Declaración de interés provincial los Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el abastecimiento de Agua Caliente

Artículo 1. Declaración

Decláranse de interés provincial los "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el abastecimiento de Agua Caliente", así como la fabricación e instalación de los mismos, la investigación y el desarrollo de tecnología, la formación en el uso de la energía solar térmica y toda otra acción o medida conducente a la implementación de la energía renovable como fuente de producción de agua caliente de baja temperatura.



Artículo 2. Objeto

El objeto de la presente Ley es establecer, en el ámbito de la Provincia de Córdoba, un marco legal que permita promover el uso de sistemas de captación de energía solar con el propósito de producir agua caliente de baja temperatura con fines sanitarios y de calefacción de ambientes, ya sea para uso residencial o comercial, como así también para calentamiento o precalentamiento de agua en procesos industriales.



Artículo 3. Finalidad

La presente Ley tiene como metas:

a) Fomentar la utilización de energías limpias y provenientes de fuentes renovables;

b) Disminuir la producción de gases de efecto invernadero;

c) Disminuir paulatinamente el consumo de energía generada con vectores energéticos no renovables de origen hidrocarburífero, y d) Generar condiciones necesarias para que se realicen inversiones privadas y de esta manera converger en la creación de nuevas fuentes de trabajo.



Artículo 4. Autoridad de Aplicación

El Poder Ejecutivo Provincial designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.



Artículo 5. Nuevas construcciones

Todas aquellas dependencias o edificios del sector público provincial a construirse que requieran demanda de Agua Caliente Sanitaria (ACS), en particular los inmuebles destinados a centros de atención de la salud, centros deportivos y de esparcimiento, residenciales para la tercera edad y establecimientos educacionales deben proyectarse y construirse contando con un mínimo del cincuenta por ciento del aporte energético para calentamiento de agua proveniente de sistemas de aprovechamiento de energía solar térmica de baja temperatura.



Artículo 6. Edificios existentes

Las dependencias o edificios del sector público provincial existentes al momento de la promulgación de la presente Ley deben proyectar y desarrollar un cronograma de adaptación a los estándares establecidos en el artículo 5º de esta normativa. Dicho cronograma será ejecutado de acuerdo a las pautas que establezca la reglamentación.



Artículo 7. Planes de vivienda

Todos aquellos planes de vivienda que proyecte, desarrolle y ejecute el Gobierno de la Provincia de Córdoba, sea cual fuere su fuente de financiamiento, deben estar dotados de la tecnología y el equipamiento adecuados a los fines de cubrir al menos un cincuenta por ciento del aporte energético para calentamiento de agua proveniente de sistemas de aprovechamiento de energía solar térmica de baja temperatura.



Artículo 8. Ámbito privado no residencial

Todos aquellos emprendimientos o construcciones que se desarrollen en el ámbito privado no residencial deben proyectarse y construirse con al menos el cincuenta por ciento del aporte energético para calentamiento de agua proveniente de sistemas de aprovechamiento de energía solar térmica de baja temperatura.

Se enumeran a modo enunciativo las siguientes actividades de comercio, servicios públicos y privados e industriales, sin perjuicio de otras que pudieran incorporarse por vía reglamentaria:

a) Hoteles, moteles, complejos turísticos, cabañas;

b) Clubes deportivos, gimnasios, escuelas deportivas;

c) Clínicas de estéticas, salones de spa;

d) Hospitales, centros de salud con camas, residencias de ancianos, hogares de día;

e) Lavanderías comerciales o industriales, y f) Establecimientos gastronómicos.



Artículo 9. Régimen de beneficios fiscales

A los efectos de promover y fomentar la rápida y eficaz implementación de la presente Ley el Estado Provincial otorgará beneficios fiscales a toda vivienda destinada a uso residencial, individuales y de propiedad horizontal que incorporen tecnología y equipamiento tendientes a efectivizar sistemas de aprovechamiento de energía solar térmica de baja temperatura para el calentamiento de agua sanitaria en las proporciones mínimas energéticas que dicte la reglamentación. Los alcances y plazos de estos beneficios serán establecidos por vía reglamentaria.



Artículo 10. Beneficios financieros para la compra e instalación de equipamiento

La Autoridad de Aplicación articulará con entidades financieras públicas o privadas y, en particular, con el Banco de la Provincia de Córdoba, programas de financiamiento especiales para la compra e instalación de Sistemas Solares Térmicos de Baja Temperatura para la Provisión de Agua Caliente Sanitaria (ACS), en los términos y alcances de la presente Ley



Artículo 11. Piscinas

Las piscinas climatizadas nuevas o aquellos establecimientos que cuenten con piscinas existentes que en el futuro se reconviertan a climatizadas deben contar como mínimo con un cincuenta por ciento de la demanda de energía necesaria para el calentamiento de agua por energía solar térmica, siempre que no utilicen otras fuentes de energías renovables con ese fin. El cronograma de plazos aplicable al presente artículo será establecido por vía reglamentaria.



Artículo 12. Capacitación

La Autoridad de Aplicación convocará a instituciones educativas, universidades, colegios profesionales o cualquier otra entidad pública o privada, a los fines de organizar en forma conjunta actividades de capacitación sobre esta temática dirigidas a profesionales, instaladores y usuarios.



Artículo 13. Normas urbanísticas

Las instalaciones de dispositivos y captadores solares deben respetar las normas urbanísticas correspondientes a cada jurisdicción.



Artículo 14. Excepciones

La Autoridad de Aplicación, en consulta con los organismos competentes, puede determinar excepciones a través de la reglamentación por razones tales como volumen de consumo de agua, superficie disponible para la instalación de los captadores, porte de los equipos, horas de sombra o utilización de otros mecanismos de generación de energía. Asimismo, puede establecer la reducción de los porcentajes de aporte energético solar para las construcciones o instalaciones que se establezcan o cuando sea técnicamente imposible alcanzar las condiciones que correspondan a la demanda anual de energía necesaria para el calentamiento de agua por energía solar, todo de conformidad a lo que se prevea en la reglamentación de la presente Ley



Artículo 15. Registro

Créase el "Registro Único de Instaladores" el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación o de quien ésta designe.

Es requisito obligatorio para acceder a los beneficios fiscales y financieros establecidos en la presente Ley que las instalaciones sean realizadas por instaladores registrados, sin perjuicio de los demás requisitos que sean establecidos por vía reglamentaria.



Artículo 16. Normas de calidad

Los equipamientos que se instalen en cumplimiento de la presente Ley deben estar garantizados por los fabricantes y cumplir con los estándares de calidad especificados por Normas IRAM, ISO o equivalentes que defina la Autoridad de Aplicación.



Artículo 17. Área específica

Se creará un área específica con personal especializado para realizar el seguimiento de todo lo previsto en la presente Ley, la que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.



Artículo 18. Poder de Policía

La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía en la materia.



Artículo 19. Plazos

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer los plazos para el cumplimiento de los objetivos fijados en la presente Ley.



Artículo 20. Adecuación presupuestaria

Facúltase al Ministerio de Finanzas y al Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos -o a los organismos que los sustituyan- en los ámbitos de sus respectivas competencias, a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.



Artículo 21. Adhesión

Invítase a las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley, otorgando las exenciones impositivas que le competan y dictando las disposiciones necesarias para la fiscalización de instalaciones a nivel local.



Artículo 22. De forma

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial