La Caja de Seguro Mutual funcionará como una repartición autárquica, con plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos públicos y privados, vinculada al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
La Caja de Seguro Mutual tendrá patrimonio propio, se dirigirá y administrará a sí misma y gozará de individualidad financiera conforme lo establecido en esta Ley. Todas las erogaciones e inversiones que demande su desenvolvimiento serán atendidas con recursos propios, de acuerdo con lo normado en la presente Ley, la Ley de Administración Financiera, sus modificatorias y las Resoluciones que en su consecuencia se dicten.
Esta Ley tiene por objeto establecer un sistema integrado y coordinado del Seguro Mutual del agente público y sus familiares, establecido en el Decreto Ley 560/73, Capítulo 4, artículo 15 y/o normativa legal vigente.
La Caja de Seguro Mutual tiene por finalidad:
a) Administrar el régimen del Seguro Mutual aplicable en caso de fallecimiento e incapacidad laboral y demás beneficios de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, como asimismo los que por resolución fundada del Director Gerente se instituyan en lo sucesivo, dentro de los límites establecidos en la Ley;
b) Fomentar ayuda recíproca y proporcionar beneficios y servicios de recreación, turismo, culturales, económicos y otros, por sí o por terceros, con las limitaciones y competencias de la presente Ley a los afiliados de la Caja de Seguro Mutual.
La administración de la Caja de Seguro Mutual estará a cargo de un Director Gerente, nombrado por el Poder Ejecutivo quien deberá ser argentino y mayor de veinticinco (25) años de edad.
El Director Gerente es el representante legal de la Caja de Seguro Mutual y el ejecutor de las disposiciones de la presente Ley.
Son atribuciones y deberes del Director Gerente:
a) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la institución y aprobar los planes a que deberá ajustarse los fines de la Caja de Seguro Mutual;
b) Organizar la estructura administrativa de la Caja de Seguro Mutual, resolver los casos no previstos y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente Ley; así como también dictar el reglamento interno y todo lo concerniente a las prestaciones de ésta Caja de Seguro Mutual;
c) Entender y resolver en única instancia administrativa, las solicitudes presentadas por los afiliados y todo lo relacionado entre el afiliado y la Caja de Seguro Mutual;
d) Disponer la inversión y utilización de los fondos de Reserva de la Caja de Seguro Mutual, basándose en criterios de oportunidad, seguridad y conveniencia;
e) Disponer toda liquidación de pago en concepto de prestaciones, gastos de administración y adquisiciones, sujeto a las disposiciones vigentes;
f) Velar por la fiel observancia de las prescripciones de la presente Ley, de su decreto reglamentario y del reglamento interno;
g) Practicar y elevar el balance general anual al Poder Ejecutivo para su consideración;
h) Elevar al Poder Ejecutivo, las modificaciones de la Ley en los casos que lo considerase necesario;
i) Preparar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos y cálculos de recursos que elevará al Poder Ejecutivo dentro de los plazos que éste fije;
j) Designar, ascender, sancionar y remover al personal de la Caja de Seguro Mutual;
k) Proponer al Poder Ejecutivo los cargos de Sub-Gerente y Contador, con debida comunicación para su consideración;
l) Aprobar, de acuerdo a su presupuesto, su estructura orgánico-funcional;
m) Disponer la creación de Anexos y/o Delegaciones;
n) Administrar todas las actividades públicas o privadas que reditúen en beneficio de los afiliados tanto en forma directa como indirecta.
El Subgerente será propuesto por el Director Gerente y nombrado por el Poder Ejecutivo, deberá ser argentino, mayor de veinticinco (25) años de edad y poseer título terciario o universitario, compatible con la función.
Son atribuciones y obligaciones del Subgerente:
a) Reemplazar al Director Gerente en caso de enfermedad, licencia o impedimento legal de éste o vacancia del cargo temporal;
b) Centralizar todas las actividades y el movimiento administrativo del organismo;
c) Ejercer la jefatura inmediata de todo el personal;
d) Dar cumplimiento a las demás funciones que fijen la reglamentación de la Ley y las disposiciones internas que se dicten;
e) Cuando sea necesario su reemplazo, sea por enfermedad, licencia, se determinará por Resolución del Director Gerente.
El Contador será propuesto por el Director Gerente, y nombrado por Poder Ejecutivo; deberá ser argentino, mayor de veinticinco (25) años de edad y poseer título de Contador Público.
