Creación de un Régimen de Financiación para la Regularización de las Obligaciones Impositivas Provinciales de los Municipios

Artículo 1.

Establécese un Régimen de Financiación para la Regularización de las Obligaciones Impositivas Provinciales de los Municipios, en adelante el Régimen, cuya recaudación se encuentra a cargo por la Administración Tributaria Provincial, el que será aplicable en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley.



Artículo 2.

El Régimen comprende las obligaciones devengadas al período fiscal marzo de 2018 inclusive, correspondientes al fondo para Salud Pública, en lo que respecta a la contribución patronal y las generadas en carácter de agente de retención del Fondo de Salud Pública, por la parte correspondiente a los empleados, en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, Adicional 10% de la ley 666-K (antes ley 3565) y las multas firmes. Los contribuyentes podrán incluir en el presente régimen, las obligaciones regularizadas en otro régimen de financiación y/o moratoria, vigente o caduco, aunque en dichas presentaciones se incluyan obligaciones no enumeradas en el presente artículo.



Artículo 3.

Los Municipios podrán acogerse al presente régimen hasta el 31 de octubre de 2018 inclusive, facultándose a la Administración Tributaria Provincial a prorrogar en hasta noventa (90) días corridos dicho plazo.



Artículo 4.

Los contribuyentes podrán cancelar las obligaciones tributarias con un pago al contado o a través de un plan de facilidades en hasta sesenta (60) cuotas mensuales, en las condiciones previstas en la presente ley.



Artículo 5.

El pago del anticipo y de las cuotas del Régimen de Regularización se realizará por el mecanismo de retención directa de los recursos transferidos en concepto de Fondo de Coparticipación Municipal -ley 544 - P (antes ley 3188) y se iniciará a partir del mes siguiente a la fecha de acogimiento, lo cual será comunicado por la Administración Tributaria Provincial -al momento de producirse el acogimiento a la Secretaría de Municipios y ciudades de la Provincia del Chaco y/o dependencia que corresponda, para su cumplimiento. La Secretaría de Municipios y Ciudades y/o el área que corresponda, deberá informar mensualmente a la Administración Tributaria Provincial la retención efectuada. El acogimiento al Régimen implicará la autorización por parte del Municipio para efectuar las retenciones a las que se refiere el párrafo anterior. Los fondos retenidos por la Provincia serán acreditados en la cuenta de Recaudaciones Generales de la Administración Tributaria Provincial y/o la que corresponda, conforme su naturaleza, al momento del pago de la coparticipación municipal. Para los casos de retención de fondos con asignación específica, los mismos recibirán el tratamiento definido en el artículo 4° de la ley 708-F (antes ley 3710) y artículo 16 de la ley 666-K (antes ley 3565).



Artículo 6.

Establécese que el acogimiento al Régimen se llevará a cabo en los siguientes términos:

a) Efectuar la presentación de solicitud de acogimiento vía web, consolidando la deuda de capital más intereses resarcitorios y/o punitorios de corresponder y un pago en concepto de anticipo equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda consolidada.

b) Para los casos de deuda en instancia judicial, se deberá abonar en concepto de anticipo el diez por ciento (10%) de la deuda consolidada.

c) El anticipo vencerá al mes siguiente a la fecha de acogimiento.

d) El saldo adeudado podrá ser cancelado en hasta sesenta (60) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cuyo valor mínimo individual será fijado por la Administración Tributaria Provincial.

e) La tasa de interés de financiación anual se aplicará en razón de la modalidad de pago y el plazo escogido para el mismo, conforme con las distintas opciones que se exponen a continuación:

1) Contado: cero por ciento (0%).

2) Hasta 6 cuotas: seis por ciento (6%).

3) Hasta 12 cuotas: nueve por ciento (9%).

4) Hasta 24 cuotas: doce por ciento (12%).

5) Hasta 36 cuotas: dieciocho por ciento (18%).

6) Hasta 60 cuotas: veinticuatro por ciento (24%).



Artículo 7.

Establécese con alcance general la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios fijados en el presente artículo, en función del plazo de financiación que se adopte, conforme se indica a continuación:

a) Pago contado: Los intereses resarcitorios y/o punitorios se reducen en un cien por ciento (100%).

b) Pago desde una (1) a diez (10) cuotas mensuales: los intereses resarcitorios y/o punitorios se reducen en un cincuenta por ciento (50%).

c) Pago desde once (11) a veinte (20) cuotas mensuales: los intereses resarcitorios y/o punitorios se reducen en un treinta por ciento (30%).

d) Pago hasta en veintiún (21) a cuarenta (40) cuotas mensuales: los intereses resarcitorios y/o punitorios se reducen en un diez por ciento (10%).

e) Pagos desde cuarenta y uno (41) a sesenta (60) cuotas mensuales: sin reducción de intereses resarcitorios y/o punitorios. Los intereses resarcitorios aplicables al presente Régimen, se fijan en la tasa del doce por ciento (12%) anual y los intereses punitorios aplicables a las deudas que se encuentran en sede judicial hasta la fecha de acogimiento, incluidas en el presente Régimen, se fijan en la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.



Artículo 8.

Establécese con alcance general el beneficio de condonación de las multas correspondientes a infracciones formales y materiales de los artículos 32, 33, 34 y 35 de la ley 83-F (antes decreto-ley 2444/62) - Código Tributario Provincial-, cometidas hasta el 31 de marzo de 2018 que no se encuentren firmes ni abonadas, cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente Régimen, se haya cumplido la respectiva obligación formal y/o cancelada la obligación relacionada con la infracción. En caso de financiación de la obligaciónfiscal vinculada con la infracción cometida hasta el 31 de marzo de 2018, se suspenderá el sumario administrativo o imposición de la multa, el cual será archivado o condonada la infracción, una vez cumplida íntegramente la obligación fiscal.



Artículo 9.

La presentación del plan de pago previsto en la presente ley, no implica la aceptación automática del mismo. La Administración Tributaria Provincial queda facultada a rechazar el plan propuesto por aquellos contribuyentes que no cumplan con las formalidades y requisitos en los términos de la presente ley, normas complementarias y reglamentarias que se dicten al efecto. En caso de rechazarse el plan de facilidades, los pagos efectuados por el contribuyente se tomarán a cuenta de la deuda que en definitiva resultare a favor del fisco.



Artículo 10.

Si como consecuencia de verificaciones o fiscalizaciones la Administración Tributaria Provincial comprobare que los importes regularizados o declarados bajo el régimen de la presente ley son inferiores a los que legalmente debieron declararse, podrá dejar sin efecto los beneficios de excepción emergente de esta ley y disponer la caducidad del plan de pago.



Artículo 11.

El acogimiento implicará de pleno derecho el allanamiento, liso, llano e incondicional, a la pretensión fiscal y la renuncia a toda acción recursiva y derecho en la causa administrativa o judicial. La presentación de copias autenticadas del formulario de acogimiento, se considerará instrumento válido a los fines del allanamiento.



Artículo 12.

Mientras se mantenga vigente el plan de pago otorgado, quedará suspendido el término de caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de las medidas precautorias. El acogimiento a la presente interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones correspondientes. Las acciones judiciales promovidas con anterioridad a la presentación del contribuyente a los beneficios de esta ley, pero notificada con posterioridad, obligan al mismo a su presentación en el expediente respectivo.



Artículo 13. CADUCIDAD

La Administración Tributaria Provincial podrá disponer la caducidad del plan de pago cuando se acumulen más de tres (3) cuotas alternadas o consecutivas impagas. La caducidad se podrá disponer, previa intimación al Municipio, con copia al área responsable de practicar la retención y dispuesta la misma se hará exigible el saldo adeudado más los adicionales que pudieren corresponder desde el vencimiento de las obligaciones que le dieron origen hasta el día del efectivo pago.

 



Artículo 14. OTRAS DISPOSICIONES

Establécese a partir de la vigencia de la presente ley, un sistema de pago de las obligaciones mensuales devengadas por los Municipios en concepto de Fondo para Salud Pública, mediante retención directa de los recursos transferidos en concepto de Fondo de Coparticipación Municipal -ley 544-P (antes ley 3188), para lo cual cada Municipio deberá prestar conformidad ante la Secretaría de Municipios y Ciudades y comunicar a la Administración Tributaria Provincial.



Artículo 15.

Facúltase a la Administración Tributaria Provincial a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten menester para una correcta aplicación del presente régimen.



Artículo 16.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo