Ley impositiva año 2018



Artículo 1.

La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 151-I, correspondientes al Año Fiscal 2018, se efectuará conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.



Artículo 2.

Todos los actos, contratos y operaciones que no tengan otro tratamiento en este título, se gravarán con una alícuota del Dos por Ciento (2%).



Artículo 3.

Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuación se gravarán con las siguientes alícuotas:

Inciso A) Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).

1) Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal.

Inciso B) Del Dos con Tres décimos por Ciento (2,3%).

1) La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial, debiendo acreditar su pago en sede judicial.

2) La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.

Inciso C) 1) Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota, el impuesto se liquidará conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor:

 

Desde $	      Hasta $	Alícuota en %
 0,00	     10.000,00	0,11
 10.000,01	     20.000,00	0,12
 20.000,01	     30.000,00	0,13
 30.000,01      40.000,00	0,14
 40.000,01	     50.000,00	0,20
 50.000,01      60.000,00	0,27
 60.000,01	     70.000,00	0,48
 70.000,01	     80.000,00	0,55
 80.000,01	     90.000,00	1,01
 90.000,01     100.000,00	1,08
 100.000,01    en adelante	1,40


Inciso D) Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).

 

1)Cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales.

2)La cesión de derechos y acciones.

3)Las prendas, uso y habitación, declaración o constitución de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.

4)Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.

5)En las protocolizaciones de títulos de inmuebles adquiridos en juicio.

6)Transferencia de fondos de comercio, transmisión de establecimientos comerciales, industriales y/o agrícola-ganaderos.

7)Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado.

Inciso E) La constitución, prórroga y ampliación de hipotecas tributarán conforme a la siguiente escala:

 

Desde $	 Hasta $	      Alícuota en %
 0,00	  10.000,00	0,10
 10.000,01	  20.000,00	0,11
 20.000,01	  30.000,00	0,12
 30.000,01   40.000,00	0,13
 40.000,01	  50.000,00	0,18
 50.000,01	  60.000,00	0,27
 60.000,01	  70.000,00	0,48
 70.000,01	  80.000,00	0,55
 80.000,01	  90.000,00	1,00
 90.000,01  100.000,00	1,06
 100.000,01 en adelante	1,38


Inciso F) Del Cero con Cinco décimos por Ciento (0,5%).

 

1)Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y señales relativas a ellos.

2)De fianzas, aval y demás garantías personales.

3)De locación y de mutuo.

Los contratos de leasing tributarán en la forma siguiente:

I)Leasing de bienes no registrables:

a)Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo establecido en el contrato.

b)Segunda etapa: Sobre el valor de la opción de compra de los bienes.

II)Leasing de bienes registrables:

a)Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo establecido en el contrato.

b)Segunda etapa: En el caso de transferencia de dominio de este tipo de bienes como consecuencia del contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse el instrumento de la transferencia, estará constituida por el valor total adjudicado al bien (canon de la locación por el plazo de duración del contrato más el valor residual del bien arrendado) o el valor fiscal asignado por la D.G.R. a los bienes transferidos, el que fuere mayor. A este valor deberá aplicársele la alícuota que corresponda teniendo en cuenta el tipo de bien transferido.

Al impuesto calculado según lo establecido en el párrafo anterior, se le detraerá el impuesto pagado en concepto de canon durante la vigencia del contrato de leasing.

4)De novación.

5)De suministro de energía eléctrica.

6)Los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.

7)El otorgamiento de créditos realizados por compañías financieras para la compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.

8)El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.

9)El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.

10)La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.

11)Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma independiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.

12)Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.

13)Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.

14)Las transferencias de dominio a título oneroso inscriptas en jurisdicción de la Provincia de San Juan, de vehículos usados adquiridos en esta jurisdicción. La base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.

Contratos de compraventa de automotores: El impuesto que se pague por dichos contratos será tomado como pago a cuenta del impuesto correspondiente a la transferencia de dominio del mismo vehículo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 7º de la presente ley.

15)Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario.

En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en función de la utilización realizada por cada usuario, la base imponible estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a periodos anteriores.

No estarán alcanzadas con el Impuesto de Sellos, las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos.

No se aplicarán para este apartado las disposiciones del Artículo 4° de la presente ley.

16)Los giros (postales, telegráficos, bancarios y comerciales) y las transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, inclusive los electrónicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y similares, desde esta Jurisdicción Provincial hacia su sede, casa central o casa matriz ubicada en otra jurisdicción. No se aplicará para este Apartado las disposiciones del Artículo 5°, Inciso f), Apartado 1, de la presente ley.

17)Los codeudores.

Inciso G) Del Cero con Treinta y cinco centésimos por Ciento (0,35%).

1)Constitución de sociedades civiles y comerciales, constitución de Agrupaciones de Colaboración, constitución de Uniones Transitorias de Empresas y regularización de sociedades.

2)Aumento de capital, aumento de las contribuciones destinadas al fondo común operativo en las Agrupaciones de Colaboración y en las Uniones Transitorias de Empresas, primas de emisión, fusión, escisión, transformación, disolución o resolución parcial, prórroga de su duración y reconducción societaria.

3)Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital.

Inciso H) Del Cero con Veinticinco centésimos por Ciento (0,25%).

1)Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que corresponda respecto del contrato.

2)Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.

Inciso I) Del Cero con Diez centésimos por Ciento (0,10%).

1)Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos Cinco Mil ($5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarán exentos.



Artículo 4.

Por cada uno de los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no podrá ser inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).



Artículo 5.

Se gravarán con los impuestos fijos que se indican a continuación, los siguientes actos, contratos y operaciones.

Inciso A) Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).

1)De testamento por acto público o protocolización de cualquier otro testamento.

2)De revocatoria de testamento o donación.

Inciso B) Treinta Unidades Tributarias (U.T. 30).

1)Los contratos de compraventa de inmuebles o establecimientos comerciales o industriales, instrumentados privadamente y en las promesas de constitución de derechos reales.

2)De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentación.

3)De representación comercial, consignación o comisión.

Inciso C) Tributan el impuesto mínimo establecido en el Artículo 4º.

1)Comerciales de depósito de bienes muebles o semovientes.

2)De actas de protesto, protesta, comprobación de hechos, inserción o protocolización de cualquier instrumento no considerado específicamente.

3)Rescisión de cualquier contrato.

4)Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes.

5)Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su valor, término o naturaleza.

6)Por cada otorgante de poder general, general amplísimo o especial otorgado ante escribano público y sustituciones o renovaciones.

7)Por cada autorización para ejercer el comercio.

8)Las revocaciones de poderes y rescisión de mandatos, por cada otorgante.

9)Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administración, y en la constitución de consorcios en propiedad horizontal.

10)De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se hayan satisfecho los impuestos, o que aclaren cláusulas pactadas en actos, contratos y operaciones anteriores sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no modifique la situación de terceros.

11)La declaración de aceptación de dominio de inmueble, cuando el que lo adquirió hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición es efectuada para la persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias.

12)Las actas labradas por escribanos no gravadas expresamente.

13)Los actos, contratos y operaciones, vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario, según lo establecido en el Artículo 3°, Inciso F), Apartado 15.

Inciso D) Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

1)Por cada folio de los que integran los protocolos de los Notarios de número, sin perjuicio de la imposición correspondiente al acto que contengan.

2)Por cada folio de las copias de escrituras, actuaciones o certificados emitidos por los Notarios de número.

3)Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribanía Mayor de Gobierno, a cargo del interesado.

Inciso E) Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

1)Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y demás ejemplares de actos, contratos y operaciones, instrumentados privadamente de acuerdo con los Artículos 232 y 233 del Código Tributario.

Inciso F) Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

1)Por cada cheque, giro, orden de pago o documento análogo librado dentro de la Provincia o contra bancos domiciliados en la Provincia.

Inciso G) Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 600).

1)Aquellos cuyos montos imponibles no sean susceptibles de determinarse al momento de su reposición. En este caso la determinación se considerará sujeta a reajuste.

2)Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los gravados específicamente en este Capítulo.

Inciso H) Trescientas Unidades Tributarias (U.T. 300).

1)Actos, contratos y operaciones correspondientes a Febrero de 1991 y años anteriores.



Artículo 6.

En todos los actos, contratos y operaciones comprendidas en este Capítulo, se cobrará un adicional para Acción Social del Veinte por Ciento (20%), sobre el Impuesto de Sellos.



Artículo 7.

No se hará efectivo el pago del impuesto de sellos cuando se trate de pagarés, facturas, liquidaciones, resúmenes, recibos, aumentos de capital y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposición el pago del impuesto correspondiente al acto, contrato y operación del cual derivan.



Artículo 8.

Las causas o litigios que se inician ante la administración de justicia y los actos judiciales que se enumeran, se gravarán con las siguientes alícuotas:

Inciso A) Del Dos con Cinco Décimos por Ciento (2,5%) (en todo concepto por lo actuado en 1a. y 2a. Instancia, aún el sellado de actuación, incluido hasta el II Cuerpo):

1)Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relación al monto de la demanda iniciado a partir del 1/1/18.

2)En los juicios de desalojo iniciados a partir del 1/1/18, sobre el importe de dos años de alquiler, teniendo en cuenta el último canon actualizado.

3)En todos los juicios de valor económico determinable, iniciados a partir del 1-1-18, no gravados especialmente con otras alícuotas.

Inciso B) Del Seis décimos por Ciento (0,6%).

1)En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes según el avalúo fiscal, pericial, o de venta denunciado, el que resultare mayor.

2)La inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el avalúo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdicción.

3)En los concursos sobre el activo establecido por el síndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termine antes de que el síndico produzca su informe. En las quiebras sobre el valor de realización de los bienes.

4)En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de créditos en que se funda la acción.

En el caso de declaración de concurso, lo abonado se computará a cuenta del impuesto que corresponda en total. En los procesos de revisión de verificación de créditos y en los de verificación tardía se tomará como base el monto del propio crédito insinuado.

5)En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalúo fiscal, tasación o valor de venta denunciado, el que resultare mayor.

6)En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de división de cosas comunes, sobre el valor de tasación, avalúo fiscal o de venta denunciado, el que fuere mayor.

7)En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, en base al importe de la deuda.

8)Sobre la base del activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo, tasación pericial, balances de liquidación o instrumentos análogos, valor de venta denunciado, según sea el que corresponda el que sea mayor en los juicios de disolución de sociedades, incluso la conyugal.



Artículo 9.

Se gravará con un impuesto fijo de Setenta y Nueve Unidades Tributarias (79 U.T.) toda actuación o asunto judicial de valor económico indeterminable.



Artículo 10.

Por cada una de las actuaciones judiciales comprendidas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no será inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).



Artículo 11.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 del Código Tributario, por los servicios que preste la justicia provincial, se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A) Ciento Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 158).

1)Por la toma de razón de testamento en el Registro creado por la Ley 172-E.

Inciso B) Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1)En los juicios especiales de tutela o curatela salvo en lo dispuesto en el Inciso r) del Artículo 203 del Código Tributario.

2)Por la expedición de testimonios de actuaciones y constancia judicial que no deriven de obligaciones legales.

3)Procesos penales.

4)Todo otro informe, constancia y demás servicios que preste el Poder Judicial, no especificado en este capítulo y que no deriven de obligaciones legales.

Inciso C) Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1)Por las legalizaciones.

2)Otros trámites ante la Corte de Justicia o instancia única.

Inciso D) Seiscientas Treinta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 632).

Demandas en Juicios Ordinarios, especiales, contenciosos, ejercicio de acción civil en procesos penales y tercerías en juicios ordinarios, especiales y contenciosos (incluido el II Cuerpo).

Inciso E) Trescientas Dieciséis Unidades Tributarias (U.T. 316).

1)Juicios Universales.

2)Recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad.

Inciso F) Ciento Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 133).

1)En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia independientemente del patrimonio.

2)Procesos abreviados, procesos voluntarios y tercerías en juicios ejecutivos.

3)Juicios especiales de jurisdicción voluntaria, incidentes de cualquier naturaleza y todo otro proceso judicial que no tenga otro tratamiento.

Inciso G) Cuatrocientas Unidades Tributarias (U.T. 400).

1)Por cada cuerpo adicional en juicio a partir del III Cuerpo.

Registro Público de Comercio Inciso H) Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1)Por la inscripción en el Registro Público de Comercio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento.

2)Por la inscripción de la matrícula de comerciante y por las notas marginales posteriores.

3)Por cada autorización para ejercer el comercio.

Inciso I) Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1)Por cada testimonio que expida, salvo que se trate del primero en cuyo caso no se cobrará esta tasa.

2)Por autenticación de firma, autorización de copias que se reciban o expidan y por cada informe que se suministre por escrito.

3)Por cada libro que se rubrique o se cierre para anular folios.

Queda exento por la tributación fijada en el Título I, Capítulo II, Secciones 1ra. y 2da. y Título II, Capítulo I, el cuerpo profesional de Fiscalía de Estado en ejercicio y cumplimiento de su función de representación y defensa del Estado Provincial, de conformidad a lo establecido por el Artículo 263 de la Constitución Provincial y Ley Nº 319-E.



Artículo 12.

Por los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A) Ciento Sesenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 162).

1)Por cada remisión de expedientes archivados y en depósito en el Archivo de Tribunales ordenados judicialmente.

2)Por cada copia de planos obrantes en expedientes archivados o en depósito en Tribunales.

3)Por la cesión de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios aún cuando no se especifiquen bienes o montos, o sea de carácter gratuito.

4)Por la rubricación de libros de cada uno de los libros de Administración de consorcios de propietarios (Decreto Nº 18739-49 Artículo 5º y Decreto Nº 53-G-1954 Artículo 8º).

5)Por cada persona o inmueble en la anotación de inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente y embargos preventivos o legales, litis o cualquier otra medida cautelar respectivamente.

6)La registración sobre aparcerías rurales contempladas en la Ley Nacional Nº 13246 y las afectaciones previstas por la Ley Nacional Nº 19274 (Prehorizontalidad) y Ley Nacional Nº 14005 (Venta de inmuebles en lotes).

7)Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales vigentes.

8)Pactos convivenciales.

9)Servidumbres.

Inciso B) Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1)En la interposición de los recursos de recalificación y los recursos de apelación registral según el Procedimiento Contencioso Registral.

2)Por la interposición del recurso de apelación judicial en materia registral.

Inciso C) Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1)Informe que expida el Registro General Inmobiliario, sobre anotaciones personales o de dominio, por cada persona o por cada inmueble, respectivamente.

En los informes sobre existencia de bienes inmuebles la tasa dependerá del número de bienes que resulten de la búsqueda, por cada persona, y será repuesta previo a ser retirado, el informe, por Mesa de Entradas.

2)En la anotación de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera.

3)Por la cancelación de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente.

4)Por la cancelación o extinción de hipotecas y otros derechos reales.

5)Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras públicas expedidas por el Registro General Inmobiliario o el Archivo de los Tribunales.

6)Por cada solicitud para la extracción de copias fotográficas o similares, de fojas de expedientes o documentos archivados en el Registro General Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por cada pieza.

7)Por la consulta directa o expedición de fotocopias correspondiente al sistema cronológico personal o real, por cada inmueble y por cada protocolo notarial.

8)Por cada formulario correspondientes a la actividad de publicidad y registración.

Inciso D) Del Dos Décimos por Ciento (0,2%) 1)Sobre la base del precio convenido, el valor de adjudicación o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripción de todo acto, contrato, constancia o resolución judicial o administrativa, por los que se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

2)Por la cesión de crédito hipotecario, fideicomiso y distracto.

3)Por la anotación de embargos ejecutivos y la conversión de preventivos a ejecutivos o ejecutorios y su reinscripción. En el caso de que el embargante hubiese actuado provisionalmente exento de sellado, la tasa se hará efectiva al momento de la cancelación del embargo o medida cautelar.

4)En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario conforme al Artículo 23 de la Ley Nacional Nº 17801 y certificaciones judiciales y administrativas que originen reserva de prioridad se abonará el 50% de la alícuota de este inciso.

Inciso E) Tasas Especiales Adicionales de Trámite Preferencial. (Siempre sobre la base de posibilidades de cumplimento del servicio).

1)Certificados (expedidos al día siguiente de su presentación) se abonará el 100% de la alícuota fijada en el punto cuarto del inciso anterior.

2)Registraciones diligenciadas en 72 horas: 864 U.T, por cada acto, además del monto señalado en los puntos 1 y 2 del inciso anterior.

3)Informes de dominio por cada inmueble (expedidos al día siguiente de su presentación): 162 U.T.



Artículo 13.

Para la aplicación de las normas del Inciso D) del Artículo anterior, se atenderán las siguientes disposiciones:

Inciso A) En la Inscripción de transferencias de partes indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidará proporcionalmente sobre el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las partes si fuera mayor.

Inciso B) En el caso de permuta, la tasa se determinará tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor de los bienes permutados o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que sea mayor.



Artículo 14.

Se pagará una sobretasa, de nueve Unidades Tributarias (U.T. 9), por cada uno de los formularios y por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto que demande la conversión del sistema registral al sistema establecido por la Ley Nacional Nº 17801. El producido de este recurso, se depositará en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia que se denominará Cuenta Ley Nº 17801 - Corte de Justicia.



Artículo 15.

Por el servicio de inspección que presta la Inspección General de Personas Jurídicas, se pagará una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado del ejercicio y de acuerdo con las siguientes escalas:

A)Sociedades Anónimas, de fiscalización permanente, comprendidas en el Artículo 299, de la Ley Nacional Nº 19.550.

 

DESDE           HASTA              	   	TASA
 $0,01	     $12.000,00		       U.T.  1.100     
 $12.000,01     $60.000,00		       U.T.  1.320     
 $60.000,01    $100.000,00		       U.T.  1.540    
 $100.000,01   $500.000,00		       U.T.  1.760     
 $500.000,01   $1.000.000,00		       U.T.  1.980     
 $1.000.000,01 $2.100.000,00 		       U.T.  2.100     
 $2.100.000,01  En adelante		       U.T.  2.260     
 


B)Sociedades Anónimas, no comprendidas en el régimen del Artículo 299, de la Ley Nacional Nº 19.550.

 

 

DESDE	        HASTA         	 TASA
 $0,01           $5.000,00		U.T.740
 $5.000.01       $ 12.000,00           U.T.800
 $12.000,01      $60.000,00		U.T.880
 $60.000,01      $100.000,00		U.T.960
 $100.000,01     $500.000,00		U.T. 1.040
 $500.000,01     En adelante   	U.T. 1.100


C)Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las Sociedades Anónimas, constituidas fuera de la Provincia, abonarán las siguientes tasas:

 

1)Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en la Argentina U.T. 128.

2)Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en el extranjero U.T. 244.

3)Una tasa anual fija de U.T. 244.

D)Las entidades civiles con personería jurídica estarán sujetas a la siguiente escala:

 

DESDE                HASTA                    TASA
 $0,01                $1.000,00		U.T.75
 $1.000,01		  $5.000,00		U.T.105
 $5.000,01		  $10.000,00      	          U.T.130
 $10.000,01          $100.000,00       	U.T.155
 $100.000,01         En adelante                 U.T.185


Artículo 16.

Se pagará una tasa de:

Inciso A) Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 1.500).

1)Por el trámite de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del acto constitutivo y estatutos sociales de las sociedades anónimas.

2)Por cada solicitud de conformación de trámites de transformación, escisión y reducción del capital de las sociedades anónimas.

3)Por cada solicitud de modificación de estatutos, aumento del Capital Social, prórroga del término de duración interpuesta por sociedades anónimas, fusión, regularización societaria, reconducción societaria, disolución y liquidación.

Inciso B) Trescientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 366).

Por todo trámite de constitución de Fundaciones y Asociaciones Civiles. Salvo las exenciones previstas en el Código Tributario.

Inciso C) Treinta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 36).

Por cada libro de entidades civiles con personería jurídica que rubrique la Inspección General de Personas Jurídicas. Salvo las exenciones previstas en el Código Tributario.

Inciso D) Ciento Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 152).

Por cada consulta solicitada por escrito respecto de las Sociedades Anónimas.



Artículo 17.

Por los servicios que se indican a continuación se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A) Se abonarán 20 U.T.:

-Por cada libreta de familia.

Inciso B) Se abonarán 10 U.T.:

-Por inscripción de partidas de extraña jurisdicción.

-Por declaración de simple ausencia prevista en el Artículo 19 de la Ley Nacional Nº 14394.

-Por cada inscripción de emancipación hecha ante escribano público o por vía judicial.

-Por inscripción de sentencia de divorcio.

-Por adición de apellido materno.

Inciso C) Se abonarán 5 U.T.:

-Por solicitud de partidas con datos precisos.

- Por expedición de partidas.

-Por inscripción de cada Tutela o Curatela.

-Por solicitud y certificado Negativo de inscripción de nacimiento.

-Por foja agregada.

-Por la inscripción de sentencia que declare incapacidad para administrar.

-Por cada inscripción en Libreta de Familia.

-Por cada certificado que se expida, ya sea del Estado Civil como cualquier otra certificación inherente a la identidad de las Personas.

-Por certificación de firma y fotocopia de partida o de DNI.

- Por nuevo dato en la búsqueda de partida.

Inciso D) Se abonarán 6 U.T.:

-Por solicitud de partidas con datos precisos o sin ellos.

Inciso E) Se abonarán 10 U.T.:

-Por trámite documentario que se realizará por CDR, cuando esté en Inciso F) Se abonarán 50 U.T.:

-Por celebración de matrimonio, en horas y días hábiles en Oficina.

-Por celebración de matrimonio en domicilio, conforme al Artículo 188 de la Ley Nacional Nº 23515, salvo presentación de certificado de pobreza que acredite fehacientemente esta condición.

Inciso G) Se abonarán 160 U.T.:

-Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días hábiles.

Inciso H) Se abonarán 200 U.T.:

-Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días inhábiles.

Inciso I) Se abonarán 100 U.T.:

-Por la celebración de matrimonio, en horas inhábiles en la Oficina.

Inciso J) Se abonarán 30 U.T.:

-Por cada testigo que exceda los requeridos por ley.

Cuando la expedición de partidas o certificados sean extendidos en virtud de un requerimiento del Sr. Juez, quedará exenta de la presente tasa.

Cada partida original expedida, no puede ser retenida por repartición o institución alguna, debiendo quedar siempre en poder del interesado de conformidad a la Ley Nacional Nº 18327.



Artículo 18.

Además del viático que pueda corresponder al Personal Técnico en cuestiones mineras, establécense las siguientes Tasas:

Inciso A) De los profesionales:

1)Los abogados por firma U.T.1 2)Los procuradores por firma U.T. 1 3)Los ingenieros de minas y geólogos por firma U.T.1 lnciso B) Sellado de Actuación y Copias:

1)Por cada foja de actuación U.T. 1 2)Por cada copia simple de actuación solicitada U.T.23 Inciso C) Prórroga de término:

1)Las solicitudes de prórroga de los términos en los casos expresamente permitidos por las leyes sobre la materia:

1.1)Prórroga de términos procesales U.T.40 1.2)Prórroga de términos para instalación y ejecución de trabajos mineros de campaña U.T.150 Inciso D) Recursos:

1)Pedido de aclaratoria U.T.65 2)Recursos de reconsideración y/o revocatoria U.T.65 3)Apelación U.T.65 4)Jerárquicos y/o alzada U.T. 65 Inciso E)La inscripción en el Registro de Exploración U.T.250 Inciso G) Manifestaciones de descubrimiento de Primera categoría:

1)Solicitud (Art. 226 del Código de Minería) a)Individual (Diseminado) U.T.6.000 b)En Compañía (Diseminado) U.T. 10.000 c)Otras (Todas menos Diseminado) U.T. 1.000 2)La inscripción en el Registro de Minas U.T. 500 3)La inscripción en el Registro de Mensura por cada pertenencia diseminado U.T.200 4)Inscripción en el Registro de Mensura Otras con excepción diseminado por pertenencias U.T.200 lnciso H) Manifestaciones de descubrimientos de Segunda Categoría:

1)Solicitud U.T. 1.000 2)La inscripción en el Registro de Minas U.T.500 3)La inscripción en el Registro de Mensura, por cada pertenencia U.T. 200 Inciso I) Sustancia de aprovechamiento común, concesiones para uso exclusivo, relaves escoriales:

1)Solicitud U.T. 1.000 2)La inscripción en el Registro de Minas U.T.500 3)La inscripción en el Registro de Mensura U.T.200 Inciso J) Servidumbre Minera:

1)Solicitud U.T. 1.000 2)Al otorgamiento de la servidumbre previa U.T.500 3)Otorgamiento servidumbre definitiva U.T.650 lnciso K) Grupos mineros:

1)Solicitud U.T.5.000 2)La inscripción en los Registros de Minas por cada Mina U.T.400 3)Inscripción en el Registro de Mensura por cada Mina U.T.400 4)Solicitud de Concesión como vacante U.T. 6.300 5)Inscripción u otorgamiento vacante U.T.6.300 Inciso L) Ampliación o acrecentamiento de pertenencias:

1)Solicitud U.T. 1.000 2)La inscripción en el Registro de Minas U.T.500 3)La inscripción en el Registro de Mensura por cada pertenencia U.T.200 Inciso M) Demasías:

1)Solicitud U.T. 1.000 2)La inscripción en el Registro de Minas U.T.500 3)La inscripción en el Registro de Mensura U.T. 200 Inciso N) Socavones:

1)Solicitud U.T. 1.000 Inciso Ñ) Manifestaciones de tercera categoría y canteras fiscales:

1)Solicitud U.T.1.300 2)Concesión, Renovación, Registro, Inscripción de Canteras U.T.900 3)La inscripción en el Registro de Mensura U.T.500 Inciso O) Minas Vacantes:

1)Las solicitudes de minas diseminado U.T.2.500 2)Solicitudes de otras menos diseminado U.T.1.200 3)Otorgamiento de la mina diseminado U.T.1.300 4)Otorgamiento de otras menos diseminado U.T.650 Inciso P) Rescate de Minas:

1)Solicitudes de rescate de minas caducas por falta de pago del canon minero U.T.1.500 Inciso Q) Servicios Administrativos:

1)Solicitud de Certificados de productor minero U.T.130 2)Solicitud de Certificados de derechos mineros, incluidos los peticionados por los superficiarios, por cada pedimento que incluya U.T.40 3)Solicitud de inscripción en el Registro de Productores, Industriales y Comerciantes de Minerales U.T.650 4)Solicitud de renovación anual de inscripción en el Registro de Productores, Industriales y Comerciantes de Minerales U.T.200 5)Solicitud de inscripción en el Registro de Profesionales habilitados en Mensuras de Minas U.T. 500 6)Solicitud de Inscripción, Renovación, Cancelación, Levantamiento, Revocación, en el Registro:

A)De Poderes U.T. 750 B)De Contratos U.T. 750 C)De transferencias U.T. 1.200 D)Hipotecas, inhibiciones, usufructos, Derechos Reales y todo otro gravamente U.T.1.200 7)Solicitud de Certificados en General otorgados por el Departamento de su competencia con excepción de los indicados en Inciso Q apartado 1 y 2 U.T.40 8)Certificación de firmas por escribanía de minas, por firma U.T.150 9)Certificación de copias de actuaciones:

A)Hasta 10 fojas U.T.150 B)Hasta 50 fojas U.T.200 C)Más de 50 fojas U.T.250 10)Certificado o informe estado de actuaciones:

A)Solicitado por Superficiario U.T.750 B)Solicitado por Escribano U.T.750 C)Solicitado por Particulares U.T.750 11)Solicitud de desarchivo de expediente, para compulsa; con excepción de toma de intervención o continuidad de trámite U.T.300



Artículo 19.

Inciso A) Por los servicios que se indican a continuación, se pagará la tasa de Diez Unidades Tributarias (U.T. 10):

1)Las solicitudes que den lugar a la búsqueda en Padrón Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Actividades con fines de Lucro e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Radicación de Automotores, por cada unidad, excepto las solicitudes por los trámites mencionados en el Apartado 2) del presente Inciso, que estarán exentas. Cuando se trate de solicitudes originadas por trámites a realizar ante la Dirección de Obra Social de la Provincia, se pagará el 20% de la tasa mencionada.

2)Por cada partida de los Padrones Fiscales en los Certificados de Deuda por Impuesto, Contribuciones Fiscales o Tasas, en los de sus ampliaciones o actuaciones.

3)Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de impuestos, contribuciones o tasas que expidan las oficinas públicas a solicitud de los interesados.

4)Por cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento o subdivisión de los inmuebles inscriptos en el padrón del Impuesto Inmobiliario.

5)Por cada fotocopia de Certificado de Pago y Cumplimiento Fiscal del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que se legalice.

6)Por cada denuncia de venta de automotores.

Inciso B) Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Quince Unidades Tributarias (U.T. 15):

1)Por el otorgamiento de certificados de "Libre Deuda", "Certificado de Pago" y "Certificado de Cumplimiento Fiscal de Obligaciones Tributarias".

2)Por cada Solicitud de Plan de Pago que se presente.

3)Por el otorgamiento de certificados de "Baja Impositiva" en el Impuesto a la Radicación de Automotores.

4)Por el otorgamiento de constancias de inscripción.

5)Por el otorgamiento de certificados de no retención y/o no percepción.

Inciso C) Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 600):

1)Por cada recurso de reconsideración u otro previsto en el Capítulo I del Título Décimo del Código Tributario, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de tasa general.

2)Por cada recurso que se interponga contra la sanción prevista en el Artículo 56 Bis del Código Tributario.

Inciso D) Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Dos Unidades Tributarias (U.T. 2):

1)Por cada foja que se legalice.

Exceptúase del pago previsto en este inciso a quienes soliciten el beneficio de exención en el Impuesto Inmobiliario establecido en el Artículo 176 del Código Tributario.

Inciso E) Por los servicios que se indican a continuación, se pagará la tasa de Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50):

1)Por cada oficio judicial presentado.

Inciso F) Quedan excluidos de tributar los servicios prestados a través de la página web de la Dirección General de Rentas. Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar la presente disposición.



Artículo 20.

Se pagará una tasa Fija por los siguientes servicios que presta la Dirección de Tránsito y Transporte:

Inciso A) Por el otorgamiento de:

1)Carnet para gestores por año calendario U.T. 60.

2)Permiso de choferes con licencia de conducir profesional a prueba en el servicio público regular de transporte de personas U.T. 36.

3)Carnet habilitante anual de inspectores de empresas de servicio público de transporte de personas modalidad regular U.T. 48.

Inciso B) Por los servicios de inspección mecánicas a los vehículos afectados al servicio público de transporte de personas y para el otorgamiento de permisos de circulación provisoria:

1)Motos, motonetas, motocargas, y afines accionados por motor U.T. 24.

2)Vehículos no comprendidos en el apartado anterior U.T. 36.

3)Vehículos prestadores del servicio público de transporte de personas U.T. 48.

4)Inspecciones de despinte de vehículos prestadores del servicio público de transporte de personas U.T. 36.

5)Inspecciones por alta de taller U.T. 36.

6)Inspección por cambio de agencia de Remis y/o Taxi U.T. 84.

7)Inspección por cambio de unidad de automotor afectado al servicio público de transporte de personas U.T. 84.

8)Colocación de obleas indicando habilitación de talleres de CENT. U.T. 60.

Cuando estos servicios deban prestar se fuera de los lugares fijados por la repartición, deberán las tasas ser incrementadas en un 100% (ciento por ciento).

Inciso C) Por los servicios de desinfección a vehículos y lugares afectados a la prestación del servicio público de transporte de personas, se abonará una vez por mes y por vehículo, las siguientes tasas:

1)Ómnibus de corta, larga y media distancia U.T. 42.

2)Vehículos prestadores de Servicio Contratado, Turístico y Especial:

a)Hasta 15 asientos U.T. 24.

b)Más de 15 asientos y hasta 25 asientos U.T. 42.

c)Más de 25 asientos U.T. 54.

3)Transporte Escolar U.T. 36.

4)Vehículos prestadores de Servicio de Taxi y Remis U.T. 42.

5)Por cambio de agencia o vehículo afectado al servicio público de transporte de personas U.T. 42.

6)Desinfección de alta de taller de los servicios regulados y no regulados afectados al transporte de personas U.T. 36.

Cuando estos servicios deban prestarse fuera de los lugares fijados por la repartición, deberán las tasas ser incrementadas en un 100% (ciento por ciento).

Inciso D) Por los servicios que se detallan a continuación, se abonará:

1)Por el otorgamiento de Licencia para Servicios Contratados, Transporte Escolar y Turístico U.T. 1.000 2)Por habilitación anual de licencia del servicio público de transporte de personas en la modalidad Servicios Contratados, Transporte Escolar y Turístico U.T. 600.

3)Por el otorgamiento de Licencia para vehículo prestador del servicio público de transporte de personas en la modalidad taxi y remis U.T. 1.000.

4)Por habilitación anual de licencia del servicio público de transporte de personas en la modalidad taxi y remis U.T. 480.

5)Por la Habilitación y Renovación Anual de Agencias, Bases y Sub-bases de taxis y/o remis:

a)Por hasta 10 vehículos y/o Licencias autorizadas U.T 936 b)Por más de 10 vehículos y/o Licencias autorizadas U.T 1500 6)Por transferencia de licencia en la modalidad Servicios Contratados, Transporte Escolar, Turístico, Taxi y Remis U.T. 960 7)Por la renovación y/o duplicados de cartones de inspección mecánica y Desinfección, por cada cartón U.T. 24 8)Por autorización mensual de listado de choferes por empresa concesionaria, agencias de taxi y/o remis:

a)Hasta 2 (dos) choferes UT 120 b)De 3 (tres) a 5 (cinco) choferes UT 156 c)Más de 5 choferes UT 170 9)Por derecho de parada anual por vehículo afectado al servicio público de transporte de personas modalidad taxi, conforme a la siguiente clasificación:

a)Grupo 1: 1º categoría U.T. 240 b)Grupo 2: 2º categoría U.T. 180 10)Por cambio de vehículos afectados al servicio público de transporte de personas, modalidad taxi y/o remis, Servicios Contratados y Transporte Escolar y Turístico U.T. 120 11)Por cambio de agencia de las licencias afectadas a prestación del servicio público de transporte de personas modalidad taxi y/o remis U.T. 84 Inciso E) Por los servicios que se detallan a continuación se abonará:

1)Por el otorgamiento de permiso mensual por aprendizaje en la conducción de vehículos U.T. 60 2)Por el otorgamiento de permisos provisorios para la circulación de vehículos se abonará:

a)Por hasta 5 días U.T 30 b)Por hasta 15 días U.T 60 c)Por hasta 30 días U.T 110 Inciso F) Por derecho de inscripción, bajas y transferencias, se abonará la suma de:

1)Vehículos 0km:

a)Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados hasta 150c.c. U.T. 54 b)Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 151c.c. a 500c.c. U.T. 90 c)Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 501c.c. en adelante U.T.120 d)Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular que no superen los 3.500kg. U.T. 144 e)Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de transporte de cargas, que no superen los 3.500kg. U.T. 180 f)Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular que igualen o superen los 3.500kg U.T. 180 g)Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de transporte de cargas que igualen o superen los 3.500kg. U.T. 240 2)Vehículos usados hasta el 31 de diciembre del año1.999:

a)Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados hasta 150c.c. U.T. 24 b)Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 151c.c. a 500c.c. U.T. 36 c)Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 501c.c. en adelante U.T. 60 d)Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que no superen los 3.500kg. U.T. 90 e)Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de cargas, que igualen o superen los 3.500kg. U.T. 120 3)Vehículos usados desde el 01 de enero de 2000 hasta la fecha:

a)Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c. U.T. 36 b)Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, desde 151 c.c. hasta 500 c.c. U.T. 60 c)Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, desde 501 c.c. en adelante U.T. 72 d)Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que no superen los 3.500 Kg. U.T. 120 e)Vehículos automotores de 4 o más ruedas de transporte de personas o de carga, que igualen o superen los 3.500 Kg. U.T. 144 Inciso G) Por certificación de estado de situación o pedido de baja de motocicletas se abonará: U.T. 36.

Inciso H) Por el otorgamiento de las siguientes certificaciones y autorizaciones se abonará:

1)Certificaciones de antecedentes de Licencias de conducir y de propiedad de vehículos, y de Licencias y cualquier otra certificación no contemplada en otros incisos U.T. 60 2)Autorizaciones de corte de tránsito por ejecución de obras o colocación de Carteles, por Actos Civiles o Religiosos, por día de corte U.T. 39 3)Autorizaciones de corte de tránsito para Competencias o Eventos deportivos por día de corte U.T. 60 4)Autorizaciones para carga y descarga fuera de los horarios establecidos, por día, por vehículo y por empresa U.T. 36 5)Certificación de Copias de documentación a presentar en la Dirección:

a)Por hasta 50 folios U.T. 100 b)Por más de 50 folios U.T. 150 6)Autorizaciones de viajes especiales de servicio contratado y de turismo dentro de la provincia y por viaje U.T. 42 7)Autorización mensual de transporte escolar U.T. 72 8)Autorizaciones mensuales de transporte de servicios especiales por vehículo:

a)Diferimientos U.T. 320 b)Minería hasta 100 Km. U.T. 360 c)Minería desde 101 hasta 200 Km. U.T. 720 d)Minería desde 201 Km. U.T. 900 e)Servicio Contratado y turismo U.T. 250 f)Otros Servicios U.T. 250 9)Autorizaciones de transporte de personas con capacidades especiales:

a)Permiso mensual U.T. 72 b)Permiso por excursión U.T. 36 Inciso I) Trámites del Registro de Transporte de Cargas de la Provincia:

1)Habilitación Semestral por empresa prestataria del servicio de Transporte de Cargas General U.T. 1.200 2)Habilitación Semestral por vehículo automotor utilizado en el Transporte de Cargas General U.T. 300 La Habilitación Semestral se dará en el caso de que la empresa haya cumplido con la documentación solicitada.

3)Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias de Transporte de Cargas General habilitadas, por vehículo hasta un plazo de 30 días U.T. 240 La autorización provisoria por 30 días se otorgará cuando no haya cumplido con la documentación solicitada.

4)Revisión vehicular por unidad de transporte de cargas U.T. 144 Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un 100% (ciento por ciento).

5)Por habilitación semestral de Agencia de Fletes y cargas U.T. 1.200 6)Por la rubricación y autorización del Libro Registro de Operaciones de Agencias de fletes y cargas U.T. 60 7)Por la fiscalización mensual del Libro Registro de Operaciones U.T. 120 8)Habilitación Semestral por empresa prestataria del servicio de Transporte de mercancías y/o de residuos peligrosos U.T. 2.400 9)Habilitación Semestral por vehículo automotor utilizado en el Transporte de mercancías y/o de residuos peligrosos U.T. 600 La Habilitación Semestral se dará en el caso de que la empresa haya cumplido con la documentación solicitada.

10)Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias del servicio de Transporte de mercancías y/o de residuos peligrosos habilitadas, por vehículo hasta un plazo de 30 días U.T. 480 La autorización provisoria por 30 días se otorgará cuando no haya cumplido con la documentación solicitada.

11)Revisión vehicular por unidad de transporte de mercancías y/o de residuos peligrosos U.T. 240 Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un 100% (ciento por ciento).

12)Por Habilitación Anual de empresa de transporte de cargas general o de mercancías y/o residuos peligrosos, de servicio interjurisdiccional U.T. 2.400 13)Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias del Servicio Interjurisdiccional de cargas en general o de mercancías y/o residuos peligrosos, por vehículo hasta un plazo de 30 días U.T. 480 14)Por revisión vehicular por unidad de transporte de servicio Interjurisdiccional se cobrará la tasa que corresponda al tipo de carga. Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un 100% (ciento por ciento).

15)Por habilitación anual de las empresas que presten actividades conexas al transporte de cargas U.T. 2.400 16)Por servicios y/o trámites de fiscalización no determinados específicamente U.T. 60 Inciso J) Trámites de RePAC:

1)Por gastos administrativos y por notificaciones realizadas por retención de licencia de conducir U.T. 60 2)Otorgamiento de certificaciones U.T. 60 Inciso K) Por aranceles educativos se abonará:

1)Por curso básico para choferes de transporte de mercancías y/o residuos peligrosos U.T. 180 2)Por curso de renovación anual o similares para choferes de Transporte de mercancías y/o Residuos peligrosos U.T. 180 3)Por curso básico para choferes de transporte de cargas en general U.T. 180 4)Por curso de renovación anual para choferes de transporte de cargas en general U.T. 180 5)Por curso para inhabilitados U.T. 180 6)Por curso para reincidente U.T. 240



Artículo 21.

A los efectos de lo dispuesto por el Título Decimosexto del Código Tributario se establecen las siguientes tasas y derechos:

Inciso A) Tasa de uso general que será abonada por mes calendario vencido.

1)Servicio de transporte local:

San Juan Caucete a)Hasta 50 Km U.T. 1 U.T. 1 b)Desde 51 a 100 Km U.T. 2 U.T. 1 c)Desde 101 a 200 Km U.T. 4 U.T. 2 d)Desde 201 Km en adelante U.T. 5 U.T. 3 2)Servicio de transporte Interprovincial:

San Juan Caucete a)Hasta 200 Km U.T. 9 U.T. 4 b)De 201 a 500 Km U.T. 11 U.T. 6 c)De 501 Km en adelante U.T. 16 U.T. 8 Inciso B) Tasa de mantenimiento de espacios comunes:

a)Estación Terminal de Ómnibus San Juan: por metro cuadrado de local por mes U.T. 43, a excepción de los locales 18 y 19 pertenecientes a la Confitería de dicha terminal, en cuyo caso la tasa se reducirá a un tercio.

b)Estación Terminal de Ómnibus Caucete: por metro cuadrado de local por mes U.T. 12, a excepción del local perteneciente a la Confitería de dicha terminal en cuyo caso la tasa será U.T. 3.

Inciso C) Canon Mensual:

a)Estación Terminal de Ómnibus San Juan: Por metro cuadrado de cada local se abonará por mes adelantado U.T. 54, a excepción de los locales 18 y 19 pertenecientes a la Confitería de dicha terminal, en cuyo caso el canon se reducirá a un tercio.

b)Estación Terminal de Ómnibus Caucete: Se regirá de acuerdo al siguiente detalle:

Locales 4.1 al 4.4: U.T. 600 Locales 3.1 al 3.5 y 5.1 al 5.4: U.T. 1.200 Local 25: U.T. 750 Confitería: U.T. 1.300 Inciso D) Tasa por mantenimiento de espacios concedidos: El monto de esta tasa será establecido por la Administración de ambas estaciones terminales de ómnibus, en base al presupuesto que efectúe para cada caso en particular y al Artículo 427 Inciso c) del Código Tributario.

Inciso E) Tasa para el uso de espacios publicitarios: La Administración de ambas estaciones terminales establecerán el importe único a pagar por este concepto, que deberá ser oblado anticipadamente al momento del uso de la publicidad. Dicho importe se estimará en función de la superficie ocupada y el tiempo de duración del permiso, Artículo 427 Inciso d) Código Tributario.



Artículo 22.

A los efectos establecidos en el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 136-A, por la no utilización de las Estaciones Terminales en forma y tiempo establecida en el Artículo 4º del referido Decreto Ley, establécese una multa regulable entre U.T. 500 (Unidades Tributarias Quinientas) y U.T. 1.600 (Unidades Tributarias Un Mil Seiscientas). Las demás infracciones a la citada ley, según lo establece el Artículo 11 de la misma, serán sancionadas con multas de U.T. 27 (Unidades Tributarias Veintisiete) a U.T. 270 (Unidades Tributarias Doscientas Setenta).



Artículo 23.

Se pagará:

Inciso A) Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5).

1)Por cada solicitud de cambio de titularidad.

Inciso B) Quince Unidades Tributarias (U.T. 15).

1)Por cada solicitud de consulta de Legajo de mensura archivado o desarchivado.

2)Por cada solicitud que requiera contestación por escrito.

3)Por cada solicitud de instrucciones para vinculación de parcelas a marcas catastrales.

4)Por cada oficio judicial presentado.

5)Por el otorgamiento de cada certificado de avalúo y vigencia.

Inciso C) Treinta Unidades Tributarias (U.T. 30).

1)Por Certificación Catastral de plano de mensura registrado o Certificación de No existencia de plano de mensura registrado.

Inciso D) Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).

1)Por reclamo de reconsideración de avalúo.

2)Por Certificación Catastral de copias de planos aptos para escriturar o trámites administrativos o judiciales.

Inciso E) Cien Unidades Tributarias (U.T. 100).

1)Por cada presentación de oposición de mensura.

2)Por cada presentación de Reconsideración de oposición, anulación, desactualización, suspensión, etc. de mensura.



Artículo 24.

Por los servicios que preste la Policía de San Juan, se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A) Dos Unidades Tributarias (U.T. 2) 1)Por cada certificado de antecedentes.

2)Por el otorgamiento de la Cédula de Identidad para argentinos.

3)Por cada certificado de identidad con validez en el país.

Inciso B) Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 4) 1)Por el otorgamiento de la Cédula de Extranjería.

2)Por cada expedición de copias de exposiciones.

Inciso C) Seis Unidades Tributarias (U.T. 6) 1)Por cada duplicado de la Cédula de Identidad para argentinos.

2)Por cada copia de la Cédula de Extranjería.

3)Por cada Certificado de identidad para viajar al exterior.

Inciso D) Veinticuatro Unidades Tributarias (U.T. 24).

1)Por cada certificado de ingreso al país.

2)Por cada certificado de viajes y residencias.

Apartado I Por los siguientes Servicios se abonarán las siguientes tasas:

 

Denominación de Servicio	                  Unidades Tributarias
 Habilitación de Libros para Registro	                   48
 Expedición de copias de Actas de Choque	          7
 Certificado de sistema de protección contra incendio	20
 Informe de pericia y/o inspecciones de siniestros hoja	 2
 Pericias de alcoholimetría	                             8
 Pericias médico / legales	                            12
 Pericias caligráficas	                            10
 Pericias balísticas	                            10
 Pericias fotográficas, por foto	                   4
 Pericias de planimetría	                            12
 Planilla prontuarial para extranjeros de ingreso al país	4
 Inspección para habilitación de agencias de seguridad 
 y vigilancia privada                                     40
 Credencial Director Agencia de Seguridad 
 y Vigilancia Privada                                    	10
 Credencial de vigilador de agencia de seguridad 
 y vigilancia privada                                     2
 Habilitación de entidad bancaria	                   40
 Por la expedición de testimonios de actuación
 y constancia policial que no deriven 
 de obligaciones legales                                  2


Apartado II Quedan exceptuados los requerimientos judiciales pertinentes efectuados en causas de naturaleza criminal o correccional y los dispuestos de oficio o como medida para mejor proveer en causas provenientes de otros fueros.



Artículo 25.

Por el otorgamiento del derecho de uso de los lagos y diques se pagará por año:

Inciso A) Ochenta y ocho Unidades Tributarias (U.T. 88).

1)Embarcaciones con motor.

Inciso B) Ciento veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 125).

1)Jet-ski, motos y similares.



Artículo 26.

Fíjase, en concepto de Canon y Tasas Retributivas de los Servicios Hídricos en un todo de acuerdo a los Artículos 258; 259; 262 y 263, subsecuentes del Código de Aguas, Ley Nº 190-L, los montos que para cada caso se indican a continuación:

Inciso A) 1)En concepto de Canon de todo uso del agua, la suma de $20,00 (pesos veinte) por hectárea empadronada o por litro por segundo, según corresponda, para toda la Provincia. Excepto las concesiones de uso hidroenergético.

2)En concepto de Tasas Retributivas de los Servicios Hídricos, para las concesiones de USO AGRÍCOLA, las siguientes sumas:

$440,00 (Pesos: Cuatrocientos cuarenta) por hectárea empadronada en el departamento ULLUM.

$640,00 (Pesos: Seiscientos cuarenta) por hectárea empadronada en el departamento ZONDA.

$650,00 (Pesos: Seiscientos cincuenta) por hectárea empadronada en el departamento RIVADAVIA.

$650,00 (Pesos: Seiscientos cincuenta) por hectárea empadronada en el departamento CAPITAL.

$660,00 (Pesos: Seiscientos sesenta) por hectárea empadronada en el departamento SANTA LUCIA.

$830,00 (Pesos: Ochocientos treinta) por hectárea empadronada en el departamento CHIMBAS.

$520,00 (Pesos: Quinientos veinte) por hectárea empadronada en el departamento 9 de JULIO.

$530,00 (Pesos: Quinientos treinta) por hectárea empadronada en el departamento RAWSON.

$390,00 (Pesos: Trescientos noventa) por hectárea empadronada en el departamento POCITO.

$350,00 (Pesos: Trescientos cincuenta) por hectárea empadronada en el departamento SARMIENTO.

$470,00 (Pesos: Cuatrocientos setenta) por hectárea empadronada en el departamento ALBARDÓN.

$470,00 (Pesos: Cuatrocientos setenta) por hectárea empadronada en el departamento ANGACO.

$370,00 (Pesos: Trescientos setenta) por hectárea empadronada en el departamento SAN MARTÍN.

$400,00 (Pesos: Cuatrocientos) por hectárea empadronada en el departamento CAUCETE.

$370,00 (Pesos: Trescientos setenta) por hectárea empadronada en el departamento 25 de MAYO.

$420,00 (Pesos: Cuatrocientos veinte) por hectárea empadronada en el departamento VALLE FÉRTIL.

$390,00 (Pesos: Trescientos noventa) por hectárea empadronada en el departamento CALINGASTA.

$330,00 (Pesos: Trescientos treinta) por hectárea empadronada en el departamento IGLESIA.

$310,00 (Pesos: Trescientos diez) por hectárea empadronada en el departamento JACHAL.

3)En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos para las concesiones de uso doméstico, municipal, y abastecimiento de Poblaciones; uso industrial y uso minero, la suma de $1.872,00 (Pesos: Mil ochocientos setenta y dos) por litros por segundo.

4)En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos para las concesiones de uso medicinal; uso recreativo; uso pecuario y piscícola, la suma de $1.140,00 (Pesos: Un mil ciento cuarenta) por cada litro por segundo.

Las concesiones de uso otorgadas en litros por segundo, serán transformadas a hectáreas en los casos que corresponda a los fines administrativos en razón del coeficiente de 1.0 ha igual a 1.0 litro por segundo (una hectárea igual a un litro por segundo).

5)Establecer como CONTRIBUCIONES ECONÓMICAS A CARGO DE LOS USUARIOS TITULO VI de la Ley Nº 190-L, para las concesiones de uso hidroenergético, en concepto de Canon y Tasas Retributivas de Servicios Hídricos el 2,5% (dos y medio por ciento) de la energía generada. El monto que surja de multiplicar el valor de la energía generada mensualmente por el porcentaje estipulado se abonará dentro del mes siguiente. A los fines de cumplir con los Artículos Nº 95 y subsecuentes del Código de Aguas Ley Nº 190-L, cuando la potencia instalada sea menor de 500 HP, se considerará un tiempo de utilización de 4.200 horas anuales a los fines del cálculo de la energía anual generada.

Inciso B) Se establece el pago anual en concepto de Canon y Tasas Retributivas de Servicios Hídricos, en seis cuotas iguales con vencimientos: 10 de Mayo; 10 de Junio; 11 de Julio; 10 de Agosto; 12 de Septiembre y 11 de Octubre, o días hábiles bancarios siguientes. Se establece un descuento de pago del 20% (veinte por ciento) por pago anual anticipado con vencimiento: 10 de Mayo, para aquellos concesionarios y/o usuarios que no teniendo deudas con el Departamento de Hidráulica, se presenten a pagar sus obligaciones anticipadas.



Artículo 27.

Se pagarán en equivalente en unidades tributarias las siguientes Tasas Ambientales Anuales regidas mediante Ley Nº 504-L, Decreto Nº 2067-97, Resolución Nº 94-MITyMA-05, Resolución Nº 0082-SSMA-06 y Resolución Nº 070-SSMA-06, modificada por la Resolución Nº 0052-SSMA-09:

1º)POR COMPLEJIDAD:

COMPLEJIDAD EXTRAORDINARIA Categoría 1º: 190.000 Unidades Tributarias Categoría 2º: 131.000 Unidades Tributarias Categoría 3º: 91.000 Unidades Tributarias COMPLEJIDAD MEDIA Categoría 4º: 65.000 Unidades Tributarias Categoría 5º: 45.500 Unidades Tributarias Categoría 6º: 26.000 Unidades Tributarias COMPLEJIDAD NORMAL Categoría 7º: 19.500 Unidades Tributarias Categoría 8º: 15.600 Unidades Tributarias Categoría 9º: 13.000 Unidades Tributarias Categoría 10º: 7.800 Unidades Tributarias Categoría 11º: 5.000 Unidades Tributarias COMPLEJIDAD MINIMA Categoría 12º: 2.600 Unidades Tributarias Categoría 13º: 2.080 Unidades Tributarias Categoría 14º: 1.560 Unidades Tributarias Categoría 15º: 1.430 Unidades Tributarias Categoría 16º: 780 Unidades Tributarias Categoría 17º: 130 Unidades Tributarias 2º)Autorización para el Transporte de Sustancias Peligrosas: el valor equivalente a 2.000 Unidades Tributarias por dominio habilitado.

3º) a)Autorización para el Transporte de Residuos Sólidos Urbanos: el valor equivalente a 500 Unidades Tributarias por dominio habilitado.

b)Autorización para contenedores de hasta 19 m³: el valor equivalente a 100 Unidades Tributarias por contenedor.

c)Autorización para contenedores de 20 m³ o más: el valor equivalente a 200 Unidades Tributarias por contenedor.

Quedan exceptuados de los aranceles previstos en el Inciso 3º las movilidades y contenedores de uso público.

Los montos que resulten de las Categorías precedentes, serán abonados en forma anual, en un pago o hasta tres cuotas o partes cuatrimestrales, cuyos vencimientos operarán entre los días 5 al 10 de los meses de: Enero (1º cuatrimestre); Mayo (2º cuatrimestre) y Septiembre (3º cuatrimestre) del período anual que corresponda, excepto las tasas fijadas para las categorías 15º, 16º y 17º de Complejidad Mínima que deben ser satisfechos al momento de iniciar los trámites abarcados por los mismos, ante la autoridad de aplicación. Para obtener la Declaración de Impacto Ambiental y sus sucesivas actualizaciones se deberá tener cancelada deudas anteriores, que se acreditará con el correspondiente Certificado de Regularización de Deuda emitido por la autoridad de aplicación, y abonar al menos, la 1º cuota del pago anual.

Quedan exceptuadas del pago de dichas tasas ambientales y otros aranceles las Sociedades del Estado Provincial y los organismos dependientes de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable.



Artículo 28.

Se pagarán los siguientes aranceles regidos mediante Ley Nº 285-L y Ley Nº 824-L y su Decreto Nº 1296-PIC-88:

Inciso A) Arancel por Solicitud de Inspección para realizar intervención en el arbolado urbano, ya sea por poda o erradicación el valor equivalente a: 15 U.T. y por una segunda inspección a petición del interesado 50 U.T.

Inciso B) Arancel por Autorización para realizar intervención de Poda.

Categoría 1º) De Uno (1) a Nueve (9) árboles el valor equivalente a: 100 Unidades Tributarias por árbol.

Categoría 2º) Diez (10) árboles, el valor equivalente a: 1000 Unidades Tributarias.

Con más el valor equivalente a: 150 Unidades Tributarias, por árbol adicional.

Inciso C) Los aranceles a abonar en concepto de inspecciones y autorizaciones: teniendo en consideración la distancia, en los casos de actividades de raleo, limpieza o poda de formación, con la finalidad de realizar tareas de mantenimiento en zonas de influencia de conductores eléctricos, líneas telefónicas, de comunicación de cualquier tipo o de pasos peatonales, a realizarse por parte de empresas prestatarias de servicios, en cada una de las situaciones que a continuación se detallan:

a)Departamentos del Gran San Juan y hasta 40 Km, el valor equivalente a: 1000 Unidades Tributarias por jornada.

b)Departamentos a más de 40 Km, el valor equivalente a: 2000 Unidades Tributarias por jornada.

Inciso D) Arancel por Autorización para realizar intervención por Erradicación:

Categoría 1º: De uno (1) a nueve (9) árboles, se regirán con los valores establecidos en el siguiente detalle:

 

DAP (Diámetro medido a 1.30 m
 desde la base del tronco)	        Valor en Unidades Tributarias por                                             árbol
 Menos de 0.30 m	                             200 U.T.
 Entre 0.31 m y 0.60 m	                   355 U.T.
 Más de 0.61m	                            615 U.T.
 
 


Categoría 2º: De diez (10) a más árboles, se regirá con los valores establecidos en el siguiente detalle:

 

 

DAP (Diámetro medido a 1.30 m
 desde la base del tronco)	    Valor en Unidades Tributarias por                                                  árbol
 Menos de 0.30 m	                             250 U.T.
 Entre 0.31 m y 0.60 m	                   445 U.T.
 Más de 0.61 m	                            625 U.T.


Quedan comprendidas en el detalle anterior, los proyectos u obras, que involucren la erradicación de forestales.

 

Para el caso de erradicación de árboles secos, de regular estado vegetativo o decrépito o cuyo estado pueda causar peligro a las cosas o personas, quedan exentos del pago de aranceles, previa inspección de la Autoridad de Aplicación.

Inciso E) Quedan exceptuados del pago de aranceles, los Municipios comprendidos en el territorio Provincial y los organismos y reparticiones dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.



Artículo 28 bis.

Se pagarán los siguientes importes en concepto de venta de forestales de especies nativas y exóticas de producción de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, destinadas a planes de forestación, conforme se detallan:

a)Especies Nativas (algarrobos, acacias y otras):

Hasta 400mm de porte el valor equivalente a 36 Unidades Tributarias.

Más de 400 mm de porte el valor equivalente a 64 Unidades Tributarias.

b)Especies Exóticas (aguaribay, cina-cina y otras):

Hasta 400 mm de porte el valor equivalente a 72 Unidades Tributarias.

Más de 400 mm de porte el valor equivalente a 60 Unidades Tributarias



Artículo 29.

Se pagarán los siguientes aranceles por autorizaciones relacionadas con actividades vinculadas con el uso racional de la flora y la fauna silvestre y otras, regidos mediante Leyes Nº 606-L-; Ley Nº 13.273 ratificada mediante Ley Nº 28-L y la Ley Nº 1055-L:

1°)Comerciantes: el valor equivalente a 1350 Unidades Tributarias.

2°)Industrias: el valor equivalente a 2500 Unidades Tributarias.

3°)Criaderos:

a)Autóctonas:

1)Al Iniciarse la actividad como Criadero: el valor equivalente a 1000 Unidades Tributarias.

2)Desde el comienzo de la comercialización: el valor equivalente a 1000 Unidades Tributarias.

b)Exóticas: el valor equivalente a 1200 Unidades Tributarias.

4°)Pajarerías: el valor equivalente a 1000 Unidades Tributarias.

5°)Curtiembres: el valor equivalente a 1000 Unidades Tributarias.

6°)Acopiadores: el valor equivalente a 1000 Unidades Tributarias.

7°)Acuarios: el valor equivalente a 1000 Unidades Tributarias.

8°)Zoológicos, Parques Faunísticos y Reservas: el valor equivalente a 2000 Unidades Tributarias.

9º)Granjas Privadas con acceso al público: el valor equivalente a 3000 Unidades Tributarias.

10)Granjas Privadas sin acceso al público: el valor equivalente a 3000 Unidades Tributarias.

11)Tenencias:

a)Tenencia de especies exóticas y autóctonas provenientes de criaderos:

Especies autóctonas de criaderos: de uno (1) a cinco (5) ejemplares el valor equivalente a 100 Unidades Tributarias, por ejemplar, exhibiendo la documentación de origen correspondiente.

Especies exóticas de criaderos: sin límite de cantidad el valor equivalente a 100 Unidades Tributarias por ejemplar, exhibiendo la documentación de origen correspondiente.

b)Tenencia de especies autóctonas de procedencia silvestres: excepcionalmente y ante la imposibilidad de reintroducción en el medio natural, se autorizará la tenencia de fauna autóctona silvestre y se aplicarán los siguientes aranceles, de conformidad a la categorización establecida en la Resolución Nº 0656-SEAyDS-11:

No amenazadas:300 Unidades Tributarias por ejemplar Vulnerables:1400 Unidades Tributarias por ejemplar Amenazadas:4200 Unidades Tributarias por ejemplar En peligro:6000 Unidades Tributarias por ejemplar 12)Guías de Tránsito de fauna silvestre: el valor equivalente a: 200 Unidades Tributarias por cada una. Quedan exceptuados del pago del presente arancel los organismos del Estado Provincial y los municipios.

13)Guías de Leña seca extraída de bosque nativo el valor equivalente a 200 Unidades Tributarias por Tonelada. Quedan exceptuados del pago del presente arancel los organismos del Estado Provincial y los municipios.

14)Inscripción en el Registro de Establecimientos y expendedores de producto forestal madereros nativos: el valor equivalente a 500 Unidades Tributarias.

15)Inscripción en el Registro de Establecimientos de Industrias de Producción Forestal: el valor equivalente a 200 Unidades Tributarias.

16)Arancel por Inspección y Autorización para explotación forestal conforme al siguiente detalle:

 

SEGÚN HECTÁREAS
 SOLICITADAS	                   VALOR EN UNIDADES TRIBUTARIAS
 Hasta 50 Hectáreas	                               600  U.T.
 De 51 a 250 Hectáreas	                      800  U.T.
 De 251 a 500 Hectáreas	                     1000 U.T.
 De 501 en adelante	                              1200 U.T.


17)Por ingreso, permanencia y derecho a acampar en Áreas Protegidas, se establecen los siguientes aranceles:

 

a)Parque Provincial Sarmiento:

Entrada General 10 Unidades Tributarias por persona Contingentes 6 Unidades Tributarias por persona b)Reserva Provincial San Guillermo Entrada General 22 Unidades Tributarias por persona Contingentes 10 Unidades Tributarias por persona c)Área Natural Protegida La Ciénaga:

Excursiones guiadas 10 Unidades Tributarias por persona Quedan exceptuados del pago de aranceles los jubilados y niños menores de 10 años.

18)Por las siguientes actividades en Áreas Protegidas, autorizadas por la Subsecretaria de Conservación y Áreas Protegidas:

Actividades deportivas:

1)Que incluyan circuitos automovilísticos: el equivalente a 22.000 Unidades Tributarias.

2)Que incluyan circuitos motociclismo: el equivalente a 16.000 Unidades Tributarias.

3)Que incluyan circuitos ciclismo: el equivalente a 1.000 Unidades Tributarias.

4)Que incluya circuito trekking: el equivalente a 510 Unidades Tributarias.

Quedan exceptuados organismos del Estado y toda otra persona o Institución cuya actividad sea exclusivamente con fines científicos.

19)Permiso de Pesca:

a)Diario: el equivalente a 15 U.T.

b)Semanal: el equivalente a 63 U.T.

c)Anual: el equivalente a 250 U.T.

Facúltase a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable a instrumentar el reconocimiento del 30% a los expendedores de permisos de pesca.

Quedan exceptuados del pago de permiso de pesca los jubilados, pensionados mujeres y niños menores de 12 años.

20)Facúltase a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable al cobro de los siguientes aranceles por ingreso y visitas guiadas al Instituto de Desarrollo Hidrobiológico:

Entrada General 16 Unidades Tributarias por persona.

Contingentes 6 Unidades Tributarias por persona.

Quedan exceptuados del pago de aranceles los jubilados y niños menores de 12 años y establecimientos educativos, de lunes a viernes.

21)Se pagarán los siguientes importes en concepto de venta de ovas de peces y peces nacidos y criados en el Instituto de Desarrollo Hidrobiológico, dependiente de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, conforme se detallan:

a)Sogyo (pez herbívoro):

Hasta 5 cm de talla el valor equivalente a 20 Unidades Tributarias.

Hasta 10 cm de talla el valor equivalente a 30 Unidades Tributarias.

Hasta 20 cm de talla el valor equivalente a 40 Unidades Tributarias.

b)Trucha Arco Iris:

Hasta 5 cm de talla el valor equivalente a 8 Unidades Tributarias.

Hasta 10 cm de talla el valor equivalente a 15 Unidades Tributarias.

Hasta 15 cm de talla el valor equivalente a 30 Unidades Tributarias.

c)Koi (carpa de color):

Hasta 7 cm de talla el valor equivalente a 25 Unidades Tributarias.

Hasta 15 cm de talla el valor equivalente a 50 Unidades Tributarias.



Artículo 29 bis.

Pagarán las siguientes tasas y aranceles las Personas Físicas o Jurídicas autorizadas por la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable en los términos de la Ley Nacional Nº 24051 a la que se encuentra adherida la Provincia por Ley Nº 522-L, Decreto Nº 1211/07 según el siguiente detalle:

-Transporte de Residuos Peligrosos el valor equivalente a 2.000 Unidades Tributarias Anuales por dominio habilitado.

-Generador de Residuos Peligrosos, de conformidad a la categorización establecida en el artículo 16 del Decreto Nº 1211/07, el valor equivalente a:

a)250 Unidades Tributarias: Categoría I Generadores hasta 1000 kg/lts año de residuos peligrosos.

b)400 Unidades Tributarias: Categoría II Generadores de 1000 hasta 3000 kg/lts año de residuos peligrosos.

c)600 Unidades Tributarias: Categoría III Generadores de 3000 hasta 6000 Kg/lts año de residuos peligrosos.

d)800 Unidades Tributarias: Categoría IV Generadores de más de 6000 kg/lts año de residuos peligrosos.

-Inscripción de Generadores de Residuos Patogénicos en el Registro Provincial de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, el valor equivalente a:

a)5.000 Unidades Tributarias anuales para generadores de más de 800 kg por mes.

b)2.000 Unidades Tributarias anuales para generadores entre 100 kg hasta 800 kg por mes.

c)500 Unidades Tributarias anuales para generadores de menos de 100 kg por mes.

Para obtener el Certificado Ambiental Anual y sus sucesivas renovaciones se deberá tener cancelada deudas anteriores, que se acreditará con el correspondiente Certificado de Regularización de Deuda emitido por la autoridad de aplicación.



Artículo 29 ter.

1)Se pagarán los siguientes aranceles por el vertido de residuos sólidos en los sitios de disposición final y escombreras que administra la Subsecretaría de Desarrollo Sustentable, con destino a su financiamiento, según el siguiente detalle:

a)105 Unidades Tributarias por tonelada de residuos sólidos urbanos vertidos por los municipios que integran la Región I, según Programa Estratégico Gestión Integral Residuos Sólidos Urbanos (PEGIRSU), con excepción de aquellos municipios con convenios específicos. Más toda tasa, arancel o impuesto que se agregaren en su caso como obligación de pago que pudiera corresponder a esta Secretaría dependiente del Gobierno de San Juan.

b)185 Unidades Tributarias por tonelada de residuos sólidos urbanos vertidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

c)10 Unidades Tributarias por tonelada de escombros vertidos por personas físicas o jurídicas públicas o privadas.

d)80 Unidades Tributarias por tonelada de residuos orgánico valorizado (residuos agroindustriales como hollejos, semillas, orujos y similares), todos con un máximo del 20% de humedad, y resto de poda en bruto con rama.

e)20 Unidades Tributarias por tonelada de materiales inorgánicos limpios y secos con alto valor de recuperación, como cartón, polietileno, chatarra pesada, metales no ferrosos, envases de vidrios. Se incluye también en este valor el material procesado, como chipeado de ramas.

Quedan exceptuados del arancel previsto en los incisos d) y e) los municipios que integran la Región I, según Programa Estratégico Gestión Integral Residuos Sólidos Urbanos (PEGIRSU).

2)Se pagarán los siguientes importes en concepto de venta de lo producido en el Parque de Tecnologías Ambientales, dependiente de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, conforme se detallan:

a)Compost de 1,5 dm3 el valor equivalente a 3 Unidades Tributarias.

b)Compost de 15 dm3 el valor equivalente a 20 Unidades Tributarias.

c)Compost de 1 m3 el valor equivalente a 350 Unidades Tributarias.

d)Vidrio el valor equivalente a 1 Unidad Tributaria por Kg.



Artículo 29 quater.

Se pagarán los siguientes aranceles en concepto de copias de producciones de autoría impresas o audiovisuales de carácter intelectual, educativa y/o científica; publicaciones, revistas, libros, CD, DVD, que la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable determine como no gratuitas, en los términos de la Ley Nº 513-L-:

-El valor equivalente de 3 a 1500 Unidades Tributarias.



Artículo 30.

Por los servicios del Registro de Marcas y Señales, se pagarán las siguientes tasas:

1)13 U.T. por cada inscripción, re-inscripción, rectificación o renovación de marca o señal.

2)13 U.T. por toda rectificación, modificación o adición a introducir en los certificados de marca o señal o pedigrí.

3)El costo de los talonarios de boletas para los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero será el importe facturado por cada uno de ellos por el Boletín Oficial.

4)1 U.T. por cada foja del libro de registro de existencias de cuero, que deban llevar los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.

5)1 U.T. por cada foja del registro de carneo, que deban llevar los mataderos y frigoríficos y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.

6)13 U.T. por la inscripción en el Registro de Marcas y Señales de los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero.

7)13 U.T. por la inscripción en el Registro de Mataderos y Frigoríficos.

8)13 U.T. por la inscripción en el Registro de Abastecedores.



Artículo 31.

Las tasas y aranceles que se apliquen en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, en el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera de sus ámbitos de actuación, así como los que se apliquen en los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada previstos en la Ley N° 830-Q y su Decreto Reglamentario, se regirán por las siguientes normas:

Inciso A) Las Cartillas Sanitarias que se emitan en los Hospitales y Centros de Salud dependientes del Ministerio de Salud Pública, serán aranceladas de acuerdo a lo siguiente:

1)Niveles Primarios y Secundarios U.T. 10 2)Niveles Universitarios U.T. 20 3)Preocupacionales de reparticiones del Estado U.T. 50 4)Grupos Sanguíneos y factor RH U.T. 5 5)Grupos Sanguíneos y factor RH c/ Tarjeta Magnética U.T. 30 Inciso B) Hasta 12 camas U.T. 2800 b)Desde 13 a 24 camas U.T. 4800 c)Más de 24 camas U.T. 6300 2)Centros sin internación a)Hasta 5 consultorio U.T. 800 b)De 5 a 10 consultorios U.T. 1000 c)Más de 10 consultorios U.T. 1500 3)Instituto sin internacional U.T. 2600 4)Instituto con internación Ídem Centros con Internación 5)Establecimientos de salud mental a)Hasta 12 camas U.T. 2800 b)Desde 13 a 24 camas U.T. 4800 c)Más de 24 camas U.T. 6300 6)Servicio Médico de Urgencia U.T. 450 7)Laboratorio U.T. 1850 8)Laboratorio de Prótesis Dental U.T. 1850 9)Laboratorio de Anatomía Patológica U.T. 1850 10)Ortopedia U.T. 1850 11)Gabinetes de Enfermería U.T. 450 12)Consultorios Médicos u Odontológicos, cada uno U.T. 800 13)Consultorio de Psicología, cada uno U.T. 800 14)Gabinete de Kinesiología U.T. 450 15)Gabinete de Pedicura U.T. 450 16)Gabinetes de Inyectables U.T. 450 17)Otros Gabinetes U.T. 450 18)Servicios de inyectables U.T. 450 19)Vacunatorios U.T. 800 20)Consultorios Radiológico U.T. 1000 21)Hogares de Ancianos a)Hogares de Ancianos (Hasta 12 camas) U.T. 2800 b)Hogares de Ancianos (De 13 a 24 camas) U.T. 4800 c)Hogares de Ancianos (Mas de 24 camas) U.T. 6300 d)Casa Hogar U.T. 2800 22)Ambulancias - Emergencias a)Servicio de Emergencias U.T. 4500 b)Entre 1 y 100 móviles U.T. 1750 c)A partir de 101, cada uno U.T. 30 23)Renovaciones a)Renovación de Habil. Establec. sin internación: % 50 de la Habilitación b)Renovación de Habil. Establec. con internación: % 100 de la Habilitación 24)Servicio de Internación Domiciliaria U.T. 2300 25)Farmacias a)Farmacias U.T. 2000 b)Farmacias (con Laboratorio) U.T. 3500 26)Droguería U.T. 4000 27)Herboristería U.T. 1000 28)Ópticas y Contactología U.T. 1800 29)Botiquines de Farmacia U.T. 2000 Inciso C) Fijar los aranceles para la habilitación de los equipos médicos y de diagnósticos que a continuación se detallan:

1)Equipo de RX de uso Odontológico U.T. 550 2)Equipo de RX de uso Médico U.T. 1750 3)Mamógrafo U.T. 1750 4)Tomógrafo U.T. 2500 5)Resonador Magnético U.T. 2500 6)Rehabilitación de equipo de RX de uso Odontológico U.T. 200 7)Equipo Laser Grupo 1 U.T. 750 8)Rehabilitación de Equipo de uso Médico y/o Mamógrafo U.T. 350 9)Ortopantomógrafo U.T. 550 10)Rehabilitación de Tomógrafo y/o resonador Magnético U.T. 750 11)Equipo Laser 2 y 3 U.T. 1500 12)Rehabilitación de Equipos Laser 1, 2 y 3: el 50% de la Habilitación.

Inciso D) La inscripción anual para los establecimientos abiertos al público, destinados a peluquerías, Salones de Belleza, Baños Saunas, Gimnasios, Salas de Espectáculos, Confiterías Bailables, Campos de Deportes, Hoteles, Institutos de Enseñanza, Talleres, Piscinas, Criaderos, Almacenamiento, Distribución y/o expendio de Alimentos, Gas Envasado, etc., y de Establecimientos Elaboradores de Productos Alimenticios e Industriales de cualquier rubro que pudieran ocasionar problemas de tipo Higiénico - Sanitario, serán arancelados de acuerdo a la superficie útil donde se encuentre el establecimiento:

1)Mayor de 500 m2 U.T. 350 2)De 200 m2 a 500m2 U.T. 300 3)De 100 m2 a 200m2 U.T. 250 4)De 50 m2 a 100m2 U.T. 200 5)Hasta 50m2 U.T. 150 Inciso E) Fijar aranceles para demás trámites correspondientes a alimentos y establecimientos, conforme al siguiente detalle:

Alimentos 1)Solicitud Duplicado Certificado Producto Alimenticio o Establecimiento: U.T. 200 2)Solicitud Modificación de Envases U.T. 200 3)Cambio de Domicilio del Establecimiento en el R.N.P.A. U.T. 200 4)Inscripción de productos alimenticios a)Solicitud Modificación de Rótulo de producto U.T. 200 b)Solicitud Cambio de Denominación Razón Social U.T. 200 c)Solicitud de otras Modificaciones en R.N.P.A. (nuevo Rótulo) U.T. 200 d)Duplicado de Rótulo U.T. 200 e)Agotamiento de Stock U.T. 200 f)Inscripción de Suplementos Dietarios en Registro Nacional U.T. 500 Establecimientos 1)Modificación de Instalaciones Edilicias/Industriales U.T. 200 2)Cambio de Razón Social en el R.N.E. U.T. 200 3)Cambio de Domicilio Legal del R.N.E. U.T. 200 4)Ampliación de Rubros U.T. 200 5)Incorporación de Establecimientos y/o Depósito U.T. 200 6)Cambio de Establecimiento y/o Depósito U.T. 200 Inciso F) Fijar aranceles para trámites realizados por ante División Farmacia del Ministerio de Salud:

1)Cambio de Dirección Técnica U.T. 600 2)Cesión de Cuotas Sociales U.T. 600 3)Transferencia de Fondo de Comercio U.T. 600 4)Traslado de local U.T. 1000 5)Habilitación de Libros de Contralor U.T. 50 6)Autorización de Reemplazo y/o Suplencias U.T. 100 7)Aprobación de Textos Publicitarios de Productos Medicinales U.T. 100 8)Aprobación de Textos Publicitarios de Carácter Profesional y Varios U.T. 50 9)Recetarios de Psicotrópicos y Estupefacientes U.T. 80 10)Form. para la Comercialización de Psicotrópicos y Estupefacientes U.T. 100 11)Inscripción de Droguerías y/o Distribuidoras U.T. 3000 12)Inscripción y Reinscripción de especialidades medicinales, en su presentación hospitalaria y/o ética U.T. 100 13)Certificados de Libre Regencia y Libre Sanción U.T. 60 14)Incorporación de Farmacéutico Auxiliar U.T. 500 Inciso G) Los siguientes trámites ante el Ministerio de Salud serán arancelados de acuerdo a lo siguiente:

1)Inscripción de títulos a)Universitarios U.T. 300 b)Técnicos de Medicina U.T. 200 c)Auxiliares de Medicina U.T. 150 d)Duplicado de credencial % 50 del valor e)Matricula de especialista U.T. 300 2)Certificados de Cancelación de Matrículas U.T. 50 3)Certificados de Rehabilitación de Matrículas U.T. 50 4)Certificación de copias (por cada copia) U.T. 5 5)Certificación de Matrículas U.T. 50 6)Certificación de Sellado de Número de Matrícula U.T. 50 7)Certificación de Título con leyenda ético profesional U.T. 50 8)Cambio de Dirección Técnica en establecimientos de salud (Incluido Unipersonales) U.T. 450 9)Cambio de Titularidad y Dirección Técnica de Laboratorios de Análisis Clínicos U.T. 800 10)Cambio de Titularidad de Laboratorios de Análisis Clínicos U.T. 450 11)Cambio de Dirección Técnica de Laboratorios de Análisis Clínicos U.T. 450 12)Certificados de Habilitación en Trámite U.T. 50 13)Certificados de Establecimientos Habilitados U.T. 100



Artículo 32.

Se pagará:

Inciso A) Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 4).

1)La primera foja de cada solicitud que se presente ante el Poder Ejecutivo y que importe un pedido de concesión de derechos, exoneración o privilegio.

2)Por cada solicitud de talaje de montes forestales en campos abiertos.

Inciso B) Ocho Unidades Tributarias (U.T. 8).

1)Por los recursos de revocatoria y apelaciones de resoluciones administrativas, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de la tasa general.

2)Por cada copia de plano que autoricen las reparticiones de la Administración Pública o el Archivo de Tribunales.

3)Por la primera foja de los libros de farmacia que deban ser rubricados por la autoridad sanitaria de la Provincia.

4)Las autorizaciones dadas en expedientes administrativos.

5)Las legalizaciones.

Inciso C) Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 4).

1)Por el servicio anual de inspección a las estaciones telefónicas de propiedad particular que se realicen por órganos del Poder Ejecutivo.

Inciso D) Una Unidad Tributaria (U.T. 1) 1)Por cada foja de los testimonios, constancias, certificaciones, informes, etc., expedidas por la Administración Pública.

2)Por cada foja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independiente de las sobretasas de actuación o de retribuciones de servicios especiales que corresponda, excepto las propuestas de licitaciones y concurso de precios.



Artículo 33.

Suspéndase la aplicación mientras dure la vigencia de esta ley, del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Tributario.



Artículo 34.

Los certificados que emitan loterías de otras jurisdicciones y que estén autorizados o que se autorice su venta en la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por el Ejecutivo, la tasa será la que se fije en función de dichos convenios, autorizándose al Poder Ejecutivo para fijar su eximición.



Artículo 35.

Fíjase en el diez por ciento (10 %) la alícuota a la que se refiere el Artículo 346, Capítulo I, del Título Décimo Primero, Libro Segundo, del Código Tributario.



Artículo 36.

Las multas a que se refiere el Artículo 49 del Código Tributario, serán graduables entre Cien Unidades Tributarias (U.T. 100) y Doscientas Mil Unidades Tributarias (U.T. 200.000). La Dirección General de Rentas mediante resolución fundada, graduará la multa correspondiente.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente Artículo.



Artículo 37.

Las multas a que se refiere el Artículo 262 del Código Tributario, serán hasta diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.



Artículo 38.

Las multas a que se refiere el Artículo 384 del Código Tributario serán graduables entre Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20) y Dos Mil Quinientas Veinte Unidades Tributarias (U.T. 2.520).



Artículo 39.

Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) la multa a que hace referencia el Artículo 14 de la Ley Nº 578-J.



Artículo 40.

Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) la multa a que hace referencia el Artículo 34 de la Ley Nº 578-J.



Artículo 41.

Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) por cada animal incautado, la multa a que hace referencia el Artículo 40 de la Ley Nº 578-J.



Artículo 42.

Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) la multa a que hace referencia el Artículo 54 de la Ley Nº 578-J.



Artículo 43.

Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) la multa a que hace referencia el Artículo 150 de la Ley Nº 578-J.



Artículo 44.

Las multas a que se refiere el Artículo 262 del Código Tributario, serán hasta diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.



Artículo 45.

Fíjase en Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500) la multa a la que hace referencia el Artículo 265, y de Cuatrocientos Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 480) para el caso determinado por el Artículo 287 del Código Tributario.



Artículo 46.

Las multas a que se refiere el Artículo 286 del Código Tributario, serán de diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.



Artículo 47.

Establécese una alícuota general del tres por ciento (3%) para todas aquellas actividades que no tengan previsto un tratamiento especial en esta ley.

Agrégase como Anexo I del presente artículo el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES) aplicable al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que contiene las alícuotas correspondientes a cada actividad. Facúltase a la Dirección General de Rentas para actualizar el citado Nomenclador a fin de incorporar las modificaciones que la Comisión Arbitral efectúe al mismo y para interpretar el alcance del detalle que corresponda a cada código del Nomenclador.



Artículo 48.

Establécese una alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%) para la actividad de industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural.

Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo (excluida la comercialización minorista) y de gas, la alícuota será del uno con sesenta y siete centésimos por ciento (1,67%).

Para la actividad de comercialización de gas natural comprimido (GNC), la alícuota será del dos por ciento (2%).

Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas, efectuada por las empresas que lo industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden, la alícuota será del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).



Artículo 49.

Para la actividad de transporte colectivo de personas realizada por las empresas concesionarias del transporte público de pasajeros, regidas por la Ley Nº 814-A, la alícuota será del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).

La alícuota a aplicar será del cero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) cuando la actividad especificada en el párrafo anterior sea desarrollada por contribuyentes que tengan pagado al 31 de Diciembre del año inmediato anterior el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores que se encuentre vencido al 30 de Junio de dicho año, de los inmuebles y automotores de su propiedad.

En el caso en que la Dirección General de Rentas determine diferencia a favor del fisco en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad citada que no cumplan con los requisitos, se aplicará a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).

La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.



Artículo 50.

Para la actividad de transporte jurisdiccional e interjurisdiccional de cargas desarrollada por contribuyentes radicados o no en la Provincia de San Juan, incluidas las cooperativas, la alícuota a aplicar será del tres por ciento (3,00%).

Los contribuyentes que desarrollen esta actividad y tengan sus bienes inmuebles situados en la Provincia de San Juan y sus vehículos radicados en la misma, y tengan pagado al 31 de Diciembre del año inmediato anterior el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores, correspondiente a dichos bienes, que se encuentre vencido al 30 de Junio de dicho año, aplicarán la alícuota del uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%).

En el caso en que la Dirección General de Rentas determine diferencia a favor del fisco en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad citada para los contribuyentes radicados en la provincia, se aplicará a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del tres por ciento (3,00%).

La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.



Artículo 51.

En la actividad de producción primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotación en actividad, ubicada o no en la Provincia de San Juan, la alícuota será del uno por ciento (1%), excepto en los casos en que el contribuyente encuadre en las disposiciones del Artículo 130, Inciso o) del Código Tributario.

En la actividad de producción de bienes (industria manufacturera), desarrollada por contribuyentes que posean su establecimiento industrial en actividad, ubicado o no en la Provincia de San Juan, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), excepto en los casos en que el contribuyente encuadre en las disposiciones del Artículo 130, Inciso p) del Código Tributario. Las ventas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.



Artículo 52.

Establécese una alícuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades:

a)Matarifes y abastecedores.

b)Comercialización mayorista y minorista de productos agrícolas y/o ganaderos.

c)Comercialización de los productos medicinales de aplicación humana que integren las denominadas "ventas bajo receta", realizada por farmacias y droguerías.



Artículo 53.

Establécense para las actividades que se detallan a continuación, las siguientes alícuotas:

Inciso 1) Para la actividad desarrollada por empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional Nº 24013, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%).

Inciso 2) Para la actividad de distribución de energía eléctrica, la alícuota será del dos por ciento (2%).



Artículo 54.

Establécese una alícuota del 2% para la siguiente actividad:

Inciso 1) Para la actividad de Construcción desarrollada por contribuyentes inscriptos como constructores en el "Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas" (Ley Nº 307-A) y/o en el "Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción" (Ley Nacional Nº 22250 y Decreto P.E.N. Nº 1.306/96) o los que en el futuro los sustituyan.



Artículo 55.

Establécese una alícuota del 4% para las siguientes actividades:

Inciso 1- Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros, operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.

Inciso 2- Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prendaria, real o personal) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

Inciso 3- Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

Inciso 4- Los servicios prestados por agencias de viajes o empresas de turismo. Excepto por aquellas actividades que se encuentren alcanzadas por el Artículo 56, Inciso 7.



Artículo 56.

Establécese una alícuota del 5% para las siguientes actividades:

Inciso 1) Compañías de capitalización y ahorro. Sistemas de planes de ahorro previo para fines determinados y similares.

Inciso 2) Compañías de seguros.

Inciso 3) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.

Inciso 4) Cooperativas o secciones especificadas en los Incisos g) y h) del Artículo 127 del Código Tributario.

Inciso 5) Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

Inciso 6) Servicios de publicidad, incluso los correspondientes a propaganda filmada o televisada.

Inciso 7) En toda actividad de intermediación que se ejerza, percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, la base imponible será la que surja de la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por los servicios específicos prestados y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal, debiendo surgir de documentación respaldatoria suficiente.

Inciso 8) Compraventa de divisas.

Inciso 9) Juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling, etc.).

Inciso 10)Para la actividad de comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente especificada en el Inciso a) del Artículo 119 del Código Tributario.

Inciso 11)Concursos por vía telefónica conforme al Artículo 126BIS del Código Tributario.

Inciso 12)Ventas por internet.

Inciso 13)Para la actividad de comercialización mayorista de carnes en general exclusivamente, especificada en el Inciso h) del Artículo 119 del Código Tributario.

Inciso 14)Servicio de albergue por hora.



Artículo 57.

Establécese una alícuota del 10% para las siguientes actividades:

Inciso 1) Boites, café concert, pubs, dancing, night club y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.

Inciso 2) Salones, pistas y confiterías bailables.

Inciso 3) Juegos Electrónicos.

Inciso 4) Recepción de apuestas en Casinos, Salas de Juego, Bingo y similares.

Inciso 5) Explotación de Máquinas Tragamonedas.

Inciso 6) Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas.



Artículo 58.

Establécense para las siguientes actividades, las alícuotas que a continuación se detallan:

Inciso A) Del quince por ciento (15%):

1)Espectáculos públicos condicionados, no alcanzados por las prohibiciones establecidas por la Ley Nº 1206-R.

2)Exhibición de películas condicionadas.

Inciso B) Del doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%):

1)La comercialización de vehículos automotores y motovehículos nuevos (cero kilómetro) realizada por concesionarios y agencias oficiales de venta.



Artículo 59.

El impuesto mínimo a pagar en cada declaración jurada mensual será de Setenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 72).



Artículo 60.

Fíjanse los siguientes impuestos mínimos mensuales:

Inciso 1) Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (U.T. 2.400): espectáculos públicos condicionados no comprendidos en las previsiones establecidas por la Ley Nº 1206-R.

Inciso 2) Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (U.T. 2.400): Negocios o locales de esparcimiento denominados night club, clubes nocturnos, boites, dancing, confiterías bailables y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación usada.

Inciso 3) Treinta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 36): Locación de cocheras en locales cerrados o playas de estacionamiento, por cada espacio destinado a tal fin.

Inciso 4) Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 80): Por cada vehículo afectado al transporte de pasajeros realizados por taxis.

Inciso 5) Cien Unidades Tributarias (U.T. 100): Por cada vehículo afectado al transporte de personas. No se encuentra comprendido el transporte de personas legislado en la Ley Nº 814-A.

Inciso 6) Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares:

a)Por cada mesa de ruleta U.T. 450 b)Por cada mesa de punto y banca U.T. 1.110 c)Por cada mesa de black jack U.T. 360 d)Por cada una de cualquiera otra mesa de juego U.T. 1.020 e)Por cada máquina tragamonedas U.T. 105 Inciso 7) Diez Unidades Tributarias (U.T. 10): Servicios de acceso a internet prestados en cyber, cafés, locutorios, etc., por cada computadora.

Inciso 8- Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 750): Alquiler de salones para fiestas, con capacidad de hasta 300 personas.

Inciso 9- Novecientas Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 960): Alquiler de salones para fiestas, con capacidad para más de 300 personas.



Artículo 61.

Por la actividad de servicio de albergue por hora se pagará mensualmente el siguiente impuesto mínimo por habitación:

 

HABITACIONES                               UNIDADES TRIBUTARIAS
 Hasta 9 habitaciones 	              		220
 Desde10 y  hasta 19 habitaciones			200
 Desde 20 y hasta  29 habitaciones			180
 Desde 30 a más habitaciones			         160


Artículo 62.

Establécese que el tipo de interés que se menciona en el Artículo 124, segundo párrafo, del Código Tributario, será el que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias por descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo.



Artículo 63.

Los importes mínimos anuales establecidos en la presente ley, serán de aplicación proporcional en función de la vigencia de la misma.



Artículo 64.

Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de hasta el treinta por ciento (30%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, en la medida que el pago se efectúe hasta la fecha de vencimiento de cada obligación, en instituciones bancarias autorizadas o a través de otros sistemas o regímenes habilitados por la Dirección General de Rentas.

A los fines del cálculo del descuento previsto en el presente artículo los contribuyentes deberán aplicar el porcentaje de descuento sobre el total de la base de cálculo sin descontar de dicha base aquella proporción del impuesto que haya sido cancelada con retenciones o percepciones sufridas por el contribuyente.

El descuento previsto en el presente artículo no se aplicará a los agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en su carácter de tales.



Artículo 65.

La determinación, liquidación y percepción del Impuesto Inmobiliario correspondiente al Año Fiscal 2018, se efectuará conforme a las disposiciones de los siguientes artículos.



Artículo 66.

Para la liquidación del Impuesto Inmobiliario se aplicarán las alícuotas de acuerdo con las siguientes escalas:

 

  PARCELAS URBANAS EDIFICADAS
 VALUACIÓN FISCAL                                      ALÍCUOTA
 Desde $0,00   	   hasta $     60.000                0,65%
 Desde $60.000,01      hasta $   100.000                 0,70%
 Desde $100.000,01     en adelante                       0,75%
              
                           PARCELAS RURALES
 VALUACIÓN FISCAL                                      ALÍCUOTA
 Desde $0,01   	       hasta $60.000                1,15%
 Desde $60.000,01          hasta $100.000               1,20%
 Desde $100.000,01         en adelante                  1,30% 
                          TERRENOS BALDÍOS
 VALUACIÓN FISCAL                                      ALÍCUOTA
 Desde $0,01                 en adelante                 3,00%


Artículo 67.

El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Cuatrocientos veinte ($420).

Fíjase en Pesos Diez Mil Setecientos ($10.700) el monto a que hace referencia el Inciso d) del Artículo 176 del Código Tributario.



Artículo 68.

El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.



Artículo 69.

Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de:

a)Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que la cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se efectúe al 31 de Octubre de 2017, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas.

b)Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

c)Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

d)Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático o por el de descuento de haberes, conforme a los procedimientos que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas.

Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo.



Artículo 70.

El impuesto a tributar, correspondiente al Año Fiscal 2018, será el que resulte de aplicar los artículos siguientes.



Artículo 71.

Las escalas básicas a aplicar, para los vehículos categorizables, son las que a continuación se detallan y los importes del impuesto a tributar están expresados en moneda de curso legal en planillas anexas integrantes de la presente ley:

ANEXO I) Casas Rodantes, no dotadas de propulsión propia, hasta modelo 2018, inclusive.

ANEXO II) Acoplados, Semi-remolques y Tráileres, no dotadas de propulsión propia, hasta modelo 2018, inclusive.



Artículo 72.

En los vehículos no comprendidos en los Anexos I a II del artículo anterior (vehículos codificables), el impuesto se determinará aplicando sobre el valor impositivo de los mismos las siguientes alícuotas:

-Dos con setenta y cinco centésimos por Ciento (2,75%): Automóviles, Camionetas y otros vehículos de similares características.

-Dos con setenta y cinco centésimos por Ciento (2,75%): Motocicletas, Motonetas y similares.

-Uno con Diez centésimos por Ciento (1,10%): Camiones, Ómnibus y Minibús.



Artículo 73.

Para el caso de casas rodantes autopropulsadas, estas tributarán el impuesto que se determine para el vehículo sobre el cual se encuentren montadas.



Artículo 74.

El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.



Artículo 75.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para que fije los procedimientos, codificaciones, incorporaciones de marcas y/o tipo de vehículos no previstos, formas de determinación del valor de los vehículos y correcciones necesarias a las marcas de los mismos, categorizaciones, subcategorizaciones, basándose en los siguientes parámetros: valor del vehículo, modelo, año de fabricación, peso, cilindrada, etc., a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Título.



Artículo 76.

No tributarán este impuesto los automotores cuyos modelos correspondan a 1998 y anteriores y los vehículos tipo motocicletas, motonetas y similares cuyos modelos correspondan a 1998 y anteriores.

Exímese del pago de este impuesto a las motocicletas, motonetas y similares cuya cilindrada sea de hasta 100c.c. cuyo modelo corresponda a 2008 y anteriores.



Artículo 77.

Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de:

a)Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que la cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se haya efectuado al 31 de Diciembre de 2017, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas.

b)Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

El descuento previsto en este inciso será también de aplicación al caso de las nuevas radicaciones al parque automotor de la Provincia, contempladas en el artículo 304 del Código Tributario, que se efectúen con fecha posterior al vencimiento previsto en el párrafo anterior, en la medida que el ingreso del impuesto anual proporcional se efectúe al momento de realizarse el trámite de radicación.

c)Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, correspondiente a cada semestre, en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

d)Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático o por el de descuento de haberes, conforme a los procedimientos que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas.

Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo.



Artículo 78.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a efectuar un reempadronamiento y/o codificación de todos los vehículos automotores existentes en la Provincia de San Juan, a los fines de proceder a la depuración de la base de datos del Impuesto del presente Título.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir de la base de datos del Impuesto del presente Título, los vehículos que no figuran en la base de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios para la jurisdicción San Juan.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a interpretar, instrumentar y complementar todo lo concerniente a la aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo.



Artículo 79.

El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Ciento Sesenta ($160), para los vehículos tipo motocicletas, motonetas y similares, y de Pesos Trescientos Veinte ($320), para el resto de los vehículos.



Artículo 80.

La Dirección General de Rentas podrá mediante Resolución fundada, aplicar el mínimo establecido en el Artículo 36 de esta ley, en aquellas multas que hayan quedado firmes aplicadas a las personas físicas y/o sucesiones indivisas, cuando medien causas excepcionales y contemplando la capacidad contributiva y la situación económica del contribuyente y su grupo familiar.



Artículo 81.

Los concesionarios del servicio de distribución de energía eléctrica deberán trasladar al usuario de dicho servicio el descuento previsto en el Artículo 64 de la presente ley.



Artículo 82.

Ratificar la exención del Impuesto de Sellos dispuesta en el Apartado 15.2 del Capítulo XV -Impuestos- del Pliego de Bases y Condiciones a favor de ENERGÍA SAN JUAN S.A. (ex EDESSA), respecto de los actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se hayan firmado o se realicen con motivo de la privatización y de la Concesión otorgada, como también todos aquellos que se realizaron durante el proceso del concurso, la ejecución del Contrato de Transferencia, la Toma de Posesión y actos complementarios al mismo.



Artículo 83.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer por resolución fundada, en Unidades Tributarias (U.T.), tasas retributivas de servicios que no estén previstas en la Ley Impositiva Anual.



Artículo 84.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a autorizar por resolución fundada, a determinados agentes para legalizar fotocopias a presentar en esta Repartición.



Artículo 85.

La vigencia de la presente ley, para los distintos impuestos, tasas y contribuciones reguladas por la misma, será a partir del Uno de Enero de 2018.



Artículo 86.

Comuníquese al Poder Ejecutivo