Son obligaciones y atribuciones del Contador:
a) Organizar en la Caja de Seguro Mutual el sistema contable que para los organismos del Estado Provincial exige la Ley de Administración Financiera y sus modificatorias;
b) Centralizar toda la administración contable y financiera del organismo;
c) Firmar los cheques y las órdenes de pago conjuntamente con el Director Gerente;
d) Estimar el cálculo anual de recursos y gastos, para la formulación del proyecto de presupuesto de la repartición;
e) Tener a su cargo las demás funciones que le determinen en la reglamentación de ésta Ley y el reglamento interno;
f) Cuando fuere necesario su reemplazo, sea por enfermedad, licencia, se determinará por resolución del Director Gerente.
Se encuentran comprendidos obligatoriamente en el Seguro Mutual:
a) Afiliados Directos: todos los funcionarios y empleados del sector público provincial y municipal, reparticiones descentralizadas, autónomas, autárquicas, funcionarios que ejerzan cargos electivos provinciales y municipales; incluidos los agentes públicos que obtuvieron el beneficio jubilatorio con anterioridad al 1 de enero del 1996.
b) Afiliados Indirectos. Mientras subsista la afiliación directa:
1- El cónyuge o conviviente registrado de los sujetos incluidos en el inc. a) del presente artículo, siempre que a su vez no sea empleado público.
2- Los hijos menores de edad solteros o incapacitados física y/o intelectualmente sin límite de edad, que estuvieren a cargo de los afiliados directos;
Cuando ambos cónyuges o conviviente registrados fuesen afiliados directos el seguro instituido en el artículo 11 inc. b.2 lo constituirá uno de ellos.
En caso de fallecimiento del afiliado directo a cuyo cargo se encontraba el/los afiliado/s indirecto/s, el seguro será continuado por el otro.
Los afiliados directos, que dejasen de pertenecer a la administración pública por cualquier causa, podrán continuar afiliados al seguro mutual, manifestando expresamente su voluntad ante la Caja de Seguro Mutual, dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores al cese en el cargo o función.
En caso de cese por jubilación, la opción a la continuidad del seguro deberá ser manifestada ante la Oficina de Recursos Humanos donde el agente prestó servicios, quien deberá remitir dicha documentación a la Caja de Seguro Mutual en el plazo establecido en el párrafo precedente.
Los afiliados directos del Seguro Mutual que dejasen de pertenecer a la administración pública por cualquier causa y fallecieran dentro de un término no mayor a sesenta (60) días hábiles, a contar desde el cese de sus funciones, se considerarán comprendidos en el régimen del seguro, aun cuando no hubiesen manifestado expresamente la opción a la continuidad
El afiliado por continuidad perderá esa condición y por ende el derecho al seguro que pudiera corresponderle, cuando:
a) Deje de pagar su cuota por un período mayor de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del último pago efectivamente realizado, con emplazamiento previo a la Resolución de baja; y b) Sea debidamente notificado de la Resolución de baja del seguro. En el caso de que el asegurado falleciera antes de ser notificado, la deuda que registre al momento de su fallecimiento será descontada de la liquidación del seguro correspondiente.
Los beneficios del Seguro Mutual que acuerda la presente Ley son: a) por fallecimiento del afiliado;
b) Por incapacidad laboral de los afiliados directos;
c) Gastos de sepelio.
d) Los establecidos en el artículo 3, inciso b).
El seguro por fallecimiento cubrirá todos los casos que lo determinen
Son beneficiarios del Seguro Mutual de los afiliados directos los parientes supérstites en el siguiente orden excluyente:
a) El cónyuge o conviviente registrado, en un cincuenta por ciento (50%) del total que arroje la liquidación. El otro cincuenta por ciento (50%) corresponderá a los hijos menores de edad solteros o hijos con discapacidad, a cargo del afiliado, por partes iguales;
b) Cónyuge o conviviente registrado sin hijos o si éstos fueren mayores de edad;
c) Hijos;
d) Los padres;
e) Los hermanos.
