Régimen de la servidumbre administrativa de electroductos, gasoductos, ductos o estructuras de telecomunicaciones

Artículo 1.

Todo inmueble en la Provincia de Catamarca está sujeto a la ServidumbreAdministrativa de electroductos, gasoductos, ductos o estructuras de telecomunicaciones que se crea por esta Ley a favor del Estado Provincial y se transmitirá en cabeza del organismo público competente o las empresas concesionarias que la reglamentación de la presente Ley establezca.



Artículo 2.

Desígnese con el nombre de ductos todo sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar o transformar energía eléctrica, gas, petróleo, agua, fibra óptica.



Artículo 3.

La Servidumbre Administrativa de Ductos con respecto al inmueble, comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones de cables, conductos, cámaras, torres, columnas, aparatos, alertas tempranas, sistemas de comunicaciones y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía eléctrica, gas, petróleo, fibra óptica o agua y además garantizar la seguridad de quienes habitan, transitan, o prestan servicios en las cercanías de lo mencionado precedentemente.



Artículo 4.

La aprobación por parte del Estado Provincial a través del organismo que la reglamentación de la presente Ley establezca, del proyecto y planos de obra a ejecutar, importará la afectación de los inmuebles comprendidos en la servidumbre instituida por esta Ley, lo que se anotará en el Registro de la Propiedad Inmueble y en la Administración General de Catastro.



Artículo 5.

El Estado Provincial a través de la autoridad competente dictará las normas generales de seguridad para el emplazamiento de los ductos y a pedido del titular de la servidumbre, esa misma autoridad podrá establecer las restricciones al dominio que gravarán el inmueble afectado por la servidumbre notificando al propietario.



Artículo 6.

Aprobados los proyectos y planos de obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, se notificará fehacientemente a los propietarios de los inmuebles afectados a la servidumbre, con indicación del recorrido de los ductos o instalaciones previstas en cada caso.



Artículo 7.

En caso de ignorarse quién es el titular del predio o su domicilio, las notificaciones dispuestas en el Artículo 6° se efectuarán por edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de difusión provincial.



Artículo 8.

Convenido con los titulares del inmueble o poseedores con ánimo de usucapir, las condiciones de otorgamiento de la conformidad con el paso del ducto o instalaciones a realizar se agregarán las piezas pertinentes al expediente de obra.



Artículo 9.

No contándose con la conformidad del titular del inmueble afectado, a pedido de la Autoridad Administrativa, el Juez con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el bien librará mandamiento otorgándole el libre acceso y posesión del lugar donde se deban realizar las obras. A tal efecto con la demanda se acompañará copia certificada de la parte pertinente del plano respectivo y de la resolución que aprueba la traza y el plano.



Artículo 10.

El beneficiario de la servidumbre convendrá con el titular del predio el monto indemnizatorio que corresponda por los perjuicios que se acredite que sufre el bien como consecuencia directa de las obras a realizar.



Artículo 11.

La indemnización citada contemplará sólo los siguientes rubros:

a) Daños y perjuicios que se produzcan a la propiedad como consecuencia directa de los trabajos;

b) Indemnización por la disminución del valor venal del inmueble como consecuencia de la constitución de la servidumbre.



Artículo 12.

Si no se llegara a un acuerdo respecto al monto indemnizatorio, la cuestión se dirimirá judicialmente con intervención del Jurado de Avaluaciones. Las acciones judiciales referidas en la presente Ley tramitarán por el procedimiento del juicio sumario y la indemnización a pagar al propietario, sí ella procediera, será fijada por el juez en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el Jurado de Avaluaciones.



Artículo 13.

Si se demostrara que la constitución de la servidumbre perjudica severamente al predio impidiendo su aprovechamiento racional, su propietario podrá demandar judicialmente la expropiación indirecta del bien.



Artículo 14.

Cuando el predio afectado estuviese ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la notificación a que se refieren los Artículos 6° y 7°, ese tercero podrá reclamar del titular de la servidumbre la indemnización de los perjuicios positivos que ella le ocasione, con exclusión del lucro cesante. Si el tercer ocupante y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto tendrá derecho a accionar por vía de incidente, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 9° o, de no existir tal expediente, ante el juez competente en el lugar en que está ubicado el inmueble.



Artículo 15.

La servidumbre quedará definitivamente constituida, si hubiere mediado acuerdo formal entre el titular y el propietario del inmueble o en su defecto una vez-abonada la indemnización que se fije judicialmente.



Artículo 16.

La servidumbre caducará si no se hace uso de ella mediante el inicio de las obras respectivas durante el plazo de tres (3) años, computados desde la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble. Vencido el plazo indicado, el propietario del predio, podrá demandar la extinción de la servidumbre recobrando el dominio pleno del bien afectado.



Artículo 17.

El ocupante del predio afectado deberá, en caso de que el trazado de la obra ocupe el interior de la propiedad, permitir y posibilitar la entrada del titular de la servidumbre, su personal o terceros autorizados y de los materiales y elementos que se requieran para la construcción, conservación, reparación o cuidados de las obras que componen el ducto. Las condiciones de dicho permiso se deberán establecer de común acuerdo entre las partes.



Artículo 18.

La constitución de la servidumbre no impide al propietario del inmueble ni al ocupante del predio sirviente, utilizarlo, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.



Artículo 19.

Si luego de realizadas las obras fuera necesario ampliarlas, el titular del fundo sirviente podrá reclamar al titular de la servidumbre el pago de indemnización por los perjuicios derivados de la ampliación



Artículo 20.

Si construido el ducto no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa comprenderá también la servidumbre de paso mínima que sea necesaria para cumplir dichos fines.



Artículo 21.

Nadie podrá impedir la constitución de la servidumbre que esta Ley instituye, ni obstruir o turbar el ejercicio de su derecho.



Artículo 22.

Todo aquel que resistiese de hecho la ejecución de los trabajos necesarios para las construcción, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios sujetos a servidumbre de acuerdo con los términos de la presente Ley, así como también todo aquel que inutilizara o destruyera en todo o en parte, dolosamente, los ductos construidos o sus obras complementarias, será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal.



Artículo 23.

El Estado Provincial a través de la Autoridad Competente, podrá transferir en cabeza del ente o empresa concesionaria, la titularidad de la servidumbre que en virtud de esta Ley se constituya, si las condiciones de la respectiva concesión así lo ameritan.



Artículo 24.

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán inclusive a las obras en curso de ejecución.



Artículo 25.

De forma