismo actividad deportiva, de interés cultural y socio-recreativo

Artículo 1. OBJETO

La presente Ley tiene por objeto declarar al montañismo actividad deportiva, de interés cultural y socio-recreativo; reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de exploración científica, ambiental, educativa y de desarrollo humano.

Artículo 2. DEFINICIÓN

A los fines de la declaración del artículo precedente se considera actividades de montañismo al senderismo, trekking, el ascensionismo y la escalada, así como las técnicas necesarias para concretarlas, teniendo en cuenta además las definiciones contenidas en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.

Artículo 3. RECONOCIMIENTOS

La provincia de Catamarca reconoce la existencia de sitios, recorridos y espacios de montaña de tránsito y uso ancestral e histórico en beneficio de quienes realicen la práctica del montañismo. Estos sitios, recorridos, espacios y derechos de acceso podrán ser determinados por las autoridades locales, provinciales o nacionales;

por iniciativa propia o a propuesta de organizaciones de la comunidad, ciudadanos o asociaciones de montañistas.

Artículo 4. GARANTÍAS

Las autoridades provinciales o municipales, arbitrarán los medios necesarios para garantizar la práctica del montañismo.

Artículo 5. SERVIDUMBRE

Las autoridades provinciales o municipales, reconocerán el derecho de servidumbre de mero recreo para acceso a los bienes de dominio privado del Estado, así como en los territorios de tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios donde se desarrolle la práctica del montañismo.

Artículo 6. IDONEIDAD

Toda persona o grupo de personas que deseen realizar ascensionismo o escalada deberán acreditar su idoneidad y aptitud psicofísica, la cual será otorgada por la Autoridad de Aplicación. Asimismo, podrá ser otorgada por las organizaciones e instituciones de montañistas que posean personería jurídica como tales, o reconocimiento nacional o provincial. La reglamentación establecerá el procedimiento y las características para tales fines.

Quedan excluidas del presente artículo las actividades de senderismo y trekking.

Artículo 7. EXCEPCIONES

A excepción del vínculo entre los socios de una asociación civil, queda excluida del alcance de esta Ley cualquier actividad en la que medie pago a una persona física o jurídica que actúe como organizador, prestador de servicios y/o guía, lo cual constituye una relación de consumo y, por lo tanto, corresponde al régimen de las leyes de los servicios turísticos en general, leyes de defensa del consumidor y código civil, en lo pertinente.

Artículo 8. RESCATES

El Estado Provincial deberá solventar todos los gastos derivados de la búsqueda, localización y/o rescate de aquella persona o grupo de personas que durante la práctica del montañismo se encuentren en situación de emergencia o urgencia. Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, el Estado Provincial estará facultado para exigir una restitución del gasto emergente de los operativos de búsqueda, localización y/o rescate a toda persona o grupo de personas que practiquen ascensionismo o escalada y que de algún modo incumpla con lo establecido por el Artículo 6° de la presente Ley.

Artículo 9. CUERPOS ESPECIALIZADOS



Los organismos competentes deberán constituir cuerpos especializados en materia de seguridad para realizar tareas de prevención, así como de búsqueda, localización y /o rescate para intervenir en situaciones de emergencia o urgencia en todos los sectores de montaña de la Provincia.

Deberán adecuar su actuación a los principios y garantías establecidas en la presente Ley.

Artículo 10. RESPETO AMBIENTAL Y CULTURAL

Todas las actividades que se desarrollen en base a esta Ley deberán respetar los principios y normas establecidas con relación al cuidado y protección del ambiente, el respeto de las creencias, cultura e idiosincrasias de los habitantes del lugar, las reliquias fósiles y arqueológicas.

Artículo 11. SANCIONES

Toda persona o grupo de personas que practique ascensionismo o escalada y que transgredan la presente normativa, serán debidamente intimadas a suspender la actividad generadora de la infracción y, en el caso de no desistir en su actitud, serán pasibles de sanción o multa, las cuales serán establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 12. REPARACIÓN DE DAÑOS

Con independencia de las sanciones que se pudieran llegar a establecer, el o los infractores quedarán sujetos a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la actividad de montaña, eximiendo total y absolutamente a los propietarios, tenedores, concesionarios y usufructuarios de los territorios donde se desarrolle dicha práctica, a excepción de la existencia de dolo o culpa por parte de estos últimos.

Artículo 13. EXCLUSIONES

Quedan excluidas del régimen sancionatorio de la presente Ley todas aquellas personas que cumplan con lo establecido en el Artículo 6° o se encuentren encuadradas dentro de las actividades de formación y capacitación brindadas por las organizaciones y clubes de montañistas que posean personería jurídica como tales o reconocimiento nacional o provincial. Así mismo se encuentran excluidas las actividades de senderismo y trekking.

Artículo 14. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Desígnase como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Deportes y Recreación de la Provincia o al Organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 15. REGLAMENTACIÓN

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

Artículo 16. DEROGACIÓN

Derógase la Ley N° 5442 en todas sus partes.

Artículo 17.

De forma.