Ley organica de contabilidad y presupuesto general de la administracion
Artículo 1. AMBITO DE APLICACION
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Artículo 2. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD
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Artículo 3. PRINCIPIO DE UNIDAD
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Artículo 4. PRINCIPIO DE INTEGRIDAD
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Artículo 5. PRINCIPIO DE PERIODICIDAD
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Artículo 6. OBJETIVOS Y METAS
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Artículo 7. RECURSOS
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Artículo 8. AFECTACION DE RECURSOS
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Artículo 9. REINTEGRO DE INGRESOS INDEBIDOS
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Artículo 10. LEYES IMPOSITIVAS - PERCEPCION
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Artículo 11. TESORO PROVINCIAL
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Artículo 12. EROGACIONES
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Artículo 13. CREDITOS DE REFUERZO
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Artículo 14. ASIGNACION CREDITOS DE REFUERZO
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Artículo 15. PLAN DE OBRAS PUBLICAS - DETALLE DE OBRAS E INVERSION PREVISTA
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Artículo 16. PLAN DE OBRAS PUBLICAS - OBSERVACIONES
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Artículo 17. PLAN DE OBRAS PUBLICAS - CONTINUIDAD
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Artículo 18. PLAN DE OBRAS PUBLICAS - INVERSION AUTORIZADA
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Artículo 19. EJECUCION PLAN DE OBRAS PUBLICAS
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Artículo 20. PLANTA DE PERSONAL PERMANENTE
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Artículo 21. RESULTADO FINANCIERO
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Artículo 22. CLASIFICACIONES DE RECURSOS Y FINANCIAMIENTO, EROGACIONES Y CARGOS
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Artículo 23. PRESUPUESTOS PLURIANUALES
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Artículo 24. ANTEPROYECTO Y PROYECTO DE PRESUPUESTO
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Artículo 25. PRORROGA DEL PRESUPUESTO - PRESUPUESTO RECONDUCIDO
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Artículo 26. COMPROMISOS SOBRE PRESUPUESTOS FUTUROS
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Artículo 27. LEYES ESPECIALES - FINANCIACION
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Artículo 28. PARTICIPACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS EN APROBACION DE PRESUPUESTOS
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Artículo 29. AUTORIZACION DE LOS AJUSTES
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Artículo 30. MODIFICACIONES POR EL PODER LEGISLATIVO
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Artículo 31. AJUSTES POR INCORPORACION DE INGRESOS
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Artículo 32. AJUSTE POR DESVALORIZACION MONETARIA
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Artículo 33. COMPENSACIONES Y REFUERZOS EXCEPTO CUENTAS ESPECIALES - LIMITACIONES
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Artículo 34. AJUSTES POR INCORPORACION DE OBRAS DE EMERGENCIAS O SEGURIDAD
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Artículo 35. AJUSTES DE CUENTAS ESPECIALES
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Artículo 36. REASIGNACION DE CARGOS Y HORAS DE CATEDRA VACANTES
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Artículo 37. AJUSTES POR TRANSFERENCIAS DE CARGOS VACANTES
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Artículo 38. AJUSTES POR SERVICIOS REQUERIDOS POR TERCEROS
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Artículo 39. AJUSTE CREDITOS COPARTICIPACION IMPOSITIVA A MUNICIPIOS
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Artículo 40. EQUIVALENCIAS CARGOS Y JERARQUIAS
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Artículo 41. PRESUPUESTO PLURIANUALES
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Artículo 42. AUTORIZACION DE AJUSTES
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Artículo 43. AJUSTES PRESUPUESTO CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA
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Artículo 44. CATEGORIAS PRESUPUESTARIAS
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Artículo 45. DESAGREGACION DE CREDITOS
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Artículo 46. UTILIZACION DE LOS CREDITOS
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Artículo 47. UNIDADES DE ORGANIZACION Y EJECUTORA
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Artículo 48. GASTOS ACCESORIOS
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Artículo 49. LIMITES PARA COMPROMISOS DE CREDITOS
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Artículo 50. GASTOS SIN AUTORIZACION PRESUPUESTARIA - RESPONSABILIDAD
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Artículo 51. PERIODICIDAD DE EJECUCION - PRINCIPIO GENERAL
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Artículo 52. EXCEPCIONES A LA PERIODICIDAD DE EJECUCION
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Artículo 53. EROGACIONES A CUENTA DE PRESUPUESTO FUTURO
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Artículo 54. RECURSOS - RECAUDADORES
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Artículo 55. PERCEPTORES DE RECAUDACION
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Artículo 56. CONTROL DE LA RECAUDACION - RESPONSABLES
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Artículo 57. UNIDAD DE CAJA - DISPONIBILIDAD
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Artículo 58. SALDO DE CUENTAS BANCARIAS - TRANSFERENCIAS
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Artículo 59. VALORES FISCALES
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Artículo 60. DECLARACIONES DE INCOBRABILIDAD DE CREDITOS
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Artículo 61. INGRESOS - SISTEMA DE CAJA
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Artículo 62. EROGACIONES - SISTEMA DE COMPETENCIA
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Artículo 63. UTILIZACION DEL CREDITO - ETAPAS
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Artículo 64. AFECTACION PREVENTIVA
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Artículo 65.
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Artículo 66.
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Artículo 67. OBLIGACION
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Artículo 68. ORDENADO PAGAR
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Artículo 69. PAGADO
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Artículo 70. DISPOSICION DE FONDOS
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Artículo 71. PAGOS O EGRESOS DE FONDOS
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Artículo 72. LIBRAMIENTOS DE PAGO
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Artículo 73. ORDEN DE PAGO DIRECTA
Nota de Redacción (Derogado por Ley 9086)
Artículo 74. ORDEN DE ENTREGA
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Artículo 75. LIQUIDACION PARCIAL
Nota de Redacción (Derogado por Ley 9086)
Artículo 76. REQUERIMIENTO DE DISPONIBILIDAD DE FONDOS
Nota de Redacción (Derogado por Ley 9086)
Artículo 77. PAGO ANTICIPADO
Nota de Redacción (Derogado por Ley 9086)
Artículo 78. CADUCIDAD DE LIBRAMIENTOS - OBLIGACIONES DEL TESORO
Nota de Redacción (Derogado por Ley 9086)
Artículo 79. ORDEN DE ENTREGA - CADUCIDAD
Nota de Redacción (Derogado por Ley 9086)
Artículo 80. REQUERIMIENTO DE DISPONIBILIDAD DE FONDOS - CADUCIDAD
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 81. FONDOS DE TERCEROS
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 82. DEUDAS DEL ESTADO - ELIMINACION DE LOS REGISTROS
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 83. PAGO DE DEUDAS ELIMINADAS DE LOS REGISTROS
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 84. CREDITO A CORTO PLAZO
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 85. COLOCACION DE FONDOS DISPONIBLES EN OPERACIONES FINANCIERAS
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 86. CUENTAS ESPECIALES - CONCEPTO
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 87. CUENTAS ESPECIALES - CREACION
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 88. CUENTAS ESPECIALES - EJECUCION
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 89. CUENTAS ESPECIALES - NORMAS PARA EJECUCION
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 90. CADUCIDAD DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 91. RESIDUOS PASIVOS
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 92. PERENCION ADMINISTRATIVA
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 93. CUENTA DE INVERSION DEL EJERCICIO
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 94. CUENTA DE INVERSION DEL EJERCICIO - PREPARACION
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 95. CUENTA DE INVERSION DEL EJERCICIO - APROBACION O RECHAZO
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 96. ACTOS ECONOMICOS FINANCIEROS - SU REGISTRACION
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 97. EXCEPCION
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 98. SISTEMA CONTABLE - ESTRUCTURA
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 99. CONTABILIDAD DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 100. CONTABILIDAD DE FONDOS Y VALORES
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 101. CONTABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 102. CONTABILIDAD DE LOS CREDITOS Y DE LA DEUDA PUBLICA
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 103. CONTABILIDAD DE RESPONSABLES
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 104. SISTEMA CONTABLE - EXCEPCIONES
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 105. CONTABILIZACION DE INGRESOS - SOLICITUD
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 106. REGLA GENERAL
Toda Contratación del Estado Provincial se efectuará mediante el procedimiento de selección, la que podrá realizarse mediante los mecanismos de Licitación, Concurso de Precios, Contratación Directa y Subasta.
LICITACION: En la Licitación se solicitar la concurrencia de los interesados, anunciando las condiciones y modalidades del llamado.
CONCURSO DE PRECIOS:
Consistir en solicitar cotizaciones por escrito y la adjudicación se realizará, frente a dos propuestas concretas por lo menos, a la más conveniente.
CONTRATACION DIRECTA Cuando se efectúe la selección del co-contratante sin las formalidades establecidas para los restantes procedimientos y en los casos establecidos por la presente Ley.
SUBASTA: Las operaciones realizadas en un remate público de acuerdo a las condiciones que previamente se determinarán sin limitación de concurrentes y al mejor postor.
Artículo 106 bis. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
LAS contrataciones del Estado Provincial, reguladas en el presente Capítulo, podrán efectuarse bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Orden de Compra Abierta: cuando la cantidad de bienes o prestaciones de servicios no se hubieran precisado en el contrato de manera determinada, según un número fijo de unidades, sino de manera determinable, de modo tal que la jurisdicción pueda realizar los requerimientos de acuerdo con sus necesidades, durante el lapso de duración previsto y al precio unitario adjudicado;
b) Orden de Compra Cerrada: cuando la cantidad de bienes o prestaciones de servicios se hubieran precisado en el contrato de manera determinada, según un número fijo de unidades;
c) Cancelación Mediante Entrega de Bienes: el Estado podrá realizar contratos cuyo precio sea cancelado -total o parcialmente- mediante la entrega de uno o varios bienes de su propiedad, sin que sea necesario que estén en desuso o declarados como material de rezago, y d) Contratación Informática: entendiéndose por tal aquella modalidad de contratación que se realiza predominantemente por vía electrónica, a los fines del aprovechamiento de las herramientas informáticas, en procura del acortamiento de los tiempos administrativos de gestión.
Artículo 107. PUBLICIDAD, FUNCIONARIOS AUTORIZADOS A LICITAR Y ADJUDICAR
Los avisos de Licitaciones y Subastas se hará n obligatoriamente en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia, sin perjuicio de utilizar otros medios de difusión y de acuerdo a lo que disponga la Ley Normativa de Ejecución del Presupuesto, la que asimismo reglamentar quienes estarán facultados para autorizar los llamados a Licitación, Concurso de Precios, Contratación Directa y Subastas, y quienes serán los funcionarios que podrá n adjudicar con indicación de los montos respectivos para casos generales y particulares.
Artículo 108. PRINCIPIOS BASICOS
En todas las contrataciones se deber asíegurar la igualdad de los posibles oferentes, la defensa de los intereses colectivos y de la hacienda pública provincial, así como la responsabilidad inherente a los funcionarios que intervengan.
El Poder Ejecutivo reglamentar los requisitos y procedimientos básicos que deben regir las contrataciones por cuenta del Estado, debiendo procurar la tipificación de artículos y que los pliegos de condiciones favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, compatible con la celeridad, seriedad y garanta del acto de selección. asimismo deber reglamentar un régimen de permutas ajustado a los preceptos de esta Ley.
Artículo 109. PROCEDIMIENTOS DE SELECCION
Los Procedimientos de Selección se efectuarán de acuerdo a los Indices límites fijados en la Ley Normativa de Ejecución del Presupuesto.
El Poder Ejecutivo podrá adoptar el sistema de contratación abierta consolidada funcional para conjuntos de bienes y servicios no personales, bien sea de uso o consumo común a todas las Reparticiones Públicas o a algunas de ellas, en un sólo acto de selección para cubrir las necesidades totales o parciales de la Administración en un período predeterminado. Podrá n ampliarse los contratos bajo las mismas condiciones de precios plazos y calidad pactados.
Artículo 110. CONTRATACION DIRECTA - CASOS
Las operaciones de Contratación Directa serán las siguientes:
1 - Cuando el monto de la operación no exceda el límite fijado por la Ley Normativa de Ejecución del Presupuesto.
2 - Cuando en caso de urgencia manifiesta y por necesidades imperiosas no pueda esperarse, sin perjuicio de la función o servicios públicos, un llamado a Licitación o Concurso de Precios.
3 - Cuando hubiera sido declarada desierta una Licitación o no se hubiesen presentado ofertas admisibles o convenientes, circunstancia ésta que deberá acreditarse. Tales Contrataciones deberán ajustarse a las mismas bases y condiciones.
4 - Cuando no hubiesen proponentes o las propuestas fuesen inaceptables después de un segundo llamado a Concurso de Precios.
5- Cuando las obras, cosas o servicios sean de tal naturaleza que sólo puedan confiarse a artistas o especialistas.
6 - Cuando se trate de productos fabricados o servicios prestados o distribuidos exclusivamente por determinada persona o entidad o que tengan un poseedor único, siempre que no hubiera sustitutos convenientes.
7 - Por los materiales, productos y alimentos que en razón de su naturaleza o destino o especialidad de su empleo puedan ser adquiridos en los lugares de producción y/o de los productores mismos, conforme a la reglamentación.
8 - Cuando se trate de contrataciones con Entes del Estado Provincial, Nacional, Municipal y Sociedades de Economía Mixta en las que tengan participación mayoritaria el Estado Nacional, los Estados Provinciales o Municipales, Entidades de Bien Público y Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro, con personería jurídica y en las condiciones más convenientes.
9 - Cuando se trate de adquirir bienes o contratar servicios cuyo precio es oficial. En igualdad de calidad y condiciones, tendrán prioridad aquellos que suministren las dependencias oficiales.
10 - Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas.
11 - Cuando medien razones de seguridad.
12 - Las compras en Subasta previa fijación del precio máximo a abonarse en la operación.
13 - La publicidad oficial.
14 - La compra de periódicos, diarios, revistas y publicaciones en general.
15 - La compra de libros; cuando se realice directamente a la empresa editora o distribuidora de los mismos.
16 - Las compras y locaciones que sea menester efectuar en pases extranjeros.
17 - Cuando exista notoria escasez en el mercado de los bienes a adquirir.
18 - La prórroga de los contratos de locación de bienes y servicios con las limitaciones en cuanto a precio que establezca la reglamentación y siempre que el nuevo precio no sea superior al valor original más el incremento del Índice del Costo de Vida de Córdoba operado desde la fecha de la contratación y la de la prórroga correspondiente. En los casos de contratos cuyo objeto sea la locación de servicios y de los bienes necesarios para su prestación, se podrá aceptar el reemplazo de dichos bienes por otros cuyas características, a criterio del organismo técnico, mejoren la prestación a la que está afectado.
19 - La compra de semovientes que por su naturaleza, características o destino, no permita otro modo de selección.
20 - La adquisición de artículos de alimentación perecederos o servicios de racionamiento, siempre que no sea posible la realización por otros métodos de selección con entregas parciales o periódicas de esos artículos o servicios y hasta el monto que fije la Ley Normativa de Ejecución del Presupuesto.
21 - La venta de productos perecederos y de elementos destinados al fomento de las actividades económicas del país o para satisfacer necesidades de orden sanitario, cuando se haga directamente a los consumidores o usuarios.
22 - La venta de bienes consumibles o de elementos en condición de rezago o en desuso, en este último caso según lo disponga la reglamentación, y siempre que su valor no supere el fijado por la Ley Normativa de Ejecución del Presupuesto.
23 - La venta de elementos que provengan de la producción que realizan organismos con carácter de empresa, o que persigan fines de experimentación, fomento, readaptación, educación o terapia.
24 - La venta de bienes de rezago o en desuso, en este último caso según lo disponga la reglamentación, a instituciones de bien público con personería jurídica.
25 - La venta de publicaciones que edite el Estado Provincial.
26 - La reparación de vehículos, motores, máquinas y equipos, cuando resulte indispensable el desarme total o parcial de la unidad para determinar las reparaciones necesarias.
27 - La reparación de inmuebles, cuando la causa que produjo el deterioro no está a la vista, impidiendo determinar a priori la magnitud de los trabajos a realizar.
28 - Cuando se trate de insumos o repuestos originales de fábrica, servicios de mantenimiento de vehículos, máquinas o equipos, podrá contratarse directamente con el fabricante o su distribuidor oficial o con la firma proveedora del bien, como así también las reparaciones de vehículos cuando se realicen en concesionarios oficiales.
Salvo los casos previstos en los Incisos 1, 14, 23 y 25 las situaciones, circunstancias o causales serán debidamente acreditadas o fundadas en cada caso, por la autoridad que las invoque.
29 - La toma de arrendamiento de inmuebles conforme al procedimiento y requisitos que determine la reglamentación, cuando las necesidades del servicio lo hicieren aconsejable.
Artículo 111. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PROCEDIMIENTO ESPECIAL
CUANDO fuere necesario tomar en arrendamiento inmuebles, el importe a considerar para su adjudicación computará la totalidad del término de locación excluida su eventual prórroga, conforme al precio básico de la oferta.
Artículo 112. PERSONAS INCAPACES PARA CONTRATAR
NO podrán ser proveedores o concesionarios de la Provincia las personas físicas o jurídicas que sean suspendidas en su condición de tales. Será causal de suspensión el incumplimiento total o parcial de contratos celebrados con la Provincia, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan de acuerdo a lo que determine la reglamentación. Tampoco podrán ser proveedores o concesionarios los que se hallen comprendidos en prohibiciones establecidas por leyes, decretos y reglamentos y los funcionarios o empleados de cualesquiera de los Poderes del Estado.
Artículo 113. PRESENTACION DE PROPUESTAS ALCANCES
La presentación a la selección implica el pleno conocimiento y aceptación de las condiciones que rigen la misma, constituyendo el todo un contrato que se perfecciona con la adjudicación en término.
Artículo 114. CONSTITUCION DE GARANTIA
En las selecciones, los proponentes deber n constituir garantías de sus ofertas. El Poder Ejecutivo reglamentar la forma de constitución de la garanta. Unicamente podrá n exceptuarse del requisito de constituir garanta los Organismos Públicos.
Artículo 115. PROPUESTAS NO AJUSTADAS A LAS BASES
Las propuestas que no se ajusten al pliego de condiciones o modifiquen las bases establecidas son inadmisibles y no serán tomadas en consideración. Cuando la modificación se juzgara de conveniencia, se llamar a nueva selección con nuevo pliego y bases.
Artículo 116. ADJUDICACION
La adjudicación recaer en favor de la propuesta más ventajosa siempre que esté dentro de las bases y condiciones establecidas para cada caso. Cuando en las selecciones la concurrencia a esos actos se limitará a una sola firma oferente y la oferta estuviera conforme con las actuaciones que sirvieron de base al acto y fuera conveniente a los intereses públicos, la autoridad competente queda facultada para resolver su aceptación.
Artículo 117. PROPUESTA MAS VENTAJOSA - DEFINICION
Entiéndase por propuesta más ventajosa o conveniente aquella que, ajustada a las bases de la selección, sus cotizaciones sean las de más bajo precio.
Artículo 118. PROPUESTA MAS VENTAJOSA - EXCEPCION
Podrá preferirse, frente a la propuesta más ventajosa, otra de las presentadas cuyo titular ofrezca mayores garantías para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la adjudicación, siempre que el mayor valor no exceda el cinco por ciento (5%) sobre aquella tratándose de suministro y del dos por ciento (2%) tratándose de una operación financiera.
En estos casos la autoridad competente para adjudicar la selección deber requerir la ratificación del superior jerárquico inmediato.
Artículo 119. RECHAZO DE PROPUESTAS
Es siempre facultativo de la autoridad competente, rechazar total o parcialmente las propuestas. Este rechazo no dará lugar a indemnización alguna.
Artículo 120. DEVOLUCION DE GARANTIA
Una vez resuelta la selección se devolver la garanta a aquellos proponentes cuyas ofertas no hayan resultado adjudicadas. Los proponentes o adjudicatarios podrán transferir total o parcialmente sus derechos y obligaciones, siempre que las bases, condiciones y naturaleza de la contratación admitan esta posibilidad, mediante autorización expresa de la autoridad competente que podrá acordarla cuando el cesionario ofrezca iguales o mayores garantías.
Artículo 121. REGISTRO DE PROVEEDORES - INSCRIPCION OBLIGATORIA
El Poder Ejecutivo organizar y reglamentar el Registro Oficial de Proveedores y Contratistas del Estado. Toda persona o entidad que contrate suministros o trabajos con el Estado deber encontrarse debidamente inscripta, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.
Artículo 122. REGISTRO DE PROVEEDORES - PROPONENTES NO INSCRIPTOS
A los efectos de asíegurar una amplia concurrencia de oferentes a las selecciones, serán admitidos a cotizar aquellos que no estuvieran inscriptos en el Registro Oficial de Proveedores y Contratistas. El Poder Ejecutivo fijar el plazo para regularizar la inscripción, la que tendrá que quedar firme al tiempo de la adjudicación.
Si la propuesta presentada en esas condiciones fuera adjudicable por ser conveniente y el oferente no regulalizará su inscripción en término, se tomar nota de esta circunstancia en el Registro Oficial, sin perjuicio de ejecutar la garanta de oferta.
Artículo 123. CONTROL DE CALIDAD - OBLIGATORIEDAD
En todos los casos de adquisición por parte de la Administración General, previo a la adjudicación y a la recepción, deber contarse con el informe de la Oficina Técnica de Control de Calidad, en la cual se deber hacer constar si los elementos ofrecidos se ajustan a lo solicitado en los Pliegos de Especificaciones Técnicas y si los provistos se ajustan a las condiciones establecidas en la adjudicación.
Artículo 124. SUPERINTENDENCIA
Compete al Ministerio de Economía y Finanzas la Superintendencia de todos los bienes de la Provincia, sean ellos públicos o privados, la que ser ejercida sin perjuicio de ser administrados bajo la responsabilidad de otros Poderes, Reparticiones u Organismos Descentralizados, las que se hallen afectados. La Administración de los bienes sin afectación determinada, corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.
Todos los Bienes del Estado Provincial conformar n el inventario General de Bienes de la Provincia, exceptuándose los armamentos y sus accesorios afectados a los Organismos de Seguridad, los que quedar n reservados en esa jurisdicción.
El Ministerio de Economía y Finanzas, por conducto de la Contaduría General de la Provincia podrá disponer relevamientos totales o parciales de Bienes del Estado Provincial en la poca que estime necesario.
Artículo 125. RECEPCION Y ENTREGA - BIENES A CARGO INVENTARIO
Todo responsable deber , al hacerse cargo de sus funciones o al cesar en las mismas, recibir y entregar, respectivamente, todos los bienes afectados a su Dependencia y los que estén a su cuidado, mediante inventario.
Artículo 126. DISPOSICION DE BIENES INMUEBLES
Derogado por el artículo 22 de la ley N° 10.580 (B.O. 12/11/2018/)
Artículo 127. EXCEPCION
Derogado por el artículo 22 de la ley N° 10.580 (B.O. 12/11/2018/)
Artículo 128. IENES INMUEBLES - AFECTACION Y TRANSFERENCIA
Derogado por el artículo 22 de la ley N° 10.580 (B.O. 12/11/2018)
Artículo 129. ANTECEDENTES LEGALES Y TECNICOS - ARCHIVOS
Los títulos de dominio y demás antecedentes técnicos y legales de los bienes inmuebles de la Provincia, estar n archivados en la Contaduría General de la Provincia. Los Servicios Administrativos deben llevar un registro de todos los bienes inmuebles sujetos a su administración.
Artículo 130. DISPOSICION DE BIENES MUEBLES - ARMAMENTOS
Se faculta al señor Jefe de Policía a disponer la baja de armamentos de la Repartición, los que serán puestos a disposición del señor Ministro de Gobierno, quien podrá darle los siguientes destinos:
a) Al Museo Policial.
b) A las personas o instituciones militares o civiles que a juicio del señor Ministro de Gobierno signifique una distinción o reconocimiento.
c) A personal policial como distinción o premio estímulo. d) A fabricación de herramientas, instrumental u otros elementos con el material recuperable.
e) A las Cooperadoras Policiales.
f) A la venta, la que ser dispuesta por el Poder Ejecutivo o por quien éste determine.
Artículo 131.
EL Poder Ejecutivo podrá transferir con o sin cargo aquellos bienes muebles en desuso o en condiciones de rezago, a favor de entidades oficiales o de bien público, de acuerdo a la exigencia que imponga la reglamentación, pero en ningún caso podrá operarse si previamente no está acreditado:
1) El carácter de persona jurídica de la entidad beneficiaria.
2) Declarados los bienes objeto de la transferencia en desuso o en condición de rezago luego de un informe técnico.
3) Que los bienes en cuestión no tengan uso posible o aplicación a reparticiones o dependencias estatales, o bien que su uso o aplicación resulte antieconómico.
Cuando resulte conveniente a los intereses del Estado, excepto en los casos de contratación directa, la adquisición de bienes muebles y/o semovientes podrá efectuarse proponiendo la entrega de bienes, de la misma naturaleza, que estará a cargo del organismo contratante, como pago total o parcial.
A los fines de este artículo, se entiende como bienes de igual naturaleza, aquéllos cuya compra por parte del Estado generan erogaciones imputables a la misma Partida Presupuestaria, según el Clasificador de Erogaciones vigente, a nivel de Partida Parcial.
En todos los casos se requerirá a los oferentes la cotización individual del bien o bienes a adquirir y a entregar por el Estado y considerándose la diferencia entre las cotizaciones a los fines de la aplicación del Artículo 117.
Cuando la adquisición se refiera a semovientes podrá efectuarse por contratación directa siempre y cuando se realice una selección con dos ofertas admisibles, o en un segundo llamado, todo debidamente documentado.
Se considerará como oferta más ventajosa, desde el punto de vista económico, a aquélla en la cual la diferencia a abonar por el Estado entre ambos precios sea la menor.
Artículo 132.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, cuando razones fundadas así lo justifiquen, la asignación de bienes muebles en préstamo o uso temporario o Dependencias Provinciales, Nacionales, Municipales, Empresas del Estado o Instituciones donde el Estado tenga intereses.
Artículo 133. IENES ADQUIRIDOS POR COOPERADORAS O SIMILARES DISPOSICION
Los bienes adquiridos por las asociaciones formadas a los fines de favorecer el desenvolvimiento de Organismos o Establecimientos del Estado Provincial y que por sus estatutos o disposiciones reglamentarias pasen a formar parte del Patrimonio de estos Organismos o Establecimientos, podrá n ser motivo de disposición por parte de dichas asociaciones en la forma que más convenga a sus intereses, siempre que cuenten con el visto bueno de las autoridades de los Organismos o Establecimientos afectados, pero en todos los casos deber n contar con la previa autorización del Jefe del respectivo Servicio Administrativo.
Artículo 134. IENES MUEBLES TRANSFERENCIA A COOPERADORAS
El Poder Ejecutivo podrá disponer asimismo la transferencia definitiva con o sin cargo de bienes muebles fuera de uso o en condición de rezago, a favor de las asociaciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 135. DONACIONES - ACEPTACION
La aceptación de donaciones de bienes muebles e inmuebles o de derechos sobre ellos a favor de la Provincia ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, pudiendo éste delegar en los jefes de los Servicios Administrativos la facultad de aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles que se ofrezcan a los establecimientos de su respectiva competencia.
Artículo 136. CONDUCCION
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 137. CONTADOR GENERAL REQUISITOS DESIGNACION Y REMOCION
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 138.
Nota de Redacción: (Derogado por Ley 9086)
Artículo 139.
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Artículo 140.
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Artículo 141.
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Artículo 142. ESTRUCTURA
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Artículo 143. DENUNCIA DE HECHOS Y ACTOS ILEGALES
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Artículo 144. FACULTADES
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Artículo 145. FUNCIONES
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Artículo 146. DELEGACIONES CONTABLES
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Artículo 147. CONTADOR DELEGADO
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Artículo 148. ACTOS OBSERVADOS
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Artículo 149. CONDUCCION
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Artículo 150. SUBTESORERO FUNCIONES
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Artículo 151. TESORERO Y SUBTESORERO REQUISITOS
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Artículo 152. ESTRUCTURA
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Artículo 153. FACULTADES
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Artículo 154.
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Artículo 155.
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Artículo 156. CONDUCCION
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Artículo 157. SUBDIRECTOR GENERAL - FUNCIONES
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Artículo 158. DIRECTOR Y SUBDIRECTOR GENERAL - REQUISITOS
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Artículo 159. ESTRUCTURA
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Artículo 160. FACULTADES
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Artículo 161. FUNCIONES
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Artículo 162. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
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Artículo 163. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DETERMINACION
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Artículo 164. CONDUCCION
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Artículo 165. REQUISITOS
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Artículo 166. FACULTADES
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Artículo 167. FUNCIONES
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Artículo 168. ADMINISTRACION DE FONDOS
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Artículo 169.
Los Organismos cuyos Presupuestos no se encuentren incluidos en el Presupuesto General a la fecha de la sanción de la presente ley, adoptarán los recaudos necesarios tendientes a incorporarse al mismo en el mínimo tiempo posible, y una vez adecuadas sus respectivas Cartas Orgánicas.
Hasta tanto ello ocurra, los ajustes de sus respectivos Presupuestos se efectuarán de conformidad con lo que se establece en el Capítulo III -De los Ajustes Presupuestarios de la presente ley, adecuando los mismos a la modalidad presupuestaria de cada Organismo.
Artículo 170.
Las Cuentas Especiales que figuren en el Presupuesto General vigente a la fecha de sanción de la presente ley, podrán continuar haciéndolo pese a haber sido habilitadas con requisitos legales diferentes a los previstos en la misma.
Artículo 171.
La exigencia de los ingresos efectivos previamente producidos no regirá para la contratación del servicio de racionamiento en cocido a la boca del paciente, que presta el Policlínico Policial y que se financie con Cuenta Especial.
Artículo 172.
El cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 93 - inciso g) se implementar a partir del momento en que se dispongan de los medios necesarios para su realización.
Artículo 173.
Las funciones asignadas a la Contaduría General de la Provincia por el Artículo 145.- de esta ley, en orden al control preventivo de los Libramientos de Pago, se efectuará en forma gradual y por Servicio Administrativo, en la medida en que sus recursos humanos y técnicos lo posibiliten. La cobertura total se alcanzar en un lapso no mayor de tres (3) años a contar de la vigencia de esta ley.
Entretanto, dicho control total o parcial ser cumplido por el Tribunal de Cuentas de conformidad a su Ley Orgánica.
Artículo 174.
En el caso del Artículo 165.- los que a la fecha de la promulgación de la presente ley estén ocupando cargos con más de tres (3) años de antigüedad ininterrumpida para los cuales se requiere poseer un título o condiciones especiales, continuarán en ejercicio de los mismos hasta que por cualquier causa queden vacantes, en cuyo caso la provisión de los cargos sólo podrá ser hecha de conformidad a las exigencias de esta ley.
Artículo 175.
Los asuntos en trámite a la fecha de la puesta en vigencia de la presente y hasta su finiquitación serán continuados por el procedimiento establecido en las disposiciones vigentes hasta el momento. No obstante, Contaduría General de la Provincia podrá disponer su tratamiento con arreglo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 176.
Derógase la Ley N. 5116, Texto Ordenado Ley N. 6395, sus modificatorias y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.
Artículo 177.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley.
Artículo 178.
La presente ley tendrá vigencia a partir del 1 de Enero de 1988.
Artículo 179.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.