El pago del Seguro por fallecimiento se hará directamente al beneficiario legal o instituido que acredite su derecho ante la Caja de Seguro Mutual. El parentesco a los términos del artículo anterior, se justificará mediante las partidas expedidas por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Previo al pago, los solicitantes del seguro deberán publicar edictos por cinco (5) días en el Boletín Oficial y en un diario local, citando a otros posibles beneficiarios. Si pasados diez (10) días desde la última publicación no se presentare ninguna otra persona a reclamar su derecho, se liquidará a los que a esa fecha lo hubiesen acreditado.
En cuanto a la parte correspondiente a los hijos menores de edad, la Caja de Seguro Mutual no podrá disponer de ella sin previa autorización judicial en caso de ser necesario.
Son beneficiarios del Seguro por fallecimiento (artículo 11 inc. b)1-) el cónyuge o conviviente registrado sobreviviente en un cincuenta por ciento (50%) del total que arroje la liquidación, el otro cincuenta por ciento (50%) corresponderá a los hijos menores de edad solteros de ambos, por partes iguales.
En el caso de que el afiliado indirecto no tuviese hijos menores de edad solteros o éstos fueran mayores de edad, el total del seguro corresponderá al cónyuge o conviviente registrado sobreviviente.
En el caso de que el cónyuge o conviviente registrado resultare excluido del seguro, el total del mismo le corresponderá a los hijos menores de edad solteros, si existieren, de lo contrario perderán el beneficio.
Son beneficiarios del Seguro por fallecimiento (artículo 11 inc. b)2-), el afiliado directo del causante, si ambos cónyuges fuesen afiliados directos, le corresponderá el 50 por ciento (50%) de la liquidación a cada uno.
No podrán ser beneficiarios del seguro por fallecimiento:
a) El autor o cómplice del homicidio doloso del causante. Comprobada fehacientemente ésta circunstancia mediante información judicial, el seguro se distribuirá entre los demás beneficiarios directos, y en caso de no existir éstos, el seguro se perderá;
b) El cónyuge o conviviente registrado que se encontrase separado de hecho sin voluntad de unirse, salvo que estuviera expresamente instituido como beneficiario;
c) Los beneficiarios comprendidos en las causales de incapacidad para suceder establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, lo que se acreditará con sentencia judicial.
Si el beneficiario del seguro falleciese antes de haber percibido el importe total del mismo, el remanente o saldo a percibir será liquidado a sus herederos, previa acreditación ante la Caja de Seguro Mutual del derecho invocado mediante Declaratoria de Herederos
Todo seguro no reclamado por los beneficiarios dentro del término de tres (3) años a partir del fallecimiento del afiliado caducará.
Se exceptúa única y exclusivamente el caso de que el fallecido tenga hijos menores de edad, en el cual el plazo de caducidad para éstos, comenzará a contarse desde el día en que dichos menores cumplan la mayoría de edad.
Tendrán derecho al seguro por incapacidad laboral los afiliados directos que acrediten incapacidad laboral en forma permanente y definitiva para todo servicio y posean una incapacidad superior al sesenta y seis por ciento (66%), de conformidad con la normativa legal vigente al momento de solicitarla, debiendo acreditar su incapacidad con dictamen de la Junta Médica competente.
La reglamentación determinará el procedimiento a seguir.
Para gozar del beneficio por incapacidad laboral, se deberá acreditar la afiliación obligatoria a la Caja de Seguro Mutual, continua e inmediata a la causa originaria de su incapacidad.
El importe del seguro por incapacidad, se determinará y liquidará en la misma forma que el seguro por fallecimiento.
El goce del beneficio por incapacidad laboral excluye el seguro por fallecimiento
Si el beneficiario del seguro por incapacidad laboral falleciera antes de haber percibido el importe total del seguro, el remanente será distribuido en la forma que se establece el seguro por fallecimiento (artículo 23).
En los casos de restricción a la capacidad dispuesta judicialmente, la Caja de Seguro Mutual no podrá abonar el seguro sin previa autorización judicial, en caso de ser necesaria.
Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado que no tenga cobertura por gastos de sepelio, y se acredite que ese gasto lo realizó un familiar o un tercero, la Caja de Seguro Mutual podrá pagar directamente éstos gastos los que en ningún caso podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado en concepto de anticipo.
El importe pagado por dicho concepto se deducirá del seguro y el remanente quedará a disposición de los beneficiarios, si los hubiere.
El pago del gasto de sepelio se hará directamente a quien acredite haberse hecho cargo de los mismos, encontrándose facultado para iniciar la acción administrativa.
Si al momento de solicitarse el pago de los gastos de sepelio, se hubiese presentado alguna persona solicitando el beneficio, previo a abonarse los mismos, se deberá notificar al beneficiario o beneficiarios, a fin de que tomen conocimiento del pago solicitado.
El afiliado directo podrá nombrar beneficiarios en los casos que no tenga cónyuge o conviviente registrado, hijos menores de edad solteros o hijos con discapacidad a cargo. Si los tuviere, solamente podrá instituir beneficiario hasta en un veinte por ciento (20%).
La institución de beneficiario deberá ser por escrito bajo firma, especificando apellido, nombre y número de documento del beneficiario del seguro y la proporción asignada conforme al artículo anterior. Si se superase ésta, será reducida al máximo legal establecido y distribuida en forma proporcional para el caso de más de un beneficiario. Se entenderá que la proporción es siempre sobre el total del seguro. La no especificación de la proporción asignada al beneficiario instituido, será considerada como que se ha dispuesto del máximo permitido por ésta Ley. El beneficiario podrá ser un extraño a los beneficiarios especificados en esta Ley o podrá ser uno de ellos, mejorando su situación con respecto a los demás.
La institución de beneficiarios deberá estar certificada por el jefe de la repartición donde preste servicios el afiliado directo; en el caso de los afiliados por continuidad, la firma del asegurado podrá ser certificada por autoridad competente de la Caja de Seguro Mutual. En ambos casos también podrá certificar la firma Escribano Público o Juez de Paz.
La institución de beneficiario, deberá ser presentada ante la Caja de Seguro Mutual, con anterioridad al fallecimiento del asegurado, caso contrario la misma no será tenida por válida.
La Caja de Seguro Mutual se regirá por un presupuesto equilibrado. El ochenta por ciento (80%) como mínimo, del total de los recursos financieros presupuestados, deberán ser destinados al objeto previsto en el artículo 3 inc. a).
Los recursos de la Caja de Seguro Mutual se integrarán de la siguiente manera:
a) Con el aporte de los afiliados directos, los que serán retenidos por las oficinas de liquidaciones, descontándose directamente de las remuneraciones. Cada uno de los organismos o reparticiones serán directamente responsables de efectuar los respectivos descuentos, así como las transferencias de los fondos de manera mensual y regular a la Caja de Seguro Mutual, con la obligación de remitir mensualmente la información de los descuentos realizados. En el caso de los agentes públicos que obtuvieron el beneficio jubilatorio con anterioridad al 1 de enero de 1996 se les continuará descontando el aporte directamente de su haber jubilatorio o se admitirá su pago en forma directa;
b) Con el aporte de los asegurados por continuidad, los que serán descontados de los haberes jubilatorios o abonados directamente a la Caja de Seguro Mutual;
c) Con las utilidades que se obtengan en las ejecuciones que se realicen por inversión del fondo de reserva, que podrán ser destinadas a la adquisición de bienes de capital;
d) Todo otro ingreso, no contemplado expresamente, pero cuya percepción sea compatible con la naturaleza y beneficios de la Caja de Seguro Mutual y sus fines;
e) Con los asignados por leyes especiales y/o específicas.
Se establece para todos los afiliados directos o por continuidad al Régimen de Seguro Mutual, un aporte mensual obligatorio, equivalente al dos por ciento (2%) del monto establecido en concepto de asignación de la clase inicial del Escalafón del Empleado Público, Ley N° 5.126 y/o normativa legal vigente.
Se establece para todos los afiliados indirectos al Régimen de Seguro Mutual, comprendidos en el artículo 11 inc. b)1-, un aporte mensual obligatorio a cargo del afiliado directo o por continuidad, equivalente al uno con quince por ciento (1,15%) del monto establecido en concepto de asignación de la clase inicial del Escalafón del Empleado Público, Ley N° 5.126, y normativa legal vigente.
Se establece para todos los afiliados indirectos al Régimen de Seguro Mutual, comprendidos en el artículo 11 inc. b)2-, un aporte mensual obligatorio a cargo del afiliado directo o por continuidad, equivalente al cero con dos por ciento (0,2%) del monto establecido en concepto de asignación de la clase inicial del Escalafón del Empleado Público Ley N° 5.126, y normativa legal vigente, cualquiera sea el número de hijos.
