Código fiscal, percepción del ejercicio

Artículo 1.

De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 2004)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2006, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Artículo 2.

Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:



URBANO EDIFICADO



Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
$ $ o/oo
Hasta 22.000 - 5,17
De 22.000 a 33.000 113,74 5,79
De 33.000 a 44.000 177,43 6,41
De 44.000 a 88.000 247,95 7,24
De 88.000 a 132.000 566,43 8,07
De 132.000 a 176.000 921,29 9,00
De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03
De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27
De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61
De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06
De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72
De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58
Más de 441.000 4.904,67 19,65



Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento(50%) al determinado en el año 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.

b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.




URBANO BALDIO

Base Imponible Cuota fija Alíc.s/
exced.
lím.mín
$ $ o/oo
Hasta 6.000 - 12,41
De 6.000 a 20.000 74,46 12,66
De 20.000 a 40.000 251,70 12,91
De 40.000 a 70.000 509,90 13,17
De 70.000 a 100.000 905,00 13,43
De 100.000 a 150.000 1.307,90 13,70
De 150.000 a 200.000 1.992,90 13,98
De 200.000 a 300.000 2.691,90 14,26
Más de 300.000 4.117,90 14,54



Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.

b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente.

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.



RURAL

Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc. s/
(Base Imponible) exced.
lím.mín.
$ $ o/oo

Hasta 174.000 - 10,10

De 174.000 a 243.000 1.757,40 11,00

De 243.000 a 312.000 2.516,40 12,00
De 312.000 a 382.500 3.344,40 13,00
De 382.500 a 451.500 4.260,90 14,10
De 451.500 a 522.000 5.233,80 15,30
De 522.000 a 591.000 6.312,45 16,70
De 591.000 a 660.000 7.464,75 18,10
De 60.000 a 730.500 8.713,65 19,60
De 730.500 a 799.500 10.095,45 21,30
De 799.500 a 870.000 11.565,15 23,10
Más de 870.000 13.193,70 25,10



Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. El impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2006 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice elaborado, por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, que se fija a continuación:



INDICE DE PRODUCTIVIDAD DE LA ZONA

ZONA A:1,90
Nº PARTIDO
2 Alberti
9 Baradero
10 Arrecifes
14 Campana
18 Carmen de Areco
21 Colón
26 Chacabuco
28 Chivilcoy
31 Exaltación de la Cruz
35 Gral. Arenales
38 Zárate
46 Gral. Rodriguez
64 Luján
67 Salto
71 Mercedes
82 Pergamino
84 Pilar
87 Ramallo
90 Rojas
94 San Andrés de Giles
95 San Antonio de Areco
98 San Nicolás
99 San Pedro
102 Suipacha
118 Escobar
121 Cap. Sarmiento

ZONA B: 2,20
Nº PARTIDO

12 Bragado
16 Carlos Casares
17 Carlos Tejedor
44 Gral. Pinto
49 Gral.Viamonte
50 Gral.Villegas
54 Junín
59 Leandro N. Alem
60 Lincoln
77 9 de Julio
80 Pehuajó
81 Pellegrini
89 Rivadavia
107 Trenque Lauquen
119 Hipólito Yrigoyen
122 Salliqueló
127 Tres Lomas
128 Florentino Ameghino

ZONA C: 2,20
Nº PARTIDO
8 Balcarce
33 Gral. Alvarado
45 Gral. Pueyrredón
51 A. Gonzáles Chaves
53 Benito Juarez
61 Lobería
76 Necochea
103 Tandil
108 Tres Arroyos
116 San Cayetano
ZONA D: 1,60
Nº PARTIDO
6 Azul
11 Bolívar
15 Cañuelas
19 Daireaux
27 Chascomús
36 Gral.Belgrano
41 Gral. Las Heras
40 Gral. Lamadrid
43 Gral. Paz
55 La Plata
62 Lobos
68 Marcos Paz
73 Monte
75 Navarro
78 Olavarría
91 Roque Pérez
93 Saladillo
109 25 de Mayo
ZONA E: 1,40
Nº PARTIDO
3 Almirante Brown
4 Avellaneda
5 Ayacucho
13 Brandsen
20 Castelli
29 Dolores
30 Esteban Echeverría
32 Florencio Varela
34 Gral. Alvear
37 Gral. Guido
39 Gral. Madariaga
42 Gral. Lavalle
56 Laprida
57 Tigre
58 Las Flores
65 Magdalena
66 Maipú
69 Mar Chiquita
70 La Matanza
72 Merlo
74 Moreno
83 Pila
86 Quilmes
88 Rauch
100 San Vicente
104 Tapalqué
105 Tordillo
114 Berisso
115 Ensenada
120 Berazategui
123 La Costa
124 Pinamar
125 Villa Gesell
126 Monte Hermoso
129 Pte. Perón
130 Ezeiza
131 San Miguel
132 José C. Paz
133 Malvinas Argentina
134 Punta Indio
309 Isla Baradero
314 Isla Campana
338 Isla Zarate
357 Isla Tigre
387 Isla Ramallo
396 Isla S. Fernando
398 Isla S. Nicolás
399 Isla S. Pedro

ZONA F: 1,00
Nº PARTIDO
1 Adolfo Alsina
7 Bahía Blanca
22 Cnel. Dorrego
23 Cnel. Pringles
24 Cnel. Suárez
52 Guaminí
79 Patagones
85 Puán
92 Saavedra
106 Tornquist
111 Villarino
113 Cnel.Rosales


EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc.s/
(Base Imponible) exced.
lim.mín
$ $ o/oo

Hasta 22.000 - 5,00
De 22.000 a 33.000 110,00 5,60
De 33.000 a 44.000 171,60 6,20
De 44.000 a 88.000 239,80 7,00
De 88.000 a 132.000 547,80 7,80
De 132.000 a 176.000 891,00 8,70
De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70
De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90
De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20
De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60
De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20
De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00
Más de 441.000 4.743,10 19,00


Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras.

Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

Artículo 3.

A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.



Formulario 903

Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo "A" $1.020 $ 952 $ 875
Tipo "B" $ 700 $ 640 $ 547
Tipo "C" $ 500 $ 482 $ 403
Tipo "D" $ 285 $ 266 $ 238
Tipo "E" $ 145 $ 134 $ 120

Formulario 904

Tabla I Tabla II Tabla III

Tipo "A" $ 500 $ 481 $ 431
Tipo "B" $ 400 $ 378 $ 344
Tipo "C" $ 300 $ 284 $ 251
Tipo "D" $ 198 $ 186 $ 164

Formulario 905

Tabla I Tabla II Tabla III

Tipo "B" $ 400 $ 369 $ 329
Tipo "C" $ 200 $ 188 $ 164
Tipo "D" $ 139 $ 130 $ 108
Tipo "E" $ 37 $ 36 $ 33

Formulario 906


Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo "A" $ 500 $ 471 $ 426
Tipo "B" $ 350 $ 344 $ 300
Tipo "C" $ 204 $ 190 $ 165



Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación, a partir del 1º de enero de 2006, para los edificios y/o mejoras en zona rural. Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

Artículo 4.

Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:



URBANO EDIFICADO:
SESENTA Y DOS PESOS....................................$ 62
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS..........................$ 21
RURAL: CIENTO CINCUENTA PESOS..........................$150
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO
PESOS..................................................$ 45





Artículo 5.

Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.

Artículo 6.

Fíjase en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500) el monto a que se refiere el artículo 151º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.

Artículo 7.

Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.

Artículo 8.

A los efectos de la aplicación del artículo 151° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los SESENTA MIL PESOS($60.000). El límite de valuación establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueran ex soldados conscriptos y civiles.

Artículo 9.

Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente. Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.

b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas. La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

Artículo 10.

A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.

Artículo 11.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 199º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:


Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas
5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de
vehículos automotores
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
504011Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas
512120Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos 5122 Venta al por mayor de alimentos.
5123 Venta al por mayor de bebidas
5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería
5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar
5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la ley 11.244
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas
5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial
5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta
5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para

el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
521130Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
521192Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio
de productos alimenticios y bebidas
5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería
5225 Venta al por menor de bebidas
5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho,colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar
5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
5241 Venta al por menor de muebles usados
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación
5252 Venta al por menor en puestos móviles
5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes
552120Expendio de helados
552290Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.



B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:



Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0141 Servicios agrícolas
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
015020 Servicios para la caza
0203 Servicios forestales
Pesca y servicios conexos
0503 Servicios para la pesca
Explotación de minas y canteras
1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección
Industria manufacturera
2222 Servicios relacionados con la impresión
291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores
291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
292112 Reparación de tractores
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 292202 Reparación de máquinas herramienta
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
351102 Reparación de buques
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
353002 Reparación de aeronaves
Electricidad, gas y agua
4012 Transporte de energía eléctrica
4013 Distribución de energía eléctrica
402003Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
4030 Suministro de vapor y agua caliente
4100 Captación, depuración y distribución de agua
Construcción
4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes
4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo
4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
4525 Actividades especializadas de construcción
4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas
4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos
4543 Colocación de cristales en obra
4544 Pintura y trabajos de decoración
4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
5021 Lavado automático y manual
5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas
5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales
5024 Tapizado y retapizado
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
504020Mantenimiento y reparación de motocicletas
514192Fraccionadores de gas licuado
5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería
5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
5511 Servicios de alojamiento en campings
551211Servicios de alojamiento por hora.
551212Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios,
casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada
551220Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-
5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
552210Provisión de comidas preparadas para empresas
Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros
6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
6032 Servicio de transporte por gasoductos
6111 Servicio de transporte marítimo de carga
6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros
6121 Servicio de transporte fluvial de cargas
6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros
6310 Servicios de manipulación de carga
6320 Servicios de almacenamiento y depósito
6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre
6332 Servicios complementarios para el transporte por agua
6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo
6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes
6342 Servicios minoristas de agencias de viajes
6343 Servicios complementarios de apoyo turístico
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
6410 Servicios de correos
6420 Servicios de telecomunicaciones Intermediación financiera y otros servicios financieros
6711 Servicios de administración de mercados financieros
672192Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler
7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
7111 Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios
7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación
7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación
7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
7210 Servicios de consultores en equipo de informática
7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
7230 Procesamiento de datos
7240 Servicios relacionados con base de datos
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
7290 Actividades de informática n.c.p.
7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería
7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas
7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias
7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales
7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas
7411 Servicios jurídicos
7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
7422 Ensayos y análisis técnicos
7491 Obtención y dotación de personal
7492 Servicios de investigación y seguridad
7493 Servicios de limpieza de edificios
7494 Servicios de fotografía
7495 Servicios de envase y empaque
7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones
7499 Servicios empresariales n.c.p.
749910Servicios prestados por martilleros y Corredores
Enseñanza
8010 Enseñanza inicial y primaria
8021 Enseñanza secundaria de formación general
8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
8031 Enseñanza terciaria
8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados
8033 Formación de postgrado
8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
Servicios sociales y de salud
8512 Servicios de atención médica
8513 Servicios odontológicos
851402Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
8520 Servicios veterinarios
8531 Servicios sociales con alojamiento
8532 Servicios sociales sin alojamiento
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
9000Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares
9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
9112 Servicios de organizaciones profesionales
9120 Servicios de sindicatos
9191 Servicios de organizaciones religiosas
9192 Servicios de organizaciones políticas
9199 Servicios de asociaciones n.c.p.
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas
9212 Exhibición de filmes y videocintas
9213 Servicios de radio y televisión
9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
921991Circos
921999Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
9220 Servicios de agencias de noticias
9231 Servicios de bibliotecas y archivos
9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
9241 Servicios para prácticas deportivas
9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco
9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos
9309 Servicios n.c.p.



