Tasas retributivas de servicios por actuaciones judiciales prestadas en todas las jurisdicciones judiciales

Artículo 1.

El Tribunal Superior de Justicia percibirá y administrará las tasas retributivas de servicios por actuaciones judiciales prestadas en todas las jurisdicciones judiciales, a través de un Órgano Administrativo y serán depositadas en una cuenta bancaria a su nombre.

Artículo 2.

El destino de los fondos recaudados en concepto de tasas retributivas de servicios por actuaciones judiciales regulados en esta ley, será el de solventar los gastos ordinarios de mantenimiento, de infraestructura edilicia, informática e inmobiliario de la función judicial, como así también a la publicidad, difusión y promoción de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tales como Mediación, Conciliación y Transacción, entre otros.

Artículo 3.

El asesoramiento, fiscalización, aplicación e interpretación de las cuestiones relativas a las tasas y aranceles judiciales son a cargo del Tribunal Superior de Justicia quedando facultado para:

a. Dictar los actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria;

b. Designar agentes de retención, perfección e información;

c. Promover ejecuciones por la vía de ejecución fiscal;

d. Proponer la actualización de las tasas y aranceles judiciales.

Artículo 4.

A los efectos de la percepción y recaudación de las tasas retributivas de servicios por actuaciones judiciales reguladas en esta ley, el Órgano Administrativo referido en el Artículo 1°, gozará de las facultades que el Código Tributario de La Provincia, Ley N° 6.402 con sus modificatorias y concordantes, le asigna a la Dirección General de Ingresos Provinciales (D.G.I.P.).

Artículo 5.

Las tasa de justicia prevista en la presente ley se podrá abonar por los siguientes medios:

a. Depósito bancario en boletas especiales al efecto;

b. Estampillas y/o valores fiscales;

c. Cualquier otra forma que determine el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.

Artículo 6.

Los Secretarios de los Tribunales de todas las Circunscripciones Judiciales, Directores de Archivos, Jefes y/o Encargados de los demás organismos que intervengan en la recaudación de las tasas y aranceles del "Fondo de Justicia" permitirán el libre acceso a los organismos competentes a los fines del control de la recaudación, procurando evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso.

Artículo 7.

No se archivará ningún expediente sin previa certificación por el Secretario en cada una de las instancias, de la inexistencia de la deuda por tasa judicial.

Artículo 8.

Son responsables del correcto cumplimiento del pago en tiempo y forma de la tasa de justicia, el Secretario, Prosecretario y Jefe de Despacho de cada uno de los Tribunales.

Los demás funcionarios encargados de los organismos cuyos servicios se hallen arancelados, son también responsables de verificar y velar por las obligaciones que emanan de esta ley.

En caso de los Jefes de Archivos de Tribunales deberán notificar al tribunal de origen si del expediente surgiera el incumplimiento de la presente ley. En caso de omisión son solidariamente responsables.

Artículo 9.

Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa de justicia deberán cumplirse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal o por cédula, que es confeccionada por Secretaria, a la parte obligada al pago o de su representante.

A tal efecto el domicilio procesal constituido tiene los efectos del domicilio fiscal.

En la notificación que se intima al pago, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente al Cien por Ciento (100%) de la tasa omitida. Transcurrido cinco (5) días sin que se hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario, éste libra de oficio el Certificado de Deuda. El Tribunal Superior de Justicia reglamentará los requisitos y la forma de los certificados de deuda.

En los supuestos de oposición fundada se formará incidente por separado con la intervención del organismo de ejecución que el Tribunal Superior de Justicia designe y el impugnante. La resolución que recaiga es recurrible, dentro del término de cinco (5) días.

Artículo 10.

Transcurrido los términos del artículo anterior sin que se hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a este, el obligado al pago incurre en mora automática, que habilita al Órgano Jurisdiccional a la aplicación de intereses resarcitorios.

Mientras no se acredite documentalmente el ingreso de la tasa de justicia, los Organos Jurisdiccionales no darán por terminado ningún juicio, asunto o trámite, ni ordenarán su archivo, no aprobarán transacciones, actos de disposiciones, subrogación o cesión, ni ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones y otras medidas precautorias o de seguridad con relación a los bienes, ni admitirán la cesación de garantías o fianzas, ni la extracción de fondos, valores o documentos.

Los intereses no integran costas y deben ser soportados por la parte que omitió en tiempo y forma el ingreso de la tasa de justicia. Ninguna circunstancia impedirá la prosecución del trámite normal del juicio.

Artículo 11.

El que se negare a aportar los elementos necesarios para la determinación de la tasa de justicia, puede ser pasible, mediante resolución fundada de sanciones conminatorias.

Estas tienen el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.

Artículo 12.

Queda expresamente determinado que el certificado de deuda expedido por el actuario, constituye suficiente título ejecutivo para la ejecución de la deuda y su cobro se tramita por el procedimiento de ejecución fiscal.

Artículo 13.

Facúltase al Tribunal Superior de Justicia a designar a los funcionarios y/o apoderados, encargados de iniciar, tramitar y ser parte en las acciones judiciales tendientes al cobro de la tasa de justicia y demás acreencias comprendidas en el "Fondo de Justicia".

Los funcionarios acreditan la personería invocada adjuntando copia de la Acordada respectiva y los apoderados, con copia simple del poder general otorgado, representando a la provincia de La Rioja - Función Judicial en las actuaciones relativas al recupero por vía judicial de los importes impagos de la tasa de justicia y demás acreencias que integre el "Fondo de Justicia".

Los honorarios provenientes de las regulaciones efectuadas a favor de los funcionarios intervinientes en las ejecuciones, ingresan a la cuenta creada por esta ley, pudiendo el Tribunal Superior de Justicia afectar hasta el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos para la constitución de un fondo estímulo, afectado a los funcionarios y dependientes designados.

Si se designan apoderados, el Tribunal Superior de Justicia reglamentará su actuación.

Artículo 14.

Facúltase al Tribunal Superior de Justicia a realizar imposiciones en Caja de Ahorro, depósito a plazo fijo, o cualquier otro tipo de imposición bancaria.

Dichos fondos deberán ser depositados en la institución bancaria que opere como agente financiero de la Provincia, de conformidad a las normas vigentes.

Artículo 14 bis.

Normas Generales sobre las Tasas de Justicia:

a) El Hecho Imponible: Se retribuye en concepto de tasa de justicia una suma de dinero por el servicio que los ciudadanos reciben de la administración de justicia, sean éstos servicios generales de administración (Artículo 15°) o servicios jurisdiccionales, en los juicios de toda naturaleza (Artículo 16°) o servicios que presta el Archivo de Tribunales (Artículo 17°) o servicios que presta el Registro Público de Comercio. En el caso de los servicios jurisdiccionales, se debe abonar la tasa de justicia tanto si el ciudadano ejerce su derecho de acción excitando la jurisdicción, como si ejerce su derecho de excepción o defensa.

Tanto si las conductas son demandar, ampliar la demanda, reconvenir, deducir tercerías, recurrir, como si se tratara de contestar la demanda o su ampliación, contestar la reconvención o las tercerías o contestar un recurso.

b) El sujeto obligado al pago de la tasa de justicia es todo el que requiere o recibe alguno de los servicios descriptos en el Inciso a). Son obligados tanto el actor, como el demandado, el reconviniente como el reconvenido, el ejecutante como el ejecutado, el tercerista como las partes del proceso en que se deduce la tercería, el recurrente como el requerido. Ambos pagan la tasa mínima al inicio del proceso, sin perjuicio del pago de la diferencia que resulte de la determinación posterior por quien resulte condenado en costas.

c) Se debe abonar tasa de justicia tanto si los procesos son de contenido patrimonial, es decir, aquellos cuyo objeto es susceptible de apreciación en dinero, como si no tienen contenido patrimonial. En el caso de los procesos con contenido patrimonial, éste puede estar determinado al inicio del juicio o ser determinable al momento de dictar sentencia. O bien puede ser de valor indeterminado.

d) Sin perjuicio de las tasas especiales que se establecen en los artículos siguientes (15°, 16°, 17° y 18°), se fija una tasa mínima de carácter general de Pesos Doscientos Cuarenta ($ 240) y una tasa porcentual general del Diez por Mil (10 %) sobre el monto determinado del proceso. La tasa fija se actualizará del modo establecido en los Artículos 11° y 3° de la presente ley.

e) Si el proceso no tiene contenido patrimonial o si siendo de contenido patrimonial es de monto indeterminado, se abonará la tasa mínima de Pesos Doscientos Cuarenta ($ 240).

f) Condena en Costas: La tasa de justicia integrará la condena en costas y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas. Si la parte que iniciare las actuaciones o fuere demandada, estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada a valores actualizados al momento de su ingreso. Si las costas se hubiesen impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa.

g) Las tercerías y reconvenciones se considerarán a los efectos de la tasa, como juicios independientes del principal.

h) Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminado pero determinable, las partes abonarán la tasa mínima de Pesos Doscientos Cuarenta ($ 240), a cuenta. La tasa de justicia se completará luego de terminado el proceso por un modo normal (sentencia) o anormal (desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación, perención de instancia). A esos efectos, dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia definitiva o producido el desistimiento, el allanamiento, la transacción, la conciliación o la declaración de perención de instancia, el Secretario intimará por cédula a las partes, para que estimen el valor reclamado en la demanda o reconvención o acuerdo transaccional, actualizado a la fecha de dicha estimación. El juez se pronunciará respecto del referido monto previa vista a la contraria y al Administrador del Fondo de Justicia creado por la Ley N° 9.421. Con ese fin podrá solicitar informes a organismos públicos o dictámenes de cuerpos periciales oficiales. Si la intimada a practicar la estimación guardare silencio será pasible de la sanción prevista en el Artículo 11° de la Ley N° 9.421, sin perjuicio de la facultad del Administrador del Fondo de Justicia de practicar una estimación de oficio. En el supuesto de que al determinarse judicialmente el importe sobre el cual deba liquidarse la tasa, resultare una notoria diferencia entre éste y la estimación efectuada por la parte, el Juez podrá imponer a dicha parte una multa que se fijará entre el Cinco por Ciento (5 %) y el Treinta por Ciento (30 %) del monto de aquella diferencia. Esta multa tendrá el mismo destino que la tasa de justicia.



Artículo 14 ter.

Normas de determinación del Monto Imponible de las Tasas de Justicia: Para la determinación de la tasa de justicia se tomarán en cuenta los siguientes montos:

a) En los juicios en los cuales se reclaman sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados, si se hubieren reclamado.

b) En los juicios de desalojo el valor actualizado de seis (6) meses de alquiler, según la alícuota del Artículo 16°, Inciso g).

c) En los juicios en los que se debatan cuestiones sobre inmuebles, el mayor valor que resulte de comparar la valuación fiscal actualizada y el valor real o de mercado informado por las partes o los peritos (Artículo 16°, Inciso h.1).

d) En los juicios donde se debatan cuestiones sobre bienes muebles u otros derechos creditorios susceptibles de apreciación pecuniaria el valor se tomará como está establecido en el Artículo 16°, Incisos h.2), h.3), h.4), h.5), h.6) y h.7) de la presente ley.

e) En base al activo que resulte del acervo hereditario transmitido, en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada una de ellas. En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.

f) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles de conformidad con la alícuota fijada en el Artículo 16°, Incisos d) y e). Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado. En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total.

g) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes que se dividen.

h) En las peticiones de herencia, sobre el valor que le pudiese corresponder al interesado, conforme a la petición.

i) En los juicios de rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de la rendición".



Artículo 14 quater.

Forma y Oportunidad del Pago:

La tasa será abonada por quien requiera o reciba el servicio de justicia en las siguientes formas y oportunidades:

a) En los juicios de conocimiento (ordinario, sumario o sumarísimo y especiales) de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda. La parte demandada lo deberá hacer al contestar la demanda.

b) En el caso de procesos de jurisdicción voluntaria se pagará íntegramente la tasa por la parte requirente.

c) Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidas en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada lo abonará el actor al llamar autos para sentencia.

d) En los juicios sucesorios, se pagará el gravamen después de aprobados el inventario y avalúo o la manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.

e) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratoria de herederos e hijuelas extendidos en extraña jurisdicción, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos del testamento aprobado judicialmente.

f) En las peticiones de herencia, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionario.

g) En las quiebras o liquidaciones administrativas se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes. En los concursos preventivos, el pago se efectuará a notificarse el auto de homologación del acuerdo o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad en su caso.

h) En los juicios de separación de bienes, cuando se promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes, pudiendo cada cónyuge pagar la tasa por su cuota parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente al fisco.

i) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en que se presente en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.

j) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas normas que para el pago deltributo a la demanda, considerándola independientemente.

k) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser satisfecha en el momento de la presentación.



Artículo 15.

La determinación de la tasa de justicia será conforme a lo establecido en el Artículo 14° ter de la presente ley, en los montos y alícuotas siguientes: por los servicios generales que presta el Tribunal Superior de Justicia que a continuación se enumeran, se tributarán las siguientes tasas:

a) Aceptación de cargos: Peritos, martilleros, tasadores, etc., Pesos Ciento Sesenta ($ 160).

b) Certificaciones: por cada certificación expedida por los Tribunales, Pesos Cincuenta ($ 50).

c) Edictos Judiciales: por cada edicto que se retire de un Tribunal, Pesos Cincuenta ($ 50).

d) Legalizaciones: Pesos Cincuenta ($ 50).

e) Notificaciones: Por cada notificación que deba realizarse a domicilio, Pesos Cinco ($ 5).

f) Sello de Agua: Pesos Cien ($ 100).

g) Copias de instrumentos públicos dictados por el Tribunal Superior de Justicia: Resoluciones de Presidencia, Resoluciones del Tribunal Superior de Justicia, Acuerdos, Autos, Sentencias, etc., Pesos Cincuenta ($ 50).

h) Certificados de fotocopias de expedientes y legajos personales: Pesos Cincuenta ($ 50).

i) Solicitud de inscripción corno Perito: Pesos Ciento Sesenta ($ 160).

j) Solicitud de inscripción como Martillero Judicial:

Pesos Trescientos ($ 300).

k) Solicitud de inscripción de Síndico: Pesos Seiscientos ($ 600).

l) Autorización de viajes al extranjero de menores:

Pesos Ciento Cincuenta ($ 150).

m) Por cada oficio: Pesos Catorce ($ 14).

n) Por los Recursos de Reconsideración, Revocatoria, Jerárquicos, Incidentes, etc., que se interpongan por ante la Secretaría Administrativa y de Superintendencia, Pesos Cien ($ 100).

Artículo 16.

En concepto de retribución de los servicios de justicia que el ciudadano solicita o reciba, en los procesos judiciales que se indican a continuación, deberán tributarse las siguientes tasas:

a) En cualquier clase de juicios por sumas de dinero o valores económicos en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio:

a.1. Si los valores son determinados o determinables: el Diez por Mil (10 %). Tasa mínima de Pesos Doscientos Cuarenta ($ 240).

a.2. Si los valores son indeterminados al momento de la iniciación del juicio pero determinables en el transcurso de juicio, Pesos Doscientos Cuarenta ($ 240); en este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojase un importe mayor por la aplicación de la tasa proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. La eventual diferencia se calculará mediante la aplicación de las alícuotas al tiempo de la iniciación de las causas.

a.3. Tanto en el supuesto contemplado en a.2. como en cualquier hipótesis de incremento posterior del monto de lo controvertido, al momento de dictar resolución el Juez o Tribunal interviniente deberá cuantificar la tasa y en su caso, la diferencia que deberá oblarse en tal concepto, exigiéndose su pago, previo a la continuación de cualquier trámite procesal. En caso de falta de pago de la tasa, remitirá la certificación correspondiente al Órgano Administrativo designado al efecto por el Tribunal Superior de Justicia para proceder al cobro coactivo de la misma.

La omisión de determinación de la tasa y/o la intimación de pago, será considerada grave incumplimiento de órdenes legales por parte del magistrado actuante.

b) Diligencias preliminares y medidas preparatorias de vía ejecutiva, Pesos Sesenta ($ 60).

c) Constitución de parte civil en los procedimientos penales: Pesos Ciento Sesenta ($ 160).

d) En los concursos preventivos y quiebras, el Cinco por Mil (5 %) sobre el monto del Activo denunciado. Igual porcentaje se tributará en la solicitud formulada por acreedor sobre el monto del crédito invocado.

e) En los procesos de rehabilitación de fallidos y concursados Tres por Mil (3 %) sobre el pasivo verificado.

f) En los juicios que tengan por objeto el reajuste de precios de arrendamientos, el Cinco por Mil (5 %), calculado sobre el monto fijado por el juez o el monto que las partes llegaran a acordar.

g) En los juicios de desalojo, el Cinco por Mil (5 %), tasa mínima de Pesos Ciento Sesenta ($ 160).

h) Juicios sucesorios y en los de ausencia con presunción de fallecimiento, sobre el valor del acervo hereditario, incluidos los bienes ubicados en extraña jurisdicción, el Diez por Mil (10 %), tasa mínima de Pesos Doscientos Cuarenta ($ 240).

A los efectos de la determinación de la tasa se deberá considerar: h.1 Inmuebles: Se tomará el mayor valor que surja de comparar la valuación fiscal actualizada y el valor real o de mercado informado por las partes o los peritos.

h.2. Automotores: Se tomará el mayor valor que surja en comparar la valuación de la tabla de valores establecidos por la Asociación de Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), del mes de enero y el valor real o de mercado informado por las partes o peritos.

h.3. Bienes muebles en general, útiles, instalaciones, maquinarias y otros valores conforme al valor actual representado por su precio probable de venta.

h.4. Semovientes: El valor de la tasación deberá estar actualizado al momento de pago de la tasa, conteniendo detalles, raza, clase, edad, estado, marca o señal y teniendo en cuenta asimismo el precio obtenido en la feria más cercana al establecimiento donde se encontraren, si lo hubiere.

h.5. Derechos creditorios con garantía real: El valor consignado en las escrituras o documentos públicos respectivos, deducidas las amortizaciones de capital.

h.6. Derechos creditorios en general: El valor consignado en los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones de capital que justifique el interesado. En los casos de manifiesta insolvencia del deudor, podrá formularse estimación fundada por declaración jurada.

h.7. Títulos de rentas y acciones de entidades privadas que coticen en Bolsa: la última cotización del mes anterior al pago de la tasa de las Bolsas de Comercio en que se cotizaren; si no se cotizaren se procederá conforme al inciso siguiente.

h.8. Establecimientos y sociedades civiles, industriales y/o comerciales: el valor resultante de acuerdo con el inventario físico a la fecha de fallecimiento del causante, actualizado a la fecha de pago de la tasa, el que deberá ser certificado por Contador Público Nacional inscripto en la matrícula. Dicho inventario comprenderá todos los rubros que se integran a los Balances Comerciales y demás valor de llave, de nombre o enseña comercial y de cualquier otro concepto que se incluya en el valor de un fondo de comercio. Este no podrá ser menor al Valor Patrimonial Proporcionado (VPP), en el caso de las entidades obligadas a efectuar Balances Comerciales.

h.9. Bienes explotables sujetos a agotamiento: El valor de estimación en carácter de declaración jurada o el de libros si éste fuera mayor.

h.10. Dinero: Se tomará a su valor nominal. En el caso de monedas extranjeras se aplicará el valor resultante de su conversión según el Artículo 152° del Código Tributario (Ley N° 6.402 y modificatorias).

h.11. Para los bienes no contemplados en los párrafos precedentes, el valor dado por las partes, peritos o el valor de mercado, el que fuere mayor. El Órgano Administrativo del Tribunal Superior de Justicia podrá impugnar en todos los casos y de manera fundada las valuaciones efectuadas de acuerdo a los incisos precedentes, requiriéndole al contribuyente una nueva valuación y/o procediendo a determinarla de oficio.

i) En los procesos que tengan por objeto la inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, el Diez por Mil (10 %) sobre el valor de los bienes.

Tasa mínima de Pesos Ciento Ochenta ($ 180).

j) Los exhortos u oficios de extraña jurisdicción de la Provincia que se tramitan por ante la Justicia local, que no tengan por finalidad la inscripción de la declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas, Pesos Ciento Sesenta ($ 160).

k) En los juicios por divorcios, se tributará una tasa mínima de Pesos Trescientos Cuarenta ($ 340) cuando el valor de los bienes que constituyen el haber de la sociedad conyugal no alcance a la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000); superado ese valor se abonará el Siete por Mil (7 %).

l) En los juicios de insanías:

l.1. Cuando no hubiere bienes, Pesos Ciento Sesenta ($ 160).

l.2. Cuando existan bienes, el Cinco por Mil (5 %) del valor de los mismos, tasa mínima de Pesos Ciento Sesenta ($ 160).

m) En los procesos de protocolización, Pesos Ciento Sesenta ($ 160).

n) En los incidentes o incidencias de los juicios, cuando la parte que lo promoviera fuera condenada al pago de costas, tributará el Cinco por Mil (5 %) sobre el valor reclamado en la demanda; si el monto de la demanda es indeterminado, se tributará Pesos Ciento Veinte ($ 120).

o) En los incidentes y/o recursos de revisión previstos en el Artículo 37°, segundo párrafo de la Ley N° 24.522, interpuestos por los acreedores, se aplicará la alícuota de Cincuenta Centésimos por Ciento (0,50 %) sobre el monto del crédito cuya revisión se pretende, con un monto mínimo de Pesos Trescientos Cuarenta ($ 340);

p) Los recursos y las acciones contenciosoadministrativas, de inconstitucionalidad, acción autónoma de nulidad, acción declarativa de certeza u otras, que se interpongan ante el Tribunal Superior de Justicia, Pesos Trescientos Cuarenta ($ 340).

q) Los juicios de información sumaria, Pesos Doscientos Cuarenta ($ 240).

En el presente artículo para determinar el valor del juicio a los efectos de la tasa de justicia, se tomarán en cuenta los intereses y las cuotas reclamadas. Cuando por acumulación de acciones y por aplicación posterior, aumente el monto del juicio, se contemplará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda.

Artículo 17.

Por los servicios que presta el Archivo de Tribunales, se tributarán las siguientes tasas:

a) Por la inscripción de iniciación de Juicios Sucesorios (Formulario Artículo 2° Ley N° 5.702) en el Registro correspondiente, Pesos Sesenta ($ 60).

b) Por la solicitud de informe y expedición de certificados de los asientos existentes en el Registro de Juicios Sucesorios, Pesos Cuarenta ($ 40).

c) Por cada consulta o revisión de documentos, protocolos o expedientes, Pesos Cuarenta ($ 40).

d) Por cada consulta sobre información de campos comuneros y/o información posesoria, Pesos Cuarenta ($ 40).

e) Por cada desarchivo de expediente, Pesos Cuarenta ($ 40).

f) Por cada copia de documento, escritura o resoluciones judiciales u otros documentos insertos en protocolo y/o expediente sin tener en cuenta su número de fojas, Pesos Cincuenta ($ 50). Si el documento es anterior al año 1910; se abonará Pesos Doscientos Cuarenta ($ 240).

g) Por certificación de autenticidad de fotocopias, documentos, planos, escrituras, etc., Pesos Cincuenta ($ 50).

Artículo 18.

Por los servicios que presta el Registro Público de Comercio, se tributarán las siguientes tasas:

a) Por la inscripción de los comercios y agentes auxiliares, Pesos Cuatrocientos Cuarenta ($ 440).

o modificaciones por aumento de capital, el Uno por Mil (1 %).

c) En los casos de reformas o modificaciones que no sean de capital, la suma de Pesos Trescientos ($ 300).

d) Por cada autorización para revisar actos jurídicos, la suma de Pesos Cincuenta ($ 50).

e) Por cada inscripción de transferencias de establecimientos comerciales e industriales, el Uno por Mil (1 %).

f) Por cada testimonio e informe que expide el Registro y que no esté comprendido en otra disposición, la suma de Pesos Sesenta ($ 60).

g) Por cada testimonio de contratos sociales, el Uno por Mil (1 %). h) Por cada hoja de libro rubricado, la suma de Pesos Dos ($ 2).

i) Por cada autorización o licencia para ejercer el comercio, la suma de Pesos Seiscientos Ochenta ($ 680).

j) Por la solicitud de inscripción de disolución de sociedades, Pesos Trescientos ($ 300).

k) Escisión y fusión de sociedades comerciales, Pesos Seiscientos Ochenta ($ 680).

1) Por la solicitud de martillero público Pesos Seiscientos Ochenta ($ 680)".

Artículo 19.

El Tribunal Superior de Justicia propone anualmente el monto de las tasas retributiva de servicios por actuaciones judiciales, las que serán remitidas a la Cámara de Diputados para su aprobación.

Artículo 20.

Quedan exentas del pago efectivo de la tasa de justicia en las siguientes actuaciones judiciales:

a) Cuando el Estado Provincial, Municipios de la Provincia y Reparticiones Autárquicas demanden o sean demandados. En los casos en que la parte contraria resulte condenada en costas o concluya el proceso por convenio extrajudicial y otros modos distintos de la sentencia, ésta deberá abonar la totalidad del gravamen. En este último caso el organismo público que celebre el convenio extrajudicial debe remitir copia del correspondiente instrumento al juez de la causa, en el que debe incluirse la liquidación del Diez por Mil (10 %) de la tasa judicial, a fin de que el particular lo abone en el expediente judicial.

b) Las promovidas por empleados y obreros o sus causahabientes, con motivo de las reclamaciones derivadas de relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo: La parte demandada deberá abonar la tasa mínima de Pesos Doscientos Cuarenta ($ 240) al contestar la demanda. Si resulta condenada en costas debe abonar la totalidad del gravamen.

c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.

d) Las ocasionadas con motivo de aclaraciones y rectificaciones de partidas del Registro Civil.

e) Las actuaciones correspondientes al otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos.

f) Los escritos y actuaciones en proceso penal, sin perjuicio del pago de tasa judicial, a cargo del imputado en caso de condena, cuyo pago se intimará al dictarse la correspondiente resolución.

g) Los juicios de alimentos, adopciones, cuidado personal de hijos, venias para contraer matrimonio y las promovidas por los Defensores Oficiales en ejercicio de su ministerio, en la parte atinente al mismo.

h) Las acciones de habeas corpus y de amparo. Si la resolución definitiva fuese denegatoria, se pagará la tasa judicial correspondiente, al dictarse la resolución. Exceptúanse, en este último caso, los supuestos de amparos por motivos de salud o contra resoluciones jurisdiccionales o en casos de derecho de familia, en cuyos supuestos rige la regla de la exención del pago de la tasa de justicia, aun cuando la resolución final fuere denegatoria.

i) Las ejecuciones de sentencias, honorarios profesionales y embargos preventivos tendientes a garantizar dichos créditos.

j) Las tercerías, en los casos que resulten condenado en costas quien la promueve, debe abonar la totalidad del gravamen.

Artículo 21.

Créase en el ámbito de la Función Judicial una cuenta especial que se denominará "Fondo de Justicia", a la que se ingresarán las recaudaciones de la tasa judicial establecida en esta ley, que de ningún modo alterarán ni disminuirán, las partidas presupuestarias asignadas por la Ley General de Presupuesto de la Función Judicial.

Artículo 22.

Aféctense al "Fondo de Justicia" creado por esta ley, todos los recursos y recaudaciones provenientes y existentes por los siguientes conceptos, que no tengan otro destino legalmente establecido:

a. La tasa judicial establecida en la presente ley;

b. Las multas establecidas en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia que no tuviesen otro destino;

c. Las multas establecidas en el Código Procesal Penal de la Provincia;

d. La renta que se devengue por depósitos judiciales que no tengan otro destino derivado de las leyes o de una decisión judicial.

En tales casos del Superior Tribunal de Justicia acordará con la entidad financiera la rentabilidad de ese capital que ingresará como recurso hasta que defina su destino final;

e. El producido de la efectivización de cauciones por ejecución del fiador o venta en remate público de bienes hipotecados o prendados caucionados;

f. Los depósitos efectuados en los recursos extraordinarios, cuando fuera dispuesta su pérdida;

g. Las multas aplicadas por los magistrados de todas las instancias a letrados, partes, peritos o terceros, por faltas cometidas en actuaciones judiciales contra su dignidad, decoro o autoridad;

h. Las multas establecidas por la Orgánica del Poder Judicial;

i. El producido de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, cosas perdidas, decomisadas o secuestradas en causas penales, en los casos en que no corresponda su restitución;

j. Aranceles originados en la actividad de las dependencias de la Función Judicial: Secretarías, Archivos, Registro Público de Comercio, Registro de Juicios Sucesorios, Servicios de Informática, Biblioteca, Dirección de Administración y Cuerpo Medico;

k. Los montos correspondientes a fianzas y tasas de inscripción en las matrículas respectivas de los profesionales auxiliares de la Administración de Justicia;

l. Las donaciones y los legados efectuados a favor de la Función Judicial;

m. Los demás ingresos que se originen en causas judiciales o servicios administrativos prestados por la Función Judicial;

n. Los demás recursos que por disposición de leyes o decretos se autoricen a incorporar a este Fondo en el futuro.

Disposiciones Generales y Finales

Artículo 23.

Derógase del título "Actuaciones Judiciales" los Artículos 53°, 54°, 55°, 56°, y 57° de la Ley N° 9.343, y desde el Artículo 207° al 217° de la Ley N° 6.402 - Código Tributario.

Artículo 24.

Es de aplicación supletoria para las situaciones no previstas por la presente, la Ley N° 6.402 - Código Tributario, Código Procedimiento Civil y Comercial y Código Procesal Penal de la Provincia de La Rioja.

Artículo 25.

Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.