Creación del Colegio de Licenciados en Bromatología
Artículo 1.
Créase en la Provincia de Entre Ríos el Colegio de Licenciados en Bromatología que tendrá a su cargo el control y matriculación de los profesionales a saber: Licenciados en Bromatología. Funcionará con el carácter, derecho y obligaciones del derecho público o privado, según corresponda, y tendrá jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.-
Artículo 2.
La organización y funcionamiento del Colegio de Licenciados en Bromatologia se regirá por la presente ley y su reglamentación, por el estatuto, Reglamentos Internos y Código de Etica Profesional que en su consecuencia se dicten, ademas de las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.-
Artículo 3.
El Colegio de Licenciados en Bromatología tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, elegir a los organismos que en representación de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades del Licenciado en Bromatología, funcionando como contralor superior en su disciplina y el máximo resguardo ético de su ejercicio. Así como, la defensa y protección de los derechos e intereses de los ciudadanos, como destinatarios de una concreta prestación profesional.-
Artículo 4.
Los objetos del colegio son los siguientes:
a) Constituir el ente regulador de la profesión; autorizar y fiscalizar el ejercicio profesional de los matriculados, vigilando que todas las actividades científicas técnicas industriales y comerciales relacionadas con la especialidad de los miembros que integren el colegio, se lleven a cabo con el concurso de los profesionales.
b) Propenderá al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
c) Velar por la observancia de las normas de ética y buena práctica profesional y establecer disposiciones al respecto.
d) Fomentar y defender en forma integral los intereses de los Licenciados en Bromatología e) Promover el desarrollo del Licenciado en Bromatología en todas sus dimensiones.
f) Defender los derechos de sus miembros en materia laboral y salarial y realizar las gestiones necesarias para su estabilidad económica.
g) Colaborar con los poderes públicos en la sanción de las leyes, reglamentos, ordenanzas y estudios que se realicen con la salud pública en lo atinente a la profesión o que sean de interés para la población.
h) Emitir criterio técnico y evacuar las consultas sobre materias de su competencia, cuando sea consultado o por propia iniciativa.
i) Promover el intercambio académico, científico y profesional, así como con organizaciones y autoridades nacionales y extranjeras, a fin de favorecer la divulgación, la enseñanza, el progreso y la actualización entre los miembros del Colegio.
j) A los fines de cumplimentar los objetivos expuestos podrán establecerse delegaciones en todo el territorio provincial, promoviendo así la integración local y regional.
k) Establecer vinculaciones con los colegios similares del país y extranjeros.
Artículo 5.
Son miembros del Colegio Licenciados en Bromatología de la Provincia de Entre Ríos todos los profesionales universitarios Licenciados en Bromatología, que ejerzan dicha profesión en el ámbito del territorio provincial y atento a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 6.
El gobierno del Colegio será ejercido por:
1 - La Asamblea de Colegiados.
2 - El Consejo Directivo Provincial.
3 - El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.
Artículo 7.
Las Asambleas de Colegiados podrán ser Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 8.
Las Asambleas Ordinarias serán convocadas por el Consejo Directivo en el segundo trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general.-
Artículo 9.
Las asambleas extraordinarias serán citadas por el consejo directivo a iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.-
Artículo 10.
En cualquier caso, la convocatoria deberá hacerse con una antelación no menor a (8) ocho días hábiles, garantizando la publicidad adecuada y la difusión del correspondiente orden del día.
Artículo 11.
Tendrán voz y voto en las Asambleas todos los Colegiados con matricula vigente.-
Artículo 12.
Las Asambleas sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los Colegiados, pero transcurrida una hora del horario fijado para su comienzo en la convocatoria, podrá sesionar con el número de Colegiados presentes.-
Artículo 13.
Las Asambleas adoptarán sus decisiones por simple mayoría con excepción de la aprobación y reforma del Estatuto, Reglamentos Internos o Código de Etica Profesional y cuando se tratare de la remoción de algunos de los miembros del Consejo Directivo, en estos casos, deberá contarse con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes. Serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo, su reemplazante legal, o en su defecto, por quien resuelva la Asamblea.-
Artículo 14.
El Colegio por medio de la Asamblea podrá imponer a los colegiados una contribución, la que podrá ser actualizada por el Consejo Directivo. Podrá requerir también de aquéllos, contribuciones extraordinarias y promover toda otra iniciativa tendiente a obtener los fondos que hagan al sostén económico del Colegio.-
Artículo 15. Consejo Directivo Provincial
El consejo directivo provincial es la máxima autoridad representativa del Colegio. Estará constituido por un Presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales. Deberá reunirse en cada ocasión que sea citado por su presidente, podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros y adoptará decisiones por simple mayoría.-
Artículo 16.
Los miembros durarán cuatro años en sus respectivos cargos y serán electos por voto directo y secreto de los Colegiados en Asamblea, pudiendo ser reelectos por igual período.-
Artículo 17.
Las funciones específicas que corresponden a cada uno de los miembros del Consejo, como asimismo la integración y atribuciones de la Junta Electoral serán determinadas por el Estatuto y Reglamento que en consecuencia de esta ley se dicten.-
Artículo 18.
Son sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
a) Asumir la representación del Colegio ante los Poderes Públicos y otras personas humanas o jurídicas en asuntos de orden general.
b) Llevar la matrícula de los Licenciados en Bromatologia, inscribiendo a los profesionales que lo soliciten con arreglo: a las prescripciones de la presente ley y llevar el registro profesional.
c) Dictar resoluciones y reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de las asambleas que se convocaren a los fines de su tratamiento.
d) Vigilar el estricto cumplimiento, por parte de los colegiados de la presente ley, del Estatuto, Reglamentos Internos y el Código de Etica, como asimismo de las resoluciones que adopten las Asambleas de Colegiados en ejercicio de sus atribuciones.
e) Elevar al Poder Ejecutivo el Estatuto o sus reformas que fueran resueltas por las Asambleas de los Colegiados.
f) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de Licenciados en Bromatología en todas sus formas, realizando las denuncias ante las autoridades u organismos pertinentes.
g) Convocar a las Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y a elección de autoridades.
h) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de proyectos o adopción de resoluciones que tengan competencia con el ejercicio profesional del Licenciado en Bromatología.
i) Establecer los aranceles profesionales, sus modificaciones y toda clase de remuneración atinente al ejercicio profesional del Licenciado en Bromatología en el ámbito privado.
Artículo 19. Tribunal de Ética Profesional y Disciplina
El Tribunal de Ética Profesional tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Código de Ética y Reglamentos Internos que en su consecuencia se dicten, las que, en cualquier caso, deberán asegurar el debido proceso.-
Artículo 20.
El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina estará compuesto por tres miembros elegidos por la Asamblea, por el mismo plazo e idéntico modo que los miembros del Consejo Directivo, pudiendo constituir lista completa con aquéllos.-
Artículo 21.
El desempeño de cargo en el Tribunal de Ética y Disciplina será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.-
Artículo 22.
Para ejercer la profesión de Licenciado en Bromatología, se requiere estar inscripto en la matricula del Colegio de Licenciados en Bromatología, quien otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia. Dicha autorización se materializará con la entrega de la correspondiente credencial con los datos de matriculación la cual deberá ser devuelta al Colegio en los casos en que la matricula deba ser cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.-
Artículo 23.
Para tener derecho a la inscripción en la matricula se requerirá:
a) Fijar domicilio real y legal en el territorio de la Provincia de Entre Ríos.
b) Acreditar Título Universitario expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada autorizada, conforme a la legislación vigente.
c) No encontrarse incurso en alguna de las causales de cancelación de la matricula profesional.
Artículo 24.
La inscripción enunciará el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha de título y universidad que lo otorgó; domicilio legal y real y lugar donde ejercerá la profesión, siendo obligación del Licenciado en Bromatología, mantener actualizados periódicamente dichos datos.
Artículo 25.
Son causas para la cancelación de la matricula:
a) El fallecimiento del profesional.
b) Enfermedades fisicas o mentales que lo inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.
c) Inhabilitación para el ejercicio profesional, dispuesta por sentencia judicial firme.
d) Las suspensiones por más de un mes del ejercicio profesional y que se hubieren aplicado por tres veces.
e) La solicitud del propio Colegiado. Los profesionales alcanzados por una condena de inhabilidad, podrán solicitar nuevamente la inscripción en la matricula, una vez cumplido el tiempo que la sentencia demande, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Ética.
Artículo 26. Parte General
El ejercicio de la profesión del Licenciado en Bromatología, queda sujeto en la Provincia de Entre Ríos a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y el Estatuto del Colegio de Licenciados en Bromatología, que en su consecuencia se dicte. El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matricula respectiva se practicarán por medio del Colegio de Licenciados en Bromatología de la Provincia de Entre Ríos.-
Artículo 27.
Será obligatorio para toda institución pública y/o privada que posea áreas o departamentos de bromatología o similares contar con el servicio de un profesional matriculado de este Colegio, siendo obligación de dicha organización verificar fehacientemente el estado de la matrícula del profesional.-
Artículo 28. Actividades y Áreas de Aplicació
A los efectos de la presente ley, se considera actividad de los Licenciado en Bromatología la relacionada con el estudio integral de los alimentos, productos alimenticios y a1imentaríos desde el punto de vista físico, químico, biológico y legal, incluyendo los aspectos sociales, culturales y económicos, en las fases elaboración, fraccionamiento, conservación, transporte, expendio, importación y exportación.-
Artículo 29.
El Licenciado en Bromatología podrá ejercer su actividad como profesional libre o en establecimientos privados o públicos, pertenecientes a las áreas de Bromatología, salud, medio ambiente, educación, docencia, investigación, producción, economía y en equipos interdisciplinarios públicos y privados.-
Artículo 30.
Podrán ejercer la profesión de Licenciado en Bromatología:
a) Los que tengan título certificado de Licenciado en Bromatologia, expedido por una Universidad Nacional, Provincial o Privada conforme a la legislación universitaria y habilitado de acuerdo con la misma.
b) Los que tengan título equivalente otorgado por una Universidad Extranjera de igual jerarquía y que hubiesen revalidado el mismo conforme a la legislación vigente.
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente otorgado por Universidades Extranjeras, que hayan sido contratados con fines de investigación, asesoramiento o docencia sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, previa autorización del Colegio respectivo, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
Artículo 31.
Son facultades de los profesionales Licenciado en Bromatología, sin perjuicio de las que surjan de las características propias de la profesión, capacitación y disposiciones correspondientes, las siguientes:
a) Analizar la composición química, características fisicas, mícrobiológicas y toxicológicas de: materias primas, aditivos y productos alimenticios, semielaborados y elaborados y determinar su propensión al deterioro.
b) Desarrollar, perfeccionar y adecuar métodos y técnicas bromatológicas de laboratorios que evidencien la genuinidad y valores nutricios de los alimentos; así como las destinadas a explorar o distinguir alteraciones, adulteraciones, contaminaciones y demás anormalidades alimentarias.
c) Organizar y dirigir laboratorios destinados a los análisis y estudios bromatológicos.
d) Investigar los aditivos alimentarios y composición de los alimentos artificiales a efectos de determinar los beneficios o perjuicios sanitarios y económicos.
e) Investigar sobre el desarrollo de nuevos productos alimenticios, así como acerca de las técnicas bromatológicas aplicables a su elaboración.
f) Investigar y desarrollar procesos biotecnológicos para la obtención de los alimentos.
g) Estudiar los recursos alimentarios y asesorar sobre su aprovechamiento y las condiciones higiénico-sanitarías de almacenamiento, conservación, comercialización y distribución de dichos recursos.
h) Programar las medidas higiénico-sanitarias en la industrialización, almacenamiento y conservación de alimentos y controlar su cumplimiento.
i) Programar y controlar las medidas de prevención de contaminaciones, alteraciones y adulteraciones de los alimentos.
j) Programar y efectuar el control de calidad de materias primas aditivos, productos intermedios y finales de la industria alimentaria.
k) Asesorar respecto de los valores nutritivos de los alimentos y las condiciones higiénicosanitarias para su consumo, preservación y comercialización.
1) Asesorar acerca de las técnicas más adecuadas a utilizar para el mejoramiento nutricional y conservación de los alimentos en los procesos de desarrollo, elaboración e industrialización de los mismos.
m) Asesorar acerca de las condiciones higiénico-sanitarias que deben reunir los edificios, instalaciones y equipos destinados a la elaboración e industrialización de alimentos, y a servicios de alimentación.
n) Asesorar en la elaboración y aplicación de normas bromatológicas, y en la planificación y organización de las acciones de fiscalización de alimentos.
ñ) Asesorar sobre las formas de utilización de los plaguicidas que, por su incidencia en los alimentos, resulten perjudiciales para la salud.
o) Realizar arbitrajes y peritajes para efectuar determinaciones acerca de:
1) La genuinidad y calidad de alimentos, y de materias primas y aditivos utilizados en su elaboración.
2) Las alteraciones, contaminaciones, adulteraciones y falsificaciones alimentarias.
3) Las condiciones higiénico-sanitarias de elaboración, industrialización, conservación, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos.
4) Las técnicas bromatológicas utilizadas en la elaboración y análisis de productos alimenticios y alimentarios.
p) Dirigir las carreras de Licenciatura en Bromatología y similares de las universidades oficiales y privadas, integrando su cuerpo docente y participando en la preparación y actualización de los contenidos de los programas y planes de estudio.-
Artículo 32.
Son deberes esenciales de los Licenciados en Bromatología, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones, los siguientes:
a) Realizar sus actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros y de los demás profesionales.
b) No abandonar los trabajos encomendados. En caso de resolver su renuncia a ellos deberá hacerlo saber al interesado con la antelación necesaria, a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
c) Denunciar ante el Colegio, las transgresiones al ejercicio profesional, de que tuviere conocimiento.
d) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.
Artículo 33.
Está prohibido a los Licenciado en Bromatología:
a) Delegar o subrogar en terceros legos, la ejecución o responsabilidad de los servicios de su competencia.
Artículo 34. Reglamento Interno
El Colegio de Licenciados en Bromatología, una vez constituido, deberá someter a conocimiento del Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento del presente título, dentro de los once meses siguientes a la instalación del primer Consejo del Colegio.
Artículo 35.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de su vigencia.-
Artículo 36. Comisión Gestora
a) En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley para la Creación del Colegio deberá constituirse la Comisión Gestora del Colegio de Licenciados en Bromatología de la provincia de Entre Ríos, la que se integrará con Licenciados en Bromatología que certifiquen una antigüedad de cinco (5) años en la profesión, y se conformará por un (1) representante por cada departamento de la Provincia, en caso de no existir esta vacante será cubierta por los departamentos con mayor número de habitantes.
b) La Comisión Gestora debe aprobar en el plazo de seis (6) meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley unos estatutos provisionales del Colegio de Licenciados en Bromatología de la Provincia de Entre Ríos. Estos estatutos deben regular, en todo caso, el procedimiento para convocar a la Asamblea Constituyente y deben garantizar la máxima publicidad de la convocatoria, mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos y en los dos periódicos de más difusión en la Provincia de Entre Ríos, siendo la misma a cargo del Poder Ejecutivo.
c) La Comisión Gestora a que hace referencia el apartado 1º debe constituirse en Comisión de Habilitación, con la incorporación de una persona en representación de cada una de las instituciones de la Provincia de Entre Ríos que imparten títulos oficiales propios de Licenciados en Bromatología, con el fin de habilitar a los profesionales que soliciten incorporarse al Colegio para participar en la Asamblea Constituyente, sin perjuicio de que posteriormente puedan recurrir ante la Comisión Directiva del Colegio contra las decisiones de habilitación adoptadas por dicha Comisión Gestora.-
Artículo 37.
Por medio del reglamento de esta ley la lista de profesiones afines podrá ser ampliada.-
Artículo 38.
Las funciones de la Asamblea Constituyente del Colegio de Licenciados en Bromatología de la Provincia de Entre Ríos son:
a) Aprobar, si procede, la gestión de la Comisión Gestora.
b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.
c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.-
Artículo 39.
La primera Junta Directiva del Colegio se instalará inmediatamente después de nombrada y estará en funciones hasta que sus miembros sean reemplazados por la siguiente Junta Directiva.-
Artículo 40.
Los estatutos definitivos del Colegio de Licenciados en Bromatología de la Provincia de Entre Ríos, una vez aprobados por la Asamblea, deben enviarse, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, al organismo que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que califique su legalidad y ordene su publicación en el Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos.-
Artículo 41.
Comuníquese, etcétera.-