C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:


Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras


0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales


0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces


0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales
0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
015010Caza y repoblación de animales de caza
0201 Silvicultura
0202 Extracción de productos forestales
Pesca y servicios conexos
0501 Pesca y recolección de productos marinos
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros
frutos acuáticos (acuicultura)
Explotación de minas y canteras
1010 Extracción y aglomeración de carbón
1020 Extracción y aglomeración de lignito
1030 Extracción y aglomeración de turba
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
1310 Extracción de minerales de hierro
1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
1411 Extracción de rocas ornamentales
1412 Extracción de piedra caliza y yeso
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
1414 Extracción de arcilla y caolín
1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
1422 Extracción de sal en salinas y de roca
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
155412Extracción y embotellamiento de aguas minerales



D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:



Industria manufacturera
1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
1520 Elaboración de productos lácteos
1531 Elaboración de productos de molinería
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales
1541 Elaboración de productos de panadería
1542 Elaboración de azúcar
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
1544 Elaboración de pastas alimenticias
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles
1712 Acabado de productos textiles
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
1722 Fabricación de tapices y alfombras
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel
1911 Curtido y terminación de cueros
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
1920 Fabricación de calzado y de sus partes
2010 Aserrado y cepillado de madera
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de artículas y tableros y paneles n.c.p.
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
2023 Fabricación de recipientes de madera
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
2213 Edición de grabaciones
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión
2230 Reproducción de grabaciones
2310 Fabricación de productos de hornos de coque
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
2330 Elaboración de combustible nuclear
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2520 Fabricación de productos de plástico
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
2710 Industrias básicas de hierro y acero
2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos
2731 Fundición de hierro y acero
2732 Fundición de metales no ferrosos
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
2813 Fabricación de generadores de vapor
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
291101Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
291201Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291301Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
291401Fabricación de hornos, hogares y quemadores
291501Fabricación de equipo de elevación y manipulación
291901Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
2921Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
292201Fabricación de máquinas herramienta
292301Fabricación de maquinaria metalúrgica
292401Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
292501Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292601Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
2927 Fabricación de armas y municiones
292901Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
311001Fabricación de motores, generadores y transformadores
eléctricos
312001Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
3130 Fabricación de hilos y cables aislados
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
319001Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
322001Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
3330 Fabricación de relojes
3410 Fabricación de vehículos automotores
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
351101Construcción de buques
351201Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
352001Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles tranvías
353001Fabricación de aeronaves
3591 Fabricación de motocicletas
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
3610 Fabricación de muebles y colchones
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos
3692 Fabricación de instrumentos de música
3693 Fabricación de artículos de deporte
3694 Fabricación de juegos y juguetes
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
Electricidad, gas y agua
4011 Generación de energía eléctrica
402001Fabricación de gas.




Artículo 12.

Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:


1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 3,25%
1600 Elaboración de productos de tabaco 3,25%
232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244) 0,1%
242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos
farmacéuticos 1,0%
402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244) 3,4%
4521 Construcción, reforma y reparación de edificios
residenciales 2,5%
4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no
residenciales 2,5%
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de
infraestructura de transporte, excepto los edificios
para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales
y edificios asociados 2,5%
4524 Construcción, reforma y reparación de redes 2,5%
452592 Montajes industriales 2,5%
4529 Obras de ingeniería civil n.c.p. 2,5%
456 Desarrollos urbanos 3,0%
4560 Desarrollos urbanos 3,0%
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios,
nuevos 6,0%
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos
n.c.p 6,0%
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios
usados 6,0%
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados
n.c.p. 6,0%
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes,
piezas y accesorios 6,0%
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley
11.244) 3,4%
511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de
productos agrícolas 4,1%
511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de
productos pecuarios 6,0%
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de
mercaderías n.c.p. 6,0%
512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de
la silvicultura 1,0%
512112 Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código
Fiscal (T.O.1999)- 4,1%
512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada
por cuenta propia por los acopiadores de esos
productos 4,1%
512114 Venta al por mayor de semillas 1,0%
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por
cuenta propia por los acopiadores de esos productos 4,1%
512222 Matarifes 1,5%
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de
tabaco 6,0%
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos,
cuando sus establecimientos estén ubicados en la
Provincia de Buenos Aires 1,0%
513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos,
excepto los que estén ubicados en la provincia de
Buenos Aires 2,0%
514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y
productos agroquímicos 1,0%
521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio
de productos alimenticios y bebidas 4,0%
521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de
productos alimenticios y bebidas 4,0%
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos
en kioscos, polirrubros y comercios no
especializados 6,0%
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos,
en comercios especializados 6,0%
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de
herboristería 1,5%
523912 Venta al por menor de semillas 1,0%
523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes 1,0%
523914 Venta al por menor de agroquímicos 1,0%
6021 Servicio de transporte automotor de cargas 1,5%
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de
pasajeros 1,5%
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de
pasajeros 1,5%
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros
n.c.p 1,5%
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus
actividades de intermediación 6,0%
634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus
actividades de intermediación 6,0%
642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono,
telégrafo y telex 4,6%
642023 Telefonía celular móvil 6,0%
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias 5,5%
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias 5,5%
6598 Servicio de crédito n.c.p. 5,5%
6599 Servicios financieros n.c.p. 5,5%
6611 Servicios de seguros personales,excepto los servicios
de medicina pre-paga 4,0%
661140 Servicios de medicina pre-paga 2,5%
6612 Servicios de seguros patrimoniales 4,0%
6613 Reaseguros 4,0%
6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones
(A.F.J.P.) 4,0%
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de
terceros 6,0%
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera
n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de
administración de fondos de jubilaciones y pensiones 5,5%
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros 6,0%
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una
retribución o por contrata 6,0%
7430 Servicios de publicidad 6,0%
749901 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013
(artículos 75 a 80), Decreto 42/92 1,2%
8511 Servicios de internación 1,5%
8514 Servicios de diagnóstico 1,5%
8515 Servicios de tratamiento 1,5%
8516 Servicios de emergencias y traslados 1,5%
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión
n.c.p. 12,0%
924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de
azar autorizados 6,0%





Artículo 13.

Las actividades comprendidas en los códigos 1511 y 512222 realizadas en establecimientos ubicados en la Provincia, tributarán una alícuota de 0,5%.

Artículo 14.

Durante el ejercicio fiscal 2006, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujetas, durante ese ejercicio, al mismo tratamiento alicuotario.

Artículo 15.

De conformidad con lo establecido en el artículo 200° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, fíjanse los siguientes montos fijos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:


Categoría Ingresos anuales al 31 de
diciembre de 2005
$ Monto fijo
bimestral
$
De Hasta
0 0 12.000 50
I 12.000 24.000 80



Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre de 2005 superen los importes detallados precedentemente, podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo previsto en la escala precedente.

Artículo 16.

Establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.

Artículo 17.

Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.

Artículo 18.

Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.

Artículo 19.

El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.


Modelos-año 2006 a 1994 inclusive:

BASE IMPONIBLE Cuota fija
Alíc.S/
exced.
Lím. Mín.
$ $ %

Hasta 4.100 0,00 2,90
Más de 4.100 a 6.800 118,90 3,20
Más de 6.800 a 13.700 205,30 3,40
Más de 13.700 439,90 3,60



Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72).

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

I) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente.................................................1,5% II) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, que no tengan valuación fiscal signada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente, según las siguientes categorías: Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:


MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO más de más de más de más de más de
1.200 a 1.200 a 2.500 a 4.000 a 7.000 a
2.500 Kg. 4.000kg. 7.000kg. 10.000kg

2006 358 594 905 1170 1447
2005 337 561 853 1104 1366
2004 318 529 806 1042 1289
2003 299 499 760 983 1216
2002 222 370 563 728 901
2001 188 314 478 617 763
2000 170 285 432 560 692
1999 150 252 381 495 610
1998 137 230 349 452 560
1997 125 211 318 412 511
1996 115 193 292 379 468
1995 105 177 266 347 427
1994 96 163 248 322 398
MODELO AÑO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
más de más de más de más de
10.000 a 13.000 a 16.000 a 20.000
13.000 Kg 16.000 Kg. 20.000 Kg.
$ $ $ $

2006 2022 2840 3431 4161
2005 1907 2679 3237 3925
2004 1799 2528 3053 3703
2003 1697 2384 2881 3493
2002 1256 1767 2134 2587
2001 1065 1498 1809 2193
2000 967 1357 1640 1990
1999 853 1198 1446 1754
1998 781 1097 1328 1609
1997 709 999 1206 1461
1996 655 917 1109 1345
1995 598 838 1011 1229
1994 555 779 940 1141



El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B" 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib '99). La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º, inciso 2) de la Ley nº 13.155.

C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:



MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO hasta más de 3.000 más de más de más de
3.000 Kg. 6.000 Kg. 6.000 a 10.000 a 15.000 a
10.000 kg 15.000 kg 20.000 Kg
$ $ $ $ $
2006 77 167 278 531 761
2005 72 158 262 490 717
2004 68 150 247 462 677
2003 65 141 233 436 639
2002 48 105 173 322 473
2001 43 93 156 291 426
2000 39 84 140 260 383
1999 35 76 125 235 347
1998 31 68 114 213 312
1997 29 61 101 190 279
1996 26 54 92 171 252
1995 23 49 82 156 226
1994 20 45 75 139 203

MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO Más de Más de Más de Mas de
20.000 a 25.000 25.000 a 30.000 kg.30.000 a 35.000 35.000 kg.
2006 882 1129 1235 1340
2005 832 1065 1165 1265
2004 785 1004 1099 1193
2003 740 947 1037 1125
2002 548 701 769 833
2001 494 630 691 750
2000 444 568 622 676
1999 400 512 561 609
1998 361 462 507 550
1997 322 413 453 492
1996 291 371 407 426
1995 264 337 368 400
1994 235 301 331 360



El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B" 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib '99). La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º, inciso 2) de la Ley nº 13.155.

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros I) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente ...............................................................1,5% II) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículo 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según lo siguientes:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:


MODELO AÑO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA

hasta 1.000 más de más de más de 1.000 a 3.000 a 10.000 3.000 Kg. 10.000 Kg.
$ $ $ $
2006 358 640 2453 4321
2005 337 604 2315 4076
2004 318 570 2184 3845
2003 299 537 2060 3627
2002 222 397 1527 2686
2001 188 337 1293 2276
2000 170 304 1173 2066
1999 150 269 1034 1821
1998 138 247 949 1671
1997 124 224 862 1518
1996 115 207 793 1397
1995 105 188 723 1275
1994 98 176 672 1184


El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:

- Modelos-año 1994 a 2000.............................. 20% - Modelos-año 2001 a 2006.............................. 30% La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º, inciso 2) de la Ley nº 13.155.

E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:



MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA
hasta 1.000 Kg. más de 1.000 Kg.
$ $
2006 481 1098
2005 453 1036
2004 428 978
2003 404 922
2002 299 684
2001 243 555
2000 220 505
1999 184 423
1998 167 368
1997 154 335
1996 141 292
1995 121 268
1994 112 234



F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2006 a 1994, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ....$ 166.- G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:



MODELO AÑO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
Hasta 800 más de más de más de
800 a 1.150 Kg. 1.150 a 1.300 kg. 1.300 kg
$ $ $ $
2006 553 662 1147 1243
2005 522 624 1081 1173
2004 492 589 1020 1106
2003 465 555 963 1043
2002 344 411 714 774
2001 255 304 528 573
2000 203 255 421 481
1999 179 226 398 432
1998 165 207 347 396
1997 155 194 325 351
1996 144 170 285 327
1995 122 157 262 285
1994 116 148 235 269





Artículo 20.

El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B" 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib '99).



Artículo 21.

Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el artículo 19º de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,85. El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto. Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2006, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1994 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2005.

Artículo 22.

Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.

La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

Artículo 23.

En el año 2006 la transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1985 a 1993 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:

a) Modelos-año 1985 a 1987: el valor establecido para el vehículo que se trate, de conformidad a la autorización conferida por el artículo 50º de la ley nº 13.003.

b) Modelos-año 1988 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17º de la Ley nº 13.003.

c) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20º de la Ley nº 13.297.

Artículo 24.

En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la Ley nº 13.010 y complementarias, en los ejercicios sucesivos, los Municipios podrán aplicar sobre las valuaciones fiscales oportunamente asignadas, un coeficiente de depreciación de hasta el veinte por ciento (20%) anual.

Artículo 25.

El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1992 y 1993 inclusive, se cede a los Municipios en los términos del artículo 15º de la Ley 13.010.

Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2006 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:

a) Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.

b) Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.

Artículo 26.

De conformidad con lo establecido en el artículo 224º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:


Valor Cuota Fija Alíc. S/
exced.
Lím.Mínimo
$ $ $ %
Hasta 5.000 62,50 -
Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27
´´ ´´ 7.500 ´´ 10.000 94,30 1,31
´´ ´´ 10.000 ´´ 20.000 127,00 1,36
´´ ´´ 20.000 ´´ 40.000 263,00 1,45
´´ ´´ 40.000 ´´ 70.000 553,00 1,64
´´ ´´ 70.000 ´´ 110.000 1.045,00 1,98
´´ ´´110.000 1.837,00 2,50





Artículo 27.

El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A) Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento............................................20 o/o 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil....................................10 o/oo 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil................ 15 o/oo 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil..10 o/oo 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil..............................................10 o/oo 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil....10 o/oo 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .............................................10 o/oo El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

8. Locación y sublocación. a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil......................................................10 o/o b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento....................................................... 5 o/o 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil................................. 10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ... 10 o/oo 11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil.................................................5 o/oo b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el siete con cinco por mil..........................................................7,5 o/oo 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil........................10 o/oo 13. Novación. De novación, el diez por mil..................10 o/oo 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil.............................................10 o/oo 15. Prendas:

a)Por la constitución de prenda, el diez por mil............10 o/oo Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil.........10 o/oo 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil................................................10 o/oo 17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil.....................................................10 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa, el diez por mil................. 10 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil.................................2 o/oo 3. Cesión de acciones y derechos.

Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil.........................................................10 o/oo 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5. y 6., el quince por mil.........................................................15 o/oo 5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles -excepto destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente-, el cuarenta por mil..................40 o/oo b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, encuadradas en el artículo 274, inciso 29), apartado a) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)-: - Cuando el monto imponible sea superior a $30.000 hasta $60.000, el veinte por mil....................20 o/oo - Cuando el monto imponible sea superior a $60.000, el cuarenta por mil............................................40 o/oo c)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento.........................10 o/oo 6.Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes, en los supuestos contemplados en el artículo 274º, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)-, con monto imponible superior a $30.000, hasta $60.000, el cinco por mil..........5 o/oo C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil............................................10 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil....................................................10 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil....................................................10 o/oo 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil........................................................10 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil.. ............10 o/oo 6. Seguros y reaseguros:

a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil....10 o/oo b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil................................2 o/oo d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil .........10 o/oo 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil.......................... 6 o/oo



Artículo 28.

Fíjase en la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.2004)-.

Artículo 29.

Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-: apartado a. TREINTA MIL PESOS ($30.000); apartado b. VEINTE MIL PESOS ($20.000).

Artículo 30.

Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-: apartado a.: TREINTA MIL PESOS ($30.000);

apartado b.: VEINTE MIL PESOS ($20.000).

Artículo 31.

Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS($20.000), el monto a que se refiere el artículo 274º inciso 48 apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.

Artículo 32.

Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 281º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.

Artículo 33.

Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.

Artículo 34.

De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 2004)-, fíjase en la suma de CINCO PESOS ($5,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.

En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CINCO PESOS ($5,00).

Artículo 35.

Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:


SIMPLE ENTELADA
$ $
Hasta 0,32 m. x 1,12 m. 2,00 12,00
Hasta 0,48 m. x 1,12 m. 3,00 14,00
Hasta 0,96 m. x 1,12 m. 5,00 26,00


Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CINCO PESOS ($5,00) la copia simple y VEINTISEIS PESOS ($26,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior. Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de DOS PESOS ($2,00).

Artículo 36.

Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

1) Escrituras Públicas:

a)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO............1 o/o b)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO......2 o/o c)Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO.........................2 o/o d)Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL..................................3o/oo 2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, UN PESO .......$1,00 3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, DOS PESOS .........................................$2,00

Artículo 37.

Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:

A) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS 1) Inscripciones:

a) De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS ....$30,00 b) De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS.$30,00 c) Adopciones, DIEZ PESOS .................................$10,00 d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS .....................................................$30,00 e) Unificación de actas, VEINTE PESOS .....................$20,00 f) Oficios judiciales, VEINTE PESOS .......................$20,00 g) Incapacidades, VEINTE PESOS.............................$20,00 2) Libretas de familia:

Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:

a) Original, VEINTE PESOS ................................$20,00 b) Duplicado, TREINTA Y DOS PESOS ........................$32,00 c) Triplicados y subsiguientes, CUARENTA PESOS............$40,00 d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS ....................................................$30,00 d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, CUARENTA PESOS.....................................................$40,00 3) Expedición de certificados: a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, QUINCE PESOS ...............................$15,00 b) Negativos de inscripción, TRES PESOS ...................$3,00 c) Vigencia de emancipación, DIECIOCHO PESOS..............$18,00 d) Licencia de inhumación, VEINTE PESOS.................. $20,00 4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe:

a) Hasta treinta (30) años, VEINTE PESOS .................$20,00 b) Hasta sesenta (60) años, VEINTICINCO PESOS ........... $25,00 c) Más de sesenta (60) años, TREINTA PESOS ...............$30,00 5) Rectificaciones de partidas:

Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS .............................$15,00 6) Cédulas de identidad:

a) Por expedición de cédulas de identidad, original, QUINCE PESOS ....................................................$15,00 b) Sus renovaciones o duplicados, TREINTA PESOS ..........$30,00 7) Licencias de conductor:

a) Por original, VEINTE PESOS ........................... $20,00 b) Por renovaciones o duplicados TREINTA PESOS ...........$30,00 c) Certificados, DIEZ PESOS ..............................$10,00 8) Solicitud de partida al interior:

a) Servicio postal, VEINTE PESOS .........................$20,00 b) Servicio por tele fax, VEINTICINCO PESOS...............$25,00 9) Solicitudes:

a) De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS ........$20,00 b) De adición de apellido materno, VEINTE PESOS ..........$20,00 c) Opción de apellido compuesto, VEINTE PESOS ............$20,00 d) Para contraer matrimonio, VEINTE PESOS ................$20,00 e) De testigos innecesarios, VEINTE PESOS ................$20,00 d) Inscripción de nacimientos en Oficinas Móviles, CINCUENTA PESOS.....................................................$50,00 10) Trámites urgentes:

Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores. 11)Trámites efectuados por correo:

Se adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del franqueo "certificada con aviso de retorno", más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro).

12) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 34º, VEINTE PESOS ..............$20,00 B) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL 1) Publicaciones:

a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias,memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ............$6,50 b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de TREINTA PESOS..................................................$30,00 c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.

d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, DIEZ PESOS...................................................$10,00 Los centímetros adicionales de columna, PESOS DOCE......$12,00 2) Venta de ejemplares:

a) Boletín Oficial del día, DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS................................................$2,50 b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS..................................$3,50 3) Suscripciones:

a) Boletín Oficial por año, PESOS TRESCIENTOS...........$300,00 b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, SETECIENTOS CINCUENTA PESOS.........................................$750,00 4) Expedición de testimonios e informes:

a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, QUINCE PESOS ...........................................$15,00 b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, VEINTE PESOS.$20,00 c) Por cada fotocopia simple, VEINTE CENTAVOS ..........$0,20 5) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4).

Artículo 38.

Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS 1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, SETENTA PESOS................................................$70,00 2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SETENTA PESOS .........................$70,00 3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CINCUENTA PESOS ................$50,00 4) Inscripción de declaratorias de herederos, VEINTE PESOS...$20,00 5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60º de la Ley 19.550, VEINTE PESOS .................$20,00 6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, VEINTE PESOS ................................................$20,00 7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, CINCUENTA PESOS ................................$50,00 8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, VEINTE PESOS .......................................................$20,00 9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, SESENTA PESOS ...............................................$60,00 10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, CIEN PESOS ..................................$100,00 11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS.....................$80,00 12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, TREINTA PESOS ...........................$30,00 13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS.....................$80,00 14) Desarchivo de expedientes para consultas, DIEZ PESOS.... $10,00 15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CINCUENTA PESOS.................................$50,00 16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, DIEZ PESOS......................................$10,00 17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, DIEZ PESOS........................................................$10,00 18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS .........$80,00 19) Denuncias de sociedades comerciales, DIEZ PESOS .........$10,00 20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299º de la Ley 19.550:



CAPITAL SOCIAL
Hasta $ 3.265 $ 100,00
Más de $ 3265 A $ 9.885 $ 200,00
Más de $ 9.885 A $ 16.550 $ 350,00
Más de $16.550 A $ 23.310 $ 500,00
Más de $23.310 A $ 33.100 $ 800,00
Más de $33.100 $1.200,00



21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS...............................................$10,00 22) Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y CINCO PESOS..............................................$55,00 23) Reserva de denominación, TREINTA Y CINCO PESOS .....$35,00 24) Trámites varios, VEINTICINCO PESOS...................$25,00 25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 34º, DIEZ PESOS .........$10,00

Artículo 39.

Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:

A) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL 1)Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:

a)Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CINCO PESOS ....................$5,00 b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CINCO PESOS ..................................$5,00 c)Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CINCO PESOS ..............................................$5,00 d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS.........$35,00 e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:

I) Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CINCUENTA PESOS ....................$50,00 II) Con inspección efectuada por el profesional actuante, CINCO PESOS ..............................................$5,00 f)En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:

I)Proyectos que requieran evaluación global: -Básico, DOSCIENTOS PESOS ........................................$200,00 Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2 CIEN PESOS ..............................................$100,00 II)Proyectos que requieran evaluación particularizada: -Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CINCUENTA PESOS ...................................................$50,00 2) Rectificaciones de declaraciones juradas:

a) Urbanas, TREINTA Y CINCO PESOS .......................$35,00 b) Rurales, TREINTA Y CINCO PESOS .......................$35,00 -Adicional por hectárea, UN PESO .........................$1,00 3)Inspecciones: En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, CIEN PESOS................................ $100,00 4) Reproducciones: Por cada reproducción desde microfilm a papel, CINCO PESOS ....................................$5,00 5) Consultas:

a)Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS..$6,00 b)Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS .......................................$2,00 c)Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS ........$5,00 6) Fotocopias:

Hasta 50 fotocopias simples será de aplicación el artículo 34º. Por cada 10 fotocopias simples adicionales, UN PESO .................................................$1,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD Inscripciones:

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL..4/oo

Artículo 40.

Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:

A) DIRECCION DE GEODESIA 1) Trámite de planos de mensura y división:

a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, CINCO PESOS ..................................................$5,00 b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados> TREINTA PESOS...........................................$30,00 c)Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

TRESCIENTOS SESENTA PESOS .............................$360,00 d)Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS..........................$550,00 Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS .................................................$150,00 2)Testimonios de mensura:

Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CINCO PESOS ..............$5,00 3)Consultas:

Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, DOS PESOS ..........................$2,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE 1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, SESENTA PESOS .............................$60,00 2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO VEINTE PESOS.............................................$120,00 3)Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y CINCO PESOS .........$45,00 4)Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, DOCE PESOS...............................................$12,00 5)Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CINCO PESOS ..................................$5,00 6)Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, TREINTA PESOS ...........................................$30,00 7) Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CINCO PESOS..............................................$5,00 8) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CINCO PESOS ......................................$5,00 9) Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS ...................$12,00 10)Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS ........................$200,00 11)Por la matricula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS ........................................$200,00

Artículo 41.

Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:

A) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA 1) Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS.......................................$100,00 2)Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS PESOS .....$300,00 3) Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS.....$100,00 4) Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS .............................................$12,00 5) Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS ............................................ $100,00 6) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS..........................$100,00 7)Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS ...............................$300,00 8)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481) TRESCIENTOS SESENTA PESOS...............................$360,00 9)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22º, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente.

Artículo 42.

Por los servicios que presten la Secretaría de Turismo y Deporte se pagarán las siguientes tasas:

1) Categorización y recategorización: Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS ...$125,00 2)Licencias y control: Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS.....................................................$125,00

Artículo 43.

Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:

A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA Y MERCADOS 1) Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:

a)Marca nueva, CIENTO CUARENTA PESOS ....................$140,00 b) Renovación de marca, CIENTO CUARENTA PESOS............$140,00 c) Duplicado de boleto de marca, CIENTO CUARENTA PESOS...$140,00 d) Señal nueva, CINCUENTA PESOS .........................$50,00 e) Renovación de señal, CINCUENTA PESOS .................$50,00 f) Duplicado de boleto de señal, CINCUENTA PESOS ........$50,00 2) Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:

a) Transferencia de marca, CIENTO CUARENTA PESOS ........$140,00 b) Transferencia de señal, CINCUENTA PESOS ..............$50,00 c) Rectificación de marca, OCHENTA PESOS ................$80,00 d) Rectificación de señal, TREINTA PESOS ................$30,00 e) Certificaciones comunes, OCHENTA PESOS .............. $80,00 TRAMITES URGENTES Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2) se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-, se abonarán las siguientes tasas: - En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y del Punto 2), inciso a), DOSCIENTOS PESOS.......$200,00 - En los casos del Punto 1) incisos d), e)y f), y del Punto 2) inciso b), CIEN PESOS ..........................$100,00 - En los casos del Punto 2) incisos c) y e), CIENTO VEINTE PESOS ............................................$120,00 - En los casos del Punto 2), inciso d), CINCUENTA PESOS..$50,00 3) Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes:

a) Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS.....................................$100,00 b) Por provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS......................................... $1,20 c) Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS.....................................$0,25 d) Por habilitación de transportes de productos alimenticios:

-Categoría "A" -un (1)eje- CIEN PESOS ...................$100,00 -Categoría "B" -dos (2) ejes- DOSCIENTOS PESOS ..........$200,00 4) Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes importes:

a) Tasa por inspección de colmenas, UN PESO por colmena..$1,00 b) Tasa por registro de marcas apícola, VEINTE PESOS.....$20,00 c) Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, CINCUENTA PESOS..........................................$50,00 d) Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, CINCUENTA PESOS .........................................$50,00 5) Por habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala:

a) Hasta 5.000 litros, CIEN PESOS .......................$100,00 b) De 5.001 litros a 10.000 litros, DOSCIENTOS PESOS ....$200,00 c) Más de 10.000 litros, QUINIENTOS PESOS ...............$500,00 6) Por habilitación o rehabilitación de depósitos de leche y derivados, TRESCIENTOS PESOS ....................$300,00 B)DIRECCION PROVINCIAL DE DESARROLLO RURAL 1) Tasas de inscripción:

a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, MIL PESOS.................$1000,00 b) Expendedores y depósitos, TRESCIENTOS PESOS ..........$300,00 c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), DOSCIENTOS PESOS.........................................$200,00 2) Tasas de renovación e inscripción de sucursales:

a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, QUINIENTOS PESOS..........$500,00 b) Expendedores y depósitos, CIENTO CINCUENTA PESOS .....$150,00 c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), CIEN PESOS ..............................................$100,00 3) Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, se abonará por cada juego (triplicado), UN PESO .................................................$1,00 4) Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, CINCUENTA PESOS....................................................$50,00 5) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, VEINTICINCO PESOS................................$25,00 6) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen una inspección a campo, CINCUENTA PESOS....................................................$50,00

Artículo 44.

Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION DE COORDINACION Y FISCALIZACION SANITARIA 1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS ................................................$300,00 2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS.................................................$250,00 3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS.................$180,00 4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTICINCO PESOS.................................................$125,00 5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA Y CINCO PESOS ................................................$65,00 6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTICINCO PESOS ....................................$125,00 7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTICINCO PESOS.................................................$125,00 8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS....................................$60,50 9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y CINCO PESOS.....$55,00 10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS ....................$95,00 11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTICINCO PESOS ................................................$125,00 12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS..................................$180,00 13)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS .............$250,00 14)Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA Y CINCO PESOS...............$65,00 15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS ..........................................$95,00

Artículo 45.

Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la citada Ley. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma:

a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:

I- Tasa Especial mínima, DOS MIL PESOS..................$2000,00 II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS.....................................$400,00 III.- Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS .................................$400,00 IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de VEINTICINCO CENTAVOS ...............................................$0,25 V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de OCHO MIL PESOS.......................$8000,00 A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo. Para los establecimientos que fueran constituídos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de CUATROCIENTOS PESOS...............................$400,00 En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos I, II, III y IV, QUINIENTOS PESOS por cada unidad móvil.......................................$500,00 b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, TRESCIENTOS SESENTA PESOS ...........$360,00

Artículo 46.

En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será: a)Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL.......22 o/oo b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CINCO PESOS....$5,00 c) Si los valores son indeterminados, CINCO PESOS ......$5,00 En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).

Artículo 47.

En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 46º.

b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, NUEVE PESOS ..........................................$9,00 c) Divorcio:

1)Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CINCUENTA PESOS......................................$50,00 2)Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL.........................................10o/oo d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS....$12,00 e)Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL..................................................10o/oo f) Registro Público de Comercio:

1)Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTICINCO PESOS ..............................................$25,00 2) En toda gestión no certificación, CINCO PESOS ...$5,00 3)Por cada libro de comercio que se rubrique, CINCO PESOS ..............................................$5,00 4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 298º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.2004)-, CINCO PESOS.....................$5,00 g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, NUEVE PESOS .................. $9,00 Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.

h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL.............................................3o/oo i)Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL...................................22o/oo j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CINCUENTA CENTAVOS.....0,50 Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.

k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.

Artículo 48.

En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($46,00), y en las criminales NOVENTA Y CINCO PESOS ($95,00). La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTICINCO PESOS ($25,00). Cuando se ejerza la acción tendiente a la< reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 46º.

Artículo 49.

Declárase a la empresa "Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2006.

Artículo 50.

Nota de redacción modifica artículo 1º de la Ley nº 11.518 (texto según artículo 34º de la Ley nº 13.297).

Artículo 51.

Establécese en $ 1.000.000 el monto a que se refiere el último párrafo del artículo 35º de la Ley nº 13.297. A los fines de la determinación de dicho monto no deberá considerarse el impuesto que los contribuyentes hubieran abonado por actividades consistentes en la venta de bienes y demás prestaciones efectuadas al Estado Provincial.

Artículo 52.

Nota de redacción modifica Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 2004)-.

Artículo 53.

A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49º de la Ley nº 12.576.

Artículo 54.

Suspéndese el segundo párrafo del artículo 40º de la Ley nº 13.297.

Artículo 55.

A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2006 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley nº 13.003.

Artículo 56.

Durante el ejercicio 2006, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldío que informen a la Dirección Provincial de Catastro Territorial haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.

Artículo 57.

Establécese en el cero por ciento (0%), a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la contribución que los prestadores de los servicios sanitarios de agua y cloacas en jurisdicciones de concesión provincial, abonan mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos por las operaciones de venta con usuarios. Cada municipio podrá aplicar al prestador correspondiente, conforme a la normativa local, todo gravamen o derecho municipal que corresponda, los que en total no podrán exceder el cuatro por ciento (4%) de las entradas brutas del prestador, netas de impuestos, recaudadas en su jurisdicción por la venta de los servicios. Las contribuciones especiales o de mejoras y aquellas que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad quedan exceptuadas del tope fijado precedentemente



Artículo 58.

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a ceder los créditos en concepto de impuesto Inmobiliario, de aquellos inmuebles que el Municipio pudiera adquirir en subasta pública, por vía expropiatoria u otros modos que contribuyan a la viabilidad de programas socio-urbanísticos o de mejoramiento habitacional y/o comunitario.

Artículo 59.

A partir del 1º de enero de 2006 inclusive, las Tasas a que se refiere el apartado III del artículo 3º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98) se destinarán a Rentas Generales.

Artículo 60.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a destinar hasta el 25% del patrimonio neto que al 31 de diciembre de 2006 arroje el balance de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98), a cualquiera de los siguientes destinos; o a una combinación de ellos: a) Ingresar hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, dicho patrimonio neto a Rentas Generales en forma total o parcial; y/o a, b) Destinarlo hasta el 31 de Diciembre del 2006 los gastos corrientes o de capital a que se refiere el artículo 4º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98).

Artículo 61.

Derógase a partir del 1 de enero de 2006 inclusive, el inciso g) del artículo 4º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98).

Artículo 62.

A los fines de los artículos 59º, 60º y 61º de la presente Ley, facúltase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Economía: a) Disponga solventar los compromisos residuales en curso de ejecución al 31 de diciembre de 2005, inherentes al inciso g) del artículo 4º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98), con la recaudación de las Tasas establecidas por los apartados I, II y IV de la mencionada Ley;

b) Efectúe las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes;

y c) Firme convenios, o modifique los existentes, en el marco del artículo 1º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98)

Artículo 63.

Exclúyanse del régimen dispuesto por la Ley nº 10.559 y modificatorias, los ingresos percibidos por la Provincia por los conceptos a los cuales refieren los artículos 59º y 60º de la presente Ley.

Artículo 64.

Incorpórese dentro de la operatoria referenciada en el inciso b) del articulo 1º de la Ley 10.295 y modificatorias (T.O. por Decreto Nº 1375/98), denominada Programa de Escrituración Vivienda Nacional, a la Subsecretaria de Desarrollo Territorial por su participación en los distintos programas de Regularización Dominial.

Artículo 65.

A los fines del impuesto a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación, establécese un reempadronamiento general, con carácter obligatorio, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 66.

La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2006 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial. La disposición prevista en el artículo 52º inciso 2. de la presente, se aplicará respecto de todas las obligaciones no prescriptas que hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 67.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.