Creación en el ámbito del Consejo Provincial de Educación, del Observatorio del Sistema Educativo

Artículo 1.

Se crea en el ámbito del Consejo Provincial de Educación (CPE), el Observatorio del Sistema Educativo, entidad con carácter técnicopedagógico y autonomía funcional, técnica y de gestión.



Artículo 2.

El Observatorio tiene por finalidad contribuir al mejoramiento de los procesos educativos mediante estrategias de investigación y evaluación continua, de acuerdo con los lineamientos de la Ley nacional 26206 -Ley de Educación Nacional- y la Ley 2945 -Ley Orgánica de Educación de la Provincia del Neuquén-.



Artículo 3.

A los efectos de la presente Ley, el Observatorio debe analizar las siguientes dimensiones:

a) Inclusión educativa.

b) Trayectorias escolares.

c) Articulación entre niveles y modalidades.

d) Calidad educativa.

e) Formación docente.

f) Desarrollo territorial comunitario.

g) Experiencias innovadoras.



Artículo 4.

Las funciones del Observatorio son las siguientes:

a) Planificar y realizar acciones de seguimiento, monitoreo, medición y evaluación de las políticas educativas provinciales, atendiendo a las necesidades sociales, culturales, territoriales y productivas de la región.

b) Analizar y sistematizar la información resultante de los procesos de seguimiento, monitoreo, medición y evaluación de las políticas educativas provinciales.

c) Producir, coordinar y articular acciones de investigación sobre la realidad educativa provincial.

d) Generar y proporcionar información oportuna, pertinente y veraz para orientar la definición de políticas educativas en el ámbito de sus competencias.

e) Celebrar convenios de cooperación con instituciones internacionales, nacionales y provinciales (públicas o privadas) para articular el desarrollo de estudios e investigaciones.

f) Analizar los resultados de las evaluaciones provinciales, nacionales e internacionales para mejorar la educación.

g) Brindar información a las diferentes áreas de Gobierno.

h) Producir y difundir informes periódicos de carácter analítico-estadístico, destinados a la divulgación de estudios, investigaciones y demás productos.

i) Representar al CPE ante el Ministerio de Educación de la Nación para promover y coordinar la participación de la Provincia en evaluaciones y sistemas de estadísticas nacionales e internacionales.

j) Remitir anualmente un informe sobre acciones y resultados a la Honorable Legislatura provincial.



Artículo 5.

El Observatorio lo integran:

a) Un (1) representante del CPE.

b) Un (1) responsable ejecutivo.

c) Un (1) equipo técnico interdisciplinario.

d) Un (1) consejo consultivo con carácter ad honorem.

e) Dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes, elegidos por los miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Legislatura provincial.

f) Dos (2) representantes por los docentes.



Artículo 6.

El responsable ejecutivo lo debe designar el Poder Ejecutivo a través de un concurso público de antecedentes y oposición, y dura cinco (5) años en su cargo.



Artículo 7.

Las funciones del responsable ejecutivo son las siguientes:

a) Administrar los recursos y el personal del Observatorio.

b) Representar legalmente al Observatorio.

c) Aprobar la estructura orgánico-funcional para el funcionamiento del Observatorio.



Artículo 8.

El equipo técnico interdisciplinario está compuesto por profesionales de los ámbitos científico-académicos de reconocida trayectoria a nivel nacional o provincial en el ámbito de la educación, las ciencias sociales, la estadística, la evaluación y/o la investigación educativa.



Artículo 9.

El consejo consultivo es una instancia de análisis, reflexión y construcción colectiva de propuestas destinadas a la mejora educativa del sistema provincial. Lo integran:

a) El Ministerio de Educación.

b) El CPE.

c) La Secretaría de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE).

d) El responsable ejecutivo del Observatorio.

e) El representante por los docentes.



Artículo 10.

La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Consejo Provincial de Educación o el organismo que lo remplace.



Artículo 11.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para cumplir con la presente Ley.



Artículo 12.

El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.



Artículo 13.

Comuníquese al Poder Ejecutivo