Ley de educación ambiental
Artículo 1.
Se entiende por Educación Ambiental a los procesos integradores, permanentes, sostenibles, individuales y colectivos, mediante los cuales se construyen valores, conocimientos, aptitudes, actitudes, habilidades, técnicas y compromisos orientados a la defensa y respeto del ambiente.-
Artículo 2.
Todos los habitantes tienen derecho a la Educación Ambiental, al acceso a la información ambiental, y a la utilización de instrumentos de participación ciudadana que posibiliten el mejoramiento de sus condiciones de vida, lo que involucra a:
a) El poder público, en los términos del Artículo 41 de la Constitución Nacional, promoviendo la Educación Ambiental en todos los niveles de la enseñanza;
b) Las instituciones educativas, integrando la Educación Ambiental a los programas educacionales que desarrollan;
c) Los organismos institucionales con competencia en el área ambiental a nivel provincial;
d) Los medios de comunicación masiva, colaborando activamente en la difusión de informaciones y prácticas educativas sobre el ambiente e incorporando la dimensión ambiental en sus programaciones;
e) Las empresas e instituciones públicas y privadas, incluyendo las organizaciones de la sociedad civil, promoviendo programas destinados a la capacitación de los trabajadores y vecinos, con el objetivo de desarrollar un efectivo monitoreo de las consecuencias que genera el proceso productivo sobre el ambiente;
f) La sociedad en su conjunto, en la formación de una conciencia ambiental tendiente a la formación de valores y actitudes que tanto individual como colectivamente permitan la prevención, identificación y solución de problemas ambientales.
Artículo 3.
La Educación Ambiental constituye un proceso continuo y permanente, se integrará al sistema educativo desde una concepción de desarrollo sustentable, abordando al ambiente desde su complejidad.-
Artículo 4.
La Educación Ambiental, siendo respetuosa y promotora de la biodiversidad, deberá orientar un proyecto asentado en la interculturalidad, reconociendo y dinamizando la multiplicidad de identidades locales y regionales, en especial de las minorías étnicas.-
Artículo 5.
La Educación Ambiental se implementará como dimensión específica del sistema educativo, desde un lineamiento curricular transversal a todas las disciplinas y con enseñanzas experienciales, teniendo como función la construcción de valores, conocimientos y relaciones que favorezcan a la naturaleza y sus recursos, relacionando el ambiente natural, social, económico y cultural. También se implementará a través de la educación no formal.-
Artículo 6.
El Estado Provincial deberá impulsar junto con los Municipios la promoción y ejecución de políticas de educación ambiental en todos los niveles del Sistema Educativo Formal y No Formal.-
Artículo 7.
Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Educación de la Provincia en coordinación con el Ministerio de Ambiente, responsables de la ejecución, coordinación y supervisión del Programa de Educación Ambiental.-
Artículo 8.
La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
1. Definir los ejes para la implementación del Programa de Educación Ambiental eh el ámbito provincial;
2. Articular, coordinar y supervisar los planes, programas y proyectos en el Área de Educación Ambiental;
3. Participar en la firma de convenios para el desarrollo de los planes, programas y proyectos de financiamiento en el Área de Educación Ambiental.
Artículo 9.
Se entiende por Educación Ambiental Formal a la educación escolar desarrollada en el ámbito curricular de las instituciones de enseñanza pública o privada, incluyendo:
a) La Educación Inicial;
b) La Educación Primaria;
c) La Educación Secundaria;
d) La Educación Superior;
e) La Educación de Posgrado.
Artículo 10.
La Autoridad de Aplicación tendrá como funciones dentro de la Educación Ambiental Formal:
· Introducir en el Programa Educativo los contenidos de Educación Ambiental;
· Fomentar la investigación en lo atinente a la identificación de problemas ambientales, sus causas y en las estrategias de intervención;
· Extenderse desde la educación inicial hasta la formación terciaria, incidiendo en la formación de todo profesional. Para ello, promoverá estrategias, acciones y planeamientos tendientes a reorientar la currícula.
Artículo 11.