El Fondo de Reserva de Caja de Seguro Mutual se constituirá con:
a) El Fondo de Reserva existente de la Caja de Seguro Mutual;
b) Las utilidades del artículo 38 inc. c), en el caso de que éste fondo de reserva sea inferior al veinte por ciento (20%) de los recursos corrientes presupuestados;
c) Los legados y donaciones;
d) El importe de los seguros liquidados y no reclamados por los beneficiarios oportunamente;
e) El importe de las cuotas no ingresadas en su oportunidad y retenidas previo al pago de los beneficios de ésta Ley y los que se incorporen;
f) Con los superávits de los ejercicios financieros de la Caja de Seguro Mutual.
El Fondo de Reserva será destinado:
a) Realizar la devolución de las cuotas aportadas en exceso, en los casos que corresponda;
b) Cuando se incremente considerablemente el número de siniestros por fallecimiento, el Director Gerente por Resolución fundada, teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos, podrá disponer del fondo de reserva, para atender la eventualidad;
c) Para cubrir los déficit de los ejercicios financieros de la Caja de Seguro Mutual;
d) Para cumplir lo dispuesto en el artículo 6 inc. d) de la presente Ley.
El importe del beneficio será el que resulte de dividir, el monto total de lo devengado en el semestre calendario en concepto de aporte mensual obligatorio dispuesto por los artículos 39, 40 y 41 de la presente Ley, disminuido hasta un diez por ciento (10%) para gastos de administración, dividido por el número de siniestros de la respectiva categoría de afiliados, iniciados en la Caja de Seguro Mutual durante el mismo semestre.
A los efectos de la liquidación de este beneficio se establece el siguiente mecanismo:
a) ANTICIPO: Producido el siniestro, el beneficiario percibirá un anticipo que será determinado y actualizado por Resolución del Director Gerente, calculado para cada tipo de afiliados.
b) LIQUIDACIÓN: Al término del semestre calendario se efectuará la determinación del importe del beneficio en la forma indicada en el primer párrafo. La diferencia entre éste y el anticipo, se liquidará a los beneficiarios dentro de los noventa (90) días de terminado el semestre calendario
El seguro es inembargable
Todos los ingresos líquidos que correspondan a la Caja de Seguro Mutual, quedarán exentos de gravámenes provinciales
Los aumentos de sueldos que se dispongan con carácter retroactivo, no tendrán efecto a los fines de los aportes que se deban efectuar por concepto de Seguro Mutual.
Es responsabilidad de los funcionarios y/o agentes designados para la administración de los Recursos Humanos de cada uno de los organismos y/o reparticiones pertenecientes a la Administración Pública provincial, municipal, organismos descentralizados, autónomos y autárquicos, que conforme ésta Ley deban practicar el descuento correspondiente al Seguro Mutual:
a) Remitir mensualmente la información correspondiente a las altas y bajas de personal, en la forma que lo establezca la Caja de Seguro Mutual;
b) Practicar mensualmente los descuentos correspondientes a todos los agentes y funcionarios comprendidos en la presente Ley, directamente de sus remuneraciones y depositados en la cuenta correspondiente a la Caja de Seguro Mutual, debiendo informarse fehacientemente el depósitoefectuado;
c) Remitir mensualmente y con carácter de Declaración Jurada la información detallada de los descuentos practicados de conformidad con el inciso anterior y según la formalidad que instruya la Caja de Seguro Mutual;
d) Mantener actualizada en el legajo de cada uno de los empleados públicos, la declaración jurada correspondiente a la situación familiar del agente, sobre la base de la cual se efectúa el descuento;
e) Enviar toda la documentación e información que ésta Caja de Seguro Mutual solicite, en la forma que la misma establezca.
f) Notificar y comunicar a los agentes y/o funcionarios todo lo relacionado a la Caja de Seguro Mutual;
g) Comunicar fehacientemente el agente que se desvincule de la Administración Pública, por causas distintas a la jubilación, el derecho a optar por la continuidad del seguro, según el artículo 13.
h) Remitir dentro del plazo establecido en el artículo 13, las opciones a la continuidad o su renuncia a la misma, cuando el agente obtenga el beneficio jubilatorio. Siendo directamente responsable de los perjuicios, que sean ocasionados a los agentes.
Derógase la Ley Nº 1.828 en sus artículos 158 al 217, la Ley Nº 2.404, y sus modificatorias; y toda norma que se oponga a la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo