Regulación de la licencia especial para agentes de la administración pública con discapacidad o a cargo de personas con discapacidad

Artículo 1.

Institúyase el presente Régimen de Licencia Especial para el personal que se desempeñe en la Administración de los tres poderes del Estado Provincial, organismos descentralizados, entidades autárquicas y Sociedades del Estado, y presente una discapacidad, o sean padres, tutores o guardadores, que tengan a su cargo o cuidado personas con discapacidad.



Artículo 2.

El presente Régimen se enmarca y complementa en los términos, sentido y alcance de la Ley Provincial N° 4848 «Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad».



Artículo 3.

Sin perjuicio de las licencias establecidas en el Decreto Acuerdo N° 1875/94 «Régimen de Licencias, Franquicias y Justificaciones», los agentes que presentan alguna discapacidad, sobreviniente o no a la relación laboral, gozan de una licencia especial para su tratamiento, integral o parcial (rehabilitación, intervención, interconsulta, control o lo que su patología demande), de hasta un máximo de noventa (90) días. Si el tratamiento debe realizarse fuera de la Provincia, puede extenderse hasta un máximo de ciento veinte (120) días.

Se consideran concedidas por año calendario, continuos o discontinuos y con goce íntegro de haberes. Agotada la licencia, puede el agente solicitar hasta sesenta (60) días corridos adicionales, sin goce de haberes.



Artículo 4.

Los agentes padres, tutores o guardadores, que tengan a su cargo o cuidado personas con discapacidad, tienen derecho a una licencia especial para la atención de la misma, de ciento ochenta (180) días por año calendario, continuos o discontinuos, y con goce íntegro de haberes.



Artículo 5.

Los agentes especificados en el Artículo 1° de la presente Ley, acreditan la discapacidad mediante la certificación expedida por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca.

Esta Dirección es quien debe evaluar y justificar la necesidad y el plazo de la licencia especial, o su renovación, en los términos del Artículo 3° de la Ley N° 4848, conforme Artículo 10° de la Ley Nacional N° 24.901.

El dictamen de la Junta Evaluadora de esa Dirección es elevado ante el área de Recursos Humanos de cada poder, para su conocimiento y emisión del instrumento legal correspondiente.

En iguales términos corresponde acreditar y justificar la licencia especial en el caso de los agentes padres, tutores o guardadores, que tengan a su cargo o cuidado personas discapacitadas.



Artículo 6.

En el caso que la Junta Evaluadora verifique que la discapacidad del agente o de la persona a cargo es de carácter permanente e irreversible, puede dictaminar que se disponga la renovación automática de la licencia especial, lo cual debe ser así considerado por la autoridad administrativa competente.



Artículo 7.

Los agentes descriptos en el Artículo 1 ° de la presente Ley, tienen derecho a disponer de franquicias horarias en el cumplimiento de la jornada de labor, para la atención del familiar a cargo. La franquicia sólo alcanza a los agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias, considerando ésta, la totalidad de los cargos que ejerciere.



Artículo 8.

Cuando ambos padres, tutores o guardadores se encuentren comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, pueden hacer uso del total de la licencia o franquicia uno sólo de ellos, o ambos distribuidos en un cincuenta (50) % para cada uno.



Artículo 9.

Las licencias y franquicias previstas en la presente, no afectan puntajes, calificaciones o evaluaciones que den lugar a beneficios o promociones.



Artículo 10.

Derógase toda disposición normativa que se oponga a la presente Ley



Artículo 11.

Invítase a los Municipios de toda la Provincia a adherir al presente Régimen



Artículo 12.

De forma