La aplicación del Programa de Educación Ambiental Formal en todos los niveles de enseñanza, se fundará en los siguientes objetivos y principios:
a) Destacar una visión humanista, solidaria, holística, que revalorice lo local en su interacción dinámica con lo global;
b) Promover la formación sobre el ambiente, el territorio, la sociedad, los recursos naturales, el desarrollo y la cultura;
c) Desarrollar un proceso educativo interactivo, que articule el conjunto de relaciones locales, regionales, nacionales e internacionales;
d) Respetar la multiculturalidad y el diálogo intercultural, incluyendo proyectos pedagógicos didácticos de educación bilingüe en el sistema educativo que integre a nuestros pueblos indígenas u originarios;
e) Capacitar a los trabajadores de la educación para la formación ambiental, profundizando el desarrollo de métodos didácticos que fomenten capacidades de análisis crítico, investigación, discusión y alternativas que privilegien la aplicación práctica del aprendizaje orientada a la solución de problemas concretos;
f) Promover y estimular las relaciones de la ciencia y tecnología;
g) Jerarquizar la importancia del derecho a la información ambiental para la construcción de los diseños curriculares, especialmente a nivel local y regional;
h) Promover y estimular la protección e importancia de la flora y fauna urbana y silvestre.
Artículo 12.
Los lineamientos adoptados por la Autoridad de Aplicación estarán orientados a:
a) Construir y diseñar el currículum pertinente según los niveles del sistema educativo, teniendo en cuenta los principios de la Educación Ambiental, reorganizando los contenidos disciplinares, la organización curricular y el diseño del Proyecto Educativo Institucional;
b) Ampliar y mejorar los planes y programas de los Institutos Terciarios, a fin de capacitar a los agentes formadores en el análisis, en el debate de alternativas y en la toma de decisiones orientadas a la resolución de los conflictos socio ambientales;
c) Publicar y editar materiales destinados a la capacitación en Educación Ambiental;
d) Articular el Proyecto de Educación Ambiental con la sociedad para promover programas de concientización, formaciones específicas de actores sociales e individuales, estimulando la participación ciudadana en la resolución de los conflictos socio ambientales;
e) Favorecer la constitución de gabinetes de investigación sobre las problemáticas ambientales locales y regionales en las Instituciones Educativas de todos los niveles.
Artículo 13.
Se entiende por Educación Ambiental No Formal e Informal a las acciones y prácticas educativas tendientes a sensibilizar a la sociedad sobre las problemáticas ambientales y a su organización y participación en defensa de la calidad del ambiente.-
Artículo 14.
La Autoridad de Aplicación impulsará los contenidos de Educación Ambiental en el Sistema No Formal e Informal fomentando el voluntariado para enfrentar conflictos socio ambientales, defender el uso racional de los recursos naturales, geográficos, culturales y promover el desarrollo sustentable.-
Artículo 15.
Se considerará como actores para la Educación Ambiental en el Sistema de Educación No Formal e Informal a: las Organizaciones No Gubernamentales, los Museos Interactivos, las Empresas Públicas y Privadas, los Sindicatos y aquellas Instituciones cuyos objetivos sean el de promover la concientización sobre la cuestión ambiental.
Los Medios de Comunicación Masiva constituyen un actor fundamental para la formación ambiental.-
Artículo 16.
Los organismos institucionales, a través de la Autoridad de Aplicación, deberán apoyar la labor social de los actores detallados en el artículo anterior, coordinando sus iniciativas y programas.
Artículo 17.
El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, creará las condiciones para articular los actores sociales insertos en el proyecto de Educación Ambiental No Formal e Informal y de Educación Ambiental Formal.-
Artículo 18.
El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, promoverá un ámbito de trabajo entre especialistas del Sistema Educativo Formal, No Formal e Informal para capacitar en educación ambiental a distintos agentes sociales.-
Artículo 19.
El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, impulsará la constitución de una Red de Formadores Ambientales Populares, sean individuales o colectivos.
Se implementará un Banco de Datos e Imágenes con toda la información necesaria para generar programas de Educación Ambiental y de acciones tendientes a la defensa del ambiente, siendo irrestricto el acceso al mismo.-
Artículo 20.
El Poder Ejecutivo Provincial asignara las partidas presupuestarias necesarias para asegurar la implementación de los contenidos del Programa de Educación Ambiental en los ámbitos correspondientes.
Artículo 